CC - T925-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T925-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-925/04
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA
DETERMINADOS GRUPOS DE PERSONAS
ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE
RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Caso de desvinculación de sujetos constitucionalmente protegidos La Sala llama la atención sobre el hecho que la jurisprudencia -en la que por el simple hecho de la indemnización se desvirtúa la configuración de un perjuicio irremediable-, alude de manera genérica a las desvinculaciones que se producen en los procesos de reestructuración en el sector público, en tanto que la situación que se analiza corresponde a la desvinculación de un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial -a saber la mujer cabeza de familia y a través de ella los niños-, por lo que el análisis de dicho perjuicio no puede ser idéntico dada la especial protección que se predica de dichos sujetos y la particular vulnerabilidad de los mismos. En nada quedaría la especial protección debida a las madres cabeza de familia y a sus hijos menores si se les aplicaran las mismas reglas que a los demás trabajadores afectados por un proceso de reestructuración. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial/INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Reintegro En cuanto las demandantes no han debido ser desvinculadas por encontrarse amparadas, en consonancia con los mandatos superiores, por la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, deberá reconocérseles todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde la
fecha en que fueron desvinculadas hasta el momento en que efectivamente sean incorporadas a la nómina de la entidad accionada. Así mismo y en cuanto la indemnización efectuada tiene como fundamento la desvinculación de las accionantes de la entidad demandada, y que con la presente sentencia dicha desvinculación queda sin efectos, ha de dejarse igualmente sin efectos la indemnización anotada. Empero en la medida en que la restitución inmediata de dicha indemnización podría no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte de las accionantes, efectuado el cruce de cuentas correspondiente, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, ésta deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen para éstas su subsistencia digna y la de sus hijos menores.
Referencia: expedientes T-867.842 y T924.527 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas separadamente por Vianney Piza Urrego y Doris Cruz Marmolejo contra la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOMen liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 29 Civil del
Circuito de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Civilde Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala de Decisión Penalde Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por Vianney Piza Urrego y Doris Cruz Marmolejo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-.
I. ANTECEDENTES La Sala Número Tres (3) de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del veintinueve (29) de marzo de 2004, decidió seleccionar el expediente T-867.842 referente a la acción de tutela promovida por Vianney Piza Urrego –contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-.
Así mismo, la Sala Número Seis (6) de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del diez (10) de junio de 2004, decidió seleccionar el expediente T-924.527 referente a la acción de tutela promovida por Doris Cruz Marmolejo –contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-.
1. Las demandas de tutela Las señoras Vianney Piza Urrego y Doris Cruz Marmolejo instauraron separadamente acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en liquidación-, para que se amparen los derechos a la familia, la protección especial a la mujer cabeza de familia y los derechos fundamentales de los niños previstos en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Política respectivamente. Solicitan se ordene a la entidad accionada que se abstenga de retirarlas del servicio, toda
vez que ostentan la calidad de madres cabeza de familia. Así mismo, solicitan la inaplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 por cuanto son incompatibles con los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución y con la Ley 790 de 2002. 1.1. Hechos Los hechos en que se basan las demandas de tutela enunciadas por ser coincidentes serán reseñados a continuación en un mismo acápite. 1.1.1. Las actoras ingresaron a laborar a TELECOM el 14 de diciembre de 1987 (Vianney Piza Urrego) y el 25 de agosto de 1989 (Doris Cruz) desempeñándose como servidoras públicas en la modalidad de trabajadoras oficiales. 1.1.2. A finales de agosto de 2002 se profirió la Instructiva Presidencial número 10 a través de la que se estableció la decisión gubernamental de reestructurar y liquidar las entidades que conforman el sector central del Estado colombiano, entre las que se encuentra TELECOM. 1.1.3. El Congreso de la República expidió la Ley 790 de diciembre 27 de 2002, que previó en el artículo 12 una protección especial (conocida como “retén social”), aplicable a las madres cabezas de familia discapacitados y servidores próximos a pensionarse, de las entidades estatales sometidas a procesos de restructuración. 1.1.4. Posteriormente el Presidente de la República expidió el Decreto 190 de 2003 a través del cual impuso una limitación temporal a la protección especial aludida, con lo que contrarió las normas constitucionales y legales referentes a
la protección debida a estas personas. 1.1.5. El 10 de junio de 2003 de forma intempestiva y violenta las instalaciones de TELECOM en todo el país fueron invadidas por la fuerza pública, desalojando en consecuencia todo el personal, tomando el control tanto de los inmuebles y equipos como de las vías públicas y el acceso directo e indirecto a las instalaciones de la empresa. 1.1.6. El Gobierno Nacional decidió el 13 de junio de 2003, suprimir, liquidar y disolver TELECOM y doce (12) de sus empresas telefónicas asociadas estableciendo para ese fin un trámite diferente al previsto en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, contenido en los Decretos 1603 al 1615 de 2003, éste último aplicable a TELECOM. 1.1.7. La accionantes al momento de interponer las acciones de tutela respectivas se encontraban cobijadas por la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 en su calidad de madres cabeza de familia. No obstante la empresa accionada les manifestó a través de un escrito que terminaría su contrato de trabajo el 31 de enero de 2004, fecha en la que de conformidad con lo previsto en el Decreto 190 de 2003 vencía la protección especial aludida. 1.1.8. Las demandantes interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión adoptada por Telecom de terminar su contrato de trabajo las deja sin sustento económico y aunque existe otro medio de defensa judicial la demora en su
decisión afectaría su núcleo familiar y en particular los derechos de sus hijos menores de edad.
2. Argumentos de la Defensa El Director de la Unidad Jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación, una vez notificado de las demandas de la referencia, contestó a las mismas exponiendo una serie de consideraciones que por reiterarse en todos los expedientes referidos se resumen a continuación en este mismo acápite de la sentencia.
Aduce que las tutelantes solicitan en forma directa la inaplicación del Decreto 190 de 2003 que establece un límite temporal al retén social creado mediante la Ley 790 de 2002, desestimando que la entidad accionada no puede sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, toda vez que el Decreto referido cuya inaplicación solicitan las actoras es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, de forma tal que mal haría Telecom en acceder a las pretensiones de las accionantes obviando el cumplimiento de la Ley.
Señala que a las accionantes: “…se les ha venido cancelando y pagando todas las prestaciones sociales y lo relacionado a la seguridad social hasta el momento, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de
2003. A su vez, el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, estableció que a todos aquellos funcionarios que en virtud de la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se les terminará el contrato de trabajo, se les realizará el pago de la indemnización a que tienen derecho…”.
En ese sentido afirma que es evidente que a las tutelantes no se les está causando un perjuicio irremediable que de lugar a que la acción de tutela se
conceda como mecanismo transitorio, pues con el pago de los salarios y prestaciones sociales que se les ha venido efectuando desde la fecha en que se suprimió y liquidó Telecom no se genera afectación al mínimo vital. Además, el derecho al mínimo vital de las actoras no se verá afectado tampoco una vez termine la relación laboral toda vez que con la indemnización que se les va a otorgar se garantizará a cabalidad su sustento y mínimo vital, así como el de las personas que pudieran llegar a depender económicamente de ellas. Advierte que debido a que las tutelantes a través de la acción de tutela “proponen la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 190 de 2003, no existe más que decretar la improcedencia de la acción de tutela, ya que la constitucionalidad de las normas sólo puede ser atacada en virtud del procedimiento previamente establecido en la Constitución Política, del cual es competente la Corte Constitucional, careciendo entonces el Juez de Tutela de competencia para conocer sobre la presente controversia…”.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Expediente T-867.842 3.1.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004), decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante. Recuerda el a-quo que de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-184 de 2003, el legislador por mandato de la Constitución es competente para establecer beneficios a favor de la mujer
cabeza familia, sin que esa circunstancia implique una violación al derecho de igualdad, siempre y cuando las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas y pretendan precisamente respetar los principios, valores y derechos protegidos por la Constitución Nacional. Para el juez constitucional de instancia es claro que dada la condición de madre cabeza de familia que ostenta la accionante, que fue corrobado por la entidad accionada al contestar la demanda de tutela, corresponde al Estado garantizar la permanencia de la actora en su empleo, a través de la especial protección otorgada a las madres cabezas de familia, en desarrollo de los principios constitucionales de la familia como núcleo esencial de la sociedad, en consonancia además con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, cuyo fundamento ha sido el fin perseguido por la Ley 790 de 2002. En esas condiciones concedió el amparo pretendido por la tutelante y en consecuencia ordenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom – en liquidaciónque se abstuviera de dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con la accionante hasta tanto permanezcan las condiciones requeridas para aplicarse en su caso la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. 3.1.2. Impugnación El Director de la Unidad Jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-, impugnó el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se resumen. Para la parte recurrente la tutelante solicita en forma directa la inaplicación del Decreto 190 de 2003 a través del que se establece un límite temporal al retén
social creado mediante la Ley 790 de 2002, desestimando que la entidad accionada no puede sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, toda vez que el Decreto referido cuya inaplicación solicita la accionante es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, que goza además de la presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma tal que Telecom no puede actuar en contra de la Ley y por tanto dejar de aplicar disposiciones legales vigentes.
En ese sentido afirma que: “…Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general como lo es la aplicación del decreto 190 de 2003, no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…”. Fundamenta sus aseveraciones en las sentencias T-123 de 1993, T-203 de 1993, T-287 de 1997, entre otras.
Considera que el fallo controvertido de manera equivocada dio aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que no se cumplía con los requisitos exigidos a ese respecto por la Corte Constitucional, entre ellos la incompatibilidad de la norma jurídica con la Constitución, pues las normas que regulan el plan de protección social –Retén Social-, contenidas en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 gozan de presunción legal y constitucional y además no vulneran la Carta Política puesto que establecen una protección especial para aquellos empleados que laboran en entidades que han sido objeto de la reestructuración administrativa del Estado. Afirma igualmente que la aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan
el retén social no conllevan una injusticia manifiesta en su aplicación, dado que establecieron una especial desvinculación para las personas que se encontraban en determinadas circunstancias con el objeto de llevar a cabo la protección especial allí prevista, y además a la tutelante se le han venido cancelando todos los salarios y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. De igual manera, asegura que para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad otro requisito es que la norma que se aplica viole o amenace derechos fundamentales, situación que en caso objeto de estudio no se presenta dado que: “…a la parte accionante se le han venido cancelando y pagando los salarios y todas las prestaciones sociales, así como lo relacionado a la seguridad social hasta el momento, todo ello en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, e igualmente, se le realizará el pago de la indemnización a que legalmente tiene derecho de conformidad con lo preceptuado en el Decreto de supresión y liquidación de la entidad accionada, y en consecuencia, no se le ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante ni menos su mínimo vital y ningún otro derecho fundamental…·”. Igualmente recuerda que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las controversias laborales que surjan con ocasión de la terminación de contratos de trabajo, son de competencia exclusiva del Juez de Trabajo mediante un proceso ordinario (T-518 de 2001), de forma tal que la controversia laboral que invoca la parte accionante no puede ser resuelta por vía de tutela pues existen otros mecanismos de defensa judicial a través del que la
actora puede reclamar la presunta vulneración de sus derechos. En ese sentido además advierte, que en relación con el pago de acreencias laborales para el caso sub-examine se aplica el artículo 24 del Decreto 797 de 1949, de suerte que dar aplicación a esa norma la entidad accionada cuenta con un término de 90 días hábiles siguientes a la terminación de los contratos de trabajo para efectuar el pago de las acreencias laborales. Así mismo, señala que: “…en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral en manera alguna impide a la Administración suprimir cargos en sus distintas entidades ya que ello obedece a razones de eficacia y eficiencia de la función pública y en consecuencia los procesos de privatización, reorganización, reestructuración, transformación, liquidación de entidades públicas con la consecuente supresión de cargos, de manara alguna vulnera el derecho a la estabilidad laboral alegada por la accionante, pues en caso contrario sería tanto como llegar al absurdo de crear cargos vitalicios y de coartar la libertad de la Administración para tomar las decisiones que conlleven la eficacia y eficiencia de la función pública…”. Estima que el Juez de Instancia no consideró el hecho de que a la accionante se le han venido cancelando y pagando todos los salarios y prestaciones sociales así como la seguridad social desde el momento en que se ordenó la supresión y liquidación de Telecom y hasta el momento, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. Finalmente indica además que el Decreto 1615 de 2003, dispuso que a todos aquellos funcionarios que en virtud de la supresión y liquidación de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones se les terminara el contrato de trabajo, se les realizará el pago de la indemnización a que tienen derecho, de forma tal que es evidente que a la tutelante no se le está causando un perjuicio irremediable que de lugar a que la acción de tutela se conceda como mecanismo transitorio, pues con el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le ha venido efectuando desde la fecha en que se suprimió y liquidó Telecom no se genera afectación al mínimo vital, especialmente si se tiene en cuenta que el derecho al mínimo vital de la actora no se verá afectado tampoco una vez termine la relación laboral, puesto que con la indemnización que se le va a otorgar se garantizará a cabalidad su sustento y mínimo vital, así como el de las personas que pudieran llegar a depender económicamente de ella, pues ese monto dinerario constituye más que una alternativa económica para la tutelante. 3.1.3. Escrito adicional La tutelante a través de apoderado judicial presentó un escrito con el objeto de defender la validez y eficacia de la providencia dictada por el Juez de primera instancia, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan. Manifiesta el apoderado de la actora que: “…el perjuicio irremediable –como lo dice la demandaes patente en el presente caso, toda vez que la actora, en virtud del designio administrativo de separarla del cargo, pese a su condición de madre cabeza de familia, quedará en total indefensión y en absoluta imposibilidad de atender sus obligaciones familiares, al ser excluída de manera abrupta del servicio y de los ingresos que le corresponden…”.
Afirma que el retén social no puede ser una disposición transitoria establecida por el Gobierno Nacional con el objeto de mermar el impacto de los despidos masivos en las entidades públicas, toda vez que se trata de una obligación emanada de las normas constitucionales (art.53) y de los tratados internacionales sobre derechos de la mujer, así como los convenios de la OIT.
Señala que: “…El artículo 13 de la Constitución afirma perentoriamente que el Estado se encuentra obligado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y a adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados, por lo cual, al asumir la posición contraria, privando de su trabajo a personas que como las madres cabeza de familia se encuentran en uno de esos grupos, vulnera sus garantías constitucionales…”.
Así mismo considera que la providencia de primera instancia que fue impugnada desarrolla con claridad los postulados constitucionales en virtud de los que dada la condición de madre cabeza de familia que ostenta la tutelante, al Estado le corresponde garantizar su permanencia en el empleo en bien de la familia y particularmente de los niños cuyos derechos prevalecen y que se ven gravemente afectados por medidas como la adoptada por la entidad accionada. Finalmente recuerda que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de formular la acción de tutela simultáneamente con la interposición de la excepción de inconstitucionalidad. En ese sentido advierte que en el caso bajo estudio no se pretende atacar el Decreto como acto general abstracto sino que la finalidad: “… es proteger los derechos fundamentales afectados mediante la invocación del artículo 4 de la Constitución Política, dada la
incompatibilidad de aplicar en el caso concreto las pertinentes normas, frente a claros mandatos constitucionales…”. 3.1.4. Decisión de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Civilde Bogotá, mediante fallo del veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), decidió revocar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen: “…se está acusando un decreto del orden nacional que ordenó la supresión de la empresa TELECOM así como su disolución y liquidación, lo cual hizo el Presidente de la República con fundamento en las facultades constitucionales que le permiten -“Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional señalando objetivos y estructura orgánica”- Artículo 150, numeral 7…”. Ante la petición de dar aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto que limita en el tiempo la aplicación del retén social y que conlleva la terminación de su contrato de trabajo, considera que el juez de tutela carece de competencia para resolver. Explica que el Decreto 190 de 2003 es una norma de carácter general emitida por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, por lo que existen unos mecanismos jurídicos específicos para atacar su existencia si se considera que es ilegal o inconstitucional y no por vía de tutela. Señala que la decisión adoptada por la entidad accionada tuvo como
fundamento la norma general que dio por terminado el retén social y en esa medida aunque afecta de manera directa a la tutelante es una decisión que no excede las normas legales sino que se fundamenta en éstas y en ese sentido no puede ser atacada por ser ilegal, especialmente si se considera que mientras no se anule la norma que le sirve de fundamento no existe ilegitimidad del acto, al tiempo que no resulta posible para el juez de tutela ordenar la inaplicación de la misma. Finalmente afirma que en lo que respecta a los derechos laborales reclamados por la actora como la estabilidad laboral indirectamente relacionada con el contrato de trabajo, la tutela no es tampoco el mecanismo procedente, pues para reclamar derechos de tal naturaleza la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Concluye entonces que la acción de tutela no es la vía de protección adecuada: “…contra las disposiciones contenidas en la supresión y liquidación de la empresa accionada y en los despidos que ello genera, como se puede obtener una declaración de protección de derechos, dado que, tanto la Ley como la Constitución prevén los mecanismos idóneos para demandar, sea la nulidad o la inconstitucionalidad de los actos de carácter general, o en su caso la vía laboral ordinaria…”. 3.2. Expediente T-924.527 3.2.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Cali, mediante fallo del tres (3) de febrero del año dos mil cuatro (2004), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.
Para el juez de primera instancia no puede hablarse de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que ésta en la solicitud de amparo manifiesta que busca es la suspensión de la aplicación del Decreto 190 de 2003, petición que se escapa al ámbito de acción de la tutela. En ese sentido reitera que la solicitud de suspensión de la aplicación de un Decreto expedido por el Presidente a través del que se estableció un límite al retén social respecto del tiempo en que debe permanecer ese beneficio para los trabajadores y que afecta a la actora en la medida en que no podrá continuar laborando con la Empresa TELECOM en liquidación, debe ser demandado a través de otro mecanismo judicial, toda vez que la tutela no es un mecanismo judicial alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias. Considera que en el caso sub-examine la acción de tutela no procede tampoco como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que en el evento en que prospere la acción ordinaria se entraría a restituir los derechos vulnerados, de forma tal que al modificar el tiempo de permanencia del beneficio denominado retén social no se podría hablar de un perjuicio irremediable. El a-quo estima que plantear la eventual posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia conceder la tutela como un mecanismo transitorio, no es procedente si se considera que: “…la inaplicación de las normas por este mecanismo tiene origen en el fuero interno del funcionario y mal se hace en inaplicar una norma por creencia de violación de un derecho obligando a la otra autoridad a allanarse a su pensamiento, significa lo
anterior que el fundamento de la aceptación de la violación sería por convicción interna, lo que no es admisible, pues no se puede trasladar la excepción de inconstitucionalidad para que sea otro funcionario quien la aplique…”. Finalmente afirma que la modernización del Estado conlleva a la supresión de cargos, a fusión de entidades y ante esa circunstancia no se puede oponer la presunta vulneración de derechos fundamentales. 3.2.2. Impugnación La accionante presentó un escrito con el objeto de impugnar el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se resumen. Manifiesta que con fundamento en el principio general que a igual derecho, igual disposición, solicita la revisión de su fallo considerando que los Juzgados Séptimo y Once Civil del Circuito ante iguales pretensiones propuestas por otras personas que se encuentran en sus mismas circunstancias ha fallado concediendo la protección de los derechos invocados, que consiste en reconocer la continuidad en el disfrute de los derechos inherentes a la calidad de madre cabeza de familia previstos en la Ley 790 de 2002. En ese sentido advierte que los elementos invocados en la demanda de tutela no han cambiado, así como tampoco han cambiado los supuestos jurídicos que se alegaron al solicitar la inaplicación del Decreto 190 de 2003, de forma tal que con el fallo proferido en contra de sus intereses, se afecta su estabilidad laboral y económica y por consiguiente la de sus menores hijos, toda vez que éstos dependen económicamente de su madre. 3.2.3. Decisión de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala de Decisión Penalde Cali, mediante fallo del dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004), decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. El ad-quem estima que si bien la actora teme que la conducta de TELECOM en Liquidación, entidad que debe ceñirse a las directrices legales, puede llegar a vulnerar sus derechos fundamentales, no demostró que se vaya a tomar una decisión antijurídica que vulnere sus intereses motivo por el que la tutela deviene en improcedente. Igualmente considera que en el caso objeto de estudio la tutela se torna improcedente, toda vez que: “…la discusión planteada se centra en torno a la futura terminación de la relación laboral existente con TELECOM EN LIQUIDACION, y de las posibles consecuencias que se derivarían de dicha culminación, aspectos que por referirse a relaciones de trabajo regidas por el Código Sustantivo del Trabajo dada su condición de trabajadora oficial de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante la acción podría ser de buen recibo si de las pruebas recaudadas se arribara a la conclusión de que la defensa de los derechos fundamentales que la accionante estima vulnerados, sería ineficaz por los mecanismos ordinarios judiciales previstos ante la jurisdicción ordinaria…”. Para el juez de segunda instancia es claro que para la actora no se generará un perjuicio irremediable con la terminación de su contrato de trabajo, toda vez que esa circunstancia será remediada mediante la cancelación de una indemnización conforme a las normas legales como lo advirtió TELECOM,
ingresos que le permitirán satisfacer sus necesidades básicas durante el periodo en que esté cesante, descartando por tanto una situación económica grave, lo que se constituye en una reparación del daño que recibe la trabajadora como consecuencia del despido, de forma tal que no puede afirmarse que los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional se encuentren en contraposición con las normas constitucionales al punto que haya lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
Estima que: “…el Gobierno Nacional no desconoció la protección especial que la Constitución prescribe para las madres cabeza de familia, ni tampoco les provocó un perjuicio irremediable, por el contrario, la actora por encontrarse dentro de dicho rango, estuvo protegida durante el lapso que durará el programa de Renovación de la Administración Pública (enero 31 de 2004), luego de lo cual como r
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