CC - T924-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T924-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-924/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo y evolución legal PENSION DE INVALIDEZ-Se negó por no cumplirse el requisito de fidelidad al sistema, el cual estaba vigente en ese momento PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del artículo 1 de la ley 860 de 2003 PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del artículo 1 de la Ley 860/03 de acuerdo con la sentencia C-428/09 ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES-Debe iniciar todos los trámites y gestiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo a la sentencia C-428/09
Referencia: expediente T-2370195
Acción de tutela instaurada por Claudia Céspedes Paternina contra la Administradora de Riesgos Profesionales (AFP) ISS Cartagena, posterior La Previsora Vida S.A., hoy Positiva S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA Expediente T-2370195 2 dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Claudia Céspedes Paternina contra la Administradora de Riesgos Profesionales (AFP) ISS Cartagena, posterior La Previsora Vida S.A. y hoy Positiva S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Claudia Céspedes Paternina1 presentó acción de tutela el 19 de enero de 2009 en contra de la Administradora de Riesgos Profesionales (AFP) ISS Cartagena, que cambio a La Previsora Vida S.A., hoy Positiva S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., pues consideró que esas entidades habían vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social en conexidad con la vida digna y la salud, así como a la especial protección a las personas en estado de debilidad manifiesta. Sustenta su solicitud en los siguientes 1.1 Hechos. El 3 de enero de 2005 la señora Céspedes Paternina fue contratada por la empresa Atiempo Servicios Ltda. para que laborara en la empresa Atunes Ltda. Desde ese momento la accionante fue vinculada a la EPS Famisanar, a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) del ISS y a la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Porvenir S.A. En agosto de 2006 varias dolencias físicas afectaron a la accionante, las que en su momento se definieron como SÍNDROME DOLOROSO DE HOMBRO IZQUIERDO, FIBROMIALGÍA Y ARTRITIS REUMATOIDEA SERONEGATIVA, lo que hizo que la accionante fuera incapacitada. El 15 de noviembre de 2006, la empresa asesora en salud ocupacional PROTEGEMOS determinó médicamente que las patologías que afectaban a la actora eran de origen profesional. Sin embargo, el 30 de enero de 2007, Famisanar EPS profirió un dictamen médico en el que determinó que la enfermedad de la accionante era de origen común agravada por el trabajo. En relación con éste dictamen médico, la accionante afirmó que el mismo no 1 A folio 100 del expediente, obra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Céspedes Paternina en la que se observa que nació el 12 de julio de 1974, contando para la fecha de interposición de ésta acción de tutela con treinta y cuatro años de edad. Así, mismo se establece a folio 46 que la accionante es de estado civil casada y que su grado de escolaridad es de secundaria. Expediente T-2370195 3 cumplió con los requisitos legalmente establecidos para su trámite, pues no indicó cuales eran los recursos que se procedían contra el mismo, ni ante quien debían presentarse. Con todo, señaló que pudo establecer que dicho dictamen médico podía ser objetado ante la antigua ARP del ISS y la empresa CC
Seatech Internacional. El 21 de febrero de 2007, adicional a las afecciones físicas, la accionante presentó una crisis nerviosa que la llevó a ser recluida en una clínica siquiátrica en donde de manera previa determinaron que su estado obedecía a un “Trastorno depresivo mayor; 2) Intento de suicidio; 3) TEA bipolar tipo II; 4) Episodio sicótico agudo”. Luego del tratamiento en dicho centro hospitalario se determinó que la accionante padecía de una DEPRESIÓN
MAYOR E INTENTO DE SUICIDO.
El 21 de abril de 2007, además de las complicaciones de salud, la empresa Atiempo Servicios Ltda. le comunicó a la accionante que daba por terminado su contrato de trabajo por justa causa, al haberse acumulado incapacidades por más de 180 días. Para ese mismo día, la empresa A tiempo Servicios Ltda., le entregó copia de la respuesta que la ARP del ISS le diera el 17 de abril de 2007, en la que le comunicaba que luego de que el Comité Interdisciplinario de esa entidad con sede en Cundinamarca revisara su caso, concluyó que le era imposible emitir concepto alguno respecto de su condición de salud, por las siguientes razones: “Por configurarse enfermedad de origen común calificada por la EPS en primera instancia, le informamos que debe elevar su requerimiento ante el fondo de pensiones al cual se encuentra vinculado el trabajador. “Si la administradora del fondo de pensiones le niega su solicitud le rogamos allegar la respectiva respuesta de negación a esta Jefatura para tomar las medidas pertinentes y hacer el requerimiento por parte de esta aseguradora.”
Junto con esta comunicación se allegó a la actora, copia de la carta por la cual dicha ARP remitía a la AFP Porvenir S.A. el caso de la accionante para que allí se prosiguiera con el proceso correspondiente, en tanto que para ese momento, la actora ya acumula 240 días de incapacidad. Ante tal suceso, la señora Céspedes Paternina radicó el 24 de agosto de 2007 ante la AFP Porvenir S.A., una petición en la que solicitó el inicio del proceso de calificación del origen de la patología que la ha incapacitado. En comunicación sin fecha, Porvenir S.A., informó a la accionante lo siguiente: “En atención a su comunicación radicada ante nuestra Administradora en fecha 24 de Agosto del año en curso, donde nos solicita la valoración del origen de su enfermedad común, me permito informarle que el 23 de Expediente T-2370195 4 Agosto del 2007, el comité interdisciplinario de Seguros ALFA S.A. envío una comunicación, el cual adjunto, donde manifiesta que no es procedente calificar la pérdida de su Capacidad Laboral en el momento, considerada ya que no se conoce aún el resultado de la nueva terapia a instaurar. No obstante Seguros de Vida Alfa S.A. le solicita que las incapacidades posteriores a los 180 días de incapacidad fueran remitidas junto con la valoración correspondiente por Reumatología, indicando la evolución para que sea autorizada el pago de las mismas, así mismo una vez usted haga llegar estos documentos mencionada (sic) entidad procederá a dar curso con su solicitud. “(…)” En tanto la situación médica de la accionante era bien delicada, ésta debió
interponer una acción de tutela, por la cual se ordenó como medida provisional, que la EPS Famisanar suministrara a la accionante el medicamento MABTHERA RITUXIMAB, cuya aplicación debía hacerse en una Unidad de Quimioterapia con experiencia y de manera hospitalaria, conforme a la prescripción de su médico tratante. Igualmente se ordenó el suministro de todo aquello que esté encaminado a proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, hasta que se emita el fallo de fondo en esta acción de tutela.2 El 5 de octubre de 2007, la empresa Seguros de Vida Alfa S.A., respondió a la accionante la solicitud que ésta le hiciera a la AFP Porvenir S.A., en la que le informa que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de esa aseguradora, había aceptado la prorroga de su incapacidad, por encima de los 180 días y hasta por un plazo de 124 días más, contados a partir del 1° de mayo de ese año hasta el 30 de octubre siguiente. De igual manera le informaron lo siguiente: “… de acuerdo a lo informado por sus médicos tratantes sobre la evolución de sus patologías, nos permitimos comunicarle que en cumplimiento da lo previsto en el artículo 52 de la Ley 9623 de 2005, usted ha sido calificado por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A., obteniendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57,98% de origen enfermedad común, con fecha de estructuración el 3 de
octubre de 2007.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). 2 A folio 30 del expediente, tan solo obra la comunicación que le hiciera el 23 de julio de 2007, la Secretaria del Juzgado “° Penal Municipal de Cartagena. No obstante, revisado la base de datos de la Corte Constitucional se pudo confirmar que dicha acción de tutela fue radicada en esta Corporación bajo el número T-1861006, teniendo como única instancia la proferida por el referido Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, el cual amparó los derechos de la accionante. Expediente T-2370195 5 El 19 de octubre de 2007, la accionante presentó el respectivo recurso de apelación argumentado que para tal calificación no se tuvieron en cuenta, entre otros conceptos: 1) no se revisó la posibilidad de realizar o no el estudio de rehabilitación, dando por descontada su recuperación a tan solo 5 días de su última terapia, se concluye acerca de la improcedencia de su recuperación; 2) tampoco se tuvo en cuenta la presencia física de la paciente para su valoración. Concluye señalando que en razón a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2463 de 20013, pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la devolución del expediente por estar incompleto. El 28 de diciembre de 2007, luego de la calificación de invalidez abrupta del 5 de octubre, que trajo consigo la suspensión de su proceso de rehabilitación, la accionante elevó un derecho de petición a la AFP Provenir S.A., en la que solicitó lo siguiente: - Nueva evaluación de su Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) y
valoración médica con su presencia física, para lo cual debe incluirse el estudio de viabilidad de su rehabilitación. En caso contrario, y en razón al recurso de apelación interpuesto ya,. Su caso sea remitido a la Junta Regional de Calificación. - De igual manera, solicita se corrija el error correspondiente a la cantidad de semanas cotizadas en los primeros días del año 2005, luego de lo cual se le entregue una cifra oficial del número de semanas que se encuentre en la base de datos de dicha entidad hasta el 3 de octubre de 2007, fecha de estructuración de su invalidez. El 8 de enero de 2008, la AFP Porvenir S.A. dio respuesta a la petición anterior, indicando que para la nueva evaluación solicitada, la accionante debía remitirle todos los documentos referidos en una guía que se adjuntó a dicha respuesta. De la misma manera, la entidad le informó que “al revisar nuestra base de datos encontramos que usted se encuentra afiliada en nuestro Fondo de Pensiones Obligatorias desde el 19 de enero del 2005, así mismo 3 Para entender el alcance del artículo 26 del Decreto 2463 de 2001, debe tenerse a mano el artículo 25 que lo precede. No obstante solo se transcribirá el referido artículo 26 “ART. 26.—Solicitudes incompletas. Cuando la solicitud no se acompañe de los documentos señalados en el artículo anterior, en el acto de recibo se le indicará al peticionario los que falten y se devolverán dejando constancia de los documentos faltantes; si insiste en que se radique se recibirá la solicitud y se advertirán por escrito las consecuencias. Si iniciado el estudio se evidenciare la ausencia de documentos, la junta los requerirá por una sola vez con
toda precisión y en forma escrita a quien se encuentre en posibilidad de aportarlos y al peticionario, para que se alleguen ellos o se justifique la razón por la que no pueden ser aportados, en el término de diez (10) días. Vencido este plazo sin que se hayan aportado los documentos, la junta de calificación de invalidez procederá a decidir con base en los documentos de que disponga, salvo cuando técnica y científicamente se constate que los exámenes requieren de un plazo especial, evento en el cual la junta suspenderá por una sola vez la calificación hasta que se aporte dicho documento. Contra el dictamen así emitido proceden los recursos regulados en el presente decreto. El interesado podrá posteriormente presentar una nueva solicitud, evento en el cual se iniciará nuevamente el trámite establecido en el presente decreto. En el caso que sea una entidad o institución de seguridad social la que no allegue los documentos se solicitará investigación y sanción a la autoridad competente.” Expediente T-2370195 6 registra consignados aportes desde el periodo 2005/01 por parte del empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. con Nit. 800.208.660, es de aclarar que la fecha 18/03/2005 que registra en su movimiento de cuenta individual es en la que el mencionado empleador consignó el aporte correspondiente al periodo 2005/01, así como usted registra novedad de retiro con la empresa ATIEMPO SERVICIOS LTDA. con fecha 30/06/2007 y hasta ese periodo registra aportes consignados, para su verificación adjunto movimiento de cuenta individual donde se detallan todos los aportes consignados por sus empleadores desde su ingreso en nuestra AFP.”4
El 28 de enero de 2008, en cumplimiento a la indicación hecha por la AFP Porvenir S.A. la actora fue a entregar los documentos que se relacionaron en la guía correspondiente. No obstante, en la AFP le indicaron que tales documentos debían ser entregados a la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., lo cual se hizo. El mismo 28 de enero, Seguros de Vida Alfa S.A., dio respuesta a las inquietudes del accionante manifestando que “es imposible acceder a su solicitud ya que actualmente se encuentra en proceso de calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, por lo que se deberá esperar que culmine el proceso.”5 Al día siguiente, el 29 de enero de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar resolvió el recurso de apelación que interpusiera el 19 de octubre de 2007 la accionante, en contra la calificación hecha por Seguros de Vida Alfa S.A. desconociendo todas las observaciones por ella plasmadas en tal recurso. No obstante, dicha Junta modificó el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de 57.98% y lo ajustó a 67.8%. (El PCL realmente corresponde a 61,23%).6 Con esta PCL, la accionante reclamó ante la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la prestación económica derivada de su invalidez, a lo cual dicha entidad en comunicación número 234117 del 14 de agosto de 2008, le negó tal prestación, argumentando que “al consultar nuestro sistema observamos que durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, usted tiene cotizadas un número de semanas superiores a las 50 semanas exigidas por la ley; no obstante observamos que por el tiempo transcurrido entre el momento en que usted cumplió 20 años de edad (199407-12) y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (2007-1003), uestes necesita como requisito de fidelidad para con el sistema haber 4 Ver folio 40 del expediente. 5 Ver folio 45 del expediente. 6 Aún cuando a folio 47 del expediente, se lee en uno de los apartes del dictamen que elaboró la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar un valor de invalidez equivalente a 67,8%, lo cierto es que el ajuste hecho por dicha Junta en relación con la PCL de la señora Céspedes Paternina fue ajustado realmente a 61.23% tal y como se observa a folio 49 de ese mismo dictamen. Expediente T-2370195 7 cotizado 138 semanas, y usted solo cuenta con 121.28 semanas durante este término.”7 Ante los anteriores acontecimientos, la accionante considera que las numerosas irregularidades por ella advertidas, en el proceso de su determinación del origen de sus dolencias físicas y mentales, así como su evaluación y posterior calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), y la consecuente negativa de reconocimiento de su pensión de invalidez, son argumentos suficientes para considerar que se le han violados sus derechos fundamentales a de petición, debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social en conexidad con la vida digna y la salud, así como y la especial
protección a las personas en estado de debilidad manifiesta. Por tal motivo, solicita su protección y para ello que en general las entidades accionadas procedan a lo siguiente: - La ARP realice la correcta calificación del origen de sus enfermedades. - Que la AFP verifique la realización del estudio de rehabilitación que dejó de hacer, y que en petición anterior hecha por la accionante, no dio respuesta. De ser viable dicho proceso de rehabilitación, que el mismo sea asumido por quien corresponda. - Que la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. realice en debida forma el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, para cual deberá respetar los lineamientos legalmente establecidos para ello. - A la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, solicita que en tanto no aplazó la recalificación de la PCL por falta de algunos documentos necesarios para cumplir correcta con su función, se declare inválido el proceso surtido por ella. - Finalmente, pide que la AFP Porvenir S.A. continúe con el proceso de calificación de invalidez que dejó inconcluso o en su defecto que lo rehaga todo. 1.2 Respuesta de las entidades demandadas. 1.2.1 Seguros de Vida Alfa S.A. En comunicación recibida el 29 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, la entidad dio respuesta a la tutela en los siguientes términos: - Señala que a partir de los hechos esbozados por la actora y de algunos detalles adicionales, se advierte que dicha entidad a través de su Equipo 7 Ver folios 50 y 51 del expediente. Expediente T-2370195 8
Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen, teniendo en su mano la historia clínica de la accionante, pudo calificar la condición de invalidez de la accionante, así como que también pudo establecer la fecha exacta de la estructuración de dicha invalidez.. Para ello, el dictamen proferido se sometió al procedimiento legalmente establecido para tal efecto. - Señala que luego de que la accionante fuera notificada y ésta no compartiera dicho dictamen, el mismo fue remitido a la Junta Regional de calificación a efectos de que dicha instancia fuera la que resolviera el recurso de apelación planteado por la misma accionante. Por ello resuelta contradictoria la petición de la accionante, pues luego de apelar una calificación de PCL, es decir que aceptara que ya existía una valoración en este aspecto, no se entiende porqué pide que dicha valoración se haga. Recuerda la entidad aseguradora que cuando la accionante radicó su petición de valoración, se le indicó en un primer momento que ésta no podía realizarse por cuanto hacia falta la valoración médica de la viabilidad o no de la seguir un proceso de rehabilitación. Sin embargo, mientras se surtía otro trámite por parte de dicha entidad, la información faltante les fue aportada por la EPS Famisanar, razón por la cual la Junta Interdisciplinaria de dicha aseguradora procedió a emitir el dictamen de calificación de PCL, en el que se fijó el origen de la enfermedad que causó la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de tal invalidez.. Por ello,
conforma la entidad aseguradora que de no haber contado con toda la información, y previo el agotamiento del procedimiento respectivo, la Junta Regional de Calificación de Bolívar no hubiera tramitado la segunda instancia solicitada por la accionante. Pero se advierte que el verdadero problema del presente caso, radica en que al parecer la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para la devolución total o parcial de los saldos existentes en la AFP Porvenir S.A., dependiendo ello de si la accionante desea seguir cotizando a pensiones. Pero frente a este asunto, como se advierte, nada tiene que ver la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. Por ello, la discusión central discurre entorno al cumplimiento o no por parte de la accionante de los requisitos necesarios para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.2.2 Positiva S.A. Compañía de Seguros, anterior Previsora Vida S.A. En documento allegado al juzgado de conocimiento el día 5 de febrero de 2009, el Gerente Regional de Positiva S.A. –Compañía de Segurosen Cartagena. Señaló que su entidad, anteriormente Previsora Vida S.A. en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Aclara que en el caso de la accionante, luego de que su EPS calificara su Expediente T-2370195 9 invalidez a consecuencia de una enfermedad de origen común, en nada su entidad tendría entonces responsabilidad frente a las reclamaciones planteadas por la accionante en esta tutela. Además, la misma normatividad (Art. 52 de la Ley 962 de 2005) que señala
que corresponderá al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las mismas EPS, la realización en primera instancia del examen de valoración de pérdida de capacidad laboral, definiendo con ello, el porcentaje de pérdida, el origen de dicha contingencia y el momento de su estructuración, decisión que de todos modos podrá ser apelada. Así, en el presente caso, la compañía Seguros de Vida Alfa S.A. notificó a la accionante el 5 de octubre de 2007 que su Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) era del 57.98%, siendo una enfermedad de origen común y habiéndose estructurado tal invalidez el 3 de octubre de ese mismo año. Frente a esta calificación, la accionante no planteó objeción alguna. 1.2.3 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Aún cuando la AFP Porvenir S.A. fue notificada de la iniciación de esta acción de tutela, no dio respuesta a la misma. 1.3 Pruebas. - Conceptos médicos de médico especialista de salud ocupacional y de Famisanar EPS (folios 18 a 22). - Carta de terminación de contrato laboral que le remitiera a la señora Céspedes Paternina la empresa Atiempo Servicios Ltda. De fecha 21 de abril de 2007 (folio 24). - Comunicación de la ARP del ISS del 17 de abril de 2007 en el que informa a la accionante la imposibilidad de emitir un concepto sobre el caso de la accionante por haberse establecido que su condición de salud tenía origen en
una enfermedad común, siendo en consecuencia competencia de la EPS elevar petición de evaluación ante el Fondo de Pensiones (folio 25). - Comunicación de AFP Porvenir S.A. a la accionante en la que le informa que por comunicación previa remitida por Seguros de Vida Alfa S.A., no es posible por ahora calificar su invalidez por faltar un informe médico de la viabilidad o no de la terapia para su recuperación (folio 29). - Dictamen de calificación de invalidez proferido el 5 de octubre de 2007 por la compañía Seguros de Vida Alfa S.A. (folios 31 a 34). Expediente T-2370195 10 - Recurso de apelación presentado por la señor Claudia Céspedes Paternina en contra del dictamen de calificación de invalidez proferido por la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. (folios 35 a 39). - Respuesta dada por la AFP Porvenir S.A. a la accionante en relación con su recurso de apelación contra la calificación de invalidez del 5 de octubre de 2007, en la que le solicitan la remisión de todos los documentos relacionados en la Guía de Documentos Básicos que se le adjunta a esta respuesta (folio 40). - Solicitud de aplazamiento de la valoración que hace la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (folios 41 a 43). - Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar de fecha 29 de enero de 2008 en el que se confirma la fecha de estructuración, el origen de la enfermedad y la condición de invalidez de la
accionante, y el aumentó de su Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) a 61.23% (folios 46 a 49). - Comunicación de fecha 14 de agosto de 2008 por la cual AFP Porvenir S.A. le informa a la accionante que su petición de reconocimiento de la pensión de invalidez se negó por no cumplirse con los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 1ª de la Ley 860 de 2003 (folios 50 y 51). - Petición de información de fecha 7 de septiembre de 2008 en la que la accionante solicitó a la ARP del ISS, para que dicha entidad retome el procedimiento de calificación del origen de las patologías que causaron su invalidez (folios 52 a 54). - Respuesta de La Previsora Vida S.A. de fecha 11 de septiembre en la que le informa que la primera instancia en la calificación de sus patología fue efectivamente su EPS Famisanar, dicha calificación quedó en firme al no haber sido apelado dicho concepto por su parte (folio 55). 1. 4 Sentencias que se revisa. 1.4.1 Primera instancia. En sentencia del 3 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos de la accionante, pues consideró que de conformidad con las respuestas dadas a esta acción de tutela por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. y por Positiva S.A. Compañía de Seguros, anterior Previsora Vida S.A. no se advierte que estas hubiesen desconocido el debido proceso que se debe seguir en el trámite de la evaluación y calificación Expediente T-2370195 11
de una enfermedad para determinar si se configura algún estado de invalidez, como así ocurrió en el presente caso. Si bien en un principio la documentación necesaria para asumir el proceso de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) no se encontraba completa, si se advierte, como así lo señaló la misma compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., que dicha documentación se completó estando aún en su poder la documentación de la accionante, por lo que el proceso se surtió sin ningún inconveniente. De esa manera desde ese momento la accionante participó activamente en todo el trámite de su valoración así como de la revaloración que en su momento ella misma solicitó, al punto de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar conoció y modificó el porcentaje de PCL dadas sus particulares condiciones físicas y mentales. Sin embargo, la accionante dejó de actuar de manera oportuna y diligente, de tal suerte que de haber controvertido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, su caso habría sido conocido y resuelto por la Junta de Calificación Nacional. Ante tal circunstancia, advierte el a quo que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo judicial para subsanar este tipo de omisiones, más aún cuando la accionante cuenta con otra vía judicial de protección de sus derechos, como sería la de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Por todo lo anterior, es claro que las entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de la señor Céspedes Paternina. 1.4.2 Segunda Instancia. Impugnada la anterior decisión conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cartagena, la cual en sentencia del 23 de junio del presente año decidió confirmar la decisión de primera instancia. Señaló el ad quem que luego de realizar una simple lectura de la demanda así como de las contestaciones hechas por las entidades accionadas, se advierte que cada uno de los argumentos expuestos por quienes son partes en este trámite tutelar, son el resultado de una labor de hermenéutica que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional y que desde luego debe ser resuelta luego de un proceso en que se surta toda la dinámica probatoria que exige la índole del problema jurídico puesto a consideración. Por lo anterior, y en la medida en que se estaría ante asunto litigioso, el mismo ha de ser resuelto ante la jurisdicción competente, descartándose por ello la acción de tutela como la vía judicial apropiada para resolver tal problema jurídico. Expediente T-2370195 12 Finalmente, cuando la accionante señala que el no reconocimiento de la pensión reclamada afecta sus derechos fundamentales, en ninguna parte acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien son innegables las afecciones a su salud que viene padeciendo la accionante, también es cierto que en el expediente no obra prueba alguna que confirme la inminencia de tal perjuicio irremediable. Además, el hecho de que la accionante haya dejado transcurrir un poco más de un año, desde el momento -29 de enero de 2008en que fue emitido el dictamen con el que dice ahora estar en desacuerdo, impide inferir que nos encontramos frente a un asunto que requiere la
adopción de una medida urgente como la que reclama ahora por esta vía judicial excepcional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Administradora de Riesgos Profesionales (AFP) ISS Cartagena, posterior La Previsora Vida S.A., hoy Positiva S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y Seguro
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