CC - T923-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T923-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-923/14
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protección aun cuando tratamientos, medicamentos, exámenes e intervenciones no estén incluidos en el POS La jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales ratificados por Colombia, esta Corporación ha señalado que cuando la falta de un servicio médico no incluido en el POS amenace o afecte el derecho a la salud de un niño o una niña deben aplicarse las normas constitucionales que amparan este derecho sobre las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos de los planes de beneficios, siempre que se demuestre: i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPSa la que se encuentre afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para
conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha resaltado enfáticamente que las personas portadoras de VIH/SIDA son sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha señalado que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran quienes padecen enfermedades incurables que generan un deterioro progresivo de la salud, requiere una atención integral y preferente por pate del SGSSS que permitan proteger sus derechos fundamentales.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido/PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance La prestación de los servicios de salud debe realizarse bajo el principio de integralidad; la aplicación de este principio significa que las EPS deben suministrar los medicamentos e intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y los demás componentes que los médicos consideren necesarios para el restablecimiento de la salud de los 1 pacientes; en los casos en los que el médico tratante ordene un procedimiento o un medicamento no incluido en el POS, la EPS está en la obligación de suministrarlo, so pena de vulnerar o poner en peligro los derechos fundamentales de los usuarios a la vida, la integridad personal o la dignidad humana; en los casos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no hayan sido establecidas de manera
concreta por el médico tratante, el juez constitucional, en caso de conceder el amparo, deberá hacer determinable la orden e impartir indicaciones precisas y órdenes concretas; el juez constitucional debe garantizar la prestación integral del servicio de salud, cuando sujetos de especial protección constitucional, como niños y niñas, o personas que padecen enfermedades catastróficas, como VIH, solicitan su protección; el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud tiene como finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios médicos en el momento adecuado, para que así los usuarios obtengan todo aquello que necesitan para mejorar su calidad de vida. DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MENOROrden a EPS prestar el servicio integral de salud en lo que respecta al diagnóstico y al tratamiento para el VIH que padece niña menor de edad
Referencia: expediente T4528779
Acción de tutela instaurada por AA en representación de su hija ZZ contra Alianza Medellín Antioquia EPS.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, el doce (12) de
mayo de dos mil catorce (2014), en primera instancia.
I. Antecedentes En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la accionante y su hija, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que 2 conduzca a su identificación y ordenar al juez de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad de las mismas.
La señora AA en representación de su hija ZZ interpuso acción de tutela en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia –DSSAsolicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social con base en los siguientes:
1. Hechos 1.1. ZZ de once (11) años de edad se encuentra afiliada al régimen subsidiado del SGSSS a través de Alianza Medellín EPS. 1.2. ZZ es portadora del síndrome de inmunodeficiencia humana, VIH. En el año 2013, le diagnosticaron astigmatismo miópico alto y sospecha de queratocono progresivo en ambos ojos. 1.2. En el mes de julio de dos mil trece (2013), el médico tratante le ordenó la práctica de un procedimiento denominado “entrecruzamiento del colágeno corneal (crosslinking) de ambos ojos” bajo anestesia general. Este procedimiento no está incluido en el POS. 1.3. La actora afirmó que después de varios trámites administrativos, el
procedimiento fue autorizado, en el mes de diciembre, pero bajo anestesia local. 1.4. El médico tratante advirtió sobre la necesidad de utilizar anestesia general para poder efectuar el procedimiento, por esa razón, devolvieron la orden a Alianza Medellín EPS para que autorizara la cirugía, según las indicaciones del oftalmólogo.
2. La acción de tutela. 2.1. Ante la falta de respuesta de la EPS accionada y el delicado estado de salud de su hija, en el mes de abril de dos mil catorce (2014), la señora AA interpuso acción de tutela en contra de Alianza MedellínAntioquia EPS y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia –DSSAreclamando la protección de los derechos fundamentales de ZZ a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social.
Sostuvo que el estado de salud de ZZ se ha visto seriamente deteriorado por la falta de la cirugía y que además, no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los copagos que genera este procedimiento médico. En ese sentido, solicitó al juez (i) ordenar a la EPS la práctica urgente del procedimiento denominado “entrecruzamiento del colágeno corneal (crosslinking) de ambos ojos” bajo anestesia general; (ii) ordenar a la EPS 3 brindar atención integral a la niña y (iii) ser exonerada de la cancelación de cuotas moderadoras y copagos.
3. La respuesta de las entidades accionadas.
3.1. Alianza MedellínAntioquia EPS. El apoderado judicial informó que la cirugía ordenada a ZZ no hace parte del
plan de beneficios del POS, que el caso se sometió a discusión por parte del Comité Técnico Científico y que a través de la orden No 636294 fue aprobado. Resaltó que las órdenes emitidas por el juez deben recaer sobre patologías concretas, sustentadas por un médico y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, toda vez que la EPS prestó los servicios de salud requeridos por la usuaria. 3.2. Dirección Seccional de Salud de Antioquia. La Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia indicó que las EPS son las encargadas de autorizar la práctica de procedimientos no incluidos en el POS y decidir sobre la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras. En ese sentido, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela.
4. La sentencia de primera instancia 4.1. En sentencia del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín tuteló los derechos fundamentales de ZZ a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a Alianza MedellínAntioquia EPS practicarle el entrecruzamiento del colágeno corneal (crosslinking) de ambos ojos, bajo anestesia general, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, sin la exigencia de copagos.
No obstante, consideró que no podía ordenar a la accionada prestar atención integral a la niña por tratarse de hechos futuros e inciertos que sólo pueden ser
determinados según las necesidades que surjan como consecuencia de su enfermedad.
5. Pruebas relevantes en el expediente.
Con el expediente de tutela se aportan los siguientes documentos: - Copia del diagnóstico emitido por el médico tratante, en el que advierte la necesidad de practicar la cirugía de entrecruzamiento del colágeno corneal (crosslinking) de ambos ojos, bajo anestesia general. (Fl. 6) - Copia de la solicitud y justificación del uso de medicamentos no POS expedida por el médico tratante.(Fls. 7-8) 4 - Copia de la solicitud de autorización de servicios de salud emitida por el médico tratante. (Fls. 9-13) - Copia autorización del entrecruzamiento del colágeno corneal (crosslinking) de ambos ojos. (Fl. 15) - Copia del registro de afiliación de María Fernanda Henao Palacio al Régimen Subsidiado de Salud.
II. Fundamentos jurídicos de la decisión.
1. Competencia. 1.1. La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que escogió este caso.
2. Problema jurídico. 2.1. Alianza MedellínAntioquia EPS negó a ZZ la práctica de la cirugía de
entrecruzamiento del colágeno corneal, bajo anestesia general. Asimismo, se opuso a brindarle atención integral, bajo el argumento según el cual las órdenes emitidas por el juez de tutela deben recaer sobre patologías concretas y sustentadas por un médico. 2.2. Así las cosas, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la EPS los derechos fundamentales de ZZ a la salud y a la seguridad social, al no autorizar la cirugía de entrecruzamiento del colágeno corneal, bajo anestesia general (no incluida en el POS) ordenada por el médico tratante y al negarse a brindarle atención integral? 2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión, (i) reiterará las sub reglas definidas por la jurisprudencia en relación con el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y la autorización de tratamientos y medicamentos no incluidos en el POS; (ii) analizará lo establecido por la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la protección especial a las personas portadoras de VIH/SIDA; (iii) se pronunciará sobre el derecho a la salud y la obligación de las EPS de brindar un tratamiento integral y (iv) finalmente, con base en los parámetros establecidos resolverá el caso concreto.
3. El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y la autorización de tratamientos y medicamentos no incluidos en el POS.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 49 de la Constitución establece que la salud es un servicio público que pone en cabeza del Estado la obligación de garantizar a toda la
población el acceso a los servicio de promoción, protección y recuperación de la salud. La Corte ha señalado que la prestación de este servicio público se 5 debe regir “bajo principios de eficiencia, solidaridad, universalidad, progresividad e integralidad, correspondiendo al Estado fijar las competencias de los departamentos, los municipios y la nación frente a la atención que debe brindarse a la población en general”1. 3.2. Además, la salud ha sido definida como un derecho fundamental autónomo susceptible de protección a través de la acción de tutela,2 cuyo amparo responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas que le permita el ejercicio de las demás garantías fundamentales.3 3.3. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección de este derecho cobra mayor relevancia cuando quienes lo reclaman son sujetos que por su condición merecen especial protección. Esto ocurre por ejemplo, con los niños, niñas y adolescentes; los adultos mayores o las personas en condición de discapacidad.4 En ese sentido, ha reiterado que según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, la protección de la salud de los niños y niñas es un derecho fundamental de carácter prevalente, que impone al Estado la obligación de garantizar su adecuada prestación: “[…] los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario
establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos 1 Al respecto, ver por ejemplo, Corte Constitucional. T-165 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 2 En la sentencia T-760 de 2008 la Corte sostuvo que “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’, y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos. Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar “toda una gama de facilidades, bienes y servicios” que aseguren el más alto nivel posible de salud.” 3 Sobre este particular, consultar, entre otras, las sentencias, T-597 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-454 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), T-566 de 2010 (M.P. Luis
Ernesto Vargas), T-091 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 4 Corte Constitucional. Sentencia T-869 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 6 de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional”5 “El Estado colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a través de todos sus órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, debiendo adelantar una política de especial atención hacia ellos”.6 3.4. Por otro lado, diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, establecen las obligaciones del Estado en materia de garantía del derecho a la salud de los niños y niñas. Así por ejemplo, la Convención sobre los derechos del niño en el artículo 42 dispone que tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, a recibir tratamientos ante las enfermedades y a obtener la rehabilitación en los casos en los que sea necesario. Además, insta a los estados a asegurar la aplicación de este derecho y a adoptar las medidas necesarias para asegurar la asistencia médica y la atención sanitaria necesaria a todos los niños y niñas. 3.5. La Declaración de los Derechos del Niño dispone en el artículo 4 que los niños y niñas deben gozar de los beneficios de seguridad social y que tienen
derecho a crecer y desarrollarse con buena salud y a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados. 3.6. Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que es obligación de los estados adoptar las medidas que sean necesarias para reducir la mortalidad infantil y propender por el sano desarrollo de los niños y niñas. Además, establece que deben asegurar la asistencia médica y servicios de salud que requieran los niños en caso de enfermedad. 3.7. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 24 resalta que todo niño sin discriminación tiene derecho “a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.” 3.8. Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos indica que todos los niño y niñas tienen derecho a que se garanticen las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y el Estado. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-322 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); SU-480 de 1997(M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-964 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1008 de 2004. (M.P. Jaime Araujo Rentería.) T-417 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) 7 3.9. La Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 25-2 dispone que todos los niños tienen derecho a cuidados y asistencia especiales y
a igual protección social. 3.10. Con base en lo expuesto por la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales ratificados por Colombia, esta Corporación ha señalado que cuando la falta de un servicio médico no incluido en el POS amenace o afecte el derecho a la salud de un niño o una niña deben aplicarse las normas constitucionales que amparan este derecho sobre las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos de los planes de beneficios7, siempre que se demuestre: “i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPSa la que se encuentre afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.”8 3.11. De acuerdo con lo anterior, (i) la salud es un servicio público y un derecho
fundamental autónomo susceptible de protección mediante la acción de tutela; (ii) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe prevalecer sobre 7 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). Reiterada entre otras en la T-964 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la T-869 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y la T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 8 Ver sentencia T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), cuyo posición ha sido reiterada significativamente entre otras sentencias como la T-1022 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-829 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), cuyos criterios fueron puntualizados en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), los cuales a su vez ha sido reiterados entre otras sentencias como la T-355 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y la T-869 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 8 los demás (iii) el Estado, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, debe garantizar la adecuada prestación de servicio de salud y abstenerse de poner
en riesgo de vulneración este derecho; (iv) cuando la falta de un servicio médico no incluido en el POS amenace o afecte el derecho a la salud de un niño o una niña deben aplicarse las normas constitucionales que amparan este derecho sobre las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos de los planes de beneficios cuando: (a) la falta del medicamento vulnere los derechos fundamentales del afiliado; (b) se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por otro previsto en el POS; (c) el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS; (d) el usuario acredite que no puede pagar el medicamento.
4. El derecho a la salud y la protección especial a las personas portadoras de VIH/SIDA. 4.1. La jurisprudencia constitucional9 ha resaltado enfáticamente que las personas portadoras de VIH/SIDA son sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha señalado que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran quienes padecen enfermedades incurables que generan un deterioro progresivo de la salud, requiere una atención integral y preferente por pate del SGSSS que permitan proteger sus derechos fundamentales. 4.2. En ese sentido, ha resaltado que los derechos a la salud y la vida de los pacientes que padecen VIH/SIDA son prevalentes frente a los intereses económicos de las Empresas Promotoras de Salud10, por esa razón, las EPS están en la obligación prestar de forma inmediata los servicios de salud requeridos por estos pacientes sin importar si se encuentran incluidos o no en el POS. 4.3. Igualmente, ha reconocido que el derecho fundamental a la salud de los
enfermos de VIH/SIDA es protegido en el ordenamiento jurídico interno y en el ámbito internacional, con el fin de garantizar que el tratamiento requerido por estos pacientes sea integral, continuo y oportuno.11 4.4. Así, en el derecho interno, la Ley 972 de 2005, “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece enfermedades ruinosas o catastróficas especialmente el VIH/SIDA”, establece que la lucha contra esta enfermedad será una de las prioridades del Estado y que el SGSSS deberá garantizar el suministro de medicamentos, reactivos y dispositivos médicos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de esta enfermedad. 4.5. Por otro lado, en el derecho internacional, la Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales 9 Al respecto consultar por ejemplo las sentencias, T-505 de 1992(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-919 de 2004 (M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra), T-067 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1175 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño). 10Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) 11Corte Constitucional. Sentencia T-1175/08 (M.P. Jaime Córdova Triviño) reiterada en la T-228 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 9 resalta que el derecho fundamental a la salud debe entenderse como “un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de
salud.” Además, señala que “la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.” 4.6. En esa vía, los Estados han establecido mecanismos para afrontar el problema de salud pública en que se ha convertido el manejo del VIH/SIDA. Por ejemplo, el programa ONUSIDA fue creado por Naciones Unidas para coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA. La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha adoptado, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH/SIDA, a través de las cuales los Estados han manifestado su compromiso político para generar y desarrollar estrategias de prevención de contagio de la enfermedad y para mitigar los efectos de la misma cuando no se ha podido prevenir. Entre otras cosas, el informe sobre esta epidemia, elaborado por ONUSIDA en 2008, estableció: “- El éxito a largo plazo de la respuesta a la epidemia del VIH exigirá que se avance constantemente en atender las cuestiones de violaciones de derechos humanos, desigualdad entre sexos, estigma y discriminación. -Todos los países deben asegurar el estricto cumplimiento de las medidas contra la discriminación para proteger a las personas que viven con el VIH. -Los países deben incluir estrategias contra la estigmatización,
como elementos integrales de sus planes nacionales sobre sida, invertir en una amplia variedad de actividades que incluyan: campañas desensibilización pública y de difusión de los derechos de cada uno, servicios jurídicos para las personas que viven con el VIH, expansión del acceso a medicamentos antirretrovíricos y expresiones de solidaridad nacional en la respuesta al VIH.” 4.7. Así las cosas, resulta válido afirmar que (i) las personas portadoras de VIH/SIDA son sujetos de especial protección constitucional; (ii) las EPS están en la obligación prestar de forma inmediata los servicios de salud requeridos por estos pacientes sin importar si se encuentran incluidos o no en el POS; (iii) el derecho fundamental a la salud de los enfermos de VIH/SIDA recibe protección tanto en el ámbito interno y como en el ámbito internacional, con el fin de garantizar que el tratamiento requerido por los pacientes sea integral, continuo y oportuno. 10
5. El derecho a la salud y la obligación de las EPS de brindar un tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. La Ley 100 de 1993, que regula el sistema de seguridad social en Colombia, establece en el artículo 153 que los servicios de salud deben ser provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. 5.2. Esta Corporación, en varias oportunidades, se ha pronunciado sobre el principio de atención integral que debe caracterizar la prestación de los servicios de salud. Así por ejemplo, en la sentencia T-576 de 200812 resaltó que la atención integral en salud incluye todo cuidado, suministro de medicamento, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico
y seguimiento de los tratamientos iniciados así como los demás componentes que los médicos consideren necesarios para el restablecimiento de la salud de los pacientes. Asimismo, estableció que las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSestán obligadas a prestar un tratamiento integral a los pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen la práctica de un procedimiento específico o el suministro de un medicamento en concreto. En esta sentencia, además, la Corte reconoció dos perspectivas desde las cuales se debe garantizar la integralidad en la prestación de los servicios de salud. Identificó que, por un lado, la integralidad en el concepto de salud incluye todos aquellos requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, filosófico, psicológico, emocional, social y por el otro, implica la garantía efectiva de todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud. 5.3. En el mismo sentido, en la sentencia T-760 de 200813 reiteró que el principio de integralidad“se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” y que las EPS son responsables de garantizar la prestación de todos los servicios requeridos por el usuario, esto quiere decir, que no pueden prestarse de forma fraccionada o separada, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autorice parte de lo que debía recibir para recuperar su salud: “En la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la integridad personal, las entidades
territoriales no pueden
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