CC - T923-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T923-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-923/12
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia En principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional colombiana reconoció que la rigidez de tal clasificación presentaba dificultades y, por ello, estableció excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger esos derechos, pues “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’.
REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY
100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90
Con el fin de impedir que se frustrara el derecho de acceder a la pensión de vejez de las personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley estuvieran cercanas a acceder a esta prestación, fue consagrado el beneficio de la transición (artículo 36), permitiéndoles pensionarse con el lleno de los requisitos exigidos en las normas anteriores. Para otorgar seguridad y protección a las expectativas legítimas de los afiliados, se dispuso que en relación con la edad, el número de semanas y el monto de la pensión, continuarán rigiendo las normas anteriores, solo para quienes a 1° de abril de 1994 acreditaran (i) 35 años de edad o más si son mujeres; (ii) 40 años o más si
son hombres; o (iii) 15 años de servicios cotizados, sin consideración a su edad. Frente a la aplicación del régimen previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, es preciso que el peticionario de la pensión de vejez tenga: (i) sesenta años o más si es hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas , o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. SEGURIDAD SOCIAL-Afectación por mora en el pago de aportes pensionales por parte del empleador La mora o la omisión del empleador en el pago de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social del trabajador, en conexidad con el mínimo vital, pues de su pago oportuno depende que alcance a reunir los requisitos para acceder a la pensión. La ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones el deber de exigir al empleador el pago de los aportes pensionales e imponer las sanciones correspondientes, no 2 siendo posible a aquéllas alegar en su favor su propia negligencia en el cumplimiento de esta obligación. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-No procede al no acreditarse que el ISS incurrió en acto que vulnere los derechos del peticionario sino que, por el contrario, ha procedido de acuerdo con la ley
SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS de abonar a la historia laboral de la accionante las semanas de cotización, que equivalen a 25,71 semanas, período durante el cual laboró Referencia: expedientes T-3540768 y T3543563, acumulados. Acciones de tutela interpuestas por Siervo de Jesús Patiño Barón (T-3540768) y Rosa Meneses de Rosero (T3543563), contra el ISS.
Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil del
Circuito de Bogotá y Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, respectivamente.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C, nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que no fue impugnado, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela interpuestas por Siervo de Jesús Patiño Barón (T-3540768) y Rosa Meneses de Rosero (T3543563), contra el Instituto de Seguros Sociales, acumuladas. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión de los referidos despachos judiciales, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la 3 Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En julio 26 de 2012 la
Sala Séptima de Selección los escogió para revisión y ordenó acumularlos entre sí para fallarlos en una misma sentencia, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES.
Siervo de Jesús Patiño Barón y Rosa Meneses de Rosero promovieron sendas acciones de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, al cual se hará mención como ISS, argumentando violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, por habérseles negado el reconocimiento de su pensión de vejez.
EXPEDIENTE T-3540768
A. Hechos y relato efectuado por el accionante.
En mayo 25 de 2012, Siervo de Jesús Patiño Barón interpuso acción de tutela contra el ISS, por considerar que con la resolución 101179 de febrero 9 de 2012, que negó el reconocimiento de su pensión de vejez, fueron violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
1. En la solicitud de tutela, el actor manifestó que en junio 12 de 2010 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez.
2. Informó que en abril 27 de 2012 le fue entregada la resolución 101179 de febrero 9 de 2012, en la que se le negó el reconocimiento de su pensión de vejez por no contar con las semanas necesarias para acceder a tal prestación, “pero no se revisó en su momento que pertenezco al régimen de transición y tengo requisitos distintos como lo son edad y semanas” (f. 8 cd. inicial respectivo).
3. Que en mayo 7 de 2012, quinto día para interponer los recursos contra la
resolución, una hija suya fue al ISS a radicar un memorial de impugnación, que el funcionario que la atendió se negó a recibir por no acudir personalmente el recurrente, lo que él hizo el día siguiente, mas no le fue recibido por el ISS bajo el argumento de que el término para recurrir ya estaba vencido.
4. Manifestó que a 1° de abril de 1994 contaba con 57 años de edad y 790 semanas de cotización al ISS y así -según el accionantecumple los requisitos para estar en el régimen de transición, por lo cual solicitó ordenar al ISS reconocer su derecho a la pensión bajo tal régimen.
B. Actuación judicial.
En mayo 25 de 2012 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de amparo, oficiando al ISS para que en el término de 2 días se pronunciara sobre los hechos de la tutela, so pena de presumirlos ciertos, no obstante lo cual el Instituto accionado no respondió. 4 En junio 5 de 2012, el Juzgado negó el amparo constitucional instado por Siervo de Jesús Patiño Barón, a partir de que el derecho cuya protección reclama es el de petición, decidiendo sin embargo que el actor no elevó solicitud alguna respecto de la cual deba ordenarse resolución, pues la solicitud de pensión fue resuelta con la aportada y no existe recurso de reposición o apelación que esté pendiente de resolver. Esta decisión judicial no fue impugnada.
C. Información solicitada por la Corte Constitucional y respuestas.
Al accionado ISS. Mediante auto de agosto 24 de 2012, se solicitó al ISS o a la
entidad que hubiese asumido sus funciones: a. Remitir copia de la historia laboral completa del accionante actualizada a 31 de julio de 2012. b. Informar el estado de las semanas pendientes por aplicar o en proceso de verificación, ya sea por aportes realizados por empleadores o por traslado del Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados de Pensiones. c. Informar las acciones de cobro que ha adelantado para recuperar los aportes reportados y no pagados por los diferentes empleadores del accionante. d. Reportar si según la información que reposa en esa entidad, el actor es sujeto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El accionado ISS no respondió ni remitió la documentación solicitada. A la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, Asofondos, a la cual se ofició en cumplimiento del mismo auto antes referido, para que informara si respecto del afiliado Siervo de Jesús Patiño Barón existían semanas pendientes por reportar al ISS, o saldos pendientes por trasladar a esa institución, Asociación que respondió que no existen semanas pendientes por reportar ni saldos por trasladar al ISS. Al accionante Siervo de Jesús Patiño Barón. En agosto 27 de 2012 se le solicitó telefónicamente remitir copia de la historia laboral, junto con la anotación de los empleadores cuyas semanas falta por aplicar, en caso de ser así, remitiendo el actor dicha documentación, en 9 folios (fs. 20 a 28 cd. Corte).
EXPEDIENTE T-3543563
A. Hechos y relato efectuado por la accionante.
5 En abril 17 de 2012, Rosa Meneses de Rosero incoó acción de tutela contra el ISS, por estimar que la resolución 101887 de octubre 27 de 2011, que negó el reconocimiento de su pensión de vejez, violó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud.
1. En la solicitud de tutela, la actora expuso que pidió al ISS el reconocimiento de su derecho pensional, por haber cotizado más de 1.021 semanas.
2. Que mediante resolución 101887 de octubre 27 de 2011 le fue negado el reconocimiento de su pensión de vejez, sin tener en cuenta las normas más favorables ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que reseña ampliamente, al igual que jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. Que el ISS no tuvo en cuenta las semanas cotizadas por ella como empleada de la sociedad Comercializadora El Delfín Blanco Ltda., ahora en Liquidación.
4. Que tiene 76 años de edad y no cuenta con dinero para continuar realizando aportes pensionales para completar las semanas que, según el ISS, le faltan para pensionarse, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
5. Igualmente afirma que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en caso de adelantar un proceso ordinario para reclamar su pensión, posiblemente no alcanzaría a conocer su resultado.
6. Aduce afrontar un perjuicio irremediable, pues “la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación afecta su mínimo vital, toda vez que soy una persona de
la tercera edad” (f. 3 cd. inicial respectivo).
7. Por último, relata que los aportes a los sistemas de salud y pensiones se realizaron sobre un salario mínimo.
Así, pidió tutelar sus derechos fundamentales, ordenando al ISS reconocer la pensión con retroactividad, incluyendo la sanción moratoria y certificar las semanas aportadas por la sociedad Comercializadora El Delfín Blanco Ltda..
B. Actuación judicial.
Primera instancia. En abril 19 de 2012, el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Pasto asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificando al ISS y otorgándole 2 días para ejercer su derecho de defensa y que remitiera copia de la historia laboral de la accionante. Dispuso además recibir declaración jurada a la demandante, al igual que oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, para que certificara si la accionante es propietaria de bienes inmuebles, y a la Oficina de Tránsito de dicha ciudad, para conocer si es propietaria de vehículos. 6 i) El ISS no respondió. ii) En oficio de abril 23 de 2012, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto informó que la actora no figura como propietaria de vehículo alguno (f. 23 ib.). iii) Mediante oficio de abril 24 de 2012, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Pasto informó que la accionante no figura allí como propietaria de algún bien inmueble (f. 24 ib.). iv) La accionante no se presentó al Juzgado en abril 23 de 2012, fecha para la
cual se le citó a rendir declaración jurada, excusándose por encontrarse en Cali en tratamiento médico. (fs. 20 a 21 ib.) Decisión de primera instancia En mayo 3 de 2012, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto resolvió: “No tutelar los derechos invocados por la accionante Rosa Meneses de Rosero”. Sin embargo, argumenta que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante “se profirió el día 27 de octubre de 2011, y la tutela se presentó el 18 de abril de 2012, es decir SEIS meses después, término que en virtud de los derechos que se pretende amparar –LA VIDA y MINIMO VITALel Juzgado estima que es tardío” (f. 35 ib.). Así mismo, anota que no se atendió el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso los recursos que procedían contra la resolución del ISS que le negó la pensión, omitiendo agotar los medios jurídicos a su alcance para lograr la protección de sus derechos. Tampoco encuentra demostrada la configuración del perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez de tutela, pues no aparece probado el hecho de que el único y principal ingreso de la accionante sea el pago de su pensión. Impugnación En mayo 8 de 2012, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que se trata de un sujeto de especial protección, por razón de su avanzada edad y su situación de salud, reiterando los argumentos planteados en
la demanda de tutela. Decisión de segunda instancia En junio 13 de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto confirmó la decisión impugnada, al considerar que la accionante no acreditó la afectación de su mínimo vital y la seguridad social, a la vez que cuenta con otro medio de defensa cual es el proceso ordinario laboral ante la autoridad judicial competente, particularmente cuando se trata de definir derechos inciertos, discutibles y, especialmente, aspectos económicos de naturaleza pensional. 7
D. Información solicitada por la Corte Constitucional y respuestas.
Al accionado ISS, o la entidad que hubiese asumido sus funciones, se solicitó mediante auto de agosto 24 de 2012, i) remitir copia de la historia laboral completa y actualizada de la actora; ii) reportar el estado de las semanas pendientes por aplicar o en proceso de verificación, ya sea por aportes realizados por empleadores o por traslado del Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por un fondo privado de Pensiones; iii) informar las acciones de cobro adelantadas para recuperar los aportes reportados y no pagados por los diferentes empleadores de la accionante, particularmente por la sociedad Comercializadora El Delfín Blanco Ltda., NIT 891.224.739-9; iv) indicar si de acuerdo con la información que reposa en esa entidad, la actora está en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El accionado ISS no respondió ni remitió documentación alguna. En el mismo auto se dispuso solicitar a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, Asofondos, que
informara si respecto de la afiliada Rosa Meneses de Rosero estaban pendientes semanas por reportar o saldos por trasladar al ISS, sobre lo cual se obtuvo respuesta negativa. A la demandante Rosa Meneses de Rosero se le pidió, mediante telefonema de agosto 27 de 2012, remitir copia de su historia laboral, junto con la anotación de los empleadores cuyas semanas falta por aplicar, en caso de ser así. La accionante Rosa Meneses de Rosero remitió en 12 folios la documentación solicitada (fs. 9 a 20 cd. Corte respectivo).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión las dos acciones acumuladas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Esta Sala de Revisión debe determinar si las actuaciones reprochadas al ISS son violatorias de los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna invocados por los dos accionantes, al no concederles las pensiones solicitadas. Para resolver lo planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) El derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y consiguiente protección por medio de la acción de tutela, especialmente en cuanto esta sea procedente 8 para reclamar la pensión de vejez, hacia lo cual se observará y reiterará la jurisprudencia atinente; ii) los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando como régimen anterior aplicable el Decreto 758 de 1990; iii)
la mora en el pago de aportes pensionales, con reiteración jurisprudencial; iv) con base en esos análisis previos, serán decididos los casos concretos. Tercera. Derecho fundamental a la seguridad social, su protección y procedencia de la acción de tutela para reclamar la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX1, con positiva evolución que condujo a su reconocimiento internacional como uno de los derechos humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos2 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3, entre otros. Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”4 (no está en negrilla en el texto original). El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la 1“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a
1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la transformación de las instituciones de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Ed. Universidad Autónoma de México. México, 1981, pág. 27. 2 Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” 3 Artículo 9°: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” 4 Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002.
9 proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” El artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es del siguiente tenor: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” 3.2. Esas manifestaciones permiten concluir que internacionalmente el derecho a la seguridad social es visto como fundamental; sin embargo, inicialmente los derechos, clasificados en razón a los procesos históricos que les dieron origen, fueron catalogados como civiles y políticos, en cuanto principalmente protegían al individuo en su autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (ej. no detener a una persona arbitrariamente). De dicho carácter negativo derivó que se los entendiera como justiciables, exigibles y, por ende, fundamentales. De otro lado, los denominados derechos económicos, sociales y culturales,
dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protección de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados obligaciones positivas o de hacer (ej. establecer la prestación del servicio de salud para todos los habitantes), implicando, entre otras acciones, la asignación de partidas presupuestales para su realización, condición que los situó como derechos prestacionales, programáticos, no justiciables ni exigibles y en consecuencia, primigeniamente, no fundamentales. Así, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional colombiana reconoció que la rigidez de tal clasificación presentaba dificultades y, por ello, estableció excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger esos derechos, pues “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’5”6. 5 Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. 6 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Con todo, el patrón que definía el carácter fundamental de un derecho era el tipo de obligación que imponía al Estado y su clasificación como de “primera” o “segunda” generación. No obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional7 e internacional, a través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los
derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, se ha indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categoría se sitúe8,“podría decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho esté determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen” 9. 3.3. Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta política, debido a que todos los allí consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda el Estado social de derecho10, razón por la cual la distinción que otrora se realizó, hoy resulta inocua. Al ser los derechos constitucionales fundamentales, se hacen exigibles en diferente grado y manera, a través de diferentes mecanismos, debido a que su estatus superior los hace ineludiblemente objeto de la formulación de las políticas públicas de cada Estado. 3.4. Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su protección directamente por la acción de tutela pues, como refiere la cita anterior, cada derecho tomará su lugar, en este caso su
exigibilidad, según el peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definición de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan. 7 Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 8 Se evidencian obligaciones prestacionales de los derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la extinta Comisión Nacional de Televisión, que a su vez, implica la asignación de recursos para su creación y sostenimiento. Así mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos económicos, sociales y culturales, como la prohibición a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social. 9 Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta S. A., Madrid, 2002, pág. 37. 10 Ib. “La historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformación de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad pública, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.” 11 El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes positivos, que crean para el Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar
políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.11 Así, el artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableciéndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura básica del sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protección por vía de tutela se sujeta a la revisión de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. 3.5. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podrá acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, procurando una orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud
de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad y por lo tanto están en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 superior, parte final). Específicamente sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, se ha expedido amplia jurisprudencia, de la cual surgen las siguientes reglas: (i) No contar con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada12”. La idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos 11 T122 de 2010, ya citada. 12 “Sentencia T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” 12 fundamentales de quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no13, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión. En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte afirmó: “… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibili
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.