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CC - T921-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T921-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-921/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia MOVILIDAD DE LOS RECURSOS FINANCIEROS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Bonos o títulos pensionales, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado entre regímenes Con el objetivo de garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de las personas que cotizaron a diferentes entidades de seguridad o previsión social, o a instituciones públicas encargadas de esta prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a ésta, se instituyeron diferentes figuras en la legislación laboral, tales como: (i) los bonos o títulos pensionales; (ii) las cuotas partes pensionales y (iii) los movimientos de capital por traslado entre regímenes. Estas figuras buscan dar la posibilidad de que sean trasladados de una institución a otra, indistintamente de su naturaleza jurídica, los dineros que por concepto de cotizaciones un trabajador ha efectuado durante su vida laboral. Esta transferencia de dineros, es lo que se llama movilidad de recursos financieros.

BONOS PENSIONALES “TIPO A”, “TIPO B” y “TIPO C”-

Concepto CUOTAS PARTES PENSIONALES-Concepto En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de

la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas.

MOVIMIENTOS DE CAPITAL POR TRASLADO ENTRE

REGIMENES-Concepto Expediente T-3.171.950 Esta figura se presenta cuando un afiliado se traslada del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida. En este caso se transfiere, conforme el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, “el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización”. Lo anterior, también se da cuando un afiliado se traslada de una administradora de pensiones a otra, sin cambiar de régimen, en este evento simplemente se transporta los dineros que se encuentran en la cuenta individual de la persona de una cuenta a otra. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a la Policía Nacional emita a favor del ISS la cuota parte pensional y el ISS reconozca el tiempo laborado de la accionante para el reconocimiento de la pensión de vejez

Referencia: expediente T-3.171.950

Acción de tutela instaurada por

Rebeca BEN-AMI de Espinel contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los 2 Expediente T-3.171.950 artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Rebeca BEN-AMI de Espinel contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES El pasado nueve (9) de junio de dos mil once (2011) la ciudadana Rebeca BEN-AMI de Espinel interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de

Defensa – Policía Nacional. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- La señora Rebeca BEN-AMI de Espinel el 6 de febrero del 2009 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales. 2.- Por medio de Resolución No. 012545 de 2010, el referido instituto negó la prestación reclamada, por cuanto la actora aunque cumple con la edad requerida para acceder al beneficio pensional - de 74 años de edad-, solo registra 912 semanas efectivamente cotizadas, por lo que no cuenta con los requisitos exigidos por el Acuerdo 49 de 1990 o por la ley 71 de 1988, para tal fin. Específicamente se indicó que la peticionaria a pesar de haber laborado 1.083 semanas, en relación con el período comprendido del 10 de abril de 1957 hasta el 5 de agosto de 1960 -correspondiente a 170 semanas-, no puede ser tenido en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pues durante aquél la Policía Nacional, entidad en la cual trabajó durante este interregno, no efectuó cotizaciones a ningún fondo o caja de previsión social. 3 Expediente T-3.171.950

3. A raíz de ello, el 19 de agosto de 2010, la demandante elevó derecho de petición ante la Policía Nacional, solicitando que se expidiera bono pensional por el período aludido, con el fin de que este tiempo fuera contabilizado al momento de hacer el cálculo de las semanas requeridas por parte del Instituto de Seguros Sociales.

4. Mediante oficio No. 18688 de 2010 el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional respondió la petición formulada indicando que el trámite de solicitud de bono pensional, conforme a los artículos 115 y 116 de la Ley 100 de 1993 únicamente es posible entre administradoras del régimen pensional y/o entre entidades que tienen a su cargo la pensión de jubilación, por lo que no es viable la solicitud elevada por la petente.

5. Por lo anterior, la demandante, por medio de apoderado, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 012545 de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales y adicionalmente pidió a esta entidad que realizará los trámites necesarios para el reconocimiento del bono pensional a favor de la actora por el período comprendido entre el 10 de abril de 1957 hasta el 5 de agosto de 1960.

6. Por medio de la Resolución No. 10254 de 2011 el Instituto de Seguros Sociales no revocó la Resolución No. 012545 de 2010 e indicó que la única normatividad que permite la acumulación de tiempo de servicio y semanas cotizadas es la Ley 100 de 1993, la cual exige 1200 semanas para el reconocimiento del derecho pensional, con las cuales no cuenta la

señora Rebeca BEN-AMI de Espinel. Respecto a la solicitud del bono pensional la entidad mencionada no se pronunció. Solicitud de Tutela 7Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Rebeca BENAMI de Espinel solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado por parte del Instituto de

Seguros Sociales al negarse a solicitar a la Policía Nacional el bono pensional del período de 10 de abril de 1957 al 5 de agosto de 1960. En consecuencia, pide que aquél sea solicitado ante la mencionada institución, con el objetivo de que el aludido interregno sea contabilizado al momento verificar los requisitos para acceder a su pensión de vejez. Respuesta de las entidades demandadas 4 Expediente T-3.171.950 La Policía Nacional 8.- La Policía Nacional por medio de escrito del 15 de junio de 2011 respondió la acción de tutela de la referencia, y solicitó denegar el recurso de amparo. Indicó que, “a la fecha no se encuentra solicitud efectuada por administradora de fondo de pensiones o el ISS para el reconocimiento del citado bono a favor la señora REBECA BEN-AMO DE ESPINEL [Sic]”, por lo cual no se configura vulneración alguna por parte de la Policía Nacional. Instituto de Seguros Sociales 9.- A pesar de ser notificado del amparo interpuesto por la señora Rebeca BEN-AMI de Espinel, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre el amparo que se tramitaba ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 10.- El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que la actora cuenta con otro mecanismo para la protección de su derecho a la seguridad social. Al respecto indicó que la actora “puede hacer uso del proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte

del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y de esta manera obtener el reconocimiento del bono pensional por parte de la NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL”.

Impugnación 11.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia. Sentencia de segunda instancia

12. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la

5 Expediente T-3.171.950 sentencia de primera instancia, pues consideró que el período comprendido desde el 10 de abril de 1957 hasta el 5 de agosto de 1960 no puede ser tenido en cuenta al momento de realizar el escrutinio sobre el número de semanas cotizadas al nunca haberse realizado los aportes correspondientes, por lo que en este caso la peticionaria no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la mencionada prestación. Trámite en sede de revisión El Magistrado Sustanciador, por medio de auto del 28 de octubre de 2011, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que enviara a esta Corporación copia de la historia laboral actualizada de la señora Rebeca BEN-AMI de Espinel. A pesar de ser notificado del auto en cuestión, esta entidad no remitió la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de

la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Rebeca BEN-AMI de Espinel al negarse a solicitar a la Policía Nacional el bono pensional del período de 10 de abril de 1957 al 5 de agosto de 1960.

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) movilidad de los recursos financieros en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (iii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez y finalmente (iv) el caso concreto.

4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela -Reiteración de

6 Expediente T-3.171.950 JurisprudenciaLa seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”1. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que

reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El artículo 16 1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener

cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. 2 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso

de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre 7 Expediente T-3.171.950 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la

producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna3. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 3 Sentencia T-284-07. 8 Expediente T-3.171.950 punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social4. De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de

segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” . Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva5. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es

preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional 4 Sentencia C-623 de 2004 Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 5 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 9 Expediente T-3.171.950 (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales6 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la

consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones 6 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 10 Expediente T-3.171.950 para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos

que reconocen estas normas7. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado8, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión9. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo,

7 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 8 Sentencia T-016-07. 9 Ibídem. 11 Expediente T-3.171.950 siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.

5. Movilidad de los recursos financieros en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Con el objetivo de garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de las personas que cotizaron a diferentes entidades de seguridad o previsión social, o a instituciones públicas encargadas de esta prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a ésta, se instituyeron diferentes figuras en la legislación laboral, tales como: (i) los bonos o títulos pensionales; (ii) las cuotas partes pensionales y (iii) los movimientos de capital por traslado entre regímenes.

Estas figuras buscan dar la posibilidad de que sean trasladados de una institución a otra, indistintamente de su naturaleza jurídica, los dineros que por concepto de cotizaciones un trabajador ha efectuado durante su vida laboral. Esta transferencia de dineros, es lo que se llama movilidad de recursos financieros. 5.1 Bono pensional El bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa en dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Éste se materializa cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación laboral para obtener su pensión de vejez y solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de ésta prestación.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 define esta figura en los siguientes términos: “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. Posteriormente, en el mismo artículo define quiénes pueden ser los beneficiarios de estos, así: “Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros 12 Expediente T-3.171.950 Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono”. Dependiendo la circunstancia en la cual se encuentre inmersa la persona, existen diferentes tipos de bonos pensionales. 5.1.1 Bono pensional “Tipo A” Se denominan bonos pensionales Tipo A, aquellos títulos que se expiden a las personas que se trasladen cualquier régimen de reparto simple o prima al régimen de ahorro individual con solidaridad. Este documento de contenido crediticio, como se explicó anteriormente,

representa en dinero el tiempo de afiliación o de servicios en que la persona estuvo afiliada al régimen de reparto simple, con el fin de que éste sea tenido en cuenta al momento examinar el requisito de capital exigido en el régimen de ahorro individual. 5.1.2 Bono pensional “Tipo B” Los bonos pensionales “tipo B”, son aquellos que se expiden a favor de las personas que estén prestando sus servicios o hubieren prestado al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria, que se trasladen al Instituto de Seguros Sociales después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Estos títulos tienen la finalidad de que sea tomado en cuenta el tiempo que un servidor público ha trabajado para el Estado dentro de las cuentas 13 Expediente T-3.171.950 que el Insti

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