CC - T924-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T924-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-924/02
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos judiciales ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias en modalidad del seguro convenido y monto de la indemnización PREJUDICIALIDAD-Jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación de las normas En cuanto a la prejudicialidad, resulta necesario destacar que los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación de las normas que la rigen, dada la demora en las decisiones que comporta la suspensión de los procesos, y en razón de que la economía procesal y la celeridad de las decisiones judiciales que reclama un orden justo, indica evitar las dilaciones al máximo, definiendo, entonces, dentro del mismo asunto, hasta donde ello fuere posible, todos los aspectos atinentes a la controversia. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre contrato de seguro que dio lugar a indemnización
Referencia: expediente T-621.437
Acción de tutela instaurada por Aseguradora Colseguros S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por la Salas Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo y el 13 de junio del presente año respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la Aseguradora Colseguros S.A. contra el Juez Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali.
I. ANTECEDENTES La Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juez Noveno Civil del Circuito y de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali, motivada en que los accionados quebrantaron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso Ejecutivo que fuera promovido en su contra por
Contenedores & Servicios S.A. Aduce el apoderado de la actora que el Juzgado y la Sala accionada incurrieron en vía de hecho i) en razón de que el Juzgado le ordenó a la Aseguradora pagar una obligación inexistente y la Sala decidió mantener la decisión; ii) debido a que el Juzgado no suspendió el proceso Ejecutivo en mención, no obstante haber sido informada de que se tramitaba un proceso ordinario que incidía en la decisión, y iii) porque en primera instancia se ordenó seguir adelante con la Ejecución y en la segunda se confirmó la providencia, dando lugar a que la Ejecutante sea indemnizada por “un daño o perjuicio que no sufrió, que no ha sufrido y que no sufrirá, en abierta
contradicción con las normas que regulan el seguro de daños”.
1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por
ciertos los siguientes hechos:
1. Entre las sociedades Intermundial de Asesorías Aduaneras Ltda. y Contenedores & Servicios S.A. se celebró un contrato de depósito, a fin de que en las dependencias de esta última, en la ciudad de Buenaventura, permanecieran 3.926 vehículos Hyundai entre el 16 y el 31 de julio de 1996.
En consecuencia la depositaria expidió a cargo de la depositante las facturas 3 cambiarias de compraventa 18492, 18493 y 18494, el 12 de agosto de 1996, por valor de $1.705.000, $2.462.000, y $12.543.600 respectivamente, por razón del almacenaje de los automotores.
2. Hyundai Motor CO. LTD. Hyundai Corporation, y Hyundai Marine & Fire Insurance Company LTD. celebraron un contrato de seguro, con el objeto de que ésta respondiera por los daños que sufrieran los vehículos de propiedad de la primera, “para lo cual se expidió la póliza de carga No. E9509HI del 1° de septiembre de 1995.” –folio 32, cuaderno 2-.
3. Aseguradora Colseguros S.A. y Contenedores & Servicios y S.A., esta última como tomadora, asegurada y beneficiaria, celebraron sendos contratos de seguro de transporte y de incendio, pólizas 725000677 y 521417-1, con amparo de permanencia y de anegación respectivamente, a fin de amparar mercancías varias, hasta por el valor de diez mil
quinientos millones de pesos ($10.500.000.000.00).
4. El 27 de julio de 1996 un fuerte aguacero afectó las mercancías depositadas en los patios de Contenedores & Servicios S.A. En consecuencia el 30 de julio de 1996 ésta le informó a Colseguros que la precipitación “ocasionó la mojada de 250 vehículos de la Hyundai Colombia automotriz”; y pidió instrucciones “sobre los pasos a seguir”.
5. El 14 de agosto de 1996, el Gerente Financiero de la Hyundai Colombia Automotriz S.A. le envió al Gerente de Contenedores & Servicios una comunicación informándole que el costo de la reparación de 236 vehículos de su propiedad, aproximadamente, en razón de los daños ocasionados por “haberse introducido agua”, ascendía a $132.000 por vehículo; valor que debía adicionarse con el valor de la estadía de las personas que se trasladarían en los días siguientes a la ciudad de Buenaventura, con el fin de adelantar los trabajos.
6. El 27 de agosto de 1996 la Aseguradora Colseguros S.A. designó a la empresa Interajustes Ltda. para determinar las causas que ocasionaron las pérdidas a que se hace referencia, el valor real de las mismas y el salvamento, si lo hubiere, respecto del siniestro que afectó la Póliza de Transportes 521417-1. Además la ajustadora debía mantener informada a la contratante sobre el desarrollo de su labor.
También Contenedores & Servicios S.A. fue informada de la anterior designación, e instada para que presentara “por escrito y directamente en nuestras oficinas su
reclamación (..)”. 4 7 El 26 de septiembre de 1966, el Gerente de Contenedores & Servicios S.A. le envió a Interajustes Ltda. “con el fin de ir recolectando la información del siniestro (..)”, entre otros documentos, una comunicación recibida de la Hyundai Colombia Automotriz S.A. en la que ésta i) le informa sobre la finalización de la labor de reconocimiento de los daños causados a los vehículos de su propiedad, ii) destaca que se pudo establecer averías en 416 automotores, y ii) evalúa la pérdida en $1.566.062.935, aproximadamente.
8. El 9 de enero de 1997, el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura expidió una certificación que dice: “(..) el día 27 de julio de 1996, cayó en la ciudad de Buenaventura un fuerte aguacero causando inundaciones en varias partes especialmente en el local donde funciona CONTENEDORES & SERVICIOS LTDA. ubicado en la
avenida porturaria (sic) en los predios de la antigua Zona Franca Industrial y comercial de Buenaventura, el tuvo muchas pérdidas (sic).”
9. El 7 de mayo de 1998, la representante legal de la sociedad Proactivos S.A., se dirigió al representante legal de Contenedores y Servicios S.A., a nombre y representación de la Hyundai Marine & Fire Insurance Co. Ltd., “en ejercicio de la acción de subrogación que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio para reclamarles (..) la suma de $1.064.397.591 pesos colombianos que dicha aseguradora indemnizó a Hyndai Colombia
Automotriz S.A.”.
10. El 18 de junio de 1998, el doctor Ramiro Valencia López, “en ejercicio del poder que me fue conferido por la sociedad Contenedores & Servicios S.A.”, presentó a la Aseguradora Colseguros S.A. “reclamo formal” por el siniestro ocurrido en las instalaciones de su representada el día 27 de julio de 1996, “ocasionado por un fuerte aguacero que produjo una fuerte inundación en los patios de la empresa cuando se encontraban en tránsito y amparados por la Póliza de Transporte con anexo de permanencia N°. 521417-1, 416 vehículos de propiedad de Hyundai Colombia Automotriz
S.A. (..)”. Para el efecto i) le informa a la aseguradora que Hyundai Marine & Fire Insurance Co. Ltd., como subrogataria, por haber efectuado el pago del siniestro a la propietaria de los 5 vehículos, en cuantía de $1.064.397.591, emprendería las acciones legales correspondientes para obtener el pago de la indemnización; ii) le recuerda a la obligada la intervención de Interajustes Ltda. y la recepción por su parte de la documentación atinente al siniestro; y iii) dice anexar los documentos que soportan sus afirmaciones y las actuaciones referidas en su escrito.
11. El 27 de julio de 1998, Contenedores & Servicios S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra Aseguradora Colseguros S.A. Para el efecto, entre otros hechos, el demandante, adujo: “Ha transcurrido más de un mes desde la última comunicación en la cual se le
anexan los comprobantes que soportan el reclamo, sin que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. se pronuncie sobre este reclamo, ya sea objetándolo o aprobándolo. O sea que el asegurador no ha objetado en forma seria y fundada la reclamación, tal como lo exige el numeral 3. del art. 1053 del Código de Comercio. Por el contrario mi poderdante si dio cumplimiento a lo establecido en el art. 1007 inciso primero del Código de Comercio, presentando el reclamo en forma legal.”
12. El 25 de septiembre de 1998 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali ordenó a la Aseguradora Colseguros S.A. pagar a favor de Contenedores & Servicios S.A. i) la suma de $1.064.397.591 como capital, “que es la suma reclamada en virtud a los daños causados a los vehículos amparados con la póliza de seguro N. 521417-1 con anexo de permanencia” e ii) intereses moratorios al 56.41% anual liquidados desde julio de 1998 hasta su cancelación total.
13. La Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de apoderada i) interpuso en contra del mandamiento referido los recursos de reposición y de apelación, ii) contestó la demanda, y iii) propuso excepciones previas y de mérito. -Para fundamentar los recursos interpuestos contra la orden de pago, la ejecutada i) afirmó que el mandamiento de pago debía reponerse o en subsidio revocarse, porque el Juzgado accionado no podía tener como título ejecutivo el documento anexo a la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio, ii)
indicó que el escrito en cuestión no demuestra “que existió el siniestro y la cuantía de 6 éste”, y, iii) puso de presente que la persona que presentó “la pretendida reclamación no acreditó el mandato expreso del asegurado para tal fin”. -Al contestar la demanda Colseguros i) reconoció la ocurrencia de un fuerte aguacero el día 27 de julio de 1996, en las instalaciones de Contenedores en Buenaventura, que ocasionó daños a las mercancías depositadas en ellas; ii) sostuvo que la depositaria presentó una reclamación a causa de los daños causados, que afectaba la Póliza de Transporte 521417-1, pero que esta reclamación luego de su presentación fue retirada; iii) afirmó que todos los trámites y la documentación presentada por la asegurada, en relación con los daños ocasionadas a las mercancías que mantenía en depósito en sus instalaciones, hicieron referencia a la Póliza de Incendio N°. 725000677-2, e iv) informó que su poderdante atendió la reclamación presentada por esta última. -La apoderada fundó las excepciones previas en la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, debido a que la acción ejecutiva se supedita a la entrega del asegurado a la aseguradora de la reclamación, acompañada de los comprobantes que demuestren la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, carga que el asegurado no cumplió. Para fundamentar su afirmación asegura i) que el trámite iniciado por la asegurada, a raíz
de los sucesos del 27 de julio de 1996 en sus instalaciones, y que dio lugar a la designación de la empresa que adelantó el ajuste, fue retirado por el representante legal de Contenedores mediante comunicación de noviembre 14 de 1996; y ii) que dadas las falencias del documento presentado por quien dijo ser apoderado de la sociedad antes nombrada, sin demostrarlo, la Aseguradora no estaba obligada a objetar la reclamación. -Como excepciones de mérito la Aseguradora ejecutada propuso i) la de prescripción, porque “han pasado más de dos años que la ley prevé (sic) para que se consuma el fenómeno extintivo.”; ii) la de exclusión del riesgo, porque las “pérdidas o daños que se origen en variaciones naturales climatológicas” no fueron amparadas, iii) la de inexistencia de la obligación, habida cuenta que “está demostrado que ante la aseguradora no se ha formalizado reclamación alguna que contenga los comprobantes de la ocurrencia del siniestro ni las que demuestran (sic) la cuantía de la pérdida”; y iv) la genérica, en cuanto “compete al señor Juez declarar fundada cualquier excepción cuyos hechos se encuentren probados”. 7
14. Mediante providencia del 8 de marzo de 1999, el Juzgado accionado mantuvo la orden de pago y concedió el recurso de apelación interpuesto. -El Juzgado consideró i) que la asegurada presentó la Póliza que prueba el contrato de seguro, ii) que la misma anexó “la prueba explicativa y completa de la reclamación”, porque narró lo acontecido, demostró que el hecho ocurrió, y probó la cuantía del mismo, y
- que “revisada muy detenidamente la prueba aportada en la demanda (..) no aparece con la misma el documento con el cual la reclamada da respuesta a la sociedad reclamante (..)”.
Para el efecto se detuvo en el informe del Cuerpo de Bomberos de Buenaventura, analizó la intervención e investigaciones adelantadas por Interajustes Ltda., empresa designada por la Aseguradora –“para establecer las circunstancias en que se presentó el evento (..) y la cuantía de las pérdidas sufridas”-. Y tuvo en cuenta la reclamación presentada por Proactivos Ltda. a nombre de Hyundai Marine & Fire Insurance Co. Ltd., por el mismo valor que la providencia recurrida ordenó pagar. -En decisión de 30 de noviembre de 1999 la Sala accionada confirmó la anterior decisión, adujo que i) “hubo reclamación formal”, ii) que “quedaron establecidos la ocurrencia del siniestro, el daño y su cuantificación, con los documentos analizados, los cuales dan soporte a la reclamación remitida a la aseguradora en la fecha citada”; y iii) que además de no haber prueba de la objeción, “la apoderada de la aseguradora confiesa que su representada no objetó por considerar que la reclamación no era formal”. Dice así la providencia: “El reparo de la apoderada de la apelante acerca de que a la reclamación no acompañó la demandante dicha documentación, y de que en ella no dijo sacramentalmente que recaba-ba (sic) el pago de los daños por la suma mentada, no pasa de ser una argucia formalista que rebasa una interpretación
racional de los artículos 1.053 y 1.077 del C. de Co: ninguna de estas normas pide, con rigor insoslayable, con rigor que no deje duda alguna de una exigencia puntual, que al respaldo del escrito de reclamación deban coserse los documentos requeridos por la primera, por cumplir los de la segunda, en absoluto. Lo que debe entenderse en sana lógica, para que la aseguradora sepa claramente qué se reclama, como base en qué y por qué concepto, es que se indique la póliza afectada, el siniestro de que se trata, los daños ocasionados y el valor de éstos. 8 Ahora bien, la documentación pertinente se entregó a los ajustadores que la aseguradora designó y cuya labor de intermediación comprende necesariamente, a su vez, la de entregar la documentación que ellos van requiriendo, a quien los contrata y, aunque su labor debe ser equidistante entre aseguradora y beneficiario por la labor propia de la intermediación, resulta inevitable que actúen, y está muy bien que así lo hagan, como verdaderos auditores en la recolección de la prueba de los aspectos aquí tratados, complementada con la de establecer el valor del salvamento de lo que resulte rescatable en cada caso. Luego, si esto es así, no puede venirse a argumentar que la compañía aseguradora estuvo ajena a dicha prueba, para alegar que la reclamación en el caso que nos ocupa quedó huérfana en este sentido. Por último, el reparo de que el abogado que suscribió y envió la reclamación no acompañó poder suficiente para hacerla, en nada le resta formal y
sustancialmente hablando, porque ella indica claramente que lo hizo a nombre y en representación de su mandante, esto es, de Contenedores & Servicios S.A. Este habría sido un motivo más para objetar la reclamación, pues el abogado está indicando que, para el efecto, recibió poder especial, aunque no lo entregó. Si aun en actuaciones ante los jueces la ley acepta la agencia oficiosa, no se ve cómo entre particulares venga a resultar el trato más estricto y formalista que en los procesos judiciales. En el caso, para efectos del ejecutivo, la omisión del poder en la reclamación, quedó superada con el conferido por el demandante al mismo abogado, para el proceso, pues se toma como ratificación del reclamo a nombre de ésta”.
15. Mediante providencia del 31 de mayo de 2000 el Juzgado accionado declaró no probada la excepción previa formulada, porque “tienen marcada connotación de excepciones de mérito o de fondo”, y “las mismas argumentaciones fueron presentadas como apoyo al recurso interpuesto al mandamiento de pago, asunto ya definido y confirmado por el Tribunal (..)”.
16. El 8 de junio de 2000, la apoderada de Colseguros S.A. i) llamó la atención del Juez accionado sobre “una copia de la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil aportada por el demandante (..) formulada por Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltda. contra Contenedores y Servicios Ltda.”, ii) sostuvo que “esta puede tener incidencia en la decisión que en este proceso de ejecución se produzca”, y iii) solicitó tenerla en cuenta dicha copia “en el momento procesal oportuno decretando la suspensión del proceso”.
9 -La demanda, a que la apoderada de Colseguros S.A. hacía referencia fue presentada por Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltd., por intermedio de apoderado, ante el Juzgado Civil del Circuito de Buenaventura, a fin de que Contenedores & Servicios S.A, fuera declarada “civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., por los daños causados a los 416 vehículos marca Hyundi que tenía en custodia, en virtud del contrato de deposito que celebró con esta última”. Y, en consecuencia, condenada a pagar (1) la suma de $1.064.398.571.00, correspondiente al valor de la indemnización que la actora reconoció a la propietaria de los vehículos, por razón de los daños sufridos estando bajo custodia de la demandada, (2) la depreciación monetaria o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y los intereses corrientes causados desde el día 28 de enero de 1997 hasta el día en que se efectúe el pago de dicha suma, y (3) las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones la demandante, entre otros hechos, adujo i) que el día 27 de julio de 1996, estando 416 vehículos de propiedad de la sociedad Hyundai de Colombia Automotríz S.A. bajo la custodia y el cuidado de la demandada cayó un fuerte aguacero en la ciudad de Buenaventura, ii) que como consecuencia de la precipitación, y debido a que los desagües del patio donde Contenedores & Servicios S.A. mantenía los vehículos “estaban en malas condiciones”, estos sufrieron “daños graves”; y iii) que
conforme al ajuste realizado por Khori Average Adjuster Ltda., el daño ascendió a la suma de $1.064.000.000.00. -Contenedores & Servicios.A., por intermedio de apoderado, mediante escrito presentado el 22 de julio de 1999, contestó la demanda a que se hace referencia, i) reconoció algunos hechos, ii) se sometió a la prueba de otros, iii) propuso excepciones de fondo –falta de legitimación en la causa, prescripción y causa extraña o fuerza mayor-; iv) llamó en garantía a Hyandai Colombia Automotriz S.A. Y se opuso a las pretensiones. -Mediante providencia de junio 16 del 2000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no accedió a la suspensión solicitada por la apoderada de Colseguros S.A., dentro del proceso Ejecutivo a que se hace mención, “pues, en consideración del juzgado, la decisión que se tome en el proceso ordinario aludido no influye necesariamente en la sentencia que dentro de este asunto se debe proferir”. 10 La providencia anterior no fue recurrida.
17. Mediante sentencia proferida el 19 de Diciembre de 2000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas.
Sobre la excepción de prescripción el Juzgado accionado consideró. (..) está establecido claramente que la misma fue presentada el 27 de julio de 1998, lo que permite afirmar, sin lugar a dudas, que no se encontraba prescrita la acción cuando se presentó la demanda, ya que la fecha en que se presume
que se enteraron de los hechos los interesados es la del aviso del siniestro mediante carta enviada el 30 de julio de 1996, lo que está claro en documento (sic) aportados por la misma parte demandada como es el que aparece a folios 120 donde se dice: “En julio (sic) 30 de 1996 la empresa notificó a Colseguros S.A.”. Por lo tanto al 27 de julio de 1996 fecha en que se presentó la demanda no se había completado el plazo que permite alegar el fenómeno extintivo por prescripción de la acción (..)”. Respecto de la excepción de exclusión del riesgo, formulada por la apoderada de la aseguradora ejecutada, porque el siniestro se debió a variaciones climatológicas, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali expuso: “Esta argumentación fue debatida y refutada por la parte demandante a través de una prueba pericial mediante la cual se demostró que el fenómeno lluvioso en la ciudad de Buenaventura es tan frecuente que no podría hablarse de variación en el clima por un fuerte aguacero, pues es lo corriente en esa ciudad. Este juzgado considera que el alcance del significado de clima no es exactamente identificable con el fenómeno lluvioso, sino que es la conjunción de varios elementos lo (sic) que determinan el clima de una región, por lo que consideramos que el evento de un fuerte aguacero no determina, por si solo, una variación en el clima y menos en Buenaventura, donde se dan en forma permanente. Sobre este punto tampoco la parte demandada aportó prueba
conducente a la demostración de la variación y, por el contrario, el informe del “IDEAM” sobre la frecuencia del fenómeno lluvioso para la época en el (sic) acaeció el siniestro, demuestra que estaba dentro de lo normal y no significó una variación en el clima el aguacero ocurrido.” 11 Con relación a la excepción de inexistencia de la obligación, formulada con fundamento en que la Asegurada no presentó reclamación formal del siniestro, y tampoco demostró la ocurrencia del daño, ni su cuantía, el Juzgado en cita adujo: “(..) se considera que existe claridad en torno a que el reclamo si se presentó en debida forma. La prueba testimonial solicitada por la parte demandada, consistente en la declaración del señor Ramón Enrique Parra Acosta, además de constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar del siniestro, no sirve para enervar la documentación presentada en el reclamo específico sobre la tan citada póliza de transporte, ya que en esa declaración el testito expresamente dice que fue llamado para atender un aviso “por un siniestro denominado anegación que había afectado una póliza de incendio suscrita par esa aseguradora”.(Folio 1 Cdno. –sic6) Al ser preguntado sobre los “medios técnicos o científicos o de trabajos contaban (sic) ustedes para determinar el estado de la perdida”. CONTESTO. Para este en particular nos valimos primeros delas inspecciones por las visitas que se realizaron en los patios y/o bodegas de Contenedores y Servicios, donde pudimos constatar por el estado en que se encontraban las partes correspondientes a fieltros, tapetes y aceite, el
grave daño por la inundación que soportaron los vehículos, y ya que los mismos técnicos especializados del Hyundai Colombia Automotriz están realizando los cambios, al momento de nuestra primera visita, verificados la cantidad de vehículos que presentaban esos daños procedimos a solicitar al asegurado Contenedores y Servicios que obtuvieran el valor de dichos trabajos y una vez recibidos los costos de los mismos, analizados y encontrados a ajustados a la cantidad de vehículos afectados vistos, procedimos a incluir esos valores en la liquidación que presentamos en nuestro reporte final a Aseguradora Colseguros.”. Estas afirmaciones en nada desvirtúan la documentación que se presentó con el reclamo para la póliza de transporte. ni (sic) arrojan luces en cuanto a la precisión de los daños y el valor de los mismos. Correspondiéndole entonces a la parte demandada ésta carga probatoria no puede prosperar la excepción planteada. En cuanto al segundo aspecto de esta excepción, que apunta a señalar la supuesta renuncia de la sociedad Demandante al reclamo la parte Demandada presenta como prueba dos comunicaciones fechadas el 14 de noviembre de 1996, pero recibidas, según consta en los sellos el día 20 de noviembre la primera y el 25 de noviembre la segunda (..). (..) 12 Con estas pruebas la parte demandada pretende demostrar que no existe la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora, ya que Contenedores y Servicios retiró el reclamo y aceptó el pago de la póliza de incendio. De la interpretación gramatical y de la expresión literal de las comunicaciones este Juzgado concluye que en ellas se expresa, claramente, la intención de
retirar el reclamo para la fecha en que fueron presentadas, no obstante no creemos que a la expresión retirar pueda dársele un sentido mas (sic) amplio de lo que semánticamente significa, esto es, “apartar” o “separar” ( Diccionario de la lengua española). De igual forma la solicitud de que el siniestro se atienda por la póliza de incendio”, no permite aseverar con certeza suficiente que significa una renuncia al derecho amparado por la póliza de transporte. Ciertamente las razones que tuvo la sociedad demandante para dar estas instrucciones no están claras en el proceso, pero las reglas de interpretación de los contratos comerciales no permiten darle un significado distinto al “sentido que tenga en el idioma castellano” (Art. 823, inciso 1°, Código de Comercio). En tales comunicaciones en ningún momento se utilizan expresiones como renunciar, desistir o transigir, específicamente del derecho representado en la póliza de transporte. (..) En la prueba testimonial practicada en el proceso, tampoco se logra mayor precisión sobre éste aspecto. (..) Por las anteriores consideraciones, habida cuenta que la carga de la prueba recae en la parte demandada y que ésta prueba no existe en forma clara de la supuesta renuncia al derecho reclamado, no se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación por las circunstancias alegadas”. Para concluir el despacho en mención se refirió a la excepción denominada “Genérica” de la que dijo: “(..) no es de recibo en los procesos ejecutivos, como se ha venido reiterando por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Además, este juzgado no encuentra
documento alguno que desvirtúe o sirva para enervar la documentación presentada en el reclamo o configure una argumentación como excepción distinta a las planteadas.”. 13
18. La apoderada de la Aseguradora impugnó la anterior decisión, la alzada le fue concedida y el recurso admitido. -En audiencia pública adelantada el 17 de octubre de 2001, celebrada a instancias de la Aseguradora impugnante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali escuchó las alegaciones de los apoderados de las partes, quienes presentaron los resúmenes que a continuación se sintetizan: El apoderado de la Aseguradora ejecutada solicitó revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la ejecutante renunció expresamente “a la reclamación con cargo a la póliza (sic) transporte que se hiciera el 14 de noviembre de 1996”, decisión que la compromete al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil; y, además, porque “la simple ocurrencia del daño en los carros no puede ser constitutiva de responsabilidad para Colseguros, en la medida en que CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. era (sic) el propietario de los mismos, y hasta el presente no ha tenido que desembolsar ni un solo peso al dueño por ellos”.
En consonancia con lo expuesto el representante de los intereses de la ejecutada, en la audiencia que se reseña, solicitó a la Sala accionada no permitir “que se consume un injusto aumento del patrimonio del demandante, basado en los argumentos esgrimidos por él que, de prosperar, convertirían el contrato de seguro –por el simple hecho de pagarse
unas primasen un simple juego de azar, al asegurado en un logrero común y corriente y a la compañía de seguros en una mera regentadora (sic) de casa de apuestas”. Por su parte el apoderado de Contenedores y Servicios S.A., de antemano puso de presente que “lo que se debate no está planteado en la contestación de la demanda, sino que se ha querido introducir un poco subrepticiamente a través de la frustrada intervención adhesiva y las afirmaciones de último momento en la audiencia”. Además de otras consideraciones, el apoderado de la ejecutante expuso i) que contraría el ordenamiento constitucional suponer que su representada no destinaría el recaudo que logre “con este cobro ejecutivo (..) a pagar los daños de los vehículos de la Hyundai”; ii) que negarle a su cliente el derecho “de recibir el importe de la indemnización conforme lo pretende la parte demandada, sería conculcarle claros derechos adquiridos (..)”; y iii) que la afirmación de la ejecutada “de que no existe daño patrimonial en cabeza de Contenedores & Servicios queda sin piso con la prueba que obra en el proceso, de la demanda contra Contenedores y Servicios en Buenaventura.” 14 Y, para concluir, solicitó confirmar la senten
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