CC - T926-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T926-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-926/01
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No existió violación del debido proceso y la igualdad al determinar la condena/SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA En razón de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no quebrantaron los derechos fundamentales del actor al debido proceso e igualdad, porque al condenarlo tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 219 del Decreto ley 100 de 1980 y para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena se ajustaron a los mandatos del numeral 2º del artículo 68 ídem, aplicando, en este ultimo caso, el juicio, la valoración y principios que tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para establecer la personalidad del afectado con miras a determinar la viabilidad del subrogado, las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se revisan habrán de confirmarse.
Referencia: expediente T-416.732
Acción de tutela instaurada por José Fernando Huertas Peralta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto del año dos mil uno (2001). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones tomadas el 10 de noviembre de 2000 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 7 de diciembre del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por José Fernando Huertas Peralta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en contra de las Salas Penal del Tribunal Superior de Bogota y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia motivado en que omitieron valorar la prueba documental consistente en la solicitud que el abogado Jaime Augusto López Morales presentó ante la secretaría de la Alcaldía de la Calera y cuya respuesta originó el proceso penal en su contra, y no le concedieron el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Aduce el actor que las corporaciones mencionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque en las sentencias de segunda instancia y casación proferidas dentro de la causa en su contra no se apreció en conjunto, con las demás pruebas recaudadas, la prueba antes mencionada, como lo dispone el estatuto procesal penal, y se omitió considerar sus condiciones personales al decidir respecto del subrogado que le fue negado.
1. Hechos De conformidad con lo relatado por las partes y con las pruebas aportadas al expediente pueden darse por ciertos los siguientes hechos:
-El señor Antonio Abuchaibe Manrique fue elegido como alcalde municipal de la Calera (Cund.) para el período 1990-19921. -Al antes nombrado, mediante Decreto 3420 del 5 de septiembre de 1991, emitido por la Gobernación de Cundinamarca, le fue concedida licencia no remunerada por el término comprendido entre el 1º de septiembre y el l0 de octubre de 19912. 1Tribunal Administrativo de Cundinamarca citado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –ver nota 2Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, sentencia de 20 de febrero de 1995, proceso 12.147, página 14. -El señor Carlos Eduardo Gómez fue designado, por Decreto núm. 032 del 6 de septiembre de 1991 de la misma alcaldía, para reemplazar a Abuchaibe Manrique durante su licencia temporal, cargo del cual tomó posesión el 9 de septiembre del mismo año y lo desempeñó hasta el 5 de noviembre siguiente3. En esa fecha el actor, señor José Fernando Huertas Peralta, quien había sido designado mediante Decreto núm. 3898 expedido por el Gobernador de Cundinamarca el 31 de octubre de 1991, tomó posesión como alcalde del mencionado municipio, en reemplazo de Abuchaibe Manrique cuya elección había sido anulada4. -El 1º de febrero de 1992 el abogado Jaime Augusto López presentó en la secretaría de la Alcaldía Municipal de la Calera (Cund.), la siguiente petición: "Respetuosamente solicito se sirva expedirme una certificación en
donde conste hasta que fecha fue titular del cargo de Alcalde especial del Municipio de la Calera Cundinamarca el señor Antonio Abuchaíbe Manrique.”5 -Ante la anterior solicitud, el 5 del mismo mes y año, el actor, en su calidad de Alcalde del mencionado municipio, expidió la certificación que a la letra dice: "Que el señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.236.037 expedida en Maicao (Guaj.), laboró en el cargo de Alcalde Titular de este Municipio desde la fecha Junio 1º de 1990 hasta el día 31 de octubre de 1991 fecha en la cual mediante Decreto No. 03898 de la misma fecha se designó Alcalde Encargado para continuar con el período".6 -El peticionario de la solicitud utilizó el documento en dos oportunidades i) para demandar la inscripción de Abuchaibe Manrique como candidato a la Alcaldía de la Calera para el período constitucional de 1992–1994, -demanda que fue inadmitida por el Consejo de Estado mediante providencia del 10 de abril de 1992-, y ii) para solicitar la nulidad de la elección del mismo – demanda que prosperó, como más adelante se explica-7. 3Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal, sentencia de 11 de agosto de 1995, M.P. Marino A. Rodríguez M, página 2. 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, sentencia de 22 de abril de 1993, expediente 0968, página 16. 5Demanda de tutela, página 10.
6Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 19 de mayo de 1999, M. P. Fernando A. Ripol, radicado 11260. 7Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal, sentencia de 11 de agosto de 1995, M.P. Marino A. Rodríguez M, Páginas 5 y 6. -Mediante oficio núm. 365-92 dirigido al Consejo de Estado, con destino a la Demanda de Nulidad de la inscripción antes referida, el actor aclaró el certificado primeramente expedido informando el tiempo que Abuchaibe Manrique estuvo separado del cargo por licencia temporal.8 Este documento fue entregado el 20 de abril de 1992, por el solicitante del documento y abogado del asunto en la secretaría de la corporación destinataria9. -El 21 de abril de 1992, Antonio Abuchaibe Manrique presentó denuncia penal contra José Fernando Huertas y Jaime Augusto López por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude Procesal10. -El 27 de abril del mismo año la jurisdicción contenciosa se abstuvo de suspender provisionalmente el acto proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Calera mediante el cual declaró electo al señor Antonio Abuchaibe Manrique como alcalde de dicha localidad para el periodo 1992– 1994, por cuanto ““(..) la contradicción que puede derivarse cotejando el acto acusado y las normas citadas como infringidas no puede obtenerse prima facie puesto que dicha comparación debe hacerse al amparo de los efectos de la sentencia de nulidad del acto de declaratoria de elección como Alcalde para el período 1990-1992 (folios 27 y s.s.) y respecto del cual solo se desempeñó por
el tiempo discriminado en la certificación del folio 82 del expediente.””11 – comillas en el texto-. -El 14 de diciembre de 1992 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre las pretensiones de las demandas acumuladas de Jaime Augusto López Morales y Urbano Alméciga Martínez, declaró nulo el acto que había declarado electo a Abuchaibe Manrique y en consecuencia ordenó la cancelación de la credencial respectiva. Esta providencia fue confirmada por el Consejo de Estado por decisión de 22 de abril de 1993. -La decisión de primera instancia, antes referida, se motivó en que contados seis meses hacia atrás, desde el día de su elección –8 de marzo de 1992-, Antonio Abuchaibe Manrique ejerció jurisdicción civil en el mentado municipio estando por tanto inhabilitado para ser elegido o designado alcalde, en los términos del artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 49 de 1987. Para el efecto el Tribunal tuvo en cuenta i) ““que el señor Antonio Abuchaibe Manrique ejerció en calidad de alcalde municipal de la Calera desde el día 1 8Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, sentencia de 20 de febrero de 1995, proceso 12.147, página 10. 9Idem , página 11. 10Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal, sentencia de 11 de agosto de 1995, M.P. Marino A. Rodríguez M, página 2. 11.Idem , página 11. de junio de 1990. Le fue otorgada licencia desde el 1 de septiembre de 1991
hasta el día 10 de octubre del mismo año. Se le designó reemplazo por ausencia definitiva del cargo quien se posesionó, el 5 de noviembre de 1991,”” ii) ““ (..) de la documentación que ostenta carácter de documento público y por ende con presunción de autenticidad (artículo 264 C. de P. C.) que el señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE se separó temporalmente de sus funciones cuando se posesionó del cargo de alcalde encargado el señor CESAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ en razón a la licencia que se le había concedido al alcalde titular””, y que iii) ““no resulta cierto que el señor Abuchaibe Manrique ejerciera como funcionario público jurisdicción o autoridad civil o política en razón del desempeño como alcalde municipal hasta el día 5 de noviembre de 1991, puesto que la misma parte actora acreditó que se separó temporalmente de sus funciones cuando entró a disfrutar de la licencia”.” –entre comillas en texto-. 12 -Según lo expresa el Consejo de Estado, en la sentencia que confirmó la anterior providencia, parte de los documentos que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir fueron ““Certificaciones expedidas por el Juez Promiscuo Municipal de la Calera sobre fechas de posesión en calidad de alcalde municipal del señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE (folio 10), del doctor CESAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ como alcalde encargado de la Calera el 9 de septiembre de 1991 (folio 11), y del doctor JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA como alcalde encargado de la Calera, el 5 de
noviembre de 1991”.”-entre comillas en el texto-13 -El Consejo de Estado, por su parte, aunque confirmó la decisión, respecto de la motivación de la providencia confirmada sostuvo: “El A-quo partiendo de la prueba documental allegada, dio por acreditado el hecho de que el señor Antonio Abuchaibe Manrique, se desempeño como alcalde municipal de la Calera, ejerciendo autoridad civil y política desde el 1 de junio de 1990, hasta el 8 de septiembre de 1991, pues el 9 de septiembre siguiente, tomó posesión del cargo el señor Carlos Eduardo Gómez Gómez , según consta a folios 9 y 83 del expediente núm. 2338, criterio con el cual en parte esta (sic) de acuerdo la Sala. El alcalde por ser jefe de la administración local, representante legal y primera autoridad de policía del municipio, teniendo a su cargo como dos de sus atribuciones más importantes la conservación del orden público, velar por el cumplimiento del orden jurídico en su territorio, ejerce autoridad civil y política, y esa 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, sentencia de 22 de abril de 1993, expediente 0968, página 5. 13Idem, página 15. autoridad la ejerció el demandado hasta el 5 de noviembre de 1991, fecha en que tomó posesión el alcalde encargado por el Gobernador para el resto del periodo, pues a pesar de haber entrado a gozar de la licencia, continuó siendo el titular de la Alcaldía de la Calera y en cualquier momento podía reintegrarse al cargo. Situación que le
permitía no solo influir en el alcalde por él mismo encargado, sino también, ejercer una influencia potencial, pero efectiva, en la libre voluntad de los electores en los comicios próximos a realizarse, puesto que la ciudadanía, en general, lo sabía detentador del poder político que le implicaba esa investidura, y así no devengara salario y estuvieran suspendidos sus derechos laborales, lo cierto es que en la conciencia de la población, la primera autoridad del municipio en el orden político, administrativo y policial, continuaba siendo Abuchaibe Manrique, aspectos que son precisamente los que se busca evitar con lo estatuido en la norma. Ahora, computando el tiempo atrás, desde el 8 de marzo de 1992, fecha de las elecciones en que Abuchaibe Manrique participó como candidato, tenemos que por ser un plazo computable conforme al calendario, el de seis (6) meses que indica el artículo 1 parágrafo 2 de la ley 49 de 1987, se extendió hasta el 8 de septiembre de 1991inclusive-, quedando comprendido dentro de ese lapso el demandado y consecuentemente inhabilitado para ser elegido en esa posición administrativa. 14 -El Juez Once Penal del Circuito, mediante sentencia calendada el 20 de febrero de 1995, profirió en contra del actor y de Jaime Augusto López Morales sentencia condenatoria por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con el de fraude Procesal y de uso de documento público falso -en concurso homogéneoy fraude procesal, respectivamente, asimismo les impuso pena privativa de la libertad de 39 y 24
meses de prisión, respectivamente y los condenó a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas. Para llegar a establecer el quantun de la pena que impuso a Huertas Peralta el a-quo puntualizó: (..) en consideración a los extremos punitivos de los artículos 182 y 219 de la Parte Especial, en concordancia con los artículos 23 y 26 de la Parte General del régimen sustancial Penal, la pena básica imponible para el resto de mayor envergadura será de tres (3) años 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, sentencia de 22 de abril de 1993, expediente 0968, páginas 23 a 24. siendo elemento de justicia la ausencia de antecedentes del procesado, el no señalamiento de circunstancias de agravación en el libelo acusatorio, y las condiciones personales del autor y las materiales del ilícito; sanción que se incrementará en tres (3) meses como producto del concurso, para una pena total imponible de treinta y nueve (39) meses de prisión.” -Al actor le fue negado el subrogado de ejecución condicional de la pena privativa de la libertad, en tanto a Jaime Augusto López Morales le fue concedido tal beneficio, con la siguiente motivación: “En consideración al cuantun señalado para la pena aflictiva de la libertad, y por no cumplir el aspecto objetivo al efecto deprecado por el numeral primero del artículo 68 del libro de las penas, no resulta procedente la concesión a favor del Encartado del subrogado de la ejecución condicional de la sanción, a la cual se
estará en el momento de resolver. (..) En consideración a la pena imponible, las condiciones personales y sociales del Autor, la ausencia de circunstancias de agravación insertas en el libelo acusatorio y las generales del resto, considera el Despacho hacerse el señor LOPEZ MORALES acreedor a la aplicación en su favor de la concesión del subrogado de la ejecución condicional de la pena aflictiva de la libertad, la cual garantizará mediante la prestación de Caución prendaria, teniéndose como tal la prestada al momento de definírsele situación jurídica; debiendo suscribir acta de compromiso en los términos del artículo 69 ibídem, adquiendo (sic) la obligación de presentarse ante el Despacho cada treinta (30 días, y por periodo de prueba de dos años” -La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de agosto de 1995, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los afectados, confirmó la condena que les fuera impuesta por el delito de falsedad y absolvió a los mismos de la inculpación por fraude procesal, a su vez rebajó la pena impuesta al actor a 36 meses y disminuyó a 18 meses de prisión la que debía cumplir López Morales. -Para el efecto el A-quo, respecto del punible de falsedad en documento público, sostuvo que: “La génesis de esos episódicos acontecimientos se encuentra en las rencillas y enfrentamientos, comunes entre quienes se disputan el usufructo del poder político regional. El exalcalde Huertas Peralta expresa que ante la solicitud del abogado López Morales consideró que podía certificar sobre el tiempo de desempeño de su antecesor
Abuchaibe y que lo hizo desprevenidamente, en el convencimiento de que la función oficial de este último no se interrumpió durante el corto lapso en el cual fue reemplazado por Cesar Eduardo Gómez con motivo de licencia; y agregó que en cuanto a la aclaración que posteriormente hizo en oficio de diez de abril, indicando que Abuchaibe apenas laboró hasta el ocho de septiembre, la misma obedeció a solicitud verbal de propio doctor López Morales. Este profesional, por su parte explicó que obró en su condición de ciudadano y profesional del derecho ejercitando una acción pública, sin que lo animaran motivos personales en contra de los intereses del señor Abuchaibe Manrique. Pero tales explicaciones no tienen el poder de desvirtuar las afirmaciones del citado denunciante en el sentido de que por rivalidades e intereses de origen políticoburocrático los dos ahora sentenciados se confabularon para torpedear, inicialmente su aspiración a ser nuevamente elegido como alcalde, y luego, con el propósito de obtener la anulación del resultado favorable de esa postulación. La argumentación defensiva conforme a la cual por no ser el alcalde municipal el llamado a hacer constar el tiempo de ejercicio del cargo por parte de los antecesores, la certificación expedida por Huertas Peralta carece de condición de documento público llamado a servir de prueba, no es de recibo. Es cierto que en el caso de estudio el control de la posesión de los alcaldes designados queda registrado en el Juzgado Municipal y por esta razón dicha oficina tiene sobre el particular la denominada “capacidad certificante específica”. Pero, de todas maneras el doctor Huertas Peralta expidió la certificación de marras en el ejercicio de las funciones
propias del cargo público que desempeñaba, y sobre una cuestión íntimamente relacionada con el mismo, ni más ni menos que respecto de la fecha hasta la cual allí en su Despacho había laborado uno de sus antecesores. Por esta circunstancia, la constancia así confeccionada estaba orientada a la acreditación oficial de los hechos allí consignados, y justamente con esa finalidad fue expedida y entregada al abogado López Morales, quien le dio destinación preconcebida. Y a propósito, no se puede especular sobre el significado de la expresión “laboró”, porque para un abogado como el doctor Huertas Peralta, con ella sólo es posible describir el ejercicio físico de actividad determinada por parte de una persona Está perfectamente clarificado, por todos los antecedentes aquí conocidos, que lo que se proponía el autor del documento de falso contenido y el abogado a quien le fue entregado el mismo, era demostrar que el señor Abuchaibe Manrique no podía inscribirse como aspirante a la Alcaldía de la Calera, porque dentro de los seis meses anteriores al respectivo debate electoral había desempeñado función pública, lo cual, frente a las normas que regulan la materia lo inhabilitaba, y la misma inhabilidad se alegó una vez producida la elección, desde luego que en esta oportunidad para obtener la anulación del reconocimiento oficial por parte de la comisión escrutadora, en relación con el resultado de la votación. Si esa era la específica finalidad propuesta por los dos procesados, indudablemente el documento expedido por Huertas Peralta en su condición de Alcalde del Municipio de La Calera tenía, si no fuerza suficiente, por lo menos apariencia probatoria en orden a la
demostración del tiempo de servicio como burgomaestre de la misma localidad del señor Abuchaibe, que se extendió hasta el 31 de octubre de 1991, justamente para hacer aparecer la inhabilidad frente a los comicios a celebrarse el 8 de marzo de 1992, cuando la verdad es que el mencionado denunciante fue reemplazado el 9 de septiembre de 1991, es decir que, para utilizar la expresión del tan mencionado documento, “laboró” únicamente hasta el día anterior, o sea el ocho de septiembre En tratándose del delito falsario cometido por funcionario público, lo que se protege por excelencia es el bien jurídico de la fe pública, en garantía y para preservación de la credibilidad que de la ciudadanía se reclama en presencia de los actos de autoridad pública (..) Independientemente, pues, de que la certificación ya conocida, expedida por el procesado José Fernando Huertas Peralta hubiese integrado dinámica procesal alguna, lo cierto es que por su origen y contenido ese documento tenía potencialidad probatoria, la misma que cotizó el profesional del derecho que hizo uso de ella con objetivos perfectamente definidos. Si con motivo de las acciones propuestas y en las distintas instancias de la jurisdicción contencioso administrativa la certificación del alcalde Huertas Peralta no fue tenida en cuenta o valorada tal circunstancia no desnaturaliza el ilícito falsario, puesto que independientemente de su utilización, la aptitud de credibilidad es de la esencia del documento público en sí mismo, pues, por su origen, la ciudadanía le reconoce a primera vista autenticidad y desde luego credibilidad plena. Más adelante, respecto del punible de fraude procesal, la Sala en cita
consideró: “Queda claro entonces que si bien en principio se trató de inducir en engaño al Juez de lo contencioso administrativo cuando se acompañó a la demanda de nulidad la certificación de cinco de febrero, por voluntad del propio demandante tal documento quedó desplazado con el aporte de otro de la misma naturaleza expedido por el mismo alcalde Huertas Peralta, cuyo contenido sobre el tiempo ejercicio de funciones por parte del señor Abuchaibe correspondía a la estricta verdad y desvirtuada con suficiente claridad la afirmación mentirosa que figuraba en el primero. Hecho este que tuvo ocurrencia antes de que el Tribunal Administrativo de Cudinamarca se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. Fundamental resulta precisar que no hay prueba objetiva dentro de la investigación penal, que indique que el demandante se vio forzado a corregir el rumbo de su inicial propósito, obligado por circunstancias sobrevinientes. Y como el proceso de juzgamiento no puede afirmarse jamás en especulaciones puramente subjetivas, lo que aparece como verdad material es que de su propia iniciativa, es decir voluntariamente, el autor de la demanda dio marcha hacia atrás, en relación con su propio propósito inicial de producir falso juicio de la realidad del juzgador; y lo hizo oportunamente desde el punto de vista de la actividad procesal, con tanta significación que en lugar de entrar en juego factores exógenos, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la hora de producir el fallo admisorio de la demanda no corrió riesgo de incurrir en error, esto se debió a la actitud del abogado autor de la demanda y posterior aclaración tanto de la misma como de los medios de prueba (..).”15
Y motivó así su decisión de conceder el subrogado de la ejecución condicional a López Morales y de negar el mismo beneficio al actor: “El a-quo negó la condena de la ejecución condicional a favor de Huertas Peralta en consideración del factor objetivo, y lo hizo con acierto porque había impuesto la pena de treinta y nueve meses de prisión. Reducida la sanción a tan solo treinta y seis meses, la Sala concluye que aún así esa determinación de la primera instancia 15Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal, sentencia de 11 de agosto de 1995, M.P. Marino A. Rodríguez M, páginas 7 a 10. debe mantenerse, en consideración a la naturaleza del comportamiento delictual que le ha valido condenación de la justicia a Huertas Peralta, quien en el momento de los hechos era ni más ni menos que la máxima autoridad político-administrativa de una comunidad conformada por ciudadanos de bien, y esa exaltación le imponía conducta ejemplarizante para con sus gobernados, deber al cual faltó y no de manera cualquiera, como aquí se ha visto.” -Contra la sentencia de la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, antes descrita, el actor, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de casación. El profesional del derecho fundamentó la demanda en la violación directa de la ley sustancial16 por aplicación indebida del artículo 219 del Código de Procedimiento Penal17. Para el efecto consideró que su representado estuvo incurso en una “falsedad inane o inocua", y que “si el doctor ABUCHAIBE ejerció autoridad hasta el 5 de noviembre de 1991, la constancia expedida por el doctor Huertas es veraz y
no falsa”. -El Procurador Tercero Delegado solicitó casar la sentencia impugnada y absolver al actor del delito de falsedad ideológica en documento público haciendo extensiva la decisión a López Morales. Para el efecto, según la sentencia en cita, conceptuó: “En ese sentido destaca la Delegada que en la certificación expedida por el procesado, se afirma que ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE laboró como Alcalde de la Calera desde el primero de junio de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, "fecha en la cual mediante Decreto 03898 de la misma fecha se designó Alcalde Encargado para continuar con el período" y que, más allá de las diferentes interpretaciones dadas al verbo "laborar" utilizado en el documento, en su concepto resulta claro que la certificación se ajustó estrictamente a la verdad. 16“Art. 220.- Causales . En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.” -Decreto Ley 2700 de 1991-. El artículo 207 de la Ley 600 dice al respecto: “En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el
demandante.”. 17“Art. 219.- El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años a en prisión.” –Decreto ley 100 de 1980-.El artículo 286 de la Ley 599, actual Código Penal, incrementó la pena mínima por este delito a cuatro (4) y rebajó la máxima a ocho (8)años, además impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. Lo anterior por cuanto desde el momento en que Abuchaibe Manrique se posesionó como Alcalde para el período en que fue elegido, mantenía la condición de Alcalde hasta la terminación del período o la aparición de un motivo capaz de hacerle perder su investidura de mandatario local, condición que no resultaba afectada por las faltas temporales, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 78 de 1986 las constituyen las vacaciones o permisos para separarse del cargo, licencias, comisiones oficiales, incapacidad física transitoria o suspensión por orden de autoridad competente. En estos eventos de separación temporal del cargo, sostiene, el servidor no pierde su investidura pues solo se le autoriza para no cumplir con sus funciones, las que desempeña quien lo reemplace, que salvo los casos de suspensión, es uno de los Secretarios de la Alcaldía designados por el mismo Alcalde, conforme lo preceptúa la Ley. Por esto, el uso de una licencia legalmente concedida, no genera
vacancia del cargo ni quita la investidura al Alcalde Municipal, quien en estricto derecho permanece vinculado a la administración y de esa relación deriva unos derechos y conserva algunas obligaciones. "Bien puede decirse, entonces, que aún en uso de licencia, el alcalde labora como tal, aunque no ejerza directamente las funciones que le corresponden". Desde este punto de vista, conceptúa la Delegada que cuando el procesado expidió la certificación para acreditar que Abuchaibe Manrique laboró hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, no faltó a la verdad, pues la licencia en que se encontraba no lo desvinculaba del cargo; la ruptura se produjo al momento en que se expidió el Decreto 03898 por el Gobernador de Cundinamarca ante la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad de su elección para el período 1990-1992, como del mismo modo lo consideró el Consejo de Estado, en la providencia proferida el 22 de abril de 1993. Es evidente, prosigue, que un funcionario en uso de licencia no pierde la titularidad del cargo; su desvinculación es apenas temporal, y continúa unido no sólo con deberes sino con ciertas prohibiciones de las que no se libra hasta que no haga dejación definitiva; y, en cualquier momento puede volver a ejercerlo. Con fundamento en lo dicho, concluye la Delegada que la certificación tachada de falsa corresponde a la verdad, al punto que en ella se mencionó el Decreto mediante el cual se produjo la separación definitiva de Abuchaibe Manrique de la Administración Municipal atendiendo una situación reconocida judicialmente.
En esos términos considera que la condena impuesta al procesado por un hecho que no encuentra adecuación típica
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