CC - T922A-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T922A-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-922A/13
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales Esta Corporación en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso No es obligatorio que el agente oficioso demuestre incapacidad física o mental concerniente a que el afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa, si de los hechos probadodos en el proceso se advierte por parte del juez de tutela que el
titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía al juez que admitir la acción por debida legitimación activa y fallarla de fondo con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial Todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POSPresupuestos jurisprudenciales/DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para personas de la tercera edad Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables, la Entidad Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de
salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados por medio de la acción de repetición contra el Estado. Ahora bien, el derecho a la vida implica la salvaguarda de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con dignidad. Es así como toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad física, no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna. De ahí que la acción de tutela sea el medio judicial más idóneo para defender el derecho fundamental a la salud. DERECHO A LA SALUD-Vulneración cuando EPS niega el servicio de salud a una persona que tiene derecho a ellos porque no realizó trámite ante al Comité Técnico Científico 2
INAPLICACION DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
DEL REGIMEN SUBSIDIADO CUANDO PRESTACION DEL SERVICIO SE REQUIERE CON NECESIDAD-Subreglas exigidas y reiteración de jurisprudencia INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre criterios determinadores Esta Corte ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para darle plena aplicación al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por
ello, ha dispuesto que la atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad Cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios pero su prestación no es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta hipótesis la Corte ha dispuesto que la prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestación del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario. El reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta a los 3 conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reglas probatorias aplicables para establecer capacidad económica y concepto de carga soportable/PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Se afecta
cuando el afiliado al régimen contributivo asume una carga desproporcionada DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice servicio de enfermería las 24 horas, cama hospitalaria y suministro de pañales desechables
Referencia: Expedientes
T-3951187, T-3996305, T-3999586 T-4011344, T-4002308, T-4000336, T-4016136, T-4017202, T-4017582, T-4017596, T-4017615, T4018502, T-4026322, T-4027480, T-4027495. Acciones de tutela presentadas por Mónica Jaquelina Rocha Rodríguez, Julia María Beltrán de Mususue, Miguel Mariano Vidal Otero, Martínez Feria Leinis del Carmen, Arturo de Jesús Marulanda Cardona, María de los Ángeles Restrepo Restrepo, Elías Acosta Chaín, Aura Rosa Cadavid Restrepo, Carmen Rosa Morales Santana, Aura Alicia Sánchez, Héctor Fabián Libreros Alvarado, Jorge Emiro Pabón Rico, Aurelio Meza Rivera, Ana Rosa Ospina de González, María Olga Ortíz Pulecio
Magistrado Ponente: 4
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En los procesos radicados con las referencias T-3951187, T-3996305, T3999586 T-4011344, T-4002308, T-4000336, T-4016136, T-4017202, T4017582, T-4017596, T-4017615, T4018502, T-4026322, T-4027480, T4027495 que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección Número ocho de la Corte Constitucional del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), notificado el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), y en el Auto del veintinueve (29) de agosto de 2013, notificado el diecisiete (17) de septiembre de 2013 para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:
I. ANTECEDENTES
1. EXPEDIENTE T-4.011.344
La señora Mónica Jacquelina Rocha Rodríguez, agente oficiosa de su hija Ángela Patricia Barrios Rocha, presentó acción de tutela contra Coomeva E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, con base en los siguientes: Hechos y razones de la acción de tutela
La accionante, afirma que la agenciada Ángela Patricia Barrios Rocha está afiliada a Coomeva E.P.S, tiene 21 años de edad y padece retraso en el desarrollo psicomotor, epilepsia, crisis convulsivas de alta frecuencia y cuadriparesia espástica; padecimientos que le impiden valerse por sí misma, requiriendo el apoyo constante de su madre para sobrevivir y cumplir con sus actividades de autocuidado. 5 Indica que los médicos especialistas han autorizado el suministro de pañales pañales desechables en una cantidad de 720 durante un periodo aproximado de seis meses. Explica que la entidad accionada, Coomeva E.P.S., se ha negado a cumplir con esta prestación arguyendo que está excluida del Plan Obligatorio de SaludPOS-, por tratarse de implementos de aseo, sin ninguna relación con los derechos a la salud o la vida. Manifiesta, como pretensiones de la acción de tutela, que la entidad demandada Coomeva E.P.S. suministre a su hija pañales desechables para uso permanente y, de esta manera, mejorar su calidad de vida, así mismo la atención médica integral que requiera. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado a Coomeva E.P.S. por el término de 48 horas para que se pronunciara en relación con la demanda. También, solicitó información a los médicos tratantes para aclarar la patología padecida por la agenciada. Coomeva E.P.S, no hizo pronunciamiento alguno respecto a lo pretendido en la acción de tutela; sólo remitió información la doctora Nohemí Meza
Cely, quien atiende a la agenciada. Pruebas documentales A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: Comunicación de la Empresa Promotora de Salud Coomeva, por medio de la cual comunica que la solicitud de pañales desechables no fue aprobada-folio-6. Copia de la historia clínica de Ángela Patricia Barrios Rocha-folios 7-10. Copia de la cédula de la agenciada-folio 11. Copia de la orden suscrita por la doctora Nohemí Mesa, neuróloga clínica, correspondiente a la utilización aproximada de 720 pañales por un lapso de 6 meses-folio 12. 6 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mónica Jacquelina accionante y madre de la paciente Ángela Patricia Barrios Rocha-folio 14. Copia del oficio del 22 de abril de 2013, suscrito por la doctora Nohemí Meza Cely en su calidad de neuróloga y médica tratante de Ángela Patricia Barrios Rocha en el cual informa que la paciente presenta secuelas de hipoxia perinatal, retraso del desarrollo psicomotor y epilepsia. Adicionalmente, indica que requiere de pañales desechablesfolio 27. Decisiones judiciales Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo del 22 de abril de 2013, el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal, negó el amparo solicitado al considerar que la progenitora de Ángela Patricia Barrios Rocha, accionante en la acción de tutela, no demostró su incapacidad económica para costear los pañales requeridos.
Adicionalmente, la decisión expresó que si aquella no tenía los recursos económicos para cubrir las necesidades de su hija debió acudir a sus familiares, en virtud del principio de solidaridad y no descargar esta obligación en el Estado-folios 20-24. Impugnación La accionante solicitó al Juez Quinto (5º) Civil del Circuito de Barranquilla, la revocatoria del fallo impugnado por las condiciones de debilidad manifiesta e indefensión de Ángela Patricia Barrios Rocha, las cuales aclaran la necesidad del amparo constitucional. Sustentó sus pretensiones en algunos precedentes de la Corporación como las sentencias T-134 de 1993, T-091 de 2011 y T-760 de 2008 –folios 6-15. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de mayo de 2013, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se cumplió con el requisito de acreditar la falta de recursos económicos de la demandante y la probable vulneración del derecho a la vida o integridad de Ángela Patricia Barrios Rocha. Sin embargo, la decisión valoró que la accionante es propietaria de un inmueble y comunicadora social de profesión lo que le permitiría sufragar los costos causados por la enfermedad de su hija-folios 14-19 (cuaderno 2) 7
2. EXPEDIENTE T-3.951.187
La señora Rosa Elena Mususue Beltrán en calidad de agente oficiosa de su progenitora Julia María Beltrán de Mususue, presentó acción de tutela
contra Saludcoop E.P.S. invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al no autorizarle, a su progenitora, los insumos de aseo y los necesarios para su subsistencia en condiciones dignas, con base en los siguientes: Hechos y razones de la acción de tutela La accionante manifestó que la señora Julia María Mususue Beltrán, agenciada en la demanda está vinculada a Saludcoop E.P.S., tiene 79 años de edad y padece síndrome de Parkinson, Alzheimer y demencia senil. Aseguró que su progenitora no puede valerse por sí misma y, por este motivo, el médico tratante le recomendó varios implementos de aseo, un suplemento nutricional y medicamentos. Expresó que pese a la recomendación médica, Saludcoop E.P.S, constantemente le ha negado la prestación de los insumos recomendados por su médico tratante. Adujo como pretensiones de la demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y a la vida digna en favor de su progenitora. En consecuencia, pidió la atención de una enfermera domiciliaria, pañales desechables, pañitos húmedos, suplemento nutricional ensure, Garamicina crema, Glicerina Otica y Amandantina de 100 MG. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, Casanare por auto del 18 de marzo de 2013, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Empresa Promotora de Salud Saludcoop por el término de 3 días hábiles
para pronunciarse en relación con la demanda presentada. Igualmente, ordenó una misión de trabajo al CTI, con el fin de establecer la capacidad económica de la accionante y su núcleo familiar. Pruebas documentales 8 A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: Copia de la historia clínica de la señora Julia María Beltrán de Mususue – folios 5-15. Copia de las órdenes médicas del 13 de marzo de 2013, suscritas por el médico tratante-folios 17 y 18. Copia del informe de policía judicial del 21 de marzo de 2013, radicado con el número 15-26422, dirigido al Juzgado 2º Civil Municipal, suscrito por el investigador Elkin Fernando Ospina Pareja, informando acerca de la capacidad económica de la accionante y su núcleo familiar-folios 2335. Decisiones judiciales Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo del 1º de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, Casanare, declaró improcedente la acción de tutela debido a la falta de legitimación en la causa por activa de Rosa Elena Mususue Beltrán, quien la interpuso a favor de su progenitora, sin indicar en el libelo el impedimento de la presunta agenciada para presentar la acción y, de esta manera, cumplir con este requisito indispensable para su legalidad -folios 34-36. Impugnación La accionante apeló la decisión por considerar que del contexto de la demanda se podía colegir que la acción la interpuso respecto a su progenitora, por su delicado estado de salud que le impide valerse por sí
misma. De otro lado, expresó la negligencia del aquo porque no la convocó al juzgado para aclarar los hechos y resolver de fondo amparando los derechos fundamentales cuyo amparo constitucional solicitó-folios 39-41. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, Casanare, profirió sentencia de segunda instancia el 7 de mayo de 2013, revocando la emitida por el de primera instancia, tutelando los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora Julia María Beltrán de Mususue, concediendo las pretensiones de la demanda-folios 5-16. 9
3. EXPEDIENTE T-3.996.305
La señora Rebeca María Duque Palomino, agente oficiosa de su cónyuge Miguel Marino Vidal, presentó acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la Unión Temporal del Norte, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad Hechos y razones de la tutela Manifestó que el señor Miguel Mariano Vidal tiene 67 años de edad, está vinculado como beneficiario a las entidades accionadas y sufre de diabetes, hipertensión arterial, isquemia cerebral y se sometió a una intervención a corazón abierto. Expresó que el médico tratante le recomendó el suplemento nutricional Glucerna en una proporción de seis tomas diarias que corresponden a tres latas líquidas diarias o tres frascos en polvo. Así mismo, le ordenó 3 pañales desechables diarios. La accionante, adujo que no cuenta con recursos económicos que le
permitan sufragar los insumos requeridos por el agenciado. Pretendió con la demanda de tutela, la entrega de los pañales desechables y el suplemento alimenticio Glucerna, a favor de su cónyuge, con el propósito de mejorar sus condiciones actuales de vida. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, por auto del 21 de diciembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado, por el término de dos (2) días hábiles, a las entidades accionadas para pronunciarse en relación con la demanda presentada. - folios 23 y 24. Así, El 19 de enero de 2013, el Vicepresidente de Fomag-Fiduprevisora S.A. indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio era una cuenta especial, sin personería jurídica y sus recursos debían ser administrados por una fiducia, actividad que realiza la Fiduprevisora S.A, de conformidad con el contrato de fiducia que suscribió con la NaciónMinisterio de Educación Nacional. 10 Solicita declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la Fiduprevisora no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental, ya que no es una entidad prestadora de servicios, actividad exclusiva del contratista médico-folio 29. Pruebas documentales A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Mariano Vidal Oterofolio 6. Copia de la dieta y soporte enteral suscrita por la nutricionista dietista en relación con el tratamiento del agenciado-folios 7-9.
Copia de la epicrisis a nombre del señor Miguel Mariano Vidal Oterofolios 10-13. Decisiones judiciales Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo del ocho de enero de 2013, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, negó el amparo de los derechos fundamentales, porque el accionante no allegó al expediente la fórmula del médico tratante adscrito a la E.P.S que demostrara la necesidad de lo pedido en la acción de tutela-folio 34. Impugnación Al momento de la notificación de la sentencia la accionante, escribió “Apelo el fallo”. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla confirmó la decisión proferida por el aquo, habida cuenta de que no se allegó al expediente la prescripción médica de los pañales y del suplemento alimenticio, insumos pretendidos por la accionante.
4. EXPEDIENTE T-3.999.586
11 La señora Leinis Martínez Feria, actuando en representación de su hijo Anderson Andrés Aldana Martínez, presentó demanda de tutela contra el Batallón de A.S.P.C No 11 “Cacique Tirrome”, establecimiento de sanidad militar 1023, invocando para su menor hijo el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e integridad personal, los cuales estimó vulnerados, con base en los siguientes: Hechos y razones de la tutela .Expresó la accionante madre del menor Anderson Andrés Aldana
Martínez, de ocho años de edad1, que es beneficiario de los servicios médicos del Establecimiento de Sanidad Militar 1023, en calidad de hijo del señor Luis Albeiro Aldana Salcedo, compañero permanente de la accionante quien se encuentra adscrito al batallón Junín-folio3. Manifiestó que el menor Anderson Andrés Aldana Martínez padece de parálisis cerebral con retraso físico-motor, motivo por el cual no presenta ninguna movilidad y permanece sentado, sin control de esfínteres. Adujo que el médico tratante recomendó para el menor pañales desechables, insumo que le permitiría mejorar su calidad de vida-folio-4. Con fundamento en las recomendaciones del médico tratante, la accionante solicito al establecimiento de sanidad militar 1023 la entrega de 90 pañales mensuales, sin que esta institución accediera a la petición “aduciendo que dichos productos no se encuentran incluidos en el acuerdo” que permite la atención del menor-folio 4. Pretendió con la acción de tutela el suministro de los pañales desechables y la atención integral del menor-folio 5. Traslado y contestación de la demanda El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en auto del 18 de abril de 2013, admitió la demanda y corrió traslado por el término de tres (3) días hábiles al batallón A.S.P.C. No 11 Cacique Tirrome Sanidad Militar 1023-Ministerio de Defensa Nacional para que se pronunciaría en relación con la acción – folio 13. 1 Ver folio 8 del cuaderno principal 12 El 23 de abril de 2013, el Subdirector de Sanidad Militar del Ejercito
Nacional contestó la demanda indicando que la accionante no tiene derecho a la prestación que solicita, porque los pañales son implementos de aseo excluidos del Acuerdo 042 de 2005, sin que, por este motivo, se vulnere algún derecho fundamental-folio 23. Pruebas documentales A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante-folio 6. Copia del carné de servicios de salud a nombre de Anderson Andrés Aldana Martínez7. Copia del registro civil de nacimiento del menor Anderson Andrés Aldana Martínez –folio 8. Copia del oficio No 106 del 4 de febrero de 2013, por medio del cual el establecimiento de Sanidad Militar 1023 niega la prestación de pañales a la accionante-folio 9. Copia de la evolución clínica del menor Anderson Aldana Martínez con diagnóstico de parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica-folios 10-11. Decisiones judiciales Sentencia de Única Instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, La Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo solicitado por la accionante, porque no acreditó que el médico tratante prescribiera al menor el uso de pañales desechables-folios 34 y 35
5. EXPEDIENTE T-4.000.336
Francisco Javier Pareja Gómez, abogado asesor de la Personería actuando como agente oficioso del señor Arturo de Jesús Marulanda
Cardona, instauró acción de tutela contra la E.P.S. Sura invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, 13 vida en condiciones dignas, igualdad y libre desarrollo de la personalidad los cuales estima vulnerados, con base en los siguientes: Hechos y razones de la tutela Manifestó que el señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona tiene 83 años de edad, padece infección urinaria y enfermedad de Alzheimer que le impiden movilizarse y valerse por sí mismo. Aduce que el médico tratante se ha negado a ordenar el suministro de pañales que requiere por su condición actual de salud. Expresó que el agenciado es pensionado y sólo tiene este ingreso del cual dependen él y su núcleo familiar, lo que le impide sufragar los gastos causados por los pañales. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado –Antioquia, por auto del 15 de abril de 2013, admitió la demanda y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles a la entidad demandada para que se pronunciara respecto a la acción presentada – folio-10. El 18 de abril de 2013, el representante legal y judicial de E.P.S. Sura, contestó la demanda expresando que el paciente tiene derecho a todas las prestaciones que están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y las que allí no se contemplan deben ser evaluadas por un comité técnico científico que valore la pertinencia científica de la petición presentada por el accionante. Precisa que el demandante no allegó con la demanda ninguna prescripción médica que permitiera apreciar la necesidad de los
pañales solicitados -folios 11-13. Pruebas documentales A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Arturo de Jesús Marulanda Cardona-folio 6. Copia del formato de salud en casa ofrecido por E.P.S. Sura al agenciadofolios 7-8. 14 Copia del certificado de existencia y representación a nombre de E.P.S. Sura y Medicina Prepagada Suramericana S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín –Antioquia-folios 14-22. Orden de pañales presentada en el trámite de la segunda instancia suscrita por el doctor Sebastián Orrego Betancur, médico general de E.P.S. Surafolio 36. Decisiones judiciales Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, negó el amparo solicitado porque el accionante no acreditó la prescripción médica de los pañales, insumo excluido del Plan Obligatorio de Salud. Impugnación El accionante impugnó la decisión y manifestó que el agenciado no cuenta con la orden de pañales por la actitud del médico tratante. Adujo que requiere de los pañales, por su estado de inmovilidad, que le hace permanecer postrado en cama. Refiere con base en el principio de integralidad del derecho a la salud que la Corte Constitucional ha otorgado prestaciones no incluidas en el POS, como en la sentencia T-531 de 2009. Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Único Penal del Circuito de Evigado-Antioquia, mediante sentencia del 11 de junio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la actuación de la E.P.S. Sura es adecuada en la medida en que los pañales corresponden a un insumo excluido del Plan Obligatorio de Salud-folios 33-41.
6. EXPEDIENTE T-4.002.308
La señora María Victoria Uribe, actuando como agente oficiosa de su madre María de los Ángeles Restrepo Restrepo, presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S., invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados, con base en los siguientes: 15 Hechos y razones de la tutela La señora María de los Ángeles Restrepo Restrepo tiene 70 años de edad y padece hipertensión, neumonía, insuficiencia cardiaca, diabetes mellitus, artritis, e inmovilidad consecuencia de derrame cerebral, y fractura del fémur izquierdo, sin tener posibilidad de valerse por sí misma. La accionante sostuvo que debido a su estado de salud requiere el uso continuo de pañales desechables, los que no puede costear porque sólo cuenta con los recursos de la pensión que asciende al salario mínimofolio 2. Expresó que la Nueva E.P.S. ha negado a la agenciada María de los Ángeles Restrepo los pañales, porque corresponden a una prestación excluida del POS. Pretendió, por medio de la acción de tutela, la entrega de los pañales
desechables en favor de su progenitora, agenciada en la demanda, con el fin de que goce de una vida en condiciones dignas-folio 2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, por auto del 3 de mayo de 2013, admitió la demanda y corrió traslado, por el término de dos (2) días hábiles, a la Nueva E.P.S. para que se pronunciara en relación con la acción – folio 13. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: Copia de la cédula de ciudadanía de la paciente María de los Ángeles Restrepo Restrepo-folio 6. Copia de la epicrisis a nombre de María de los Ángeles Restrepo Restrepo-folios 6-7. Respuesta de la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia del 7 de mayo de 2013-folio 18. 16 Respuesta de la Nueva E.P.S. del 9 de mayo de 2013-folio 19-23. Decisiones judiciales Sentencia de Única Instancia El Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no amparó los derechos alegados por la accionante, porque no acreditó la prescripción del médico tratante que demostrara su necesidad de los pañales desechables folios 24-25.
7. EXPEDIENTE T-4.016.136
El señor Mauricio Acosta Serrano, en calidad de agente oficioso de su progenitor Elías Acosta Chahín, instauró acción de tutela contra la E.P.S.
Sanitas invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Hechos y razones de la tutela manifestó el accionante que el señor Elías Acosta Chahín tiene 78 años de edad y es afiliado a la
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