CC - T922-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T922-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-922/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional ha consolidado una línea específica sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ésta, ha estipulado que la misma tiene un carácter excepcional ya que es necesario que exista armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial así como el de seguridad jurídica, en el marco de nuestro ordenamiento. Por otra parte, la acción de tutela contra providencias judiciales, constituye un mecanismo idóneo para garantizar los derechos fundamentales. Además, ha sostenido esta Corte que la tutela contra sentencias le permite unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales, esto es importante porque permite (i) que las normas sobre derechos constitucionales se apliquen bajo el principio de igualdad, (ii) crear seguridad jurídica, y garantizar que los jueces cumplan con la obligación de respetar dichos derechos, y (iii) propender por la realización de la justicia material. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y subsidiariedad al presentar la acción en un tiempo prolongado sin justificación alguna en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: Expediente T4.461.802
Acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo del Cauca, en primera instancia y, la Sección 2 Subsección B del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 25 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, interpuso acción de tutela porque considera vulnerado su derecho al debido proceso, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. Su petición se basó en los siguientes hechos:
1. Hechos. 1.1 La señora Olga Ortiz de Ramos, nació el 8 de abril de 1938 y adquirió su
estado jurídico pensional el 30 de mayo de 1981. Laboró para el Instituto de Crédito Territorial desde el 1 de junio de 1961, hasta el 18 de junio de 1987, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio. 1.2 La señora Ortiz de Ramos es titular de una pensión de jubilación, que le fue reconocida inicialmente mediante la resolución 3243 del 6 de marzo de 1989 expedida por Cajanal, en un monto de $38.170.41, efectiva a partir del 8 de abril de 1988. Desde ese momento, la accionante solicitó que se incluyera en la liquidación de la misma, la bonificación por retiro, toda vez que ésta constituía factor salarial para el momento en que adquirió su derecho. Ante la negativa de la entidad, interpuso una acción de tutela que fue fallada a su favor, de manera transitoria por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán. 1.3 En consecuencia, para mantener el amparo que le había sido otorgado, la Señora Ortiz de Ramos inició una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 12975 del 29 de abril de 2005, que fue fallada por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán el 25 de agosto de 2008, y decidió declarar la nulidad parcial de la resolución, “en lo que tiene que ver con la no inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios tal como lo señala la ley”. Así, ordenó a Cajanal, expedir un acto administrativo en el que reconozca, liquide y pague, a la señora Olga María Ortiz de Ramos “el valor de una pensión
de jubilación con los reajustes de ley, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores 2 salariales contenidos en el 45º del Decreto 1045 de 1978 incluidos en ella la BONIFICACIÓN (PLAN RETIRO POR COMPENSACIÓN) y a pagarles las sumas que resulte adeudarle, de conformidad con los reajustes decretados por el Gobierno y previo los descuentos legales. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados. Con efectos fiscales a partir del reconocimiento de su pensión que se hiciera por medio de la Resolución No. 3242 de 6 de marzo de 1989.” 1.4 Dicha providencia no fue impugnada, razón por la cual, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Popayán remitió a su superior el proceso para que se surtiera el grado de consulta. Sin embargo éste no se realizó, por la derogatoria del artículo 39 de la ley 794 de 2003, mediante el decreto 3930 del 9 de octubre de 2008. 1.5 Una vez quedó en firme la sentencia del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 29 de septiembre de 2011, fue expedida la Resolución No. UGM010956, en la que se reliquidó la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el decreto 1045 de 1978, entre ellos la bonificación (plan retiro por compensación), y en consecuencia la cuantía de la prestación subió a $50.861.
1.6 Dicha resolución fue aclarada mediante la No. UGM048969 del 4 de junio de 2012, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación con inclusión del factor bonificación por retiro. La cuantía de la prestación quedó en $58.128. 1.7 Posteriormente, mediante el auto No. ADP003573 del 16 de noviembre de 2012 expedido por la UGPP, el proceso fue abierto a pruebas. En específico, le solicitó a la señora Ortiz que allegara una copia auténtica de del certificado de factores salariales devengados, con el fin de resolver su solicitud de reliquidación de pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por retiro. 1.8 El 15 de febrero de 2013 mediante la resolución No. RDP007053 se revocó la No. UGM48969 de 2012 y se modificó la liquidación realizada en la No. UGM10956 de 2011. La cuantía de la pensión quedó en $217.213, efectiva a partir del 8 de abril de 1988. 1.9 El 21 de junio de 2013, mediante el auto No. ADP008812, nuevamente se decretó la práctica de pruebas, y se requirió a la señora Ortiz de Ramos para que otorgara su consentimiento para revocar la resolución No. RDP007053 de 2013 porque incluyó, erróneamente, el factor bonificación por retiro. 1.10 Mediante escrito del 18 de julio de 2013, la señora Ortiz de Ramos manifestó que no daba el consentimiento para revocar la Resolución mencionada.
3 1.11 Con base en lo anterior, la UGPP procedió a incluir en nómina dicho acto administrativo, y evidenció un “aumento desproporcionado de la mesada pensional, nótese que para el año 2013 se elevó de la suma de $1.450074,44 M/Cte a la suma de $5.418.570,95 M/Cte, así mismo el valor del retroactivo arrojó la monumental suma de $579.339.779,79 M/Cte.” 1.12 La entidad demandante considera entonces que lo anterior constituye una irregularidad, y por ello aseguró que existe una violación al debido proceso, pues el fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, habría incurrido en una ‘vía de hecho’ por aplicar erróneamente una norma, e incluir la bonificación por retiro como factor salarial, pues ésta no se encuentra contemplada como tal, según el decreto 1045 de 1978, que es la norma aplicable. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo del proceso No. 2005-01224, y se ordene al Juzgado demandado, modificar la providencia en el sentido de reliquidar la pensión de la señora Ortiz de Ramos sin la inclusión de la bonificación por retiro voluntario.
2. Intervención de la parte demandada.
El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, respondió oportunamente a la acción de tutela instaurada en su contra, y manifestó que la considera improcedente, porque en su momento, Cajanal pudo apelar el fallo de instancia y no lo hizo. Además, señaló que cuando se iba a surtir el grado de
consulta, dicha entidad radicó un escrito en el que manifestó que no se oponía a la pretensión de reliquidación de la pensión, pero solicitó no ser condenada en costas. En suma, la demanda no cumple con dos de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estos son inmediatez, ya que han pasado más de 6 años desde la expedición de la providencia atacada, y subsidiariedad, pues como se mencionó, en su momento Cajanal no impugnó oportunamente el fallo.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Copia de la resolución No. RDP 007053 del 15 de febrero de 2013, expedida por la UGPP, en la cual reliquidó la pensión otorgada a la señora Ortiz de Ramos, incluyendo la bonificación por retiro. (Folios 35 a 44, cuaderno principal). 3.2 Formatos de Cálculo de Fallos. Liquidación sin retro activo de mesadas de la señora Olga María Ortiz de Ramos. (Folios 45 a 58, cuaderno principal). 3.3 Copia de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la señora Olga María Ortiz de Ramos contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, en la cual, se le ordenó a dicha entidad, reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, 4 con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de
1978 incluida la bonificación (plan de retiro por compensación). (Folios 71 a 90, cuaderno principal). 3.4 Copia de un concepto emitido por la Caja Nacional de Previsión Social en el año 1985, el cual señala que “la bonificación o prima a que nos estamos refiriendo debe tenerse en cuenta [para efectos de la pensión] cuando se causa y es devengada en el año base para liquidar la pensión, sin que tenga que fraccionarse” (Folios 142 y 143, cuaderno principal).
4. Sentencias objeto de revisión. 4. 1. Sentencia de Primera Instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2014, y resolvió amparar el derecho al debido proceso de la UGPP, así pues, dejó parcialmente sin efecto, la providencia del 25 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-01224, en tanto incluyó en la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ortiz de Ramos, la bonificación por retiro voluntario, la cual debe omitirse. Lo anterior fue sustentado en la eminente ocurrencia de un perjuicio irremediable para el erario público. Señaló, que en efecto, la providencia cuestionada incurrió en un error sustantivo, pues interpretó mal el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, al no analizar los factores salariales que debían ser incluidos en la pensión de jubilación, e introducir “de manera ilegal un
factor salarial no previsto en las normas”. 4.2 Impugnación. La señora Olga María Ortiz de Ramos impugnó el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca, y argumentó que este desconoce el principio de cosa juzgada, al modificar la sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que está debidamente notificado y ejecutoriado hace más de 5 años. También señaló, que se viola su derecho a la igualdad, porque a sus compañeros de trabajo les ha sido reconocida la bonificación por retiro como factor salarial para liquidar sus pensiones. 4.3. Sentencia de segunda instancia. El 15 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, resolvió la impugnación presentada por la señora Ortiz de Ramos, frente al fallo de primera instancia. Consideró que “ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, no existió acción u omisión del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán que generara vulneración a las garantías 5 fundamentales, quedando en evidencia que la acción carece de relevancia constitucional…” También señaló que han transcurrido más de 5 años y 7 meses desde que se profirió la sentencia que ahora se pretende controvertir, de manera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Con base en los anteriores argumentos, el Consejo de Estado decidió revocar la sentencia del 10 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela
instaurada por la UGPP.
5. Escrito enviado por el Ministro del Trabajo.
El 20 de octubre de 2014, durante la revisión de los fallos de instancia, se recibió un escrito presentado por Luis Eduardo Garzón en su calidad de Ministro del Trabajo a título de “coadyuvancia”. Señaló que la presente tutela es procedente porque la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora, incurrió en un defecto sustantivo, a su juicio, la bonificación por retiro voluntario no debe ser tenida en cuenta para la reliquidación pensional de la accionante, “por cuanto dicha bonificación fue concedida a través de una convención colectiva (prestación obedeció a la mera liberalidad del empleador) y no puede considerarse factor salarial (su naturaleza no es remuneratoria del servicio), pues solo fue recibida una sola vez con ocasión a que la señora Ortiz de Ramos se retiró del Instituto de Crédito Territorial. Adicionalmente no se realizaron cotizaciones frente a dicho emolumento.” Adicionalmente dijo que el asunto es de “gran relevancia constitucional” pues le da la oportunidad a la Corte de estudiar cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para reliquidar una pensión de jubilación reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sostuvo que “reconocer factores frente a los cuales no se han efectuado aportes ni constituyen salario va en contravía de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, de la ampliación progresiva
de cobertura y del principio de solidaridad (…)” Finalmente, argumentó que los problemas estructurales que sufrió Cajanal le impidieron ejercer correctamente su derecho de contradicción, y como no interpuso el recurso de apelación, no existió la oportunidad de que el superior jerárquico estudiara el fallo que ahora se cuestiona.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
La Sala de Selección número ocho, mediante Auto del 22 de agosto de 2014, dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 6 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema jurídico.
La UGPP interpuso acción de tutela porque considera vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el cual, mediante sentencia del 25 de agosto de 2008, falló a favor de la señora Ortiz de Ramos la acción de nulidad y restablecimiento que ésta había iniciado y decidió declarar la nulidad parcial de la resolución que había reliquidado su pensión de jubilación, “en lo que tiene que ver con la no inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios tal como lo señala la ley”. Según la entidad demandante, dicha sentencia vulnera sus derechos porque en ésta el Juez aplicó erróneamente la norma en la que sustentó su decisión.
Señaló además, que con la misma se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que es un claro caso de abuso del derecho. Atendiendo a las anteriores consideraciones, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la acción presentada por la UGPP reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por esta Corte cuando la acción de amparo se interpone contra sentencias judiciales. Solo si se supera dicho análisis, la Sala estudiará si la providencia cuestionada incurrió o no en uno de los defectos catalogado como causal genérica de procedibilidad. Para resolver la cuestión planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego examinará si el caso bajo estudio cumple con los requisitos de procedencia formal. De ser así, analizará el fondo del asunto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
1. La Corte Constitucional ha consolidado una línea específica sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. En ésta, ha estipulado que la misma tiene un carácter excepcional ya que es necesario que exista armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial así como el de seguridad jurídica, en el marco de nuestro ordenamiento.
2. Por otra parte, la acción de tutela contra providencias judiciales, constituye un mecanismo idóneo para garantizar los derechos fundamentales. Su fundamento 1 Corte Constitucional, sentencias, C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-282 de 1996
M.P. Antonio Martínez Caballero, T-070 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y, SU913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre muchas otras más. 7 es el artículo 86 constitucional, que establece que el objetivo de la acción es proteger los derechos frente a ‘cualquier autoridad pública’, así mismo, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que le impone la obligación al Estado de suministrar un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos2.
3. Además, ha sostenido esta Corte que la tutela contra sentencias le permite unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales, esto es importante porque permite (i) que las normas sobre derechos constitucionales se apliquen bajo el principio de igualdad, (ii) crear seguridad jurídica, y garantizar que los jueces cumplan con la obligación de respetar dichos derechos, y (iii) propender por la realización de la justicia material.
4. Dentro de la defensa que ha hecho la Corte de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ha respondido a las críticas que ello genera, de la siguiente forma: (…) [L]a excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. En la preservación de estos principios adquieren
un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.
11. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional3. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la
2Cfr. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Cfr. Sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1290 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
8 jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.
12. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por ello, está vedado al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales.4
5. Además, la Corte ha determinado los requisitos a partir de los cuales el juez
debe evaluar si resulta o no procedente la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial. En este sentido, debe comenzar por observar los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela y, tal como se mencionó anteriormente, los relacionados con la inmediatez y subsidiariedad deben ser estudiados con mayor rigor. De igual forma, ha especificado las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial contravenga derechos fundamentales, esto ha sido denominado como causales genéricas, que se traducen en graves equivocaciones de relevancia constitucional, que desembocan en una decisión incompatible con la Carta Política.
6. Lo anterior fue desarrollado en la sentencia C-590 de 20055, en la que la Sala Plena realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acción de tutela contra una sentencia judicial. A continuación se reiteran brevemente los lineamentos que en ésta fueron sentados. 4 Sentencia T-893 de 2014.
5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 6.1 En dicho pronunciamiento, la Corte diferenció los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros están relacionados con cuestiones fácticas y de procedimiento, que se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia, con la eficacia de los principios de seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía judicial, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.
Los requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son6: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional7; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela8; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela9.10 6.2 Una vez verificado el cumplimiento de dichos requisitos, lo que sigue es estudiar la ocurrencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que han sido establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de esta 6 Siguiendo los lineamientos de la sentencia C590 de 2005. 7 Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-590 de 2005M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,
ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 10Cfr. Sentencia T-757 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 10
Corte: defecto orgánico11 sustantivo12, procedimental13 o fáctico14; error inducido15; decisión sin motivación16; desconocimiento del precedente constitucional17; y violación directa a la constitución18.
Estos defectos no son excluyentes entre sí, por el contrario, unos y otros tienen estrechas relaciones que deben ser establecidas por el juez constitucional. Sin embargo, es importante recordar que la acción de tutela contra sentencias judiciales procede única y exclusivamente cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales, es decir que su ámbito de procedencia es limitado y, como ya se ha dicho, tiene un carácter excepcional. 11Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Al respecto ver entre otras, las sentencias T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y, T1057 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Ver, Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-079 de 1993 y T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 13 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario
judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-996 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-196 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 14 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 15 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica Mendez y T-1180 de 2001 M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra. 16 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montelagre Lynett, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Mendez y T1031 de 2001M.P. Eduardo Montealegre Lynett, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido 11
7. En suma, son tres los aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es procedente una acción de tutela contra una sentencia judicial:
(i) que se cumplan los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo que se pone en conocimiento del juez de tutela haya incurrido en alguno de los errores catalogados como causales genéricas por la Corte Constitucional y, (iii) que con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten derechos fundamentales.
3. Análisis de los requisitos de procedencia formal en el caso concreto.
8. Tal como quedó expuesto, al analizar la proc
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