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CC - T925-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T925-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-925/12

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLENaturaleza DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad La obligación de cumplir está encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio del agua SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Debe presumirse que en viviendas con personas clasificadas en el Sisben uno donde hay sujetos de especial protección no se puede suspender servicio por incumplimiento en el pago La potestad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión

del servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”. No obstante, esas dos condiciones necesarias de constitucionalidad de la suspensión no deben ser entendidas, en todos los casos y de forma absoluta, como condiciones suficientes. En algunas hipótesis, la suspensión del servicio público es legítima, incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de él deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo hacerlo. De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensión del servicio por incumplimiento del pago DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresas Públicas de Medellín para que reconecte el servicio de agua donde residen

sujetos de especial protección constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona

Referencia: expediente T-3.590.293

Acción de tutela instaurada por Gustavo Enrique Osorio Vélez contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Gustavo Enrique Osorio Vélez interpuso acción de tutela por considerar que las Empresas Públicas de Medellín le vulneraron a él y a su familia los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, la educación, la salubridad pública, los derechos fundamentales de los niños, a la protección de los ancianos, de las personas en condición de discapacidad y a una vivienda digna, al haberle suspendido el servicio de acueducto por falta de pago.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el

expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos: 1.- El señor Gustavo Osorio Vélez vive en el barrio Villaniza de la ciudad de Medellín, y señala que la empresa accionada suspendió el servicio de acueducto en su vivienda, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las facturas. 2.- Indica que lo anterior le ha causado graves problemas de salubridad a su núcleo familiar comoquiera que convive con diez (10) familiares; entre ellos seis (6) menores de edad1, dos (2) personas en condición de discapacidad2 y su compañera permanente, quien se encuentra enferma de cáncer. 3.- Aduce el petente que en la actualidad ningún miembro de su hogar se encuentra trabajando, por lo que sus condiciones económicas son precarias y subsisten con las pocas ayudas que reciben de sus familiares. 1 Obran dentro del expediente los registros civiles de los hijos y nietos, en los que consta que sus edades son: 4, 6, 7, 11,16 y 17 años. (Folios 7, 8, 9, 12, 13, 20 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). 2Certificado proferido por la ESE Hospital Mental de Antioquia, donde consta que la cuñada del actor padece retardo mental, psicosis y epilepsia, aparece así mismo, dentro del expediente notificación del dictamen sobre porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, con una calificación del 66,38% por enfermedad

común. (Folios 11 y 14, respectivamente). 3 4.- A raíz de la interrupción del servicio, el peticionario, en aras de satisfacer sus necesidades de saneamiento básico y alimentación, (en especial la de los menores de edad que se encuentran estudiando), se ha visto obligado a solicitar el apoyo de los vecinos para poder realizar todas las actividades que requieren agua. 5.- Argumenta que en este momento no cuenta con los recursos económicos para asumir las cantidades de dinero que las Empresas Públicas de Medellín le exigen para refinanciar la deuda que posee, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la acción de tutela. Solicitud de tutela. 6.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el señor Gustavo Enrique Osorio Vélez interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos que considera conculcados y solicitó, en consecuencia, la reconexión del servicio de agua potable y que Empresas Públicas de Medellín, le permita cancelar la deuda adquirida mediante una refinanciación acorde a sus condiciones de pago reales. Respuesta de la entidad demandada. 7.- Empresas Públicas de Medellín se pronunció respecto de los hechos de la tutela por intermedio de su apoderada judicial y solicitó denegar la acción de amparo constitucional. 8.- La entidad accionada manifiesta que con su actuar no ha lesionado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el desarrollo de su objeto social siempre se ha ceñido a los parámetros y reglas establecidas

por el ordenamiento constitucional y legal. 10.- Afirma que la suspensión de los servicios por falta de pago es una acción ajustada a la ley, pues los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de acueducto, son onerosos y es constitucional que lo sean, razón por la cual la falta de pago debe recibir como respuesta la desconexión. 11.- Aduce que la pobreza no exime a las personas del deber social de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, deber constitucional y legal legítimamente contraído. De hecho, manifiesta que retirar el servicio de acueducto no obedece a una decisión arbitraria que conlleve el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por el contrario, esta decisión se basa en lo 4 reglamentado por ley y en concordancia con el esquema de prestación de servicios que busca garantizar el acceso del servicio público al mayor número de personas en condiciones igualitarias. 12.- Por último, argumentó que el peticionario, pese a habérsele suspendido el servicio de acueducto, se reconectó a éste ilegalmente y que, de cualquier forma, la Corte Constitucional ha censurado la reconexión ilegal a los servicios públicos y ha negado el amparo al considerar esta acción como un fraude al ordenamiento jurídico. Decisión judicial objeto de revisión. Sentencia de única instancia. 13.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 17 de mayo de 2012, negó el amparo solicitado con fundamento en que la vivienda que ocupan el accionante y su grupo familiar, fue reconectada ilegalmente al servicio de acueducto. Señaló

que la Corte Constitucional ha dicho que no debe prosperar la acción de tutela del derecho fundamental al agua potable, cuando quien solicita el amparo ha preferido protegerlo por medios ilícitos. Pruebas relevantes allegadas al expediente Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: - Copia de registro civil de nacimiento de Beatriz Elena Córdoba Salazar. (folio 5, cuaderno 2). - Copia de registro de defunción de María Salazar Marín. (folio 6, cuaderno 2). - Copia de registro civil de nacimiento de María Fernanda Hernández Ceballos, nieta de 6 años. (folio 7, cuaderno 2). - Copia de registro civil de nacimiento de Melisa Hernández Ceballos, nieta de 4 años. (folio 8, cuaderno 2). - Copia de tarjeta de identidad de Brahian Steven Hernández Ceballos, nieto de 11 años. (folio 9, cuaderno 2). - Copia de calificación de discapacidad de Luz Estella Córdoba Salazar. (folio 10, cuaderno 2). 5 - Copia de certificado médico del Hospital Mental de Antioquia de Luz Estella Córdoba Salazar. (folio 11, cuaderno 2). - Copia de registro civil de nacimiento de Paola Andrea Osorio Córdoba, hija de 16 años. (folio 12, cuaderno 2). - Copia de registro civil de nacimiento de Cristian David Osorio Córdoba, hijo de 17 años. (folio 13, cuaderno 2). - Copia de la notificación del dictamen de porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Gustavo Enrique Osorio Vélez. (folio 14,

cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de Beatriz Elena Córdoba Salazar. (folio 16, cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de Natalia Cristina Hernández Córdoba. (folio 17, cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de Gustavo Enrique Osorio Vélez. (folio 18, cuaderno 2). - Copia de registro civil de nacimiento de Luz Estella Córdoba Salazar. (folio 19, cuaderno 2). - Copia de registro civil de nacimiento de Sebastian Hernández Córdoba, nieto de 7 años. (folio 20, cuaderno 2). - Copia de factura de E.P.M. (folio 21, cuaderno 2). - Copia del Impuesto Predial. (folio 22, cuaderno 2).

II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION. 1.- Para mejor proveer, el magistrado ponente, mediante auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 2.- En primer término, se ordenó: (i) poner en conocimiento del proceso al Municipio de Medellín, para que se pronunciara sobre el programa de subsidios en materia de prestación del servicio público de acueducto para grupos vulnerables, y sobre el programa “litros de amor”, que persigue garantizar el derecho al mínimo vital de agua potable de los habitantes de Medellín que cumplan determinados requisitos. Lo anterior, con el fin de 6 establecer la posibilidad de vinculación del accionante y su familia a

dicho programa. 3.- Por medio de oficio ALC-201200410317, allegado a la Secretaría de esta Corporación el 26 de septiembre de 2012, el Director del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín, dio respuesta al auto en cuestión, mediante copia anexa del Acuerdo 06 de 2011 del Concejo de Medellín, “por medio del cual se institucionaliza el Programa Mínimo Vital de Agua Potable a Cargo del Municipio de Medellín”. (folio 33, cuaderno principal). 4.- De acuerdo a la información aportada por medio del Acuerdo 06 de 2011, se pudieron establecer algunos aspectos generales sobre el programa de subsidios en materia de prestación del servicio público de acueducto para los grupos vulnerables, y sobre el programa “Mínimo Vital de Agua Potable”, que persigue garantizar el derecho al mínimo vital de agua potable de los habitantes de Medellín que cumplan determinados requisitos. Respecto de este programa se destaca lo siguiente: Objeto: En su título I, artículo 1, el Acuerdo 06 de 2011, establece su objeto así: “El objeto del presente acuerdo es formular un programa que permita a la población en situación de vulnerabilidad y pobreza del Municipio de Medellín, el acceso a unas cantidades básicas e indispensables de agua potable como recurso natural renovable necesario para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas”.3 Garantía del mínimo vital del agua potable. En su título II, artículo 3, el Acuerdo estipula la cantidad máxima de agua potable que el municipio de Medellín auspiciará a usuarios que, según clasificación SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y

pobreza: “El Municipio de Medellín auspiciará hasta 2,5 metros cúbicos por mes del servicio domiciliario de acueducto y del de alcantarillado, incluidos los cargos fijos, a cada uno de los usuarios identificados en los hogares cuyos miembros, según 3 Folio N° 33 Cuaderno principal. 7 clasificación del SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompañamiento familiar”4. De igual forma, en el parágrafo del artículo tercero se estipula: “Para aquellas personas que, según clasificación SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza, y cuyas viviendas se encuentren en estado de suspensión o corte de los servicios públicos domiciliarios, el auspicio se podrá extender a la cuota inicial del o los acuerdos de pago que hagan con la Empresa Prestadora de Servicios Públicos”.5 Requisitos mínimos para acceder al auspicio. Además de los requisitos contemplados en el artículo 3 del Acuerdo 06 de 2010, esto es, “usuarios identificados en los hogares cuyos miembros, según clasificación del SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompañamiento familiar”, se deberá cumplir con las siguientes condiciones para ser beneficiario del Programa de Mínimo Vital de Agua Potable: “Estar conectado al servicio público domiciliario de acueducto o a un medidor comunitario”.6 “No tener los servicios públicos domiciliarios suspendidos o cortados. Podrán acceder al programa quienes realicen un

acuerdo de pago con el prestador de los servicios públicos domiciliarios.”7

En conclusión: - Pueden acceder al Programa “Mínimo Vital de Agua Potable” los usuarios que estén clasificados por el SISBEN como miembros en situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompañamiento familiar.

4Folio N° 34 Cuaderno principal. 5 Ibídem. 6Ibídem. 7 Ibídem. 8 - Se debe estar conectado al servicio público domiciliario de acueducto o a un medidor comunitario. - No se debe tener los servicios públicos domiciliarios suspendidos o cortados, en caso tal de que así sea, se debe realizar un acuerdo con el prestador del servicio público domiciliario con el fin de acceder al programa. 5.- En el mencionado auto, se resolvió, de igual manera, oficiar a Planeación Municipal de Medellín-SISBEN para que remitiera a este Despacho información certificada sobre el señor Gustavo Enrique Osorio Vélez, respecto a si se encuentra clasificado en la última base SISBEN y:

1. Nivel actual de clasificación.

2. Puntaje obtenido.

3. Composición de núcleo familiar y parentesco.

En respuesta al anterior requerimiento, el Director del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín, mediante anexo al oficio ALC-201200410317 allegado a la Secretaría de esta Corporación el 26 de septiembre de 2012, aportó Certificación SISBEN N° 2052639, mediante el cual se pudo corroborar la conformación del núcleo familiar del accionante, parentesco y edades de cada una de las personas que habitan en la misma residencia:

Nombres Edad Profesión u Parentesco N oficio o 1 Gustavo Enrique Osorio 44 Desemplea Jefe de Vélez años do hogar 2 Brahian Hernández Ceballos 11 Estudiante Nieto años 3 Sebastian Hernández 7 años Estudiante Nieto Córdoba 4 María Fernanda Hernández 6 años Estudiante Nieto Ceballos 5 Melisa Hernández Ceballos 4 años Hogar Nieto 6 Beatriz Elena Córdoba 51 Desemplea Cónyuge Salazar años do 7 Yasmin Edilia Caballos Rojas 30 Desemplea Nuera años do 8 Natalia Cristina Hernández 26 Desemplea Hijo Córdoba años do 9 9 Cristian David Osorio 17 Estudiante Hijo Córdoba años 1 Paola Andrea Osorio Córdoba 16 Estudiante Hijo 0 años 1 Luz Stella Córdoba Salazar 57 Desemplea Cuñada 1 años daDiscapacita da Física Igualmente, se informó a este Despacho sobre la Tercera Versión del SISBEN, la cual establece una nueva metodología para el ingreso y egreso de personas a los programas sociales del municipio de Medellín. En esta nueva versión del SISBEN, según la información obtenida, se modifica la definición de niveles por puntajes, y el acceso a los programas sociales está supeditado a las directrices de los diferentes Ministerios, los cuales, teniendo en cuenta sus objetivos y las características de su población potencialmente beneficiaria, definirán los cortes de dichos puntajes. A continuación se relacionan algunos puntos de corte del SISBEN Metodología III, en relación con la afiliación al

Régimen Subsidiado de Salud y al Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social Rural. En el presente caso, en la última encuesta realizada el 20 de noviembre de 2009, mediante número de ficha 2052639, al accionante Gustavo Enrique Osorio Vélez y a su grupo familiar, bajo las directrices establecidas en la base de SISBEN versión III, certificada por el DNP, se le asignó un puntaje de 22.37. 6.- Finalmente, en tercer lugar, (iii) el magistrado ponente decidió oficiar al accionante para que remitiera declaración juramentada en la que informará lugar de residencia, composición de núcleo familiar, actividad económica y total de ingresos y egresos de su familia. Por medio de escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 25 de septiembre de 2012, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-610/12, el actor presentó declaración extrajuicio por medio de la cual informó: En relación con su lugar de residencia y composición de núcleo familiar, el petente declaró:  Vivir en la calle 104 A NRO. 50 A-039.  Tener una perdida de capacidad laboral del 68% y, 10  Convivir con su compañera permanente, una (1) cuñada, una (1) nuera, tres (3) hijos y tres (3) nietos.8 De igual forma, en lo concerniente a su actividad económica y total de ingresos y egresos de su familia, informó a este Despacho:  Estar desempleado por lo que sus ingresos se reducen a los préstamos que recibe de algunos familiares.  En actualidad sus deudas ascienden a un valor de dieciocho

millones quinientos mil pesos ($18.500.000) por concepto de servicios públicos domiciliarios y otros gastos9.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico. ¿Vulnera una empresa de servicios públicos el derecho al consumo de agua potable de sujetos de especial protección constitucional, al haberles suspendido los servicios públicos por incumplimiento en el pago de las facturas, a pesar de estar clasificados dentro del nivel uno (1) del SISBEN, con un puntaje de 22,37?

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua potable para consumo humano.; (ii) el interés superior de los sujetos de especial protección constitucional y, en particular de los niños, respecto al acceso de los servicios públicos esenciales; (iii) la carga de la prueba en cabeza de los usuarios del servicio público y presunciones a favor de quienes estén clasificados en el nivel uno del SISBEN, donde hay sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) finalmente, analizará el caso concreto.

3. Derecho fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua para consumo humano.

8Folio N° 46 Cuaderno Corte Constitucional.

9 Ibídem. 11 Son finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la Constitución establece como objetivo fundamental la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable. (art. 366, C.P.) Así pues, esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, “es un derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.10 Por lo anterior, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han mantenido una tesis uniforme respecto a que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano. Así, esta Corte ha señalado que, “el Estado tiene la obligación de realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de agua, en los casos en

que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición”.11 En este orden de ideas, para que una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes tres derechos fundamentales específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua, (iii) que además sea de calidad para usos personales y domésticos.12 A continuación la Sala pasa a referirse a estas tres condiciones. 10 Sentencia T-578 de 1992. 11 Sentencia T740 de 2011. 12 Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 12 (i) Derecho a disponer. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; [t]ambién es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”.13 (ii) La accesibilidad supone el derecho de toda persona a que “el agua y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si confluyen en ella los siguientes atributos:  Accesibilidad física (el agua y las instalaciones deben estar al alcance físico de todos los sectores de la

población),14  Accesibilidad económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo),15  Se debe garantizar en condiciones de no discriminación (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y  Acceso a la información (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua).16 13 Ibídem 14 Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12. 15 Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12. 16Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 13 (iii) Finalmente, en lo que atañe a la calidad, ha advertido

también el Comité que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”. En ese sentido, ha señalado que el agua destinada a usos personales o domésticos debe tener un color, un olor y un sabor aceptables. En conclusión, para que se pueda ejercer el derecho fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades suficientes, es necesario que el Estado garantice, según el caso, obligaciones de diversa índole, respecto a: “(i) abstenerse de reducir o contaminar ilícitamente el agua17; (ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua18; (iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constitución y la ley19; (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de disposición de agua20; (v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el daño y la destrucción21; (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados22; (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la

creación de condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e industrial 23; (viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable24; 17 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15 18 Ibídem. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003 20 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14 24 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15 14 (ix) garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a la salud pública25; (x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.”26

4. El interés superior de los sujetos de especial protección constitucional y en especial de los niños, respecto al acceso de los servicios públicos esenciales.

El ordenamiento constitucional colombiano, en concordancia con el modelo de Estado Social de Derecho, ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, a saber: El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala que el Estado está en la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por medio de la adopción de medidas a favor de grupos

discriminados o marginados. Así mismo, indica que el Estado protegerá a personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 44 de la Carta establece que: “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación

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