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CC - T927-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T927-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-927/03

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance HUELGA-Prohibición en empresas que prestan servicios públicos esenciales EDUCACION-Derecho y servicio público con función social DERECHO DE HUELGA-Tiene protección constitucional y legal/PARO-No tiene protección Constitucional ni legal DERECHO DE HUELGA-Límites HUELGA-No pago de salarios PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA HUELGA-Consecuencias o perjuicios económicos deben recaer en ambas partes El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores. HUELGA-Culpa del empleador HUELGA AUTORIZADA LEGALMENTE-No pago de salarios/PARO NO AUTORIZADO LEGALMENTE-No pago de salarios Si en el caso de una huelga legalmente declarada, es legítimo el no pago de los salario por los días no laborados, salvo claro está cuando las causas son imputables a culpa del empleador, con mayor razón procede el descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido específicamente por la ley. SERVIDOR PUBLICO-Remuneración presupone el deber de prestar efectivamente el servicio ACTO ADMINISTRATIVO-Pueden ser formales e informales según la

forma de presentación ACTO ADMINISTRATIVO-Expedición en forma irregular PERSONAL DOCENTE-Inasistencia al sitio de trabajo sin autorización/PERSONAL DOCENTE-No pago de salarios por participar voluntariamente en paro El no pago o descuento del salario realizado a los actores, se hizo en razón a su inasistencia al sitio de trabajo, sin autorización ni permiso previo por parte de la entidad nominadora, incumpliendo con su deber de prestar sus servicios personales a que estaban obligados en virtud de la relación laboral existente como docentes. La causa del descuento se originó en un hecho propio, libre y voluntario de los actores que decidieron no asistir a sus labores durante los días que se realizó el paro, para participar en el mismo, debiendo de esta manera asumir las consecuencias legales que tal conducta implica, como es precisamente el no pago de los salarios, pues ello se originó en una decisión personal que los llevó a participar en una actividad que está prohibida expresamente por el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo. NOMINADOR-No autorizó a docentes recuperación de tiempo dejado de laborar SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prohibición cese de actividades PARO DE DOCENTES-No consistió en actividad legítima Se estima, que el paro o protesta en que participaron los actores, no consistió en una actividad legítima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la huelga derivado del derecho de asociación sindical; así como tampoco se trataba del ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por la ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con políticas gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa

causa para no asistir al lugar de trabajo. Consecuente con lo anterior, debe señalarse que para nada incidía entonces el que no se hubiese declarado como ilegal, porque sencillamente no hubo declaratoria de huelga por lo tanto, mal podría haber pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad. En suma, el argumento de no haber sido declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco podía tenerse como justificativo de la falta al trabajo por los accionantes.

Referencia: expediente T-752412

Acción de tutela instaurada por Raquel Rivera Millán y Otros contra la Gobernación del Valle y Otra.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por los docentes Raquel Rivera Millán, Oscar Ibagué Sánchez, Francisco Cifuentes Zúñiga, Amanda Franco Taborda, María Nelcy Trujillo Bolívar, Audelino Beltrán Perdomo, Mercedes Toro Villegas contra la Gobernación del Valle y la Secretaría de Educación.

I ANTECEDENTES

1. Hechos. 1.1. En su calidad de docentes al servicio del Departamento del Valle del

Cauca los señores Raquel Rivera Millán, quien trabaja en el Liceo Mixto Departamental Narciso Cabal Salcedo-, Oscar Ibagué Sánchez y Audelino Beltrán Perdomo vinculados al servicio del Colegio Francisco Antonio Zea de Pradera, así como Francisco Cifuentes Zúñíga, Amanda Franco Taborda, María Nelcy Trujillo Bolívar, estos últimos docentes al servicio del establecimiento educativo José María Villegas de la misma ciudad, presentan acción de tutela para que se les proteja el derecho fundamental a la igualdad; pues señalan que si bien participaron en el paro nacional indefinido que adelantó el magisterio por convocatoria realizada por la Federación Colombiana de Educadores, el cual se efectuó entre el 15 de mayo al 20 de junio de 2001 y que no fue declarado ilegal por las autoridades competentes; posteriormente con autorización del Consejo Directivo del Plantel recuperaron el tiempo dejado de laborar, cumpliendo con los programas previstos y culminando con el proceso académico 2000-2001, como lo acreditan las constancias expedidas por los respectivos rectores de los planteles educativos donde laboran. Como sustento de su pretensión aducen además, que tanto en ese departamento como en otros lugares del país, se han cancelado los dineros a otros docentes que se encuentran en las mismas circunstancias, por lo tanto, aspiran que a través de esta acción se les ampare el derecho a la igualdad y en esa medida se les cancele el tiempo que laboraron en el período de recuperación. 1.2. Con fundamento en hechos similares a los planteados por las docentes en mención, la señora Mercedes Toro Villegas educadora al servicio del centro

educativo Manuel Antonio Sanclemente - antes Jhon F.- Kennedy de Buga, presenta acción tutela con el propósito de que se le amparen los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, pues estima que se le debe cancelar el tiempo que laboró en la recuperación, si se tiene en cuenta que no ha sido sometida a proceso alguno del que se haya derivado responsabilidad disciplinaria, que permita sancionarla con el no pago de salarios. Cabe señalar que todos los actores expresaron en los escritos de demanda, que no han presentado anteriormente acción de tutela por los mismos hechos y en su mayoría aducen, que requieren de tales ingresos para el sostenimiento de ellos y sus familias y como consecuencia de los anterior, solicitan ordenar a la autoridad departamental accionada, el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de salarios y demás factores producto del tiempo recuperado y no pagado. 1.3. De los procesos conoció en primera instancia el Juzgado Segundo del Circuito de Tuluá, quien dio curso a los respectivos procesos, requiriendo a las entidades accionadas para que enviaran la información relacionada con los hechos expuestos por los actores, además solicitó a los respectivos centros educativos remitir copia auténtica de los actos administrativos mediante los cuales se aprobó la recuperación de los días no laborados y de los que acrediten que tal recuperación se realizó por parte de los tutelantes. Asimismo, requirió al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social) para que informara si dicho movimiento fue o no declarado ilegal.

2. PRUEBAS Con la solicitud de Tutela los accionantes aportaron entre otros los siguientes

documentos:

1. Certificación de los Consejos Directivos de los establecimientos educativos donde laboran los demandantes en la que consta la recuperación del tiempo dejado de laborar.

2. Declaración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la noilegalidad del paro nacional del magisterio.

3. Fotocopias de los desprendibles de pago.

4. Copia de fallos donde se ha concedido el amparo.

3. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 3.1 Fallos de primera instancia.

En decisiones adoptadas los días 13 de febrero 4 y 17 de marzo del año en curso, la Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá confirió a los docentes Raquel Rivera Millán (exp. 1309), Oscar Ibagué Sánchez (exp. 1310), Francisco Cifuentes Zúñiga, Amanda Franco Taborda, María Nelcy Trujillo Bolívar (exp. 1311), Audelino Beltrán Perdomo (exp. 1314) y Mercedes Toro Villegas (exp. 1320), el amparo constitucional al derecho fundamental a la igualdad, al concluir, que éste efectivamente fue vulnerado por el Gobernador del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación Departamental al negarse a cancelar a los tutelantes el período laboral que éstos recuperaron con posterioridad a su participación en el paro nacional indefinido que el magisterio realizó entre el 20 de mayo y el 15 de junio de 2001. Para tal decisión tuvo en cuenta que está demostrado con las constancias y certificaciones allegadas a los procesos que el servicio se prestó por los demandantes, aduce además, que frente al silencio que guardaron las entidades

demandadas ante el requerimiento que les hizo el juzgado opera la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Estimó igualmente, que si a otros docentes de otros colegios, pero de la misma entidad territorial, se les realizó el pago por la recuperación, a los demandantes debió efectuárseles el pago, pues estima que entre los educadores a quienes se canceló el período del paro recuperado y aquellos a quienes se les ha negado tal prestación concurren circunstancias comunes, como son haber participado en el paro, existir acuerdo para la recuperación del periodo dejado de laborar emanado del Consejo Directivo del establecimiento educativo donde laboran, a lo que se suma además que el cese de actividades no fue declarado ilegal por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Con fundamento en los hechos descritos concluye, que se ha producido un desequilibrio o diferenciación en el trato que genera violación del derecho a la igualdad y mientras ella subsista se encuentran los tutelantes legitimados para intentar su protección ejerciendo la acción constitucional. 3.2 Impugnación. Contra las decisiones adoptadas en los procesos en mención, la Gobernación del Valle, interpuso los correspondientes recursos en donde reitera los planteamientos esbozados en las contestaciones de las demandas, destacando además, que la recuperación fue en contravía del calendario escolar, pues sólo la Secretaría de Educación del Departamento es la que puede adoptar decisiones al respecto, que las facultades de esta dependencia para fijar el calendario escolar no se han delegado a las asociaciones de padres de familia o similares de los colegios, y que por consiguiente, las autorizaciones y

certificaciones que estas expidan sobre el tiempo recuperado carecen de legalidad al no contar con el aval de la propia Secretaría de Educación quien es la que tiene potestad para definir el calendario escolar. Precisó que la negativa a cancelar el período recuperado responde a la prohibición establecida en Decreto 1047 de 1967, en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), así como en las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través de circulares expedidas con motivo de la declaratoria y realización del cese de actividades de los educadores, cuya no declaración de ilegalidad por parte del gobierno no tiene incidencia alguna, toda vez que el denominado “paro” no se encuentra protegido ni por la constitución ni por la ley. Sostiene que determinar si asiste o no derecho a los accionados para efectuar tales descuentos no es materia del trámite de tutela, porque existen otras vías judiciales para ello y no se dan los supuestos que permitan otorgar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, solicita revocar las providencias adoptadas en primera instancia. 3.3 Fallo de segunda instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, que entró a conocer en segunda instancia de las impugnaciones presentadas contra los fallos que concedieron el amparo de tutela a los educadores Raquel Rivera Millán, Oscar Ibagué Sánchez, Francisco Cifuentes Zúñiga, Amanda Franco Taborda, María Nelcy Trujillo Bolívar, Audelino Beltrán Perdomo, Mercedes Toro Villegas, resolvió acumular los expedientes para resolverlas en un único fallo de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000. De otra parte, consideró oportuno, solicitar a la entidad accionada, si en los registros que se llevan figuran o no acciones de amparo anteriormente presentadas por los mismos hechos y con igual objetivo por parte de los peticionarios del amparo, similar información se requirió de las oficinas de apoyo judicial de Tuluá, Buga, Palmira y Cali. Tomando en consideración que en el curso de esa instancia, se logró allegar al proceso copias expedidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal, Primero Laboral del Circuito y Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en las que aparece acreditado, que con anterioridad al caso sujeto análisis, las señoras María Nelcy Trujillo Bolívar, Mercedes Toro Villegas y Amanda Franco Taborda, habían instaurado acción de tutela contra la Gobernación del Departamento del Valle ; del Cauca y la Secretaría de Educación 1 Departamental, con el propósito de obtener el pago del período recuperado como consecuencia de su participación en el cese de actividades ocurrido entre los meses, de mayo y junio de 2001 entra a decidir la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el asunto, mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2003 en la que afirmó lo siguiente: - Señala que en el expediente No. 1311, las docentes Amanda Franco Taborda y María Nelcy Trujillo Bolívar manifestaron bajo juramento que no habían 1A este respecto precisó el Adquem: “Se recibieron copias correspondientes a acciones de tutela que, por la misma causa, o sea, la no cancelación del periodo recuperado presentaron con el fin de obtener el pago de

esas prestaciones de parte de la Gobernación del Valle y la Secretaría Departamental de Educación, instauraron las docentes Mercedes Toro Villegas, Amanda Franco Taborda y María Nelcy Trujllo Bolívar, habiéndose denegado el amparo a las dos primeras y aunque en primera instancia igual suerte corrió la tercera de ellas tal decisión fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Buga, que con fecha noviembre 19 de 2001 otorgó a dicha docente tutela constitucional con relación a los derechos al trabajo, debido proceso, reunión y manifestación pública y pacifica y a percibir la remuneración mínima, vital y móvil por el servicio prestado en orden a cuyo restablecimiento la ad - quem ordenó al señor Gobernador y a la Secretaría de Educación que en el término de 48 horas contabilizadas a partir del día siguiente a la notificación cancelara a la accionante el salario y la prima vacacional no cubiertos, negó tutela al derecho a la igualdad al establecer que no se demostró discriminación a la señora Trujillo Bolívar con relación a otros docentes que también efectuaron la recuperación del tiempo no laborado a raíz del cese de actividades.” presentado otra acción de tutela contra las entidades accionadas por los mismos hechos y que una vez requeridas las docentes por la Sala Civil de Tribunal, para que manifestaran si anteriormente habían instaurado otra acción contra las entidades accionadas para obtener la cancelación de los dineros correspondientes al periodo laboral que dicen haber recuperado con ocasión de su participación en el paro, guardaron silencio, conducta que estima la Sala evidencia temeridad y acarrea las consecuencias contempladas en artículo 38

del Decreto 2591 de 1991 por consiguiente, decide revocar el fallo de primera instancia y en su lugar rechazar las pretensiones de dichas tutelantes, imponiéndoles además sanción pecuniaria y ordenando compulsar copias con destino a la Procuraduría Provincial de Buga para que se determine además si hay lugar o no a investigarlas disciplinariamente. - Aparte de lo anterior y por la gravedad de la conducta asumida por la señora María Nelcy Trujillo Bolívar, quien no obstante obtuvo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el amparo solicitado el día 19 de noviembre de 2001, lo que conllevó a que se ordenara al Departamento del Valle cancelarle los salarios y prima vacacional correspondientes al período recuperado, volvió a presentar demanda y por tanto, decide compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Buga e imponerle una sanción pecuniaria superior a la impuesta a la señora Franco Taborda. - Para el caso de la señora Toro Villegas la Sala del Tribunal estimó, que como en el escrito que originó el trámite contenido en expediente No. 1320, la accionante invoca un “nuevo hecho” no estructura conducta temeraria en este caso. - En lo relativo a las solicitudes de amparo de los docentes Oscar Ibagué Sánchez, Raquel Rivera Millán, Francisco Cifuentes Zuñiga y Audelino Beltrán Perdomo, estima que, no resulta acertado el fallo del Juez de Primera Instancia, como quiera que la negativa de la Gobernación del Valle para cubrir los salarios y demás factores prestacionales que reclaman los actores para el

período recuperado, se produjo no por una actitud arbitraria o caprichosa sino en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1647 de 1967 y en el Código Único Disciplinario, según lo cual, los nominadores no pueden ordenar el pago de servicios no prestados a menos que exista una justificación legal. - Precisa que el carácter de nominador no radica en el Consejo Directivo de los planteles educativos en que los tutelantes laboran sino en el Departamento del Valle, ente que no autorizó tal recuperación y solo en el evento de que la entidad accionada hubiere autorizado la recuperación procedía el amparo impetrado. - Aduce que la entidad accionada ha pagado en algunos casos, pero en cumplimiento estricto de los fallos de tutela que han sido favorables a algunos docentes, por ello concluye, que es erróneo que por esa circunstancia el Juzgado de Primera Instancia, le otorgue un alcance que no reviste el derecho fundamental a la igualdad y otorgue la protección ante el hecho de la recuperación del periodo dejado de laborar con ocasión del paro. - Sostiene que la Gobernación del Departamento del Valle y su Secretaría de Educación Departamental, adoptaron una misma posición frente a todos los educadores de esta región que participaron en el paro cumplido entre el 15 de mayo y el 20 de junio de 2001, negándose a cancelarles el tiempo que por fuera del calendario escolar legalmente establecido por la Secretaría laboraron. - Tal negativa se basó en que el ente departamental no autorizó la reposición de tiempo dejado de laborar, la que por demás aclara se realizó en época vacacional que también se remunera a los profesores.

  • Por lo expuesto, estima que es evidente que no se vislumbra diferenciación de trato de la parte accionada respecto a los docentes que trabajan en dicha entidad territorial y en ese orden de ideas revoca el amparo otorgado a los docentes Oscar Ibagué Sánchez, Raquel Rivera Millán, Francisco Cifuentes Zuñiga y Audelino Beltrán Perdomo por la juez de primera instancia.

Finalmente señala que como los expedientes materia del recurso a excepción del radicado bajo el No. 1320 (tutela instaurada por la señora Mercedes Toro Villegas), fueron remitidos para el trámite de las impugnaciones sin atender los términos que para ello contempla el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, o sea, dentro de los dos días siguientes e igualmente se observa que las notas secretariales de remisión de los expedientes no coinciden con las fechas en que efectivamente se enlistaron en el oficio mediante el cual se produjo su entrega ante la Secretaría del Tribunal, considera que debe informarse a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, tal situación, para que allí se determine si la Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá, al no haber estado atenta a que oportunamente el secretario del despacho a su cargo realizara su envío, debe ser o no investigada disciplinariamente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Deberá la Sala determinar, si la acción de tutela es la vía adecuada para ordenar a la Gobernación del Valle del Cauca, que cancele a los actores el tiempo que trabajaron por fuera del calendario escolar, conforme con la autorización emitida por los respectivos Consejos Directivos de los Colegios donde laboran, para recuperar el tiempo perdido con ocasión del paro nacional docente registrado en el período comprendido entre el 15 de mayo al 20 de junio de 2001. Para el efecto, la Sala procederá a recordar brevemente su jurisprudencia respecto de los temas que están relacionados con el asunto, para luego entrar a tomar la decisión que sea del caso.

3. Prohibición de suspensión de actividades para el personal docente.

Sea lo primero señalar, que en el tema de la sindicalización la Constitución de 1991, introdujo un cambio de gran trascendencia al reconocer expresamente el derecho de los empleadores y de todos los trabajadores - sean estos públicos o privados -, de constituir organizaciones sindicales con la sola excepción de los miembros de la fuerza pública. En efecto el artículo 39 la Constitución Política reconoce el derecho a la libertad de asociación sindical como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales, lo que está en armonía con el artículo 38 Superior, que garantiza el derecho a la libre asociación, para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y con lo establecido por el artículo 55 del mismo ordenamiento constitucional, que

garantiza el derecho a la negociación colectiva, para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, siendo deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Ahora bien tomando en consideración que en el presente caso, el asunto hace referencia al “paro de educadores” convocado por la Federación Colombiana de Educadores –FECODE-, debe precisarse además, lo siguiente: - Que el artículo 56 de la Constitución Política establece que se garantiza el derecho de huelga, salvo en “los servicios públicos esenciales” definidos por el legislador. - Que la educación, está definida por el artículo 67 Superior, como “servicio público,” que tiene una función social y que la sociedad y la familia son responsables de la educación, correspondiendo al Estado, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizando el adecuado cubrimiento del servicio. - Que igualmente de acuerdo a lo señalado en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo está prohibida la huelga en los servicios públicos y para tal efecto este mismo artículo precisa que se considera como servicio público “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.” - Que conforme al procedimiento que establecen los artículos 444 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, para que proceda la huelga, en los

servicios y actividades permitidas por la constitución y la ley, ésta debe ser declarada y cumplir el trámite previamente fijado. - Que así mismo de conformidad con el artículo 416 del mismo Estatuto, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales, tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. De acuerdo con lo anotado, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual es comprensible, si se tiene en cuenta que su vinculación con el Estado es legal y reglamentaria y de permitirse tales conductas, se atentaría contra el interés colectivo en razón a la parálisis que se produciría en la función pública no pudiendo el Estado cumplir con las finalidades establecidas en los artículos 1o y 2o de la Constitución Política. Ahora bien, se debe distinguir entre el paro colectivo de labores en actividades donde por la clase de servicios que realizan y por la calidad de los funcionarios, está prohibida cualquier suspensión de los mismos y el cese de actividad ocasionado por motivo de una huelga legalmente declarada, ya que 2 son fenómenos que no se pueden equiparar jurídicamente, pues mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es

la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente, el denominado “paro,” no está 3 protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los sindicatos. 4 En este punto resulta oportuno traer a colación, lo que dijo la Corte en la Sentencia C-1369 de 2000 , en relación con el tema del no pago de los 5 2CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 429. DEFINICION DE HUELGA. Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título.

3CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 431. REQUISITOS.

1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.

2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.

4 Ver Sentencia T-1959 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

5 M. P. Antonio Barrera Carbonell. salarios durante el tiempo que dure la suspensión del servicio por la huelga legalmente declarada (art. 449 del Código Sustantivo del Trabajo): “2.2. Como se infiere de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa. (...) De lo expuesto se colige que la reglamentación de la huelga, específicamente en lo que concierne con la calificación de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la cesación colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones económicas, familiares y sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar éstos con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestación de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producción y de empleo, y aún con los intereses del propio empleador, vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad económica y al reconocimiento de una ganancia lícita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial. (...) - Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos económicos que los

afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y políticas. Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos. El pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores. Si bien la falta de prestación del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción colectivas, de la cual no debe hacerse resp

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