CC - T921-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T921-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-921/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vigencia, según artículo 46 de la ley 418/97 Al momento de proferirse la presente sentencia, la llamada pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano y constituye una prestación que debe ser garantizada a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos para su adquisición. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad La pensión de invalidez para víctimas no puede ser considerada como una prestación de la misma naturaleza que aquellas contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reformas. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Colpensiones es la entidad responsable del reconocimiento PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Fondo de solidaridad pensional es la entidad responsable de efectuar los pagos periódicos PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Requisitos de la ley 418/97
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez para víctimas de la violencia 2
Referencia: expediente T4.473.396
Acción de tutela interpuesta por Carlos Alirio Perengüez Regalado contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alirio Perengüez Regalado a través de apoderado, contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, COLPENSIONES y Consorcio Colombia Mayor.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
1. El señor Carlos Perengüez tiene 49 años, es padre cabeza de hogar y vivía en Puerto Guzmán. El 21 de marzo de 2009, cuando iba en motocicleta por la vía que de Puerto Guzmán conduce a Puerto Rosario se encontró con un retén montado por la guerrilla de las FARC. Allí fue retenido durante 35 minutos junto con las demás personas que se encontraban en el
lugar y les fueron quitados sus teléfonos celulares. Una vez se fueron los guerrilleros, se dirigió a una orilla del camino para realizar sus necesidades fisiológicas con tan mala suerte que pisó una mina antipersona.
2. En vista de la situación, fue trasladado al Hospital del Municipio de Puerto Gaitán, pero por la gravedad de sus heridas debió ser remitido al Hospital José María Hernández, en Mocoa. Allí, el médico cirujano diagnostica la necesidad de amputar el miembro inferior izquierdo por el daño que ocasionó la mina y la infección subsiguiente. Igualmente, por causa del 3 estallido del artefacto explosivo, el accionante presenta pérdida de audición y actualmente se encuentra postrado en una silla de ruedas. Los hechos anteriores han dejado al señor Perengüez en condición de discapacidad, dependiente de otros y se ve forzado a abandonar su lugar de residencia junto con su familia.
3. Luego de realizar los trámites respectivos, al accionante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 53.15% estructurada desde el 21 de marzo de 2009. Igualmente, cuenta con una certificación emitida por la Alcaldía de Puerto Guzmán, según la cual es considerado como víctima de una mina anti-personal dentro del marco del conflicto armado, con lo cual también interpuso una denuncia penal por los hechos relatados.
4. El 17 de diciembre de 2013, el accionante elevó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo con el fin de que le fuese reconocida la pensión
de invalidez en monto de un salario mínimo legal vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización. El Ministerio respondió el 30 de diciembre de 2013 declarándose incompetente para reconocer el pago de la pensión solicitada y remitió la solicitud a COLPENSIONES sin que esta hubiese proferido respuesta para el momento de interposición de la acción de tutela.
5. Por lo anterior, el accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, dignidad, de petición, debido proceso y seguridad social, en su especial condición de víctima del conflicto armado y discapacitado producto de tal situación. En consecuencia, solicita que el juez constitucional ordene a los accionados reconocer y pagar la pensión contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de
1997.
2. Pruebas aportadas con la acción de tutela Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: - Copia de las Historias Clínicas del accionante de los Hospitales del Putumayo donde fue atendido. - Certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, de fecha mayo 27 de 2009. - Certificación expedida por la Alcaldía de Puerto Guzmán, que da cuenta de la condición de víctima del accionante, por haber pisado una mina anti-persona. - Certificación expedida por la Personería de Puerto Guzmán en 2009. 4 - Denuncia presentada por el accionante ante la Fiscalía de la Hormiga
Putumayo.
- Copia de respuesta dada por el Ministerio de Trabajo el 30 de diciembre de 2013 ante la solicitud elevada por el accionante.
3. Respuesta de la entidad accionada Una vez admitida la acción de tutela, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado a las entidades accionadas con el fin de que allegaran respuesta a la misma. Las entidades respondieron así: - El Consorcio Colombia Mayor, conformado por las sociedades fiduciarias FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A y FIDUCENTRAL S.A., manifestó que, en su condición de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, no es un fondo de pensiones de forma que todas las personas que gozan de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se deben encontrar afiliadas a COLPENSIONES. Por ello, considera que no está dentro de sus competencias el reconocimiento y pago de una pensión por cuanto esto es tarea exclusiva de COLPENSIONES. - El Ministerio de Trabajo argumenta que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto que el peticionario puede acudir al mecanismo ordinario para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Por otro lado, alega falta de legitimación por pasiva en tanto que no está dentro de sus competencias el proceder al reconocimiento de pensiones. Indica que el artículo que funda la petición del actor fue derogado tácitamente por la Ley 797 de 2003 por lo cual el requerimiento del señor Perengüez no tiene sustento legal y, por tanto, no se puede acceder al mismo.
Finalmente, manifiesta que aún en el hipotético caso de que se aceptara la vigencia de la pensión solicitada, el accionante no cumple con los
requisitos mínimos para acceder a ella en tanto que no le falta atención en salud, que es una de las condiciones necesarias contempladas en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modifica el mencionado artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Funda esta afirmación en el hecho de que en el Registro Único de Afiliados (RUAF), el actor aparece como afiliado desde el 1 de noviembre a la Asociación Indígena del Cauca y que su estado es “ACTIVO”. Así mismo, señala que el actor no ha tramitado ante la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV) su reconocimiento como víctima del conflicto y que las pruebas aportadas no pueden entenderse como prueba de esa condición. - COLPENSIONES guardó silencio. 5
4. Decisión judicial objeto de revisión Mediante sentencia de 2 de julio de 2014, la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia dentro de la acción de tutela bajo estudio, resolviendo DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo que tenía que ver con el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
CONCEDIÓ el amparo en lo referente al derecho de petición, ordenando a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho horas contadas desde la notificación de la sentencia, procediera a responder la solicitud elevada por el accionante y que había sido remitida a la mencionada entidad por parte del Ministerio de Trabajo. El Tribunal sustentó su decisión argumentando que en el caso no se presentan las causales de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia constitucional para
reclamar acreencias tales como la pensión. En este sentido, indicó que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial que no han sido utilizados y el accionante tampoco acreditó por qué estos medios resultarían ineficaces o lesivos de sus derechos con el fin de abrir paso a la procedibilidad del amparo. Sin embargo, el Tribunal encontró probado que COLPENSIONES no ha emitido una respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por el actor, de forma que decidió tutelar el derecho de petición. No se presentó impugnación.
5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número ocho, en providencia del 22 de agosto de 2014, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y fundamento de la decisión
1. El accionante se encuentra discapacitado al habérsele tenido que amputar su pierna izquierda y haber perdido capacidad auditiva por el estallido de una mina anti – persona que pisó luego de haber sido detenido por las FARC en un retén militar el día 21 de marzo de 2009. Ante esta situación, elevó una petición ante el Ministerio de Trabajo con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión especial para víctimas del conflicto armado contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Esta
petición fue resuelta negativamente por el Ministerio de Trabajo que, sin embargo, la remitió a COLPENSIONES con el fin de que fuera esta quien diera respuesta definitiva y de fondo. Esta segunda entidad nunca respondió el requerimiento, por lo cual el accionante decidió interponer la acción de tutela que aquí se estudia. 6 En su defensa, el Consorcio Colombia Mayor argumentó no ser un fondo de pensiones sino un mero administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo cual no está en sus competencias reconocer y pagar pensiones, en vista de lo que solicitó ser desvinculado de la acción. Por su parte, el Ministerio de Trabajo argumentó la improcedencia de la tutela y la ausencia de base legal para el reconocimiento del tipo de pensión solicitado por el actor. Del mismo modo, planteó que aun aceptando la vigencia de esta prestación, el accionante no cumpliría los requisitos mínimos necesarios para obtenerla. La controversia fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien encontró improcedente la acción para reclamar la prestación económica, pero concedió el amparo del derecho fundamental de petición, ordenando a COLPENSIONES responder a la solicitud del peticionario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia.
2. Conforme a estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el siguiente: ¿Se vulneran los derechos al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social y de petición del accionante al no habérsele respondido favorablemente su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997?
Dada la naturaleza de las pretensiones, esta Corte deberá acometer la cuestión previa sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el caso concreto. Para ello, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acción de tutela y su carácter subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios y a continuación, se resolverá sobre la procedencia de la acción en el caso concreto. Si del examen propuesto resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a resolver de fondo la cuestión jurídica planteada de acuerdo con la metodología que se detallará en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acción es improcedente, esta Sala no entrará al estudio del problema jurídico propuesto por carecer de competencia para ello. Causales de procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia.
3. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 7
4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”1.
5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2. Bajo los dos primeros supuestos,
se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes3, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.
7. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea
1 Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño.
2 A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T – 313 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. 3 Ver Sentencia T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 8 impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados4. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso.
8. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.
Estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.
9. En primer lugar, la Sala advierte que la acción de tutela impetrada cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la última actuación administrativa que se
surtió con respecto a la solicitud del señor Perengüez tuvo lugar el 30 de diciembre de 2013, cuando el Ministerio de Trabajo la remitió a COLPENSIONES y la acción fue interpuesta el 17 de junio de 2014. Así, no transcurrieron más de cinco meses entre el momento en que se dio la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición del amparo, lo que es un tiempo razonable para el cumplimiento del requisito mencionado.
10. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el accionante no ha podido ejercer ningún recurso de vía gubernativa ni de carácter judicial precisamente por la vulneración de su derecho de petición verificada por el juez de primera instancia. En efecto, el peticionario no cuenta con un acto administrativo en firme que niegue explícitamente su solicitud, de forma que no tiene posibilidad de interponer acción judicial o administrativa alguna.
11. Por otra parte, la situación económica y personal del accionante es apremiante, como puede observarse de los hechos relatados y como puede inferirse de su solicitud. En efecto, es un campesino cabeza de familia que tuvo que abandonar su trabajo con ocasión del daño sufrido y que se encuentra en estado de invalidez que no le permite trabajar. Igualmente, una vez consultado el RUAF es posible determinar que no cuenta con pensiones o subsidios estatales, lo que se ve reforzado por el hecho de que solicita una prestación de un salario mínimo con el fin de garantizar su mínimo vital. En ese sentido, es posible
4 Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. Así por ejemplo, véanse las Sentencias T – 896 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T – 885 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y, más recientemente, las Sentencias T – 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T – 484 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 9 concluir que el accionante carece de los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos que demanda un proceso judicial ordinario, a lo que se suma el hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de discapacitado.
12. Por lo anterior, esta Sala se aparta de las consideraciones del a quo y encuentra que, dadas las condiciones específicas del accionante, en esta ocasión se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Vale aclarar, sin embargo, que en esta ocasión no se entrará a determinar si en el caso se cumplen o no los requisitos que la jurisprudencia ha definido para que sea viable reconocer por vía de tutela una pretensión de carácter pensional pues, como se verá más adelante, la prestación que solicita el actor no tiene ese carácter.
En consecuencia, la Sala entrará a estudiar de fondo la acción de tutela con el fin de decidir definitivamente sobre si al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales y tomar las decisiones a que haya lugar. Para esto, en primer lugar
se hará un estudio sobre la vigencia de la pensión especial para víctimas del conflicto contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. A continuación, se hará un recuento de los requisitos necesarios para acceder a dicha pensión según lo ha establecido la ley y la jurisprudencia. Finalmente, se hará un análisis del caso concreto. De la vigencia de la pensión especial establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
13. A partir del antecedente jurisprudencial en sede de tutela más reciente en lo atinente a la pensión especial para víctimas del conflicto contenido en la Sentencia T – 469 de 20135, es posible reconstruir el historial normativo de esta prestación contemplada para aliviar los efectos nocivos del conflicto sobre algunas de los sectores más vulnerables de la población.
14. Así, puede decirse que el primer antecedente normativo de esta prestación económica se encuentra contenido en la Ley 104 de 1993, que en su artículo 45 dispuso que “Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 60% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”. En su momento, la mencionada ley instituyó las obligaciones sobre el reconocimiento y pago de esta prestación en cabeza del entonces Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República.
15. Posteriormente, las medidas adoptadas en la Ley 104 de 1993 fueron
prorrogadas por el Congreso de la República a través de la expedición de la Ley 241 de 1995, que modificó la legislación anterior y estableció lo siguiente: “Las víctimas que sufrieren pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada 5 M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva 10 con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”. Como lo señala la mencionada sentencia T-469, a partir de la Ley 241 el ámbito de protección de la norma aumentó, por cuanto el límite para el reconocimiento de la prestación ya no estaba en el 60% de pérdida de capacidad laboral, sino en el 50%.
16. La Ley 241 de 1995 derogó expresamente la normativa anterior, pero tenía una vigencia limitada. Ante esta circunstancia, el Gobierno Nacional propuso al Congreso la necesidad de prorrogar las medidas adoptadas en ésta ley incluyendo entre ellas la pensión especial, teniendo en cuenta el impacto favorable que había tenido en la mitigación de los efectos del conflicto. Así, el órgano legislativo aprobó la ley 418 de 1997 que, en su primera redacción, dispuso en lo pertinente: “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una
pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993.” En otras palabras, esta disposición resultó ser definitiva para efectos de definir los requisitos para acceder a la pensión por invalidez de víctimas de la violencia, así como para identificar a la autoridad competente para su reconocimiento y pago.
17. Con la expedición de la Ley 548 de 1999, el legislador extendió en el tiempo la vigencia de algunas normas contenidas en la Ley 418 de 1997 por un periodo de 3 años, entre ellas, aquella que contenía la pensión especial sin modificar su contenido normativo.
18. Por medio de la Ley 782 de 2002, el Congreso decidió prorrogar por cuatro años más los efectos de la Ley 548 de 1999 y, con ello, aquellas normas de la Ley 418 de 1997 que se habían conservado como la que dispuso la creación de la pensión de invalidez para víctimas. Además, amplió las categorías legales para establecer bajo qué supuestos una persona adquiría la condición de víctima, refiriéndose a “(…) muertes individuales, masacres selectivas por motivos ideológicos o políticos, ataques indiscriminados a poblaciones, combates y atentados terroristas, (…) personas menores de edad que se encuentren involucradas en el conflicto armado (…)”.
11
19. Finalmente, cabe mencionar la Ley 1106 de 2006, que prorrogó algunas
medidas adoptadas en la Ley 418 de 1997, pero no se pronunció explícitamente sobre el tema de la pensión de invalidez para víctimas. Sin embargo, la Corte Constitucional ha entendido que esta prestación especial se mantiene vigente dentro del ordenamiento, como lo estimó en su momento la mencionada sentencia T-469, en la cual se indicó que entender tácitamente derogado el artículo 46 de la Ley 418 implicaba realizar un ejercicio de regresividad de derechos sociales constitucionalmente inadmisible. En esa ocasión, la Sala Novena de Revisión indicó que: “(…) el Estado colombiano se encuentra obligado a aumentar progresivamente la satisfacción de los derechos sociales y tiene prohibido, al menos en principio, retroceder en los avances obtenidos. Por tanto, la Sala concluye que, como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos sociales, puesto que está facultado para modificar la legislación que define su contenido y condiciones de acceso. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que, frente a una disposición legal anterior, implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de progresividad. Así las cosas, cuando una disposición legal contenga una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie (…) esta Sala evidencia que el legislador no expuso de manera clara y suficiente, por qué la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, no debía ser prorrogada, no se tuvo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación, los desarrollos sobre la materia de la doctrina
especializada, ni la imposición de acatar los tratados de derecho internacional, como el PIDESC”.
20. Esta postura se vio ratificada definitivamente y con efectos erga omnes en sede de constitucionalidad a través de la Sentencia C – 767 de 20146, en la cual esta Corporación encontró que el Congreso había incurrido en una omisión legislativa relativa al expedir la Ley 1106 de 2006 por no haber contemplado la prórroga de la pensión especial de invalidez, configurando así una medida regresiva no justificada y, por tanto, contraria a la Constitución de 1991: “(…) se concluyó (i) que el legislador creó una prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término expreso de vigencia, (ii) dicho término fue ampliado sucesivamente por el Legislador y (iii) los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero omitieron hacerlo frente al artículo 46. Ello generó un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico la prestación reconocida a las víctimas del conflicto armado que les otorga el derecho de ser beneficiarios de un salario mínimo mensual vigente, cuando la
6 M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 pérdida de la capacidad se ha producido con ocasión del conflicto y no se tiene otra alternativa pensional. (…) La Sala encontró que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda considerarse que se produjo una omisión legislativa relativa. En este orden de ideas, las
analizadas disposiciones excluyen de sus consecuencias jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde con sus postulados. Ello se traducía en el incumplimiento de un deber específico impuesto
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