CC - T927-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T927-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-927/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que empleada de notaria fue despedida de su cargo por nuevo notario, sin tener en cuenta que se encontraba en licencia de maternidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/BREVE
CARACTERIZACION DE LA CAUSAL DE VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional y legal en todas las modalidades de contrato de trabajo que se pacte con empleador NOTARIA-Régimen laboral de empleados/NOTARIA-Relaciones laborales entre notario y sus empleados se guían por el Código Sustantivo del Trabajo, cuando ocurre un cambio de notario puede configurarse la figura de la sustitución patronal
Referencia.: expediente T-2.769.439
Acción de tutela instaurada por Nancy Yolanda Herrera Martínez contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Ref. : Expediente T-2.769.439. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de Armenia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Nancy Yolanda Herrera Martínez presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), para solicitar el amparo del debido proceso y la protección de la mujer embarazada y lactante, derechos que fueron presuntamente vulnerados con la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010, dentro del proceso laboral ordinario de única instancia promovido contra Oscar Grajales Vanegas, Notario Quinto del Circuito de Armenia. En sustento de la solicitud expuso los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. El 3 de marzo de 2008, la accionante celebró un contrato laboral a término indefinido con Carlos Alberto Mejía Mejía, entonces Notario Quinto del Circuito de Armenia, para desempeñarse como auxiliar administrativa de la mencionada notaría. El salario pactado fue de $515.000. 1.2. El 20 de febrero de 2009, la accionante entró a disfrutar de una licencia de maternidad. 1.3. El 14 de mayo de 2009, ocho días antes de la finalización del período de licencia, fue contactada telefónicamente por Oscar Grajales Vanegas, quien le dijo que el 10 de marzo se había posesionado como Notario Quinto de Armenia en reemplazo de Carlos Alberto Mejía Mejía y que su contrato laboral había terminado desde esa fecha.
1.4. El notario saliente, Carlos Alberto Mejía Mejía, pagó a la accionante tres meses de licencia de maternidad y las erogaciones derivadas de la terminación del contrato por cesación de sus funciones como notario, hasta el 10 de marzo de 2009. 1.5. El 24 de junio de 2009 la accionante inició proceso laboral ordinario de única instancia contra Oscar Grajales Vanegas, solicitando que se declarara la terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa debido a que se encontraba en licencia de maternidad, e instó al juez para que se condenara al demandado al pago de las correspondientes indemnizaciones. 1.6.El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 19 de febrero de 2010, declaró que la accionante no había demostrado la existencia de un vínculo contractual con el demandado y, por tanto, que no probó la terminación del contrato sin justa causa, con base en los siguientes argumentos:
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (i) La situación laboral de los empleados de las notarías está regida por normas especiales que disponen que quienes laboran en ellas son empleados particulares al servicio del notario, nombrados bajo su criterio y responsabilidad, y no del establecimiento. Así lo indican los artículos 31 y 42 de la Ley 29 de 1973, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Notariado, y los artículos 1183 y 1194 del Decreto 2148 de 1983. (ii) En virtud de estas normas, en el caso de las notarías no se cumple uno de los requisitos de operación de la figura de la
sustitución patronal contemplada en los artículos 67 y siguientes del C.S.T, específicamente el que se refiere a la continuidad de servicios bajo el mismo contrato de trabajo, pues es facultativo del notario continuar con los antiguos empleados, pero para ello, deberá firmar nuevos contratos y pactar nuevas condiciones laborales, lo cual no ocurrió frente a la accionante. (iii) Si bien la accionante se encontraba aún en licencia de maternidad cuando entró a ejercer funciones el nuevo notario, y la mujer embarazada goza de una especial protección en la Constitución, no puede sostenerse que el nuevo notario tuviera la obligación de garantizar la continuidad del contrato, pues, conforme a la normatividad especial que rige las relaciones laborales de sus empleados, el notario puede elegir a quienes trabajarán personalmente a su servicio. (iv) El notario entrante no tenía una relación laboral con la accionante. Por ello, no es posible declarar la terminación sin justa causa de un contrato entre estas dos partes. 1.7. Alega la accionante que esta providencia vulnera de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de la mujer embarazada y lactante, pues desconoce que el empleador tiene la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo antes de despedir a las trabajadoras embarazadas o en licencia de maternidad. De lo contrario, se presume que la terminación del contrato se ocasionó en razón de la maternidad y, por tanto, que el despido es injusto. 1“Los notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que se dicten en este
sentido”. 2“El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la Ley”. 3“Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados. Velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les señalan las normas legales”. 4“Las cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan cuando el notario tenga por lo menos un empleado”.
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2. La demanda de tutela fue admitida el 12 de abril de 2010 por la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual vinculó al proceso al señor Carlos Alberto Mejía Mejía y
a Oscar Grajales Vanegas. Intervención de la parte demandada.
3. María Consuelo Sahamuels Muñoz, Jueza Primera Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), describió las etapas del proceso surtido al interior de su despacho y reiteró que el motivo para absolver al demandado consistió en que la demandante no demostró la existencia de un contrato de trabajo. Adicionalmente, remitió copias auténticas del proceso laboral cuya sentencia se cuestiona mediante la acción de tutela.
4. Carlos Alberto Mejía Mejía, antiguo Notario Quinto del Circuito de Armenia y vinculado por el Tribunal al trámite de tutela, manifestó que
pagó a la accionante todas las prestaciones laborales que correspondieron al tiempo durante el cual estuvo encargado de la Notaría Quinta y que, por ello, no fue vinculado al proceso laboral ordinario cuyo fallo dio origen a esta tutela.
5. Claudia Mónica Grajales Ríos, actuando como apoderada de Oscar Grajales Medina, actual Notario Quinto de Armenia, solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante por cuanto ella no laboró como empleada de la Notaría Quinta sino como trabajadora personal y directa del notario titular de entonces. Por eso el juez laboral tuvo razón al declarar que entre su defendido y la accionante no existió un vínculo laboral y, por tanto, tampoco se configuró un despido sin justa causa.
Del fallo de primera instancia.
6. Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2010, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) concedió el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, declaró sin efectos la providencia del 19 de febrero de 2010 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y ordenó proferir nuevamente el fallo teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia de tutela.
El Tribunal encontró que la decisión judicial adolece de los siguientes defectos: 6.1 Defecto fáctico, por cuanto concedió un alcance evidentemente irrazonable a la certificación elaborada por el notario entrante a solicitud de la accionante, en la que se indica que ella prestó sus servicios a la Notaría Quinta de Armenia hasta el 9 de marzo de 2009. El juez dio por
probada la fecha de terminación del contrato de la accionante con base
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. en esta constancia, sin tener en cuenta que esta prueba proviene de la misma parte a quien le favorece y, por ende, carece de valor. 6.2 Defecto sustantivo o material, debido a que el Juzgado basó su decisión en normas vigentes y presuntamente constitucionales, pero les reconoció un efecto distinto al expresamente señalado por el legislador. El juez advirtió que los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973 y el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983, facultan al notario para crear los empleos que requiera para el eficaz funcionamiento de la oficina y ordenan que sus salarios y prestaciones se paguen con los recursos que se perciban por concepto de derechos notariales. Pero ello no implica que las relaciones laborales de las notarías estén regidas por normas especiales, ni que el cambio de notario termine automáticamente las relaciones laborales existentes. Tal como lo ha manifestado la Superintendencia de Notariado y Registro5, las relaciones laborales de los trabajadores de la notaría se rigen en todo por el Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, cuando ocurre un cambio de notario se presenta la figura de sustitución del empleador, evento regulado por dicho Código en su artículo 67. 6.3 La sentencia desconoció de manera directa los derechos al debido proceso constitucional y la protección reforzada que tenía la actora por estar en período de lactancia. De la impugnación y el fallo de segunda instancia
7. Claudia Mónica Grajales Ríos, obrando como apoderada de Oscar Grajales Vanegas, impugnó el fallo proferido por el juez de tutela pues desconoce que los notarios están sometidos a un régimen legal de carácter especial en materia de relaciones laborales, de acuerdo con el cual los empleados de las notarías no laboran para la entidad sino para el respectivo notario, pues es él quien crea bajo su responsabilidad los empleos requeridos para prestar el servicio. Al tomar posesión de sus cargos, los notarios no compran o adquieren un establecimiento de comercio sino que aportan sus propios recursos para atender el cumplimiento de la función pública a su cargo. Por eso, la Instrucción Administrativa 03 de 2008 de la Superintendencia de Notariado y Registro solicita delimitar claramente las responsabilidades entre el notario saliente y el notario entrante, y exige que el notario saliente esté al día en el pago de las prestaciones laborales al momento de la posesión del nuevo titular. La verificación de estos trámites se puede constatar en el Acta de Visita Especial practicada por la Superintendencia de Notariado y Registro a la Notaría Quinta del Círculo de Armenia Quindío, el 16 de marzo de 2009.
5 Mediante la Instrucción Administrativa No. 1-39 del 8 de junio de 2001, la Instrucción Administrativa No. 03 de 23 de mayo de 2008, y el Concepto de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro el 16 de noviembre de 2004.
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8. En providencia del primero de junio de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela. Para la Corporación, el funcionario judicial accionado realizó una interpretación razonable de las normas que regulan la relación de los empleados de las notarías, de modo que no se desconoce el derecho de la accionante al debido proceso. Así las cosas, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la decisión de quien la ley ha designado como árbitro natural del conflicto.
El magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza aclaró el voto afirmando que, en su opinión, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 19 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que declaró la inexistencia de un vínculo laboral entre la trabajadora de la notaría que se encontraba disfrutando de una licencia de maternidad y el notario que tomó posesión de su cargo en ese momento, incurrió en alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Específicamente debe determinar (i) si se configuró un defecto
sustantivo por la manifiesta equivocación en la interpretación de las normas aplicables a la naturaleza y terminación del contrato laboral de la accionante, y (ii) si se vulneró directamente la Constitución debido al desconocimiento de la protección reforzada de la mujer embarazada y lactante. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala comenzará por reiterar brevemente los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, haciendo especial referencia sobre el defecto material o sustantivo y a la violación directa de la Constitución. Luego de ello, recordará en qué consiste la protección de la mujer embarazada y lactante en la Constitución Nacional. A continuación, precisará la naturaleza y el alcance de la normatividad relativa a las relaciones laborales de los
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. empleados de las notarías. Finalmente, aplicará los criterios descritos al caso concreto.
1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para resolver aquellos casos en que los jueces profieren decisiones que vulneran o amenazan los derechos fundamentales de una persona, cuando esta no cuenta con otros medios idóneos para la defensa de sus derechos. Con todo, ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela no puede considerarse como una instancia adicional, como un mecanismo al cual pueden acudir las partes que no han sido favorecidas en un proceso o que han sido negligentes durante el mismo, o como un desconocimiento
de la autonomía funcional del juez6. Para salvaguardar su carácter excepcional, la Corte ha establecido que la tutela procede únicamente cuando reúne los siguientes requisitos generales: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…); (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…); (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (…); (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”7. Solo cuando el juez de tutela verifica el cumplimiento de todos los criterios señalados, está facultado para examinar si en la providencia judicial bajo examen se presenta al menos uno de las siguientes causales específicas de procedibilidad, o defectos: (i) orgánico8, (ii) procedimental9, (iii) fáctico10, 6 Ver las sentencias T-969/09, T-189/09, T-018/08, C-590/05, T-108/03, SU-622/01, T-567/98 y C-543/92,
entre muchas otras. 7 C-590/05. 8 Ver, T-757/09, T-310/09, T-1150/08, T-743/08, T-446/07, T-086/07, T-009/07, T-960/03 y T-1057/02, entre otras. 9 Ver, T-599/09, T-1039/08, T-929/08, T-196/06, T-1216/05, T-289/05, T-920/04, T-996/03, SU-159/02, T937/01 y T-008/98, entre otras. 10Ver T-156/10, T-1078/08, T-1065/06, T-590/06, T-902/05, T-109/05, T-461/03, SU-159/02 y SU-132/02, entre otras.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (iv) sustantivo11, (v) error inducido12, (vi) decisión sin motivación13, (vii) desconocimiento del precedente14, o (vii) violación directa de la Constitución15. Por la importancia que revisten para el caso bajo examen, a continuación la Sala procederá a profundizar sobre la jurisprudencia en torno al defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución. 1.1 Caracterización del defecto sustantivo. Se presenta defecto sustantivo en una sentencia judicial cuando hay en ella un “desconocimiento evidente de las normas que resultan aplicables al caso concreto”16. La jurisprudencia constitucional reconoce que las autoridades judiciales gozan de autonomía para determinar los supuestos
normativos que emplearán en un caso determinado, así como para interpretar su tenor literal y aplicarlo a las circunstancias fácticas concretas. Sin embargo, esta potestad se encuentra limitada por el orden jurídico y por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al Estado Social de Derecho, de los cuales no les está dado a los jueces apartarse so pena de incurrir en el señalado defecto17. La Corte ha señalado cuáles son los eventos en los que puede predicarse la existencia de un defecto fáctico. En la sentencia SU-813/07, sostuvo que se desconoce de forma evidente la norma aplicable al caso “(i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Respecto de estas causales se pronunció la sentencia T-1045/08 afirmando que: “Cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura errónea de la ley que de ningún modo es susceptible de adscripción a su contenido normativo, se impone la corrección del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicación de un sentido carente
de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexión con los contenidos 11 Ver C-590 de 2005, T-008 de 1998, T-079 de 1993, entre otras. Ver también infra 2. 12 Ver T-129/10, T-590/09 y T-897A/06. 13 Ver T-868/09, T-302/08 y T-114/02, entre otras. 14Ver T-462/03, T-1031/01 SU-1184/01, T-1625/00, SU-168 de 1999 y SU-640 de 1998, entre otras. 15 Ver T-747/09, T-453/05, T-774/04, SU-1184 de 2001, T-522/01 y T-1625 de 2000. Ver también infra 3. 16 T-778/05. 17 Ver T-018/08 y T-114/02.
Ref. : Expediente T-2.769.439. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el vínculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretación sistemática de la ley y de la Constitución”. En este sentido, ha advertido la Corte que cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera ostensiblemente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica razonable la disposición, tal decisión judicial se convierte en una vía de hecho. Para la Corporación, en esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa sino
ante una decisión carente de fundamento, dictada según el capricho del operador judicial18. El mismo evento puede ocurrir cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos. En este caso, aun cuando aparentemente existen dos o más disposiciones aplicables, con un mínimo de esfuerzo interpretativo y de razonabilidad el juez debería adoptar un sustento normativo específico y, al no hacerlo, torna la situación innecesariamente gravosa para el afectado19. Por último, cuando el problema no se centra en la definición de la norma aplicable sino en la interpretación de esta o del régimen legal en el que se encuentra inscrita, la jurisprudencia ha dicho que, en principio, no cabe una revisión de la sentencia en sede de tutela comoquiera que se trata de un asunto eminentemente legal20. Pero ha encontrado que este problema legal excepcionalmente puede adquirir relevancia constitucional e involucrar legítimamente la intervención del juez constitucional, en los casos en los que la interpretación privilegiada constituye una flagrante violación a los derechos21 porque es abiertamente irrazonable, o porque no guarda ni un mínimo de coherencia con la decisión adoptada22. 1.2 Caracterización de la violación directa de la Constitución. La jurisprudencia ha establecido que es procedente la tutela contra providencias judiciales cuando el fallo de un juez desconoce de manera evidente y directa algún precepto de la Constitución. Esta causal se origina en la obligación que tienen todas las autoridades judiciales de respetar el artículo 4 de la Carta según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y de la función de la Corte como guardiana de esta norma superior.
18 T-066/09, T-001/99 y T-765/98.
19 T-359/03. 20 T-441/02. 21 T-114/02, T-1031/01. 22 T-359/03, T-405/02.
Ref. : Expediente T-2.769.439. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido, la Corte ha declarado la violación directa de la Constitución en los eventos en los que (i) el juez da un alcance a una disposición normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional23, (ii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso24, o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales. No desconoce la Sala que las situaciones caracterizadas con propósitos meramente enunciativos, son cercanas a las causales de configuración del defecto sustantivo y fáctico. Sin embargo, es claro para la jurisprudencia que entre los defectos “no existe un límite indivisible”25 y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos. Pero ello no impide que conceptualmente sea posible distinguir entre las diferentes causales. La consideración independiente de cada una de ellas obedece a que ninguna agota de manera exhaustiva los supuestos que componen otra causal. Así por ejemplo, el defecto sustantivo originado en la aplicación de una
norma declarada inconstitucional por la Corte, o la adopción de un supuesto normativo cuya aplicación al caso concreto es claramente inconstitucional, constituyen también una violación directa a la Constitución pues desconocen de manera evidente el carácter superior de los preceptos constitucionales. No obstante, cuando no existe una norma legal aplicable de manera directa y, pese a ello, deja de acudirse a las normas constitucionales para resolver el conflicto, se configura una violación de la Constitución, aun cuando no pueda afirmarse la existencia de un defecto sustantivo, en tanto que el análisis del juez de tutela no gira en torno a la aplicación o no de una norma existente, sino a la conducta adoptada frente a la ausencia definitiva de ella.
2. Estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y lactante. Reiteración de la jurisprudencia.
La jurisprudencia ha reconocido de manera reiterada que las mujeres embarazadas y lactantes son sujetos de especial protección constitucional. A esta conclusión ha llegado a partir de la interpretación sistemática de los 23 T-064/10, SU-1184 de 2001 y T-1625 de 2000 24T-522/01. 25T-064/10
Ref. : Expediente T-2.769.439. 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. artículos 1326, 1627, 4328, 4429 y 5330 de la Constitución Nacional, de acuerdo con los cuales, de la especial asistencia a la mujer durante el embarazo y luego del parto, depende la garantía de su vida e integridad física, así como
la protección del mínimo vital, el trabajo, la no discriminación y la salvaguarda del que está por nacer. La protección de la mujer embarazada y lactante adquiere especial relevancia constitucional en el ámbito de las relaciones laborales particulares. En la sentencia C-470/97, la Corte advirtió que “una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”. Por ello, en múltiples oportunidades ha señalado que la mujer tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada durante el embarazo y en los tres meses posteriores al parto, y el empleador no puede despedirla en razón de esta condición. El Código Sustantivo de Trabajo reguló la prohibición de despido a la mujer embarazada o lactante en el artículo 239, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 que establece que: “Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de 26“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.// El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 27“Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. 28“La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. // El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. 29“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia
(…)”. 30“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
Ref. : Expediente T-2.769.439. 12
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. descanso remunerado de que trata este capítulo si no lo ha tomado” (Énfasis fuera del texto original).” En el mismo sentido, preceptúa el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo que: “1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per
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