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CC - T925-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T925-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-925/08

(Bogotá D.C., septiembre 18) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por desconocimiento del precedente DEBIDO PROCESO-Alcance y contenido PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-No es posible aplicar la sentencia T-516 de 2003 al caso sub judice, porque no hay semejanza en los hechos y el derecho MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Los actores no utilizaron las oportunidades procesales para solicitar la declaración de solidaridad entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia porque no se desconocieron las normas sobre sustitución patronal y responsabilidad solidaria

Referencia: Expediente T-1.922.152

Accionante: Manuel Castillo Arroyo y otros.

Accionado: Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral Fallo de tutela objeto de Revisión: Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirmó la sentencia del 4 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensión

Expediente T1.922.152 2

El accionante instauró acción de tutela1 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta2, por considerar que la decisión adoptada por esa Corporación, al desconocer las normas relacionadas con la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria, y lo pactado en el contrato celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE, vulneró los derechos de los demandantes al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, al igual que el derecho al cumplimiento de la sentencia. Pretenden por lo tanto que se determine dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral de fecha 31 de octubre del 2007 donde se desconocen derechos ciertos, fundamentados dentro del proceso y fundados en la sentencia proferida en el proceso ordinario y como consecuencia de tal declaración, se confirme el mandamiento de pago teniendo en cuenta lo señalado en relación del valor consignado en el proceso ordinario, se ordene la ejecución de la sentencia y cancelación oportuna por parte de ELECTRICARIBE.3. Adicionalmente solicitan como medida cautelar “que al admitir la presente acción de tutela decrete como medida provisional la retención de los dineros embargados por Despacho judicial. de primera instancia JUZGADO CUARTO LABORAL Para tal efecto ruego oficiar o comunicar esta medida al señor Gerente y/o Pagador de ELECTRICARIBE para que retenga dichos porcentajes y los coloque a disposición de este Despacho judicial, de la suma que deberá cancelar a los accionados”. 4 Finalmente piden que la orden impartida por la Corte sea de inmediato cumplimiento.

2. Fundamentos de la Pretensión.

Del escrito de la demanda se concluye que los demandantes promovieron un proceso ejecutivo contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con base en la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso laboral incoado por los tutelantes contra la empresa ELECTROMAG S.A. E.S.P. con el fin de obtener el pago de unas acreencias laborales. El d 1 ía 19 DE FEBRERO DE 2008 fue presentada la demanda de acción de tutela. (folios 1 a 14 cuaderno 1) Folios 2 79 a 86 cuaderno 1. Folio 12 del cuaderno 1. 3 Folio 14 del cuaderno 3. 4 Expediente T1.922.152 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dictó el mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el cual el apoderado de esta empresa interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue denegado por cuanto el juez consideró que en virtud del convenio celebrado entre ELECTROMAG S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ésta se encontraba en la obligación de cubrir los pasivos de aquella. El Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el recurso revocó la decisión adoptada en razón de que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no fue vinculada al proceso ordinario laboral y por tanto no le era exigible la obligación contenida en el fallo allí proferido. Consideran los demandantes que la decisión del Tribunal desconoció el convenio de sustitución patronal celebrado entre las empresas citadas, por el

cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. asumió las acreencias laborales de

ELECTROMAG S.A. E.S.P.

3. Respuesta de las entidades accionadas.

La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, así como a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y ordenó notificar a la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela sin que se hubiese recibido manifestación alguna.

4. Hechos relevantes y medios de prueba. 4.1. Mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2004 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió el proceso ordinario laboral iniciado por 5 los accionantes, a través de apoderado, contra la empresa ELECTROMAG EN LIQUIDACIÓN, donde solicitaron el llamamiento en garantía del Instituto de Seguros Sociales, para que se ordenara el pago de los montos retroactivos de las mesadas pensionales reconocidas por el ISS, condenando a la demandada a “restituir los valores que corresponden a cada uno de los demandantes”, y a cancelar los respectivos intereses moratorios, proceso al cual no fue vinculada

la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En esa providencia encontró probado que la demandada ELECTROMAG., admitió el ingreso a sus arcas de los retroactivos reclamados y reconoció dichos valores como pasivo cierto no reclamado incluyéndolos como parte de la masa liquidatoria mediante la Resolución Nº 021 de 2003. Folios 5 20 a 26 cuaderno 1. Expediente T1.922.152 4

4.2. Los demandantes iniciaron el correspondiente proceso ejecutivo6 para hacer efectivo el fallo del 11 de noviembre de 2004 y obtener así el pago de las mesadas pensionales por parte de ELECTROMAG. 4.3. Mediante providencia del 1º de marzo de 2005 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta7, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, al tiempo que decretó el embargo y secuestro de las sumas adeudadas. 4.4. El 9 de abril de 2007 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta8 resolvió el recurso de reposición presentado por la entidad demandada, repuso el auto del 1º de marzo de 2005, y en consecuencia, negó el mandamiento de pago contra la Electrificadora del Magdalena en Liquidación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, considerando que en virtud del proceso de liquidación de la citada empresa “debe entenderse que existe imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos”, por lo cual “no es procedente librar el mandamiento de pago”. 4.5. El apoderado de los tutelantes9 solicitó entonces que se siguiera el proceso ejecutivo dentro del proceso ordinario laboral para dar cumplimiento a la sentencia del 11 de noviembre de 2004, que no pudo adelantarse contra ELECTROMAG por ser una entidad en liquidación, y se ordene a ELECTRICARIBE el pago de lo ordenado en la citada sentencia en virtud del régimen de vinculación de capital realizado entre las dos electrificadoras.

4.6. Mediante providencia del 31 de mayo de 2007 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta10 resolvió la solicitud presentada mediante “escrito” por el apoderado de los demandantes librando mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que ésta tuviera en diferentes entidades bancarias. En esta oportunidad el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta adoptó la decisión tomando en cuenta que “Dentro del ordinario seguido por MANUEL CASTILLO ARROYO y OTROS contra ELECTROMAG, se condenó a la demandada a cancelar a los demandantes retroactivo (sic) pensionales, que en total suman $114.749.166, mas las costas ordinarias por valor de $l4.917.261.00. Revisado el proceso se observa que a folio 203 de expediente obra el anexo 24 del Reglamento do Vinculación de Capital, Convenio de Sustitución Patronal entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE SA, que en la cláusulas 9, parágrafo y 10, establece que los pasivos a cargo de ELECTROMAG deben asumirse por ELECTRICARIBE S.A., (responsabilidad 6 Folios 32 a 34 cuaderno1. 7 Folios 35 y 36 cuaderno 1. 8 Folios 77 y 78 cuaderno1. 9 Folios 44 a 48 cuaderno1. 10 Folios 111 a 113 cuaderno 1. Expediente T1.922.152 5 solidaria cláusula 15), y porque además ELECTRICARIBE se sustituye patronalmente respecto de los trabajadores y pensionados (fol.209) , aunado a

que la sentencia es posterior a dicho convenio, por lo que el Juzgado librará el correspondiente mandamiento de pago a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E,S.P. y a favor de los demandantes, ya que presta merito ejecutivo al tenor de lo preceptuado por el articulo 100 deL C. Procesal Laboral”. 4.7. A su turno ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición11 y en subsidio apelación contra el auto del 31 de mayo de 2007, argumentando que dicha empresa no fue parte en el proceso ordinario que dio origen al ejecutivo, que en aquel la entidad condenada fue ELECTROMAG que es una empresa totalmente diferente de la Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P., y que si la sentencia en el proceso ordinario fue de noviembre de 2004 y la solicitud de mandamiento ejecutivo debe hacerse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es claro que no debió librarse mandamiento de pago. 4.8. A lo anterior replicó el apoderado de los tutelantes que el reglamento de vinculación de capital establece que el pasivo de ELECTROMAG debe ser pagado por ELECTRICARIBE y que ésta debe cancelar las sentencias contra aquella así la Electrificadora del Caribe no haya sido condenada en la sentencia12. 4.9. El 16 de julio de 2007 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta13 decidió no acceder a la reposición impetrada y conceder la apelación. El a quo manifestó que “…si bien el título ejecutivo lo es la sentencia dictada en contra de Electromag., no puede ser ajeno al convenio de sustitución

patronal existente entre Electromag. en liquidación y Electricaribe Ltda.”. Añadió que a pesar de que la sentencia fue dictada en contra, de Electromag. en liquidación, “en virtud del convenio de sustitución pensional el título ejecutivo se torna en complejo, puesto que su cxigibilidad se deduce no sólo de la sentencia sino del convenio de sustitución patronal que hace exigible de Electricaribe S.A.E.S.P. las condenas que resultaron en el proceso ordinario, si perjuicio' dé la solidaridad con Electromag, o hacer efectivo los acuerdos en materia de condenas judiciales”. 4.10. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, en fallo del 31 de octubre de 200714 resolvió revocar el auto de 31 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta. 11 Folios 115 a 116 cuaderno 1. 12Folios 134 a 136 cuaderno 1. 13 Folios 143 y 144 cuaderno 1. 14 Folios 79 a 86 cuaderno 1.. Expediente T1.922.152 6 El ad quem adoptó la decisión considerando que en el proceso ordinario laboral no aparece como sujeto procesal la empresa ELECTRICARIBE S:A: E:S:P: lo que trae como consecuencia evidente que ésta “no tuvo la oportunidad de controvertir los hechos endilgados ni defenderse de las pretensiones de la demanda”. Estimó el Tribunal que pretender vincular a ELECTRICARIBE en el proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la sentencia ordinaria que condenó a

Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidación constituye una violación al derecho de defensa y al debido proceso de aquella. Precisó que “aun entrando en el terrreno de la solidaridad de las empresas en cuanto a sus acreencias, ha de recalcarse que en la sentencia de primera instancia, ésta no fue declarada expresamente, siendo evidente que el punto de la solidaridad no fue debatido y que la demanda no fue dirigida contra ELECTRICARIBE…” y que la única posibilidad de que la Electrificadora del Caribe se haga responsable de esas obligaciones “es decretando expresamente la solidaridad en el documento que posteriormente se pretenda hacer valer para solventar las deudas, en este caso, la sentencia de primera instancia lo cual no se hizo, por ende, se reitera la llamada a reconocer y pagar la deuda es ELECTROMAG”. Señaló que si bien la obligación declarada en la sentencia es clara, expresa y exigible, lo es para ELECTROMAG y no para ELECTRICARIBE, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. 4.11. Copia de algunos apartes del reglamento de vinculación de capital entre la Electrificadota del Magdalena S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. , donde se da cuenta, entre otros asuntos, de que según lo 15 dispuesto por las Normas Laborales Aplicables, opera la sustitución patronal respecto de los Trabajadores y de los Pensionados, consecuencia de lo cual “Electrocaribe asume las obligaciones para con cada uno de los Trabajadores y Pensionados en las condiciones económicas establecidas en las Normas Laborales Aplicables que rigen para cada uno de ellos en

Electromag.” 4.12. Copia de la Resolución Nº 0021 de 2003 “Por la cual se determina y reconoce el pasivo cierto no reclamado de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidación” expedida el 16 de junio por el liquidador . 16 15 Folios 51 a 54 cuaderno 1. 16 Folios 103 a 110 cuaderno 1. En los folios 107 y 108 se mencionan como pasivo cierto laboral no reclamado el correspondiente a MANUEL CASTILLO ARROYO, JOSÉ MARTINEZ REDONDO, CARLOS

ORTEGA CARCAMO ISIDORO LLANES ROSADO, JOSE PEÑA IBARRA, PABLO VALDERRAMA

PUCHE, PABLO SANTIAGO ORTEGA, LUIS ALFONSO FERNANDEZ, ISRAEL ACOSTA

STEVENSON, GENILBERTO MARTINEZ BOVEA, JOSE FRANCISCO PAREJO, JOSE ANTONIO CABALLERÓ MANGA, EDILBERTO SANTIAGO ORTEGA, VICTOR PABOLA SUAREZ, LAZARO QUINTERO ZARATE, entre otros, quienes figuran como demandantes en la tutela que se revisa. Expediente T1.922.152 7 4.13. Copia de la comunicación del 11 de octubre de 2002 donde el liquidador de ELECTROMAG solicita a ELECTRICARIBE el pago inmediato de los derechos reconocidos cuyos beneficiarios, actos administrativos y valores relaciona en ella17.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Primera Instancia : La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en

18 providencia del 4 de marzo de 2008, profirió fallo negando el amparo deprecado, argumentando para ello que “la decisión del Tribunal no se aprecia arbitraria o caprichosa, ya que se fundó en el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, así como en las normas aplicables, a partir de las cuales concluyó que el título base de la ejecución no vinculó a la Electrificadora del Caribe-ELECTRICARIBE-y, en consecuencia, no le era oponible”. En consecuencia, el recurso constitucional no puede ser el medio para replantear un asunto ya decidido. 5.2. Apelación . Inconforme con la decisión de primera instancia, el 19 apoderado de los demandantes la impugnó manifestando que (i) la decisión contradice el parámetro fijado por la Corte Constitucional en Sentencia T-516 de 2003 y con ello el derecho a la igualdad; (ii) la decisión del Tribunal es arbitraria y caprichosa porque desconoce lo relativo a la compraventa entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE; (iii) se desconoce la responsabilidad de ELECTRICARIBE frente a ELECTROMAG respecto de los actos administrativos y las órdenes de pago, máxime considerando que la sentencia en el proceso ordinario se originó en la Resolución Nº 0021 de 2003 donde se determina un pasivo cierto. 5.3. Segunda Instancia . Mediante Sentencia del 8 de mayo de 2008 la Sala de 20 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión en que (i) La tesis según la cual fue desconocido el

convenio de sustitución patronal, no tiene asidero, pues la providencia enseña que éste no basta para habilitar el mandamiento de pago contra una entidad diferente a la que fue condenada en el fallo laboral; (ii) de aceptarse esa posibilidad se desconocerían los derechos de Electricaribe S.A. E.S.P. a la 17 Folios 137 a 139 cuaderno 1 donde menciona entre otros a MANUEL CASTILLO ARROYO, JOSÉ MARTINEZ REDONDO, CARLOS ORTEGA CARCAMO, ISIDORO LLANES ROSADO, JOSE PEÑA IBARRA, PABLO VALDERRAMA PUCHE, PABLO SANTIAGO ORTEGA, ISRAEL ACOSTA STEVENSON, quienes figuran como demandantes en la tutela que se revisa. Folios 18 14 A 23 cuaderno Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Folios 19 44 a 48 cuaderno Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Folios 20 3 a 11 cuaderno Corte Suprema de Justicia Sala de casación Penal. Expediente T1.922.152 8 defensa y al debido proceso; (iii) aunque la referencia a la sentencia T-516 de 2003 de Constitucional podría insinuar que se trata de un asunto semejante, es claro que los supuestos de hecho y de derecho en que se basa no son idénticos, por lo cual no es posible aplicar al caso las mismas consecuencias jurídicas del citado fallo, pues mientras en esa oportunidad la Corte Constitucional dio valor a la orden emitida por el liquidador de ELECTROMAG para que ELECTRICARIBE pagara unos reajustes pensionales en virtud de la figura de

sustitución patronal, el asunto que se revisa se refiere a la imposibilidad de aceptar que se obligue a una entidad que no fue parte en un proceso ordinario laboral (Electricaribe) a pagar las sumas que en el se fijan a cargo de una organización diferente (Electromag.).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 13 de junio de 2008, proferido por la Sala

de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional.

2. El Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirmó la del 14 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia), que decidieron en forma negativa la acción promovida por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de octubre de 2007, que revocó el mandamiento de pago librado contra

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Se requiere determinar si con la decisión adoptada por el Tribunal se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en Sentencia T-516 de 2003, las normas relacionadas con la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria, y lo pactado en el contrato celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE, vulnerando con ello los derechos de los demandantes al

debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, al igual que el derecho al cumplimiento de la sentencia. Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordará, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales; (ii) las precisiones en Expediente T1.922.152 9 materia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (iii) el derecho al debido proceso. 2.1. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional... b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable... c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración... d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora... e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.... f. Que no se trate de sentencias de tutela... Además de los requisitos generales mencionados, deben quedar plenamente demostrada la existencia de cualquiera de los vicios que se han denominado(i) Defecto orgánico, por carencia absoluta de competencia; (ii) Defecto procedimental absoluto, porque la actuación del juez se desarrolla por fuera del procedimiento establecido; (iii) Defecto fáctico, por ausencia del apoyo probatorio que permita al juez aplicar la norma en que funda su fallo; (iv) Defecto material o sustantivo, por decisiones fundadas en normas inexistentes o inconstitucionales o en las que los fundamentos y la decisión no se encuentran en armonía; (v) Error inducido, cuando el juez o tribunal fue engañado por terceros lo cual le indujo a tomar una decisión violatoria de derechos fundamentales; (vi) Decisión sin motivación, que excluye los fundamentos de hecho y derecho en que se funda; (vii) Desconocimiento del precedente, cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez falla limitando su alcance; (viii) Violación Expediente T1.922.152 10 directa de la Constitución " 21 2.2. Precisiones de esta Corte en materia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En la sentencia T-462 de 2003 , la Corte precisó el defecto sustantivo que 22 permite la tutela contra providencias judiciales así:

“(…) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva” 23. Sobre la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho, constitutiva de error sustantivo por desconocimiento del precedente, la Corte ha dicho que este se presenta cuando la decisión judicial desconoce el “precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes” 24 La definición y pertinencia del precedente fue planteada por la Corte así: “… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia . 25 La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la

ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente ; (ii) se trata de un 26 problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” ” . 27 28 21Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T065 de 2008 y T-499 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo entre otras. 22 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 23 Sentencia T-462 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 24 T-844 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también Sentencia T-199 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 25 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 27Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Expediente T1.922.152 11 Lo anterior significa que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de

derecho de manera que en ausencia de uno de estos elementos no puede predicarse la procedencia de un precedente. 2.3. El derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política junto con el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución Política) y el derecho a la igualdad (artículo 13 ibídem), determinan los elementos del debido proceso que han de aplicarse en condiciones de igualdad a las diferentes partes en el proceso, en tanto resultaría abiertamente contraria al Ordenamiento Superior cualquier interpretación que privilegiara a una de ellas en detrimento de la otra u otras. Al respecto ha señalado la Corte: “El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión29 frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre éstos y la propia

organización estatal” . 30 Estos derechos corresponden tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas en lo que a éstas sea aplicable. En relación con las personas jurídicas la Corte ha dicho que entre los derechos fundamentales que les deben ser garantizados están “el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros . 31 29 Para estos efectos, se entiende por indefensión la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos. 30Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil 31 SU 182 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Ver además Sentencias SU.1193 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra T-016 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-521 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-133 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; C-360 de 1996 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-995 de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz; T312 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-415 de 1999. M.P.: Dra. Martha Sáchica de Moncaleano; T-300 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Expediente T1.922.152 12 Entre las garantías características del debido proceso se encuentran la

legalidad, la igualdad en el acceso a la justicia, el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, la publicidad, el desarrollo del proceso sin dilaciones injustificadas el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el derecho a la defensa “derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las actuaciones con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria” y al cumplimiento de la 32 sentencia. A su vez, ha destacado esta Corporación que “El principio de publicidad en la administración de justicia se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo. De ahí, que los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento estén revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias” . 33 También ha recordado la Corte que “la administración de justicia és la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional34 y que, por tanto, és deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los

derechos de quienes intervienen en el procesó35”36. Es sobre estas bases como es posible afirmar que el derecho

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