CC - T922-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T922-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
1
Sentencia T-922/09
DERECHO A LA SALUD-Fundamental DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de reconocimiento DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios de salud que se requieran estén incluidos o no dentro del POS RECOBRO AL FOSYGA-Aplicación del artículo 14 literal J de la Ley 1122 de 2007 MEDICO TRATANTE-Concepto DERECHO A LA SALUD-Vulneración por la EPS Una Entidad Promotora de Salud vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando omite estudiar y controvertir el servicio en salud ordenado por un médico no adscrito a dicha EPS; y en consecuencia, no lo autoriza. En igual manera, desconoce dicho derecho cuando, con razones diversas a las técnicas o científicas, decide no autorizar la prestación del servicio requerido. También se quebranta cuando, producto de una consulta ante un médico adscrito a la EPS que no arroja una valoración o diagnóstico alguno, la persona se ve obligada a acudir a una institución de carácter particular. CAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA/PRESUNCION DE CAPACIDAD ECONOMICA-Respecto de quienes efectúan aportes al régimen contributivo
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDAlcance ACCION DE TUTELA-Práctica de Ecocardiograma modo M y bidimensional ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos requeridos Expediente T-2266361 y otros Referencia: expedientes T-2266361, T2271452, T-2279201, T-2284865, T2288903 T-2296217 y T-2298925 Acciones de tutela instauradas por Ludivia Rengifo Orrego contra Cafesalud EPS y otros; Hubert Fernando Ospina Puerta contra Ministerio de Defensa Nacional y otros; Patricia Idalidt Jara Jara contra Cafesalud EPS; Ana Lilia Rosero Valenzuela contra Mallamas EPS y otros; Nimia González Valencia contra la Secretaría de Salud Departamental del Valle; Hernando Arboleda contra SOS EPS y otro y Jairo Ramón Fajardo Dueñas contra la Dirección de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali (T-2266361); el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil-Familia y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (T-2271452); el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha (T-2279201); el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (T-2284865); el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali (T2288903); Juzgado Doce Civil Municipal de Cali (T-2296217) y el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal (T-2298925) dentro de los respectivos procesos de acción de tutela. La Sala Novena de Revisión, mediante Auto de 6 de agosto de 2009, acumuló los expedientes de la referencia para ser decididos en una misma sentencia. El propósito de la acumulación – al igual que en la Sentencia T-760 de 2008 – es presentar de manera integral los problemas de acceso más recurrentes que 2 Expediente T-2266361 y otros existen en el sistema de salud colombiano; reiterar de forma concreta y concisa las reglas jurisprudenciales aplicables y su ajuste a cada situación en particular. Luego de la acumulación, esta Sala procedió, mediante Auto de 4 de septiembre de 2009, a adoptar – en los casos que lo hacían necesario – medidas provisionales tendientes a garantizar los derechos de los peticionarios. De forma similar, se ordenó a las entidades accionadas rendir informe sobre su cumplimiento. En la presente sentencia, la Sala resolverá si confirma o no las medidas cautelares adoptadas en cada caso. Así las cosas, se empezará por describir el sustento fáctico de cada uno de los asuntos acumulados, luego se resumirá la actuación surtida por la Corte Constitucional; se realizarán unas consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la salud y posteriormente se aplicarán las reglas jurisprudenciales esbozadas por esta Corporación a cada caso particular.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T2266361 1.1 Hechos El 16 de diciembre de 2008, la señora Ludivia Rengifo Orrego presentó acción
de tutela contra Cafesalud EPS, buscando la protección de sus derechos constitucionales a la vida, igualdad y salud, de conformidad con los siguientes hechos: - Señala que es una campesina de escasos recursos, proveniente de la vereda Punta larga, Corregimiento Primavera del Municipio de Bolívar (Valle del Cauca), inscrita en el Sisben nivel 1, haciendo parte del régimen subsidiado de seguridad social. - Comenta que el 25 de enero de 2008 sufrió infarto agudo de miocardio, el cual requirió tratamiento en unidad de cuidados intensivos. - No obstante, a pesar de haber sido tratada de manera satisfactoria y dada de alta con estrictas indicaciones médicas, la actora continuó - en los meses subsiguientes - en delicado estado de salud, sufriendo de agotamiento y asfixia, síntomas los cuales le han impedido caminar normalmente y desarrollar actividad productiva alguna. 3 Expediente T-2266361 y otros - Posteriormente, la accionante fue sometida a un procedimiento quirúrgico mediante el cual se le implantó una prótesis mitral biológica, con el fin de mejorar el funcionamiento de su corazón. - Para evaluar los resultados de la operación, el médico tratante de la Sra. Rengifo Orrego ordenó la práctica de una serie de exámenes diagnósticos. - Relata la peticionaria que acudió ante Cafesalud EPS para solicitar la práctica de dichos exámenes. - Cafesalud EPS, obrando de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 306 de 2005 “por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado”, negó la práctica de los exámenes solicitados. Por su parte, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, amparada en el acuerdo anteriormente citado y en el Acuerdo 395 de 2008, manifestó que la práctica de dichos exámenes era de competencia de la EPS. Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende que se le realice “todo el tratamiento y exámenes necesarios” para que así no se le “vulnere el derecho fundamental y más importante que es vivir.” 1.2 Contestación de las entidades demandadas 1.2.1 Cafesalud EPS Dentro del término legalmente establecido para ello, Cafesalud EPS presentó escrito de contestación de la acción de tutela en donde manifestó que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, “la obligación de prestar el servicio POS-S solicitado, corresponde directamente a la dirección seccional de salud del departamento.” De la misma manera, consideró Cafesalud EPS – citando precedente constitucional en la materia - que las reglas jurisprudenciales relativas al otorgamiento de medicamentos y tratamientos médicos no comprendidos dentro de los planes obligatorios de salud no resultaban aplicables para el presente caso. Finalmente, el apoderado judicial de Cafesalud EPS manifestó que, en todo caso, su poderdante tenía derecho a obtener el recobro pronto y efectivo de los montos desembolsados en el evento que se ordenara la prestación de los servicios solicitados por la accionante. 1.2.2. Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca Vinculada en debida forma la Secretaría referenciada por parte del juez de primera instancia, no intervino en el trámite de esta acción de tutela.
4 Expediente T-2266361 y otros 1.2.3. Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali La Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali, por su parte, sostuvo que carecía de legitimación en el extremo pasivo de la presente controversia por cuanto la accionante “no aparece en el régimen contributivo, ni en el régimen subsidiado ni tampoco en el Sisben del Municipio de Cali”. Adicionalmente, resaltó que la peticionaria figuraba en el Sisben del Municipio de Yumbo y que, en consecuencia, la solicitud de amparo debía dirigirse contra dicho municipio. Asimismo, afirmó que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, “quien tiene la competencia para prestarle los servicios de salud requeridos a la accionada es la Gobernación del Valle, a través de la Secretaría de Salud Departamental”. 1.3 Sentencia objeto de revisión En sentencia del dos (2) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, negó, por improcedente, la solicitud de tutela. El a quo sostuvo que la accionante no aportó, ni con en el memorial de tutela, ni en la oportunidad procesal otorgada para ello, orden de medicamento o procedimiento expedido por el médico tratante; como tampoco formato de negación de prestación de servicios médicos por parte de Cafesalud EPS; ni constancia que dichos medicamentos fueran sometidos a consideración del Comité Técnico Científico (CTC). En consecuencia, el juez señaló que “no existe objeto sobre el cual pueda
recaer” la protección de los derechos invocados por la peticionaria. En efecto, y contrario a lo expresado por la actora en el escrito de tutela, el juzgador concluyó que los derechos de la Sra. Ludivia Rengifo Orrego habían sido protegidos en todo momento por las entidades accionadas, como bien lo acredita, a juicio del a quo, la cirugía coronaria practicada a la actora el 14 de abril de 2008. 1.4 Pruebas - Folios 4 y 5, fotocopias de la cédula de ciudadanía y carné del Sisben de la señora Ludivia Rengifo Orrego. - Folio 6, solicitud de práctica de exámenes médicos de la señora Ludivia Rengifo Orrego, de fecha 8 de septiembre de 2008. - Folio 7, formato de negación de servicios de salud de Cafesalud EPS del 16 de septiembre de 2008. - Folios 8 al 12, formatos de solicitud de servicios de salud no POS-S de parte de Cafesalud EPS al Hospital Departamental Universitario del Valle, del 29 de octubre de 2008. 5 Expediente T-2266361 y otros - Folios 13 y 14, cartas de la Secretaría Departamental del Valle del Cauca a Cafesalud EPS, en donde se niega autorización para la prestación de los servicios solicitados. - Folios 15 a 30, historia clínica de los diagnósticos y procedimientos médicos practicados a la accionante - Folios 41 a 43, constancias secretariales del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, que la Sra. Rengifo
Orrego no responde a los requerimientos judiciales para aportar prueba alguna de las órdenes médicas que no han sido atendidas por los accionados.
2. EXPEDIENTE T-2271452 2.1 Hechos La señora Orfelina Puerta Arteaga presentó el 10 de diciembre de 2008, en representación de su hijo Hubert Fernando Ospina Puerta, acción de tutela en
contra del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Dirección Nacional de Sanidad Militar, Hospital Militar Regional de Bucaramanga, Segunda División, Quinta Brigada, buscando la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social basándose en lo siguiente: - Cuenta la accionante que Hubert Fernando Ospina Huerta se desempeñó como soldado profesional en la “móvil Núm. 5” situada en Tame (Arauca), estando afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares. - Sostiene que desde el año 2007 ha sufrido problemas de esquizofrenia, para lo cual ha recibido tratamiento médico-psiquiátrico. - Comenta que el 10 de octubre de 2008, mediante Acta Núm. 368, el Comité Técnico Científico del Hospital Militar Regional de Bucaramanga “Hosmir” aprobó el suministro del medicamento “Pipotiacina Ampollas 100 Mgr” a su hijo, por el término de 1 año. - Posteriormente el médico tratante, Dr. Juan Carlos Ramos, expidió las fórmulas médicas Núm. 37084, 37085 y 37086, mediante las cuales ordenó el medicamento arriba mencionado.
- Asevera finalmente que el dispensario del Batallón Caldas negó el suministro de los medicamentos “por cuanto no estaban autorizados para la compra.” Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Puerta Arteaga solicita que se le ordene a la parte accionada la entrega inmediata de los medicamentos requeridos, para así proteger el derecho a la salud y a la vida de su hijo Hubert Fernando Ospina Huerta. 2.2 Contestación de las entidades demandadas
6 Expediente T-2266361 y otros Las entidades accionadas omitieron pronunciarse al respecto dentro del término establecido para ello. 2.3 Decisiones judiciales objeto de revisión 2.3.1. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 18 de diciembre de 2008, decidió amparar los derechos fundamentales del agenciado. El juez de conocimiento, luego de valorar las pruebas aportadas por la actora y la conducta “negligente de la parte accionada, consistente en no contestar esta tutela, en no dar respuesta a las preguntas de carácter médico que el Despacho le elevó, en no allegar prueba alguna del carácter técnico o científico que contradiga las presentadas por el actor”, encontró efectivamente vulnerado el derecho a la salud del soldado Hubert Fernando Ospina Puerta. 2.3.2. Impugnación de la entidad accionada Inconforme con la decisión, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Jorge Enrique Maldonado Escobar, presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por cuanto, a
su juicio, “en ningún momento se notificó formalmente a esta Dirección de Sanidad, que en su contra se adelantaba la aludida acción de tutela, para que ejerciera su derecho fundamental de defensa”. Aseveró que el soldado Hubert Fernando Ospina Puerta había sido declarado, mediante Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito de fecha 31 de octubre de 2007, no apto para la actividad militar y que en consecuencia, la forma de desatar las controversias relacionadas con dicha decisión era a través de la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en vía de acción ordinaria”. Adicionalmente afirmó que el peticionario, al carecer de vínculo con las Fuerzas Militares, no tenía derecho a los medicamentos requeridos. En efecto, el impugnante señaló que la evolución satisfactoria de las afecciones mentales del soldado, al momento de ser separado del ejército no hacía necesario “la intervención médica y la continuidad de los servicios por parte de la Fuerza”. 2.3.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, revocó el fallo impugnado. A juicio de la Sala, la Sra. Orfelina Puerta Arteaga carecía de legitimación para ejercer la acción de tutela pues “omitió demostrar en debida forma la particular condición 7 Expediente T-2266361 y otros necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la persona presuntamente afectada en manera directa.” En efecto, según dicha
Corporación, “el hecho que la señora Puerta Arteaga sea la progenitora de Hubert Fernando Ospina Puerta y que éste padezca de “esquizofrenia paranoide” con episodios de violencia y dolores de cabeza no la habilita para ejercer su representación, porque éste es mayor de edad y ella no actúa como agente oficiosa de su hijo.” 2.4. Pruebas De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: - Folios 1 a 3, fotocopias de la cédula de ciudadanía y carné de servicios de salud de la Dirección de Sanidad Militar de Hubert Fernando Ospina Puerta; y fotocopia del documento de identidad de la Sra. Orfelina Puerta Arteaga. - Folios 4 a 10; 16 y 17, historia clínica de los diagnósticos médicos practicados al soldado Hulbert Fernando Ospina Puerta. - Folios 11 y 12, fotocopias de las fórmulas médicas Núm. 375084, 37085 y 37086 expedidas por el médico tratante Dr. Juan Carlos Ramos. - Folios 13 y 14, fotocopia del acta Núm. 368 de la sesión Núm. 50 del Comité Técnico Científico “Hosmir” del Hospital Militar Regional de Bucaramanga.
3. EXPEDIENTE T-2279201 3.1 Hechos La señora Patricia Idalidt Jara Jara presentó el 26 de marzo de 2009, acción de tutela contra Cafesalud EPS, solicitando la protección de su derecho a la salud, a partir de la siguiente situación fáctica: - Señala la peticionaria que ha sido cotizante a Cafesalud EPS desde hace
aproximadamente 7 años. - Comenta que sufre de múltiples dolores en el útero y que en razón de ello, acudió a sendos médicos adscritos a la EPS anteriormente mencionada, los cuales le ordenaron “tratamiento integral de infertilidad femenina” - Insatisfecha con el tratamiento y sin notar mejoría, solicitó consulta médica particular con Profamilia, donde le ordenaron la práctica de una laparoscopia para extirparle la miomatosis uterina detectada. - Manifiesta que su médico tratante le indicó que dicho procedimiento no podía ser cubierto por Cafesalud EPS “por tratarse de un evento no contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS)”. 8 Expediente T-2266361 y otros Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Jara Jara presentó acción de tutela solicitando que, en vista de su imposibilidad económica para sufragar el procedimiento médico y del progresivo deterioro de su salud, se ordene a Cafesalud EPS a practicarlo sin ningún costo. 3.2 Contestación de la entidad demandada La entidad accionada, Cafesalud EPS no emitió pronunciamiento alguno dentro del trámite de esta acción de tutela. 3.3 Sentencia objeto de revisión En sentencia del 17 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, negó la solicitud de tutela. Advirtió, en primer lugar, que la solicitud de práctica del procedimiento médico ordenada por el médico de Profamilia no había sido elevada a Cafesalud EPS y que, en consecuencia, no existía manera alguna en que la entidad accionada
hubiera quebrantado el derecho a la salud de la peticionaria. Adicionalmente, señaló que aún en el evento que Cafesalud EPS se hubiese negado a practicar el procedimiento, de igual manera no podía conceder el amparo solicitado, por cuanto, de conformidad con el precedente constitucional al respecto, “no se puede obligar a una Entidad Promotora de Salud que dé estricto cumplimiento a una orden médica cuando ha sido expedida por un médico particular, que no se encuentra adscrito a tal entidad”. 3.4 Pruebas Del material probatorio allegado a esta Corporación, la Sala destaca lo siguiente: - Folios 6 y 7, fotocopias de la cédula de ciudadanía y documento de afiliación a Cafesalud EPS de la señora Patricia Idalidt Jara Jara. - Folio 9, informe de ecografía de Profamilia de la Sra. Jara Jara con interpretación “Miomatosis Uterina”. - Folios 23 a 26, acta de diligencia de declaración rendida por la Sra. Jara Jara el 1 de abril de 2009. - Folios 30 a 35, historia clínica de los diagnósticos médicos practicados a la peticionaria por parte de Profamilia. - Folios 38 y 39, informe del Departamento de Calidad y Auditoría Médica de la Clínica Juan N. Corpas sobre la condición médica de la Sra. Jara Jara.
4. EXPEDIENTE T-2284865
9 Expediente T-2266361 y otros 4.1 Hechos El señor Libardo Efraín Romero Valenzuela, actuando en calidad de personero
municipal de El Contadero (Nariño) y en nombre de la señora Ana Lilia Rosero Valenzuela, presentó el 24 de marzo de 2009, acción de tutela en contra de Mallamas EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, pretendiendo la protección de “los principios fundamentales de dignidad humana, solidaridad, primacía de los derechos inalienables y la garantía fundamental a la vida digna, en conexidad con los derechos a la Salud y Seguridad Social” de aquella, a partir de lo siguiente: - Comenta el accionante que la Sra. Rosero Valenzuela se encuentra inscrita en el Sisben nivel 1, haciendo parte del régimen subsidiado de seguridad social. - Señala que la agenciada ha sufrido de varices en los miembros inferiores desde hace varios años, lo cual le ha impedido caminar y laborar normalmente. - Manifiesta que producto de dichas dolencias, solicitó los servicios en salud de la Empresa Social del Estado Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de El Contadero, la cual la remitió al Hospital Civil de Ipiales, donde se le ordenó la práctica de una “ecografía doppler venosa bilateral” - Indica que la Sra. Rosero Valenzuela acudió a su ARS - Mallamas EPS – solicitando la realización del examen, el cual le fue negado por cuanto “se trata de una prestación que se encuentra dentro de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud POS-S” Como consecuencia de lo anterior, el Sr. Romero solicita que se le ordene a las entidades accionadas la práctica inmediata, y sin ningún costo, del examen diagnóstico requerido, para así proteger los derechos a la salud y a la vida de Ana Lilia Rosero Valenzuela.
4.2 Contestación de las entidades demandadas 4.2.1. Mallamas EPS En el término proveído para ello, Mallamas EPS dio contestación a la acción de tutela, señalando que de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 corresponde a la entidad territorial, sea departamento, distrito o municipio, la prestación de los servicios en salud en lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. 4.2.2. Instituto de Salud Departamental de Nariño 10 Expediente T-2266361 y otros La directora y representante legal del Instituto de Salud Departamental de Nariño, Ana Belén Arteaga Torres, presentó escrito de contestación, manifestando que dicha entidad no intenta “desconocer las competencias asignadas por ley” respecto de la prestación de servicios de salud por fuera del POS-S, sino que debido a “la crisis financiera y presupuestal por la cual atraviesa”, de prestar ese tipo de servicios médicos sin tener certeza sobre los recursos financieros con los cuales las Entidades Territoriales contarán para tales efectos, “el sistema muy seguramente colapsará y el ISDN no tendrá recurso alguno para cumplir con sus competencias legales y garantizar la atención en salud a la población pobre y vulnerable.” 4.3 Sentencia objeto de revisión El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, mediante sentencia del 20 de abril de 2009, negó el amparo constitucional solicitado. Señaló que “en aquellos casos en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas, si no se efectúa un procedimiento quirúrgico o no se suministra un medicamento o se realiza un examen, con el argumento de
que éstos se encuentran excluidos del POS por así disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, deberá inaplicarla.” Sin embargo, en el caso particular, indicó que – debido a que la Sra. Rosero Valenzuela contaba con cuotas parte en 3 propiedades, y que la no práctica del examen no acarreaba peligro inminente para su vida – no se daba el presupuesto constitucional de necesidad para el otorgamiento del amparo en salud solicitado. 4.4 Pruebas - Folios 9 y 10, fotocopias de la cédula de ciudadanía y documento de afiliación a Mallamas EPS de la señora Ana Lilia Rosero Valenzuela. - Folios 11 y 12, historia clínica de los diagnósticos médicos practicados. - Folio 13, formato de negación del servicio médico de “ecografía doppler venosa bilateral” a la agenciada, de parte de Mallamas EPS. - Folio 30, informe del Hospital Civil de Ipiales ESE sobre la condición médica de la Sra. Rosero Valencia. - Folios 44 y 45, actas de las declaraciones rendidas por Candida Elizabeth Yepes Chamorro y Manuel Emilio Huertas Chamorro sobre las condiciones sociales y económicas de la agenciada.
5. EXPEDIENTE T-2288903
5.1 Hechos 11 Expediente T-2266361 y otros La señora Nimia González Valencia, actuando en nombre de su hijo, el menor Janner González Valencia, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, solicitando la protección de los
derechos a la salud y a la vida, a partir de los siguientes hechos: - Cuenta la Sra. González Valencia que su hijo de 3 meses, Janner González Valencia, sufre de síndrome de down y de afecciones al corazón que hacen necesaria la práctica de un cateterismo cardíaco. - En razón de lo anterior, manifiesta la accionante que dicho procedimiento – aprobado por la Clínica Valle del Lili – no ha sido realizado por la Secretaría Departamental del Valle del Cauca, por cuanto “no se ha realizado la asignación presupuestal”. Como consecuencia de lo anterior, la Sra. González Valencia pide que se le ordene a la entidad accionada la práctica inmediata, sin ningún costo, del procedimiento médico requerido, para proteger los derechos a la salud y a la vida del menor Janner González Valencia. 5.2 Contestación de la entidad demandada El Sr. Hector Fabio Useche de la Cruz, Secretario Departamental de Salud del Valle del Cauca, intervino en el trámite de la presente tutela, manifestando que dicha entidad “no es una institución prestadora de servicios de salud, pues su competencia es garantizar el acceso a los servicios de salud a la población pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de acuerdo a la Ley 715 de 2001”. Señaló también que la presente acción de tutela carecía de objeto, por cuanto el menor falleció el 8 de abril de 2009, como consecuencia de un paro cardiorespiratorio, el cual estuvo precedido de las siguientes actuaciones: - Cuenta que el 18 de marzo de 2009, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca gestionó la remisión del menor con el Hospital
Universitario del Valle, pero que allí “no se contaban con los medios para realizar el procedimiento”. - Indica que su entidad gestionó con la red privada (Fundación Valle de Lili) para realizar el procedimiento quirúrgico, en donde la Dra. Pérez consideró que la operación “no es una urgencia vital” y que, en consecuencia, debía realizarse de forma programada. - Manifiesta que el 27 de marzo de 2009, el menor se encontraba estable y “esperando la cita para realizar la angiografía”. - Señala que el 8 de abril sufrió un paro cardiorespiratorio, por lo cual se le “reanimó y se entubó” requiriendo atención en la unidad de cuidados intensivos, lo cual sin embargo, no logró salvar la vida del paciente. 12 Expediente T-2266361 y otros 5.3 Sentencia objeto de revisión El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de abril de 2009, denegó por carencia actual de objeto material la solicitud de tutela. Para sustentar su decisión, sostuvo el juez – citando jurisprudencia constitucional – que “si durante el trámite de la acción de tutela, se consuma totalmente el daño y no es posible proteger el derecho invocado, la tutela pierde su razón de ser, dado que en tales condiciones el juez de tutela no puede impartir orden eficaz alguna.” Y refiriéndose al caso en concreto, concluyó que “en esta ocasión, se probó que el deceso del ofendido ocurrió el 8 de abril de 2009, razón por la cual se hace inocua cualquier orden encaminada a asegurar que reciba la atención médica requerida.” 5.4 Pruebas
- Folios 5 y 6, fotocopia de cédula de ciudadanía de la Sra. Nimia González Valencia y registro civil de nacimiento del menor Janner González Valencia. - Folios 2 a 4, historia clínica de los diagnósticos y tratamientos médicos practicados al menor Janner González Valencia.
6. EXPEDIENTE T-2296217 6.1 Hechos - Comenta el Sr. Hernando Arboleda que padece cáncer terminal en el duodeno. - Cuenta que en razón de su enfermedad estaba siendo tratado por el Servicio Occidental de Salud, SOS EPS, con una combinación de medicamentos prescritos por su médico tratante para mitigar su dolor y evitar la expansión de su enfermedad. - Manifiesta que fue despedido de la empresa constructora “Patios de la Flora de Cali” por su constante incapacidad para trabajar. - Indica que como consecuencia de lo anterior, fue retirado de SOS EPS y que, a partir de marzo de 2009, dicha entidad no le ha seguido suministrando la atención en salud requerida, por no contar con una afiliación vigente.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario solicita que se le ordene a SOS EPS prestarle todos los servicios médicos necesarios y suministrarle todos los medicamentos requeridos para así asegurar la protección efectiva de su derecho a la salud. 6.2 Contestación de la entidad demandada 13 Expediente T-2266361 y otros En escrito del 26 de septiembre de 2006, el apoderado de SOS EPS dio respuesta a la presente acción de tutela manifestando que el Sr. Arboleda no cuenta con una afiliación vigente y que, en consecuencia, de conformidad con el precedente constitucional al respecto, las EPS no están obligadas a prestar
servicios en salud a personas que se encuentren por fuera del sistema de seguridad social. Asimismo, sostiene que “existen otras herramientas para las personas que no se encuentran afiliadas a una EPS, alternativas que le permiten acceder a la prestación de los servicios que requieran en beneficio de su salud”. 6.3 Sentencia objeto de revisión El Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, mediante sentencia de 8 de mayo de 2009, negó la solicitud de amparo constitucional. Indicó el fallador que la entidad no estaba en la obligación de prestarle servicios de salud al accionante, debido a que aquel no tenía contrato de afiliación vigente con SOS EPS pues había terminado su contrato de trabajo y, hasta la fecha, tampoco figuraba como afiliado en calidad de trabajador independiente. Señaló también que si el accionante carecía de capacidad de pago para pertenecer al régimen contributivo, debía acercarse a la Secretaría de Salud Municipal de su localidad, para poder acceder al régimen subsidiado mediante su inscripción en el SISBEN. 6.4 Pruebas De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: - Folio 1, fotocopia de cédula de ciudadanía del Sr. Hernando Arboleda. - Folio 3, formato de “justificación médica para solicitud de medicamentos no POS” de parte de SOS EPS de fecha 26 de marzo de 2009. - Folio 4, constancia de afiliación de Hernando Arboleda a SOS EPS, del 16
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