🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T927-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T927-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-927/12

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela POBLACION DESPLAZADA-Condición de especial vulnerabilidad exclusión y marginación DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Definición Derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco legal FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Regla general sobre el respeto de los turnos en la asignación de subsidios de vivienda para población desplazada DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-De manera excepcional, puede alterar turno cuando se evidencien casos de extrema vulnerabilidad e indefensión ESTADO-Debe promover planes de vivienda destinados a población desplazada por la violencia SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a FONVIVIENDA de incluir a mujer en la lista de aspirantes al subsidio de vivienda en el estado “calificado”, y conceder reconocimiento de subsidio de vivienda a persona de tercera edad Referencia: expedientes T-3.546.068 y T3.550.170 (acumulado). Acciones de tutela instauradas por José Manuel Patiño, William Buitrago, Cesar Germán Ortiz, Jaime Buitrago Vera, y otros, contra el

Fondo Nacional de Vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alexei Julio Estrada, quien la preside, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia (expediente T3.550.170); la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en primera instancia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia (expediente T3.546.068).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en los expedientes, los accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes:

1. Expediente T3.550.170 1.1 Hechos1 1.1.1El señor José Manuel Patiño –analfabeta-, cuenta actualmente con 75 años de edad y fue desplazado por la violencia desde el año 2003, 1 Folio 2 del cuaderno 1.

2 vive actualmente con una hija en una casa prefabricada a titulo de arriendo. Manifiesta que el pago del mismo es insostenible pues el único ingreso económico que obtiene es de 150.000 pesos, cada dos meses, que obtiene por un subsidio de adulto mayor y que el único sustento su hija es lo que le deja una pequeña venta de dulces que ubicaron improvisadamente en su hogar. 1.1.2El actor manifiesta que desde el año 2007, FONVIVIENDA lo hizo acreedor del estado “Calificado”, mediante la expedición de varias resoluciones y que a pesar de dicha calificación, hasta el día de hoy no ha sido beneficiario del subsidio de vivienda, pese haber cumplido con todos los requisitos establecidos para su asignación. 1.2 Solicitud de Tutela De acuerdo con lo expuesto, el accionante, pretende la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna, y en especial, los derechos de la tercera edad y los ancianos. Solicita para ello que se ordene a CAFAM o a FONVIVIENDA el reconocimiento del subsidio de vivienda. 1.3Respuesta de las entidades demandadas 1.3.1Fondo Nacional de vivienda –FONVIVIENDA-2. El apoderado especial del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA-, solicitó negar el amparo del accionante, atendiendo a las siguientes razones: 1.3.1.1La asignación del subsidio de vivienda está sometido no solo a una disponibilidad presupuestal y a un principio de legalidad, sino también a un estricto orden descendente, que depende de un puntaje

obtenido por cada hogar y un proceso de cruces y calificación. El hecho del que el señor José Manuel Patiño, sea de la tercera edad le sirvió para obtener puntaje en la convocatoria. Sin embargo, hay hogares que presentan más miembros de familia, discapacitados, niños menores etc., que les permitieron obtener un mejor puntaje. La asignación de dicho subsidio, sin respetar el procedimiento establecido por la normatividad vigente, vulnera el derecho a la igualdad de los hogares que obtuvieron un mejor puntaje en la convocatoria. 2 Folios 29 al 38 del cuaderno 1. 3 1.3.1.2Los hogares que ostentan el estado de “Calificado”, les será asignado el subsidio familiar de vivienda, en condiciones de igualdad con los demás postulantes que se encuentran en el mismo rango, cuando se cuenten con los recursos disponibles. 1.3.2Caja de compensación CAFAM3. El apoderado especial de la Caja de Compensación CAFAM, solicitó negar el amparo atendiendo que existe un contrato de encargo de gestión suscrito entre la Unión Temporal de Cajas de Compensación –CAVISUTy el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, donde las cajas de compensación, entre ellas CAFAM, les corresponde recibir, revisar, u tramitar la información con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente, con el fin de efectuar la postulación ante la entidad otorgante del subsidio para que pueda continuar con los procesos que se deriven de ésta. Empero, los trámites o procesos para determinar los rechazos, los actos administrativos de

convocatorias, preselección, asignación y posterior desembolso del subsidio de vivienda, no corresponden a esta entidad sino que les corresponde a FONVIVIENDA. 1.4 Decisión judicial objeto de revisión 1.4.1Fallo de primera instancia. Mediante fallo del veintitrés (23) de abril de 2012, el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Bogotá, no tuteló los derechos fundamentales del actor contra FONVIVIENDA y CAFAM, bajo el argumento de que existen mecanismos judiciales ordinarios para el restablecimiento de sus derechos o en su defecto se debe demostrar el perjuicio irremediable que esta atravesando, para que la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos. Consideró igualmente, que al estar supeditada la asignación de los subsidios de vivienda de desplazados a un presupuesto nacional, impide a los jueces a convertirse en ordenadores del gasto. Más aún cuando su asignación, se viene haciendo en un estricto orden y priorizando grupos de familias con menores de edad, personas con discapacidad y de la tercera edad, y, bajo los parámetros legales y procedimentales. 1.4.2 - Impugnación 3 Folios 19 al 22 del cuaderno 1. 4 Como primera medida el accionante manifiesta que no comparte el fallo expedido por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Bogotá, puesto que él se encuentra en un subgrupo especial, existente dentro de la población desplazada, debido que es una persona de la tercera edad, sin ningún tipo de formación académica y sin recursos económicos y físicos

suficientes que le permitan sobrevivir por sus propios medios. Y que la única familiar cercana es su hija, que actualmente tiene una discapacidad que le impide movilizarse adecuadamente. Asimismo manifiesta, que lo que pretende evitar el interponer la acción de tutela, es un perjuicio irremediable, pues el no otorgamiento del subsidio de vivienda, pone en riesgo su integridad física, mental y por ende su vida. El actor aduce finalmente que no se ha especificado en ningún momento el número de calificación que le fue asignado por FONVIVIENDACAFAM para obtener el subsidio de vivienda, como tampoco se especificó si le están dando prioridad en el desembolso de los subsidios, dada se condición vulnerable dentro de la población desplazada. 1.4.3Sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del primero (1°) de junio de 2012, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Bogota, del veintitrés (23) de abril de 2012, al considerar que el accionante no tuvo en cuenta, que el beneficio del otorgamiento del subsidio de vivienda esta supeditado normativa y reglamentariamente no sólo a la satisfacción por parte del interesado de los requisitos señalados para dicho efecto, sino también a la disponibilidad de los recursos, lo que le impide a las personas jurídicas comprometidas otorgar dichos subsidios con sujeción al ordenamiento jurídico. De igual manera señala, que la condición de desplazado, adulto mayor, desempleado y analfabeta, por si solas, no comportan la obligación para

las entidades que integran el sistema nacional para la atención integral de la población desplazada de entregar el beneficio de subsidio de vivienda que se encuentra consagrado en la Ley 387 de de 1997, en tanto que “la teleología de tales prescripciones, además de precaver una asistencia humanitaria de emergencia, es la de brindar a la población desplazada las oportunidades necesarias para acceder a una actividad productiva y a una existencia en condiciones dignas”. Añade, que el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, consagra el derecho de la población desplazada de acceder a la oferta social del Gobierno en los programas de vivienda urbana y rural, más no la asignación de ésta, en 5 forma automática y sin más requisitos que la verificación de la condición de desplazado en el accionante. Concluye, que para cada uno de los beneficios contemplados para la población desplazada existen requisitos y procedimientos de insoslayable satisfacción; sin embargo, dado el carácter progresivo del mismo, su efectivo se encuentra supeditado a factores presupuestales y así las cosas, mal puede pretender que se ordene en esta acción publica sin disponibilidad de recursos o con alteración del orden cronológico establecido para dicho efecto en observancia irrestricta del derecho a la igualdad. 1.5 Pruebas decretadas en el trámite de revisión. 1.5.1Mediante auto del nueve (9) de octubre de 2012, la Sala Octava de Revisión ordenó al señor José Manuel Patiño, la ampliación de la información suministrada en el escrito de tutela, respecto de su situación económica actual. El accionante remitió un “escrito de ampliación de información”

mediante oficio OPTB 748/12, donde manifestó: “Desde el día que me vi obligado a dejar mi hogar, he estado viviendo con mi hija en una casa prefabricada a titulo de arriendo, pero el pago del mismo es insostenible pues mi único ingreso económico son 150.000 pesos que obtengo en calidad de subsidio por ser adulto mayor, dicho sustento es entregado cada 2 meses. Por otro lado el único sustento de mi hija es lo que le deja una pequeña venta de dulces que ubicamos improvisadamente en nuestro lugar de vivienda”. 1.5.2Mediante auto del nueve (9) de octubre de 2012, la Sala Octava de Revisión ordenó a FONVIVIENDA, el suministro de información, respecto del señor José Manuel Patiño. La entidad accionada sustentó dicha solicitud de manera similar a la contestación de la accion de tutela interpuesta. Sin embargo, agregó el puntaje que obtuvo el accionante, respecto del subsidio familiar de vivienda donde se encuentra actualmente en estado “Calificado”.

PUNTAJE MÁXIMO ASIGNADO EN EL 50

DEPARTAMENTO

PUNTAJE MÍNIMO ASIGNADO EN EL 45

6

DEPARTAMENTO

PUNTAJE DEL HOGAR 33

HOGARES ENTRE EL PUNTAJE MÍNIMO 7915

ASIGNADO EN EL DEPARTAMENTO Y EL

PUNTAJE DEL HOGAR

2 Expediente T-3.546.068 2.1Hechos4 2.1.1Los señores, William Buitrago, Cesar Germán Ortiz, Martha Liliana Orozco García, Jaime Buitrago Vera, Maria Del Carmen Vera De

Buitrago, Vitalina Pérez Solano, Maria Virgelina Londoño Ospina, José Buedelino Ramírez Ramírez, Gloria Patricia Aguirre Martínez, Fredy Adolfo Mayo López, Henry Vega Quintero, Doralba Luz Jaramillo Jaramillo y Sonia Giraldo Torres, desde el año 2007, en su calidad de desplazados por la violencia, se postularon para el subsidio de vivienda que aporta el Estado para las familias victimas del desplazamiento y actualmente se encuentran como beneficiarios en el estado de “Calificados”, aun cuando, existen otras familias que igualmente se postularon en el año 2007 y actualmente ya les fueron asignados los subsidios de vivienda. 2.1.2Agregan que de acuerdo a las Resoluciones 0141 del 15 de marzo y 253 del 16 de marzo de 2012, expedidas por FONVIVIENDA, los entes territoriales (Gobernaciones o Municipios) deben pasar proyectos de vivienda para la población victima del desplazamiento forzado. Sin embargo solamente existe un plan de vivienda en el municipio de Quimbaya para 46 familias, mientras que en los restantes municipios del departamento del Quindío no existen proyectos de vivienda para la asignación de dichos subsidios. 2.2Solicitud de Tutela Con base en lo anterior, los accionantes pretenden la tutela de los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital. Por tal razón solicitan la asignación del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada al Fondo Nacional de Vivienda, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entre otros. 2.3 Respuesta de las entidades demandadas

4 Folios 1 al 4 del cuaderno 1. 7 2.3.1 Fondo Nacional de vivienda –FONVIVIENDA5-. 2.3.1.1El apoderado Judicial de FONVIVIENDA, solicitó al juez a quo, declarar el hecho superado frente a los accionantes que se encuentran en estado actual de “asignados y denegar el amparo interpuesto respecto de los demás accionantes. Tal decisión tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: 2.3.1.2Como primera medida el apoderado relaciona en un cuadro, el estado actual de cada uno de los accionantes respecto de la convocatoria para acceder al subsidio familiar de vivienda, de la siguiente manera: William Buitrago Calificado Cesar Germán Ortiz Calificado Martha Liliana Orozco García Calificado Jaime Buitrago Vera Calificado Maria Del Carmen Vera De Buitrago Calificado Vitalina Pérez Solano Calificado Maria Virgelina Londoño Ospina Calificado José Buedelino Ramírez Ramírez Calificado Gloria Patricia Aguirre Martínez Calificado Fredy Adolfo Mayo López Calificado Henry Vega Quintero Asignados Doralba Luz Jaramillo Jaramillo Rechazado o cruzado Sonia Giraldo Torres Asignados Mainar Saavedra López Calificado Jairo Albarracín Ferrer Calificado Arbey Angarita Calificado Maria Amparo Brito Ayala Calificado Nelson Pasaje Ojeda Calificado Aldene Varón Rodríguez Calificado 2.3.1.3Luego aduce respecto de los accionantes que se encuentran en estado de “asignados”, no debe prosperar la acción de tutela impetrada en su contra, por cuanto que FONVIVIENDA ya les asignó un subsidio

familiar de vivienda por medio de la Resolución 807 del 15 de diciembre de 2004, con su respectiva orden de pago. 2.3.1.4Con relación a la señora Doralba Luz Jaramillo Jaramillo, la entidad accionada señala, que al calificar la información de su hogar y al realizar el cruce de información correspondiente con acción social, no se encontró que dicho hogar estuviera reportado en el Registro Único de 5 Folios 22 al 37 del cuaderno 2. 8 Población Desplazada y por consiguiente su estado actual es de “rechazado y/o cruzado”. Aunado a esto, la entidad puso en conocimiento dicha decisión, por medio de la Resolución No. 412 del 31 de mayo de 2011, que posteriormente fue recurrida por la accionante y decidida mediante la Resolución No. 0835 del 20 de octubre de 2011, en la que se ordenó continuar con el proceso de calificación y asignación en lo términos del Decreto 951 de 2001 y del Decreto 170 de 2008. 2.3.1.5Respecto de los accionantes que se encuentran con estado actual de “Calificado”-, la entidad considera que no debe prosperar la accion interpuesta, en tanto que (i) el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido, y por la cual su satisfacción se ve limitada por los recursos que se encuentran disponibles para tal fin; (ii) las funciones de FONVIVIENDA no son las de entregar viviendas ni tampoco las de definir los planes de vivienda donde los beneficiarios deben aplicar para dicho subsidio; Y (ii) los hogares con estado de “Calificados” entran a formar parte de un

registro, que es tenido en cuenta cuando se ejecuten los recursos asignados a la Bolsa para población desplazada, siempre y cuando no varíen las condiciones que permitieron su calificación. En consecuencia, pretender la asignación del subsidio desconociendo los trámites legales, por medio del amparo constitucional, vulneraria los derechos fundamentales de los demás hogares. Los demás argumentos son similares a los establecidos en la contestación de de la accion de tutela del expediente T3.550.170. 3.4 Fiscalía General de la Nación La doctora Yenith Marcel Ortegón Valbuena, del Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Dirección Nacional de Fiscalias, manifestó que es ajena a la acción interpuesta, toda vez que no solo "el accionante no la menciona como demandada, sino que tampoco ha proferido pronunciamiento alguno ni omitido actuación que afecte los derechos fundamentales que el accionanate considera vulnerados”, razón por la cual, solicita la negación del amparo de tutela. 3.5 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEX-. El jefe de la Oficina Jurídica del ICETEX, luego de explicar las funciones del ICETEX y las obligaciones contraídas por la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 2007/097, con la Agencia Presidencial para la Accion Social y la Cooperación Internacional, 9 solicitó denegar la accion interpuesta, pues considera que dicha entidad, no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 3.6 Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAEsta entidad manifestó por medio del Coordinador del Grupo de

Formación Profesional, Empleo y SNFT, que se implementó “el Programa Nacional Único de Atención a Población Victima”, que brinda capacitación ocupacional, intermediación laboral y asesoría a proyectos productivos. Posteriormente relaciona los accionantes que se encuentran registrados para acceder a dicho programa. 3.7 Otras entidades 3.7.1Las entidades que se relacionan a continuación, exponen con similares argumentos, que no debieron ser vinculadas al caso sub examine, debido a que no existe una legitimación en la causa por pasiva: Archivo General de la Nación; Instituto Seccional de Salud de Quindío; Banco de Comercio Exterior de Colombia; Ministerio de Cultura; Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario "FINAGRO"; Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; Registraduría Nacional del estado Civil; Defensoría del Pueblo Regional Quindío; Ministerio de Relaciones Exteriores; Ministerio del Interior; Ministerio de Educación Nacional; Departamento Nacional de Planeación; Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Policía Nacional; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3.8 Decisión judicial objeto de revisión 3.8.1 Sentencia de primera instancia En el fallo del veintitrés (23) de abril de 2012, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, tuteló los derechos fundamentales de petición al debido proceso a los accionantes y ordenó al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA que los

subsidios de vivienda de interés social pueden ser aplicados en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, para lo cual se inaplica la Resolución No.1024 del 31 de mayo de 2011, modificada por la Resolución 141 del 15 de marzo de 2012. También ordenó la inclusión de la señora Doralba Luz Jaramillo Jaramillo, en el estado actual de 10 calificado para que pueda acceder al subsidio familiar de vivienda para la población desplazada. Los argumentos que sirvieron como fundamento a dicha decisión, se esgrimen a continuación: 3.8.1.1La aplicación de la Resolución No. 1024 del 31 de mayo de 2011, expedida por FONVIVIENDA y modificada por la Resolución No. 141 del 15 de marzo de 2012, constituye un obstáculo para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social, por cuanto “la adquisición de vivienda nueva diferente a los planes de vivienda avalados por FONVIVIENDA no [permite la aplicación] del subsidio otorgado al desplazado y menos si ésta es usada”. Lo que significa que al no existir en el Departamento del Quindío otros proyectos diferentes a los establecidos a los del municipio de Quimbaya, no es seguro el goce efectivo de una vivienda digna a los desplazados. Por estas razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en fallo del 23 de abril del 2012, decide inaplicar estas Resoluciones, con la finalidad de que una vez asignado el subsidio de vivienda, éste pueda ser utilizado en la adquisición de

vivienda nueva o usada en el lugar donde así lo deseen. A su vez justificó la inaplicación de las resoluciones precedentes, al señalar que en Sentencia T-706 de 2011 esta Corporación -en un caso similar-, otorgó el subsidio familiar de vivienda de interés social al accionante, sin condicionar dicho otorgamiento a la regulación planteada por FONVIVIENDA en las Resoluciones 1024 de 2011 y 141 de 2012. 3.8.1.2Agrega, que de nada sirve si el Fondo Nacional de Vivienda hace o no beneficiarios a los desplazados de subsidios de vivienda, bajo las resoluciones 1024 de 2011 y 141 de 2012, si los municipios no adelantan uno o varios planes de vivienda, pues la asignación de subsidios resultarían en manifiesta oposición con las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y vivienda digna. 3.8.1.3Respecto de la señora Doralba Luz Jaramillo Jaramillo, manifiesta que debido a la constancia dejada por el Secretario de esa Sala, se evidenció que la ciudadana se encuentra registrada desde el 15 de diciembre del año 2005, como desplazada en el Registro Único de Población Desplazada, y en razón a ello, considera que existe falta de precisión en el cruce de información que maneja FONVIVIENDA, por lo que ampara a esta accionante, el derecho al Habeas Data, a fin de que se corrija lo pertinente y oficiosamente tome las medidas para que dicha ciudadana sea incluida en el estado “Calificado” para acceder al subsidio

de vivienda de interés social. 11 3.8.1.4 Finalmente aclara, que los tutelantes deben someterse al turno de espera en un plano de igualdad, para el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social, donde se encuentran calificados, “pues resulta inviable que a través de la tutela se altere dicho listado, en razón que se daría al traste con los derechos que le asisten a los demás postulados a dicho subsidio que se hallan en la misma condición e incluso por encima de los turnos que le han sido asignados”. 3.9Impugnación El Fondo Nacional de Vivienda por medio de su representante legal, impugnó la decisión del fallo expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en razón a que los numerales 1° y 2° del fallo, vulneran el derecho fundamental a la igualdad de las demás familias que se encuentran en estado calificado y que de acuerdo al puntaje obtenido en la convocatoria del año 2007, se encuentran más cerca de obtener el subsidio de vivienda de interés social. Los demás argumentos planteados por el representante legal del Fondo Nacional de Vivienda, son similares a los expuestos en la contestación de tutela que allegó a la accion de tutela sub iudice. 3.10 Sentencia de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo del veintitrés (23) de abril de 2012, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al estimar que no se respetó el principio de subsidiariedad y la

residualidad que caracteriza a la acción de tutela, pues la revisión de los actos administrativos que consideran violatorios de los derechos fundamentales, le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

12

2. Problema jurídico objeto de estudio De acuerdo con los antecedentes reseñados, esta Sala de Revisión debe responder: si ¿el tiempo de espera que soportan las familias desplazadas en estado actual “Calificado”, frente a la asignación efectiva del subsidio familiar de vivienda de interés social, vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna?

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará una breve referencia a los siguientes temas: (i) El derecho de la población desplazada a una vivienda digna. Marco constitucional y legal; (ii) La especial desprotección a que se ve expuesta la población desplazada por la violencia en materia de derechos sociales, específicamente en el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna; y (iii) Sobre el respeto de los turnos en la asignación de subsidios de vivienda para población desplazada; y (iv) el estudio de los casos concretos.

3. El derecho de la población desplazada a una vivienda digna.

Marco constitucional y legal. 3.1El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política y ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como “aquel [derecho] dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”. Debido a que el derecho a la vivienda digna, estaba incluido dentro del capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales de la Constitución Política, era concebido como un derecho de naturaleza prestacional y progresista, no fundamental, tutelable solamente cuando existía una conexión con otros derechos fundamentales como el de la vida, el mínimo vital, la integridad física, etc. Sin embargo este derecho empezó a perfilarse como fundamental en la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia T-585 de 2006 cuando se evidenciaba que “(i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares”6. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2006 13 Posteriormente, una interpretación de los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos7 y el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,8 permitió replantear la anterior posición, bajo el entendido que todos los derechos económicos, sociales y culturales, al igual que los demás derechos humanos eran fundamentales, dada su estrecha relación entre la dignidad humana y la garantía de dichos derechos. El reconocimiento de la naturaleza fundamental adoptó “una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional”.9 En este mismo sentido esta Sala, en sentencia T-016 de 2007 manifestó que “[L]a fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. […] De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”10 3.2El derecho a la vivienda digna, frente a la población en situación de desplazamiento, ha sido regulada por un conjunto de normas que surgieron a partir de la Ley 387 de 1997, en donde se establecen los principios rectores del desplazamiento interno –artículo 2-, así como

también las pautas necesarias para brindar la ayuda humanitaria –sección 4 de la Ley-, la cual debe entregarse dentro de los primeros meses posteriores al desplazamiento, incluyendo también el otorgamiento de un alojamiento o albergue transitorio en condiciones dignas –artículo 15-. 7 Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. 8 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”. 9 Corte Constitu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...