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CC - T923-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T923-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-923/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar derechos fundamentales de la población desplazada POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional especial POBLACION DESPLAZADA-Criterios que deben seguirse para solicitar la inscripción en el RUPD POBLACION DESPLAZADA-Reglas jurisprudenciales sobre la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR POBLACION DESPLAZADA-Deberes probatorios del juez constitucional/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR POBLACION DESPLAZADACarga de la prueba ACCION SOCIAL-Obligación de suministrar la atención humanitaria integral y los programas de estabilización socio-económica Referencia: Acciones de tutela instauradas por Emilse Chilatra Capera (T-2232203), Dioselina Barreto Peña (T-2284661), Leda Marina Góngora (T-2281833), Nolia Esther Barrios Castro (T-2281837), Roberto Carlos Valdés Viloria (T-2281840), Pedro Lugo Ramos (T-2282701), Orlando Theran Hernández (T-2266123) y Alcides Rafael Serrano Rodríguez (T-2281831) contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República. Expedientes T-2232203 y acumulados. 2

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por los despachos judiciales de instancia en los siguientes procesos: Número del expediente Instancia 1 T-2232203 Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Villavicencio (Meta). 2 T-2284661 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira (Valle). 3 T-2281833 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar). 4 T-2281837 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar). 5 T-2281840 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar). 6 T-2282701 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (D.C). 7 T-2266123 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar). 8 T-2281831 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar).

I. ANTECEDENTES 1.- Relación temática de los expedientes acumulados Todos los expedientes acumulados tienen como origen controversias entre personas de distintas zonas del país que afirman ser desplazadas por la violencia, las cuales instauraron acciones de tutela en contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República

(en adelante Acción Social). Los motivos de la interposición de las solicitudes de

amparo que se revisan corresponden a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria expedientes T-2281831, T-2282701, T-2266123, T-2281833, T2281837 y T-2281840. Respecto del asunto relativo al expediente T-2284661 se trata de solicitud de prorroga de ayuda humanitaria y en cuanto al expediente T2232203 de inscripción en el registro único de población desplazada RUPD. Expedientes T-2232203 y acumulados. 3 Adicionalmente, en la mayoría de los casos, bajo distintos matices las acciones de tutela están enfocadas a la posibilidad de participar en programas o subsidios que les permita a los actores estabilizarse social y económicamente. Las personas solicitantes sostienen que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección a la población desplazada, protege sus derechos fundamentales. Por las razones anteriores pretenden que se declare que la entidad demandada ha vulnerado de manera flagrante sus derechos y los de sus respectivos grupos familiares, por lo que solicitan el respaldo estatal respecto de las necesidades básicas concretas atrás reseñadas. 2.- Actuación procesal Los respectivos juzgados dentro de los procesos de la referencia corrieron traslado de las correspondientes demandas a Acción Social en los lugares que correspondía hacerlo; entidad que vencido el término para tal efecto no hizo pronunciamiento en ninguno de los procesos que se revisan.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

1. Expedientes T-2281833, T-2281837, T-2281840 y T-2281831. Solicitud de

entrega de ayuda humanitaria. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) denegó los amparos solicitados. A juicio del juez único de instancia, ninguno acreditó que se encuentra incluido en el registro único de la población desplazada; ante ello considera que no se puede tener por cierto el hecho de su desplazamiento ni dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “ por cuanto se debe tener por lo menos certeza de la ocurrencia de dicha inscripción para poder entrar a amparar los derechos invocados, teniendo por cierto sí que la entidad accionada no ha hecho entrega de las ayudas humanitarias reclamadas a través de este mecanismo judicial, a la luz de la mentada disposición.” “Dicho lo anterior, considera el Despacho entonces, que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle entrega de las ayudas humanitarias deprecadas a través de este mecanismo, y de contera, que con la entrega de la misma se [les] haya vulnerado los derechos invocados”.

2. Expediente T-2282701. Solicitud de entrega de ayuda humanitaria.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (D.C) denegó el amparo deprecado porque (i) no se encuentra demostrada la vulneración; (ii) la descripción de los hechos es demasiado genérica y no precisa la situación particular del accionante ni su familia; (iii) el actor no indica su lugar de Expedientes T-2232203 y acumulados. 4 ubicación ni el de su familia y por tanto no se podría acudir a verificar su

situación; (iv) no efectúa una descripción sobre sus condiciones materiales de existencia, que permitan deducir, con la convicción que se requiere, la vulneración del derecho fundamental a una vida digna. Adicionalmente expone que “el despacho en el auto admisorio de la demanda solicitó se allegara copia integra del derecho de petición formulado, y de la respuesta que se brindó al mismo, conforme se indica en la demanda sin que el accionante haya contestado el requerimiento”. Sobre la base de lo anterior, concluyó que dada la amplitud de la solicitud y de que no se puede particularizar la situación del accionante, ni determinar con claridad suficiente si la accionada incumple o no, se hacía necesario denegar el amparo.

3. Expediente T-2266123. Solicitud de entrega de ayuda humanitaria.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) denegó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que el señor Orlando Miguel Theran solicita el reconocimiento del subsidio desde el año 2000, habiendo trascurrido amplio tiempo sin hacer la reclamación ante las autoridades pertinentes; ante la falta de reclamo oportuno, dedujo de esta circunstancia que “la acción de tutela pierde su inmediatez”, pues el accionante tardó en reclamar los derechos al parecer vulnerados.

4. Expediente T-2284661. Solicitud de prorroga de ayuda humanitaria.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) decidió no tutelar porque lo que se está solicitando es el cumplimiento de las ayudas humanitarias. Petición que según la óptica de ése despacho, no

prospera, ya que “no existe violación definida de un derecho fundamental especifico sino lo que se requiere en casos como estos es que el Estado cumpliendo su deber básico de la convivencia pacifica, que dentro de su política debe traducirse en la adopción de acciones afirmativas con grandes esfuerzos estatales, que correspondan a la grave situación que ha de concretarse”(…) “en lo cual el juez constitucional no tiene mayor capacidad de influencia, para ordenarle al Estado ser eficiente y eficaz en las ayudas humanitarias…”. Por las razones esbozadas concluye: “más que un derecho fundamental vulnerado que sería la labor propia del juez constitucional para su protección aquí lo que se requiere es la fijación de una política de Estado para conseguir el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización del numero que para desgracia de Colombia cada vez más creciente de desplazados en la mayoría de los casos no logra superar su situación de vulnerabilidad, pero que no es un tema que pueda resolverse a través de una acción de tutela, es más bien propio de una acción de cumplimiento o de cualquier otra acción constitucional; lo que hace que esta no prospere.” Expedientes T-2232203 y acumulados. 5

5. Expediente 2232203. Inscripción en el registro único de población desplazada RUPD.

El Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Villavicencio (Meta) no tuteló la solicitud realizada por la actora, pues según el entender del despacho existe una contradicción respecto del lugar real del domicilio de la misma y su núcleo familiar, puesto que “ella afirma haber sido desplazada del caserío

Puerto Mandú del municipio de Miraflores (Guaviare) y en el registro de inscripción del Sisben, aquella figura como residente en el municipio de Medina Cund, para la misma época en que se dijo desplazada del Municipio de Miraflores”. Partiendo de lo anterior, para el juez no está claro cuál era el verdadero lugar de residencia de la actora para el momento en que argumenta haber sido obligada al desplazamiento forzado, razón suficiente para denegar el amparo.

6. Ninguno de los fallos reseñados fue impugnado.

III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN.

Trámite surtido ante la Corte Constitucional, práctica de prueba y suspensión del término para resolver la revisión de los expedientes acumulados. 1.1 La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional mediante Auto del once (11) de junio de dos mil nueve (2009), dispuso acumular para revisión los expedientes de tutela T-2281831, T-2284661, T2281833, T-2281837, T-2281840 y T-2282701. Posteriormente, la Sala Novena de Revisión por medio de Auto de treinta (30) de junio de 2009, dispuso anexar al acumulado los expedientes T-2266123 y T-2232203 para ser decididos en la presente sentencia. 1.2 Mediante Auto de 14 de septiembre de 2009, esta Sala de Revisión, considerando la necesidad de verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela que se revisan y que la entidad accionada no contestó las respectivas acciones dentro del termino dado para ello, encontró indispensable

ordenar la práctica de una prueba que permitiere obtener los elementos de juicio que se requieren para adoptar la decisión definitiva (Decreto 2591 de 1991 y artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992). Sobre la base de los presupuestos anteriores, la Sala requirió a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República para que remitiera a la Corte Constitucional la siguiente información discriminada respecto de cada una de las personas solicitantes de amparo: Expedientes T-2232203 y acumulados. 6 “(i) Número y fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). (ii) Número y fecha de entrega de las ayudas humanitarias de emergencia. (iii) Número y fecha de entrega de prórrogas de las ayudas humanitarias de emergencia. (iv) Si alguno o más miembros del grupo familiar han sido beneficiarios de los componentes de los procesos de estabilización socioeconómica: vivienda, proyectos productivos, acceso a la tierra para fines productivos, etcétera. (v) Si tiene conocimiento de algún dato de contacto de la persona: teléfono fijo o celular, dirección del domicilio, etcétera.” De la misma forma se le advirtió a la entidad accionada “que si lo considera pertinente, se pronuncie sobre las pretensiones y problemas suscitados en los procesos de la referencia.” 1.3 De otra parte, se decidió suspender el término para fallar los asuntos de la referencia, hasta tanto fuere allegada y analizada la información solicitada. 1.4 Después de varios intentos telefónicos sostenidos por el despacho del

magistrado sustanciador y personal de Acción Social, se logró el pasado 06 de noviembre que la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social allegara escrito de (21) folios con los datos solicitados. Información que será plasmada y tenida en cuenta en el respectivo análisis de los casos concretos de esta providencia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta Sala de Revisión deberá solucionar los siguientes problemas jurídicos: 2.1 En el caso de los expedientes T-2281831, T-2282701, T-2266123, T2281833, T-2281837 y T-2281840: Expedientes T-2232203 y acumulados. 7 ¿Acción Social desconoce la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por la violencia al no autorizar sin razón explícita el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia y la ausencia de provisión de elementos para lograr la estabilización socio-económica de los solicitantes? 2.2 En cuanto al expediente T-2284661: ¿Acción Social desconoce la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por la violencia al no autorizar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la

estabilización socio-económica de la actora? 2.3 Respecto del expediente T-2232203: ¿Acción Social desconoce la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas desplazadas por la violencia al no autorizar el ingreso de la accionante al registro único de población desplazada (RUPD) y con ello impedir la estabilización socio-económica de la actora? Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará y ampliará los criterios expuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; (ii) la protección constitucional de la población desplazada; (iii) el Registro Único de Población Desplazada (RUPD); (iv) la ayuda humanitaria de emergencia. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales sobre entrega y prórroga; (v) los deberes probatorios del juez constitucional en el trámite de una acción de tutela iniciada por personas en situación de vulnerabilidad como la población desplazada y carga de la prueba en estos casos. Posteriormente, (vi) la Corte abordará el análisis de los casos concretos.

3. Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La Corte Constitucional en varias oportunidades ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para la protección oportuna de los

derechos fundamentales de la población desplazada, pues, aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan tal fin, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad y extrema urgencia en la que se encuentra este grupo de personas.1 Al respecto, en la Sentencia T-563 de 2005 se indicó: 1 Ver entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-740 y T-1094 de 2004, T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 y T-821 de 2007, y T-1135 de 2008. Expedientes T-2232203 y acumulados. 8 “Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de la inexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso2”. (Énfasis fuera del texto original) En el mismo sentido, en Sentencia T-496 de 2007 la Corte expuso: “Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los

actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela’3. (Énfasis fuera del texto original) “Siguiendo la anterior doctrina constitucional, desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales”. 3.2. De otra parte, respecto del principio de la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, en la Sentencia T-690A de 2009 se recordó que en “varias ocasiones4”, la acción de tutela interpuesta por una persona en condición de desplazamiento que solicita la atención del Estado; por tratarse de situaciones derivadas de violaciones masivas, graves y continúas de los derechos fundamentales, (sin importar que se trate de la inclusión en el RUPD, la obtención de la ayuda humanitaria de emergencia o la inclusión en los programas de estabilización socioeconómica), a pesar de que hayan pasado varios años o un lapso de tiempo considerable desde la época del desplazamiento y el momento de la solicitud, la procedencia deberá analizarse conforme a la regla que indica que la afectación a los derechos 2Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras.

3 Sentencia T-086 de 2006. 4[Cita de la Sentencia T-690A/09] Ver, entre otras, las sentencias T-006/09 (La accionante se desplazó en el 2006 e instauró la tutela para recibir la ayuda humanitaria de emergencia a finales de 2008); T-817/08 (La accionante fue incluida en el RUPD en el año 2004. Sin embargo, solo instauró la tutela para que le fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia hasta el 2007); T754/06 (Los actores realizaron una solicitud de entrega de tierras en el 2000 y solo instauraron la tutela para exigir judicialmente su adjudicación hasta el 2006); T-468/06 (El registro en el RUPD de la actora fue rechazado en el 2001 y la acción de tutela se instauró en el 2006) Expedientes T-2232203 y acumulados. 9 fundamentales de una persona en esta condición es de carácter continuo y, por tanto, solicitar el amparo constitucional conserva su actualidad. 3.3 Teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales y las condiciones particulares de los casos bajo estudio, resulta claro que, aunque en principio los accionantes tienen otros medios de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, las circunstancias en que se encuentran debido a la condición de desplazados por la violencia que invocan, hacen que dichos medios no sean idóneos ni eficaces, permitiendo que la acción de tutela se torne procesalmente válida y conducente. Por lo tanto, la Corte procederá a abordar el análisis de fondo de los casos acumulados.

4. La protección constitucional especial de la población desplazada.

Reiteración de jurisprudencia. El artículo 13 de la Constitución Política señala que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. Del mismo modo, se dispuso un tratamiento singular que el Estado Colombiano está en la obligación de prestar a favor de los grupos discriminados o marginados, estipulando que se “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.5 Partiendo de la anterior consagración constitucional, esta Corporación ha reconocido que las circunstancias en las que se haya la población víctima del desplazamiento forzado y la situación de desigualdad en la que se encuentra, impone al Estado el deber imperativo de atender sus necesidades “con un especial grado de diligencia y celeridad”6, lo cual implica adoptar las políticas necesarias para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales y para que los mismos puedan restablecerse a su estado anterior.7 Sobre el particular, en la Sentencia T-025 de 2004 y autos de cumplimiento de la misma8, que recogió de manera amplia la jurisprudencia trazada por esta Corporación y

5(Subrayados fuera del texto original). 6Sentencia T-1135 de 2008. 7 Sentencia T-560 de 2008. 8 En cuanto los Autos de cumplimiento y desacato derivados de la Sentencia T-025/04 pueden consultarse los Autos: 004/09, 005/09, 006/09, 007/09, 008/09, 009/09, 011/09, 036/09, 052/08, 054/08, 092/08, 093/08, 107/08, 284/08, 237/08, 251/08, 116/08, 109/07, 167/07, 218/07, 233/07, 248/07, 249/07, 200/07, 169/07, 170/07, 171/07, 218/06, 266/06, 337/06, 176/05, 177/05, 178/05, 185/04, 138/04, 050/04. Expedientes T-2232203 y acumulados. 10 declaró el estado de cosas inconstitucional en la materia9, permitió a la Corte precisar lo siguiente: “De lo anterior se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”10. Y, por otra, debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas

ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos11”. (Énfasis fuera del texto original) En el anterior orden de ideas, el artículo 1° de la Ley 387 de 199712, define la condición de desplazado en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras 9En la parte resolutiva de la Sentencia T-025 de 2004, se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. “SEGUNDO.- COMUNICAR, por medio de la Secretaría General, dicho estado de cosas inconstitucional al

Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para que dentro de la órbita de su competencia y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales verifique la magnitud de esta discordancia y diseñe e implemente un plan de acción para superarla dando especial prioridad a la ayuda humanitaria dentro de los plazos que a continuación se indican (…)”. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772 de 2003. 11 Ver, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002. 12“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Expedientes T-2232203 y acumulados. 11 circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia que las víctimas del desplazamiento forzado, dada su especial condición de vulnerabilidad, marginalidad y masiva violación de sus derechos fundamentales13, adquieren la condición de sujetos de especial protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-585 de 2006 expresó: “En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida ; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen ; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social . La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que existen algunos “derechos mínimos” de la población desplazada, los cuales deben ser satisfechos por las autoridades competentes bajo cualquier circunstancia, “puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”.14 Entre esos derechos se encuentran el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la 13La Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004, sostuvo al respecto: “También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres

cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad , que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado” . 14 Sentencia T-025 de 2004 Expedientes T-2232203 y acumulados. 12 condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el autosostenimiento por vía de la estabilización socio-económica.15

5. El Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Reiteración de jurisprudencia. 5.1. El artículo 4° del Decreto 2569 de 2000 establece que el Registro Único de Población Desplazada es “una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia”.

La Corte ha precisado que la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada no es el acto constitutivo que otorga la calidad de desplazado,

pues tal y como lo señala el artículo 4º anteriormente citado, ésta es simplemente una herramienta de carácter técnico y como tal debe entenderse. 5.2. También ha sostenido en numerosas oportunidades que la calidad de desplazado por la violencia es producto de los hechos que dan lugar al desplazamiento y no de la declaración que sobre ellos hagan las autoridades públicas o privadas16, pues “la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales”.17 También ha señ

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