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CC - T928-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T928-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-928/11

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Reiteración de jurisprudencia El derecho fundamental al agua, ha sido tutelado en numerosos casos por esta Corte, protegiendo los mínimos de disponibilidad, calidad, acceso y no discriminación en la distribución, de acuerdo con los lineamientos internacionales y jurisprudenciales que existen al respecto. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional Esta Sala encuentra que al momento de estudiar el derecho fundamental al agua, debe hacerse a la luz de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como las interpretaciones y recomendaciones que de éste realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que en general propenden porque todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las personas con discapacidades físicas o mentales, gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio por mora en el pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso La suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un derecho de las empresas prestadoras, el cual deben efectuar cuando pasados dos periodos sucesivos de facturación el usuario no realice el pago correspondiente; no obstante, esto no podrá tener lugar si (i) se violan las garantías al debido proceso; (ii) aún cuando se respete el

debido proceso pero se desconozcan derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendió prestación del servicio de agua potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde habitan sujetos de especial protección Expediente T-3105119 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensión del servicio por incumplimiento del pago EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios Esta Corporación ha determinado que la reconexión del servicio de agua “debe estar condicionada a la realización de todas las gestiones necesarias para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligación contraída con la empresa de servicios públicos.” Lo anterior, porque sin duda alguna los acuerdos de pago cumplen importantes objetivos de orden constitucional: protegen los derechos fundamentales que se encuentran en peligro, en tanto permiten que la deuda que se haya causado por ese concepto se pague progresivamente; garantizan que la población vulnerable tenga acceso al suministro de los servicios públicos esenciales y; tienen en cuenta los intereses de las empresas prestadoras de los servicios. Sin embargo, cabe resaltar que dichos acuerdos de pago

deben contar con plazos amplios y cuotas flexibles, considerando la verdadera capacidad de pago de los usuarios de escasos recursos, pertenecientes a los estratos bajos de la población, y así se logren satisfacer las obligaciones de una y otra parte. DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona

Referencia: expediente T3.105.119.

Acción de tutela instaurada por Sandra Mildrey Bermúdez Hernández, contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Reiteración de jurisprudencia

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) 2 Expediente T-3105119 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín – Antioquia en única instancia, dentro del proceso de tutela

iniciado por Sandra Mildrey Bermúdez Hernández, contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 28 de marzo de 2011, la señora Sandra Mildrey Bermúdez Hernández interpuso acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos a la vida, la salud, al saneamiento ambiental, a la integridad física, a una vida en condiciones dignas y, los derechos de los niños, de acuerdo con los siguientes hechos: 1.1 La señora Bermúdez Hernández afirmó, ser desplazada del Municipio de Chigorodó-Antioquia, así mismo dijo ser viuda ya que su esposo fue asesinado en el Municipio de San Carlos – Antioquia. 1.2 La accionante manifestó, que tiene a su cargo cuatro hijos menores de edad, así como dos sobrinos, hijos de su hermana. 1.3 Así mismo, informó que se encuentra en una precaria situación económica, por lo cual, a través de la comunidad de la “Madre Laura” obtuvo un apartamento, ubicado en el Barrio La Independencia Uno de Belencito de Medellín; sostuvo que su subsistencia y la de su familia dependen de la congregación mencionada y de la caridad pública. 1.4 Por otra parte, dijo que el apartamento en el que actualmente habita era propiedad de la señora Luz Mariela Vargas y, que se firmó promesa de compraventa sobre el mismo, sin embargo, la señora Vargas dejó una deuda de acueducto y saneamiento con Empresas Públicas de Medellín, por la suma de $1’943.518.

3 Expediente T-3105119 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.5 Afirmó que el 25 de marzo de 2011, la empresa demandada suspendió el servicio de agua del tubo madre, afectando así sus derechos al agua y a una vida en condiciones dignas

2. Intervención de la parte demandada Empresas Públicas de Medellín E.S.P., dio respuesta a la acción de tutela, en la que, como primera medida solicitó la vinculación del Municipio de Medellín, teniendo en cuenta que de ser cierto que la accionante carece de recursos y que es desplazada, se trataría de necesidades básicas insatisfechas de una persona que hace parte de un sector poblacional que merece una especial protección, por lo tanto, le corresponde al Estado y especialmente a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD, atender las carencias de dicho sector poblacional.

Respecto a los hechos relatados por la accionante, argumentó que no acreditó su condición de desplazada ni tampoco que tenga menores a su cargo, puesto que no arrimó siquiera prueba sumaria de lo mismo. En cuanto a la suspensión del servicio, informó que “el 22 de octubre de 2010 se generó orden de suspensión del servicio de acueducto por falta de pago, por acumular dos cuentas vencidas. La lectura que tenía el medidor era de 0191 metros cúbicos de consumo. Se suspendió el servicio. El 25 de febrero de 2011 se ordenó una revisión a la instalación, y se encontró el servicio reconectado directamente por los usuarios. Se encontró la lectura del medidor de agua en 0299 metros cúbicos, lo cual

indica una reconexión fraudulenta por parte de la accionante o su grupo familiar. Para evitar nuevo fraude se procedió a retirar el servicio mediante procedimiento antifraude.” Por otra parte, afirmó que la accionante no ha solicitado financiación alguna ante la entidad, y en efecto no existe prueba de ello, puesto que, de acuerdo con el informe rendido por el Equipo de Soporte Comercial de la empresa, en el sistema interno de la misma, no aparece nada al respecto. Recordó que si bien el Estado a través de las diferentes tarifas entre los diferentes sectores sociales, se otorga subsidio a los estratos mas bajos y por lo tanto, estos tienen tarifas más bajas, esto en ningún momento puede significar la gratuidad total del servicio. 4 Expediente T-3105119 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Finalmente, solicitó que sean denegadas las pretensiones de la accionante, por lo menos en lo que se refiere a Empresas Públicas de Medellín E.S.P.M., ya que ésta ha actuado conforme a la ley, dándole pleno cumplimiento a las obligaciones que le corresponden.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso 3.1 Constancia de deuda a nombre de León de Jesús Ramírez Paniagua con la Empresa de Servicios Públicos de Medellín, sobre el inmueble

ubicado en la Carrera 110 No. 34 CC39, interior 103 de Medellín por la suma de $1.943.518. (Folio 4, cuaderno 1). 3.2 Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la que consta que actualmente tiene 30 años. (Folio 5, cuaderno 1).

3.3 Informe técnico remitido por el área de equipo soporte comercial de la Empresa de Servicios Públicos de Medellín, a propósito de la acción de tutela (Folios 26 a 31, cuaderno 1), en el que consta que:  El 22 de octubre de 2010 se generó orden de suspensión del servicio de acueducto por acumular dos cuentas vencidas al inmueble ubicado en la Carrera 110 Calle 34 CC39 (interior 103) del municipio de Medellín, ésta fue ejecutada el 25 de octubre de 2010 y la lectura de medidores de acueducto fue de 0191 m3 (Folio 26 y 27, cuaderno 1).  En febrero 25 de 2011 se originó orden de revisión de suspensión del servicio de acueducto, la cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 2011 en la que se encontró una lectura de medidores de 0299 m3, es decir que presentó una lectura mayor que al momento de la suspensión, por lo tanto se concluyó que era presumible una reconexión ilegal por parte del usuario y en esta medida se procedió a instalar dispositivos “anti fraude” (Folios 27 y 28, cuaderno 1).  El 23 de marzo de 2011 se produjo orden de retiro del servicio de acueducto, efectuada el 25 del mismo mes, lectura de medidores: 0299 m3m, dejaron la siguiente nota: “SIN TORNILLO ANTI FRAUDE ENVIAR A CORTAR DE TUBO PRINCIPAL SE NOTIFICA AL SUPERVISOR ALEJANDRO” (Folio 29, cuaderno

1).  Finalmente, consta que actualmente el inmueble “ha pasado a cobros jurídicos puesto que lleva más de 8 cuentas sin cancelar por un valor de $1.945.886, por concepto de acueducto y alcantarillado.”(Folio 30, cuaderno 2).

II. Sentencia objeto de revisión

5 Expediente T-3105119 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante sentencia del 12 de abril de 2011 se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de tutela. Como primera medida, el Juzgado citó a la señora Sandra Mildrey Bermúdez Hernández para que se presentara ante su despacho el día 12 de abril de 2011, a la 1:30 pm con el fin de tomarle una declaración para aclarar y soportar los hechos y pretensiones, así mismo, se pretendía que en esta oportunidad allegara los documentos que considerara relevantes, teniendo en cuenta que en el escrito de demanda no acreditó su condición de desplazada ni presentó evidencia alguna de los menores de edad que afirmó viven con ella. Sin embargo, la accionante no asistió al llamado realizado por el despacho. En cuanto al asunto de fondo, el Juzgado consideró que la accionante se limitó en su escrito de tutela a realizar una serie de aseveraciones y no probó siquiera sumariamente los hechos que relató. En esta medida, al no haberse acreditado la presencia de sujetos de especial protección constitucional en el inmueble, se encontró que la tutela no era procedente, puesto que “la prestación económica derivada de la

prestación oportuna de los servicios públicos domiciliarios, no puede ser desconocida de manera alguna por los co-asociados a nuestro Estado Social de Derecho, debiendo en este caso la usuaria, ante la carencia de medios económicos que le permitan costearse los servicios por ella consumidos, , utilizar los medios de financiación que en estos momentos se encuentra ofreciéndole las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.” (Mayúscula y negrita dentro del texto). Afirmó que en ningún caso los servicios públicos domiciliarios pueden ser gratuitos y, si bien existen algunas especialísimas condiciones en las que el corte de los servicios públicos no puede ser intempestivo, la situación de la accionante no está enmarcada en ninguna de estas, teniendo en cuenta que incumplió en el pago de 7 facturas, de manera que la desconexión del servicio era previsible, con el agravante de haberlo reconectado fraudulentamente. En conclusión, encontró que la acción de tutela era improcedente y, que la actora puede acudir al servicio de financiación que ofrece la demandada, con el fin de encontrar una solución a su problema. Bajo estos lineamientos, el juez de instancia resolvió denegar el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

6 Expediente T-3105119 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional

2.1 Mediante auto del 21 de septiembre de 2011, esta Corporación solicitó a la accionante, que bajo la gravedad del juramento informara a este despacho judicial: a) “Los nombres de cada uno de los menores que tiene a su cargo (hijos y sobrinos), de igual forma, establezca en detalle las condiciones de salud y educación de los mismos. Con el fin de verificar lo anterior, anexe los documentos que considere pertinentes, tales como copia de los registros civiles de nacimiento de los menores, copia de las tarjetas de identidad, entre otros. b) Manifieste cuántas personas componen su núcleo familiar, sus edades y oficios. Así mismo, informe si alguno de los integrantes de su núcleo familiar desempeña alguna labor de la cual deriven su sustento diario. En caso afirmativo señale qué función ejerce y el monto de la remuneración otorgada por dicha labor. En caso negativo, determine la razón por la cual no se encuentran trabajando. c) Indique desde qué fecha se encuentra habitando el inmueble del que le fue cortado el servicio de acueducto, allegue las pruebas que considere pertinentes para el efecto, tales como promesa se compraventa, acta de entrega del inmueble, entre otras. d) Informe si actualmente se encuentra recibiendo el servicio público de acueducto, de lo contrario, manifieste de qué fuente obtiene el agua necesaria para la subsistencia suya y de su familia. e) Exponga cualquier información adicional que considere relevante para la definición del asunto de la referencia.” Vencido el término establecido para dar respuesta, la accionante guardó silencio. 2.2 El 18 de octubre de 2011, la Sala Novena de Revisión, profirió auto

mediante el cual vinculó al presente proceso a la Alcaldía de Medellín y, requirió nuevamente a la accionante para que respondiera el cuestionario planteado en el auto del 21 de septiembre de 2011. Adicionalmente, comisionó a la juez de primera instancia con el fin de que realizara una inspección al inmueble de la actora para verificar las condiciones actuales del mismo, de igual forma, se le solicitó a la Unidad Permanente 7 Expediente T-3105119 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. de Derechos Humanos de la Personería de Medellín la realización de una visita a la vivienda de la señora Bermúdez Hernández. A continuación se exponen los apartes pertinentes de los documentos que se allegaron al proceso, como contestación del auto en comento:  La Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín. Mediante diligencia efectuada el 2 de noviembre de 2011, la juez de primera instancia constató que las condiciones de salubridad de la vivienda en la que habita la accionante son deficientes y, que actualmente no recibe el servicio de agua potable. El líquido es obtenido “de una casa vecina ubicada a una distancia aproximada de 50 mts que [sic] se accede por unos callejones en escalas de cemento. La vecina les vende el agua en una cantidad de cuatro (4) a tres (3) baldes diarios.” Informó que el agua que obtienen de la casa contigua es almacenada en baldes que se encuentran en malas condiciones de higiene y salubridad y, por ende, el agua en ellos se encuentra contaminada.

Relató que la vivienda es habitada por 8 personas, 6 de las cuales son menores de edad con 15, 13, 7 y dos más con 5 años respectivamente y, que según los menores que atendieron la diligencia, la señora Sandra Mildrey gana aproximadamente $200.000 sin saber con que frecuencia los recibe, no se sabe cual es el promedio de egresos de la familia. Se anexan 6 fotos del inmueble visitado en las que se observa el mal estado en el que se encuentran los baldes en los que se almacena el agua y, las precarias condiciones en las que se encuentra la accionante y su familia. (Folios 36 a 42 del cuaderno de la Corte). También se anexa declaración rendida por la accionante el 3 de noviembre de 2011 en el despacho de la juez de primera instancia, en la cual, manifestó que vive con cinco personas: sus cuatro hijos y una prima, a quienes identificó de la siguiente manera: - Johan Andrés Sánchez Bermúdez, quien actualmente cuenta con 15 años de edad y, no se encuentra estudiando debido a los problemas de violencia por parte de grupos armados que se presentan en el sector (comuna 13 de Medellín) en el que viven. - Jhon Leider Sánchez Bermúdez, quien tiene actualmente 13 años de edad y se encuentra en 6° grado en la Institución La Independencia y, ha sido un niño con buena salud. - Jiara Mildrey Ramos Bermúdez, que actualmente cuenta con 7 años de edad, se encuentra cursando 1° de primaria y ha tenido buena salud en general. 8 Expediente T-3105119 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

  • Janer Mauricio Bermúdez Hernández, tiene 5 años de edad, se encuentra en guardería y, afirma la accionante que sufre de un hematoma cerebral frente al cual, hasta el momento no ha recibido ningún tratamiento médico por su edad, según los médicos que lo examinaron.

Adicionalmente, la actora manifestó que sufre de cefalea crónica propensa a convertirse en una masa cancerígena, razón por la cual, suele permanecer varios días hospitalizada; frente a esto, gracias a una acción de tutela que le ayudaron a hacer la están atendiendo en el Instituto Neurológico, informó estar afiliada a la EPS-S CAFESALUD. A raíz de sus múltiples incapacidades, informa que actualmente vive en su casa su prima Catalina Ramírez, quien tiene 16 años de edad y le ayuda a cuidar a sus hijos, actualmente no está estudiando. Finalmente, la accionante declaró que trabaja en un taller de confecciones desde el mes de octubre del presente año, al respecto dijo: “en el trabajo me gano lo que yo me haga, no hay un salario asignado fijo, pero lo más que yo me he ganado son $110.000 en una semana pero con mucho trabajo, con esto cubro mis necesidades, los jueves voy al Convento de la Madre Laura a ayudar en el jardín y las monjitas me dan mercadito, ropa y cositas que donan ellas y el padre de la comunidad (…)”. En cuanto a su estadía en el bien inmueble en el que actualmente habita, manifestó que llegó allí aproximadamente en abril de 2010, hasta el mes de junio del mismo año pagaba arriendo época en la cual, las hermanas de la comunidad de la Madre Laura negociaron con el dueño y, con la

ayuda de unos extranjeros españoles se compró el apartamento. En cuanto al servicio de acueducto, informó que actualmente no cuenta con el mismo y, que cuando se acercó a Empresas Públicas de Medellín para llegar a un acuerdo de pago, le exigieron como mínimo $700.000 iniciales, suma ésta que le es imposible de sufragar, el líquido lo obtiene de una vecina que le cobra entre $10.000 y $15.000 por 3 o 4 canecas diarias, teniendo en cuenta que los días en que la señora no está se quedan sin agua y muchas veces, los niños no han podido ir a la escuela e incluso, no han tenido con que cocinar. (Folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte). En dicha diligencia se aportaron los siguientes documentos: - Fotocopias de los documentos de identidad de la accionante y de todos los menores que viven con ella (folios 45 a 50 del cuaderno de la Corte). - Fotocopia de hoja de valoraciones de Acción Social, en la que consta que la accionante y sus 4 hijos están calificados como desplazados desde el 10 de junio de 2009. (Folio 51, cuaderno de la Corte). 9 Expediente T-3105119 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. - Fotocopia de contrato de venta de posesión y, su correspondiente escritura pública, suscrita entre Luz Mariela Vargas Ballesteros y Sandra Mildrey Bermúdez Hernández, del bien inmueble en el que habita la actora. (Folios 52 a 54, cuaderno de la Corte).

  • Fotocopia de la Resolución No. SH-ADQ 569 del 7 de junio de 2011, por medio de la cual, la Alcaldía de Medellín cedió a título gratuito a la accionante el bien fiscal ubicado en el barrio Las

Independencias, en la Carrera 110 # 34 CC – 39 interior 103, identificado con el folio de matricula inmobiliaria 1057797 de la ciudad de Medellín - Zona Sur. (Folios 55 a 60, cuaderno de la Corte).  Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín. El Personero Para los Derechos Humanos, Jesús Alberto Sánchez Restrepo, informó que la visita realizada el 3 de noviembre del año en curso fue atendida por la señorita Catalina Ramírez, menor de edad, quien manifestó ser prima de la señora Sandra, la cual le indicó que en el inmueble se encuentran viviendo 4 menores de edad sin discapacidad física alguna. Se observó que el apartamento no recibe agua del acueducto de las Empresas Públicas de Medellín y, que obtienen el líquido para sus necesidades básicas de una vivienda contigua dos veces al día, en las que llenan 2 canecas plásticas de pintura las cuales se encuentran en mal estado y suciedad. Finalmente consignó el Personero que, en una habitación se encuentra la cocina y el baño solo separados por una cortina en un estado que atenta contra la dignidad humana, así mismo, se le informó que la señora Sandra Mildrey Bermúdez trabaja en confecciones, en el centro de la ciudad de Medellín donde recibe un

salario aproximado de $80.000 semanales.  Alcaldía de Medellín. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se intentó notificar dos veces a la Alcaldía de Medellín, pero esto no fue posible1.

3. Problema Jurídico

1. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra necesario determinar si Empresas Públicas de Medellín E.S.P. vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, al saneamiento ambiental, a la integridad física y a una vida en condiciones dignas, de la señora Sandra Mildrey Bermúdez Hernández, y los derechos de los niños en cabeza de sus menores hijos, como consecuencia de la suspensión del servicio 1 A folio 78 del cuaderno de la Corte, obra oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que se establece: “el oficio OPT-A-670, librado a la Alcaldía Municipal de Medellín, fue devuelto por la oficina de correos, en don ocasiones, con la anotación ‘Rehusado’”

10 Expediente T-3105119 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. público de agua, en razón a la mora en el pago de 7 facturas y a la reconexión ilegal efectuada por la actora.

2. Para responder al problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a

(i) la naturaleza jurídica del derecho al agua, (ii) La suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas. Finalmente, (iii) resolverá el caso en concreto. El derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia

3. La acción de tutela fue instituida como la garantía eficaz y directa de

los derechos fundamentales de las personas, por lo tanto, si se afirma que el derecho al agua es un derecho fundamental, no cabe duda pues que es la acción constitucional el mecanismo idóneo para la efectiva protección del mismo. De lo contrario, cuando el derecho al agua es reclamado en su faceta de derecho colectivo, el medio para su protección es la acción popular, regulada por la Ley 472 de 1998.

4. En virtud de lo anterior, esta Corte desde su primera jurisprudencia ha establecido que el derecho al agua es un derecho fundamental, si la misma está destinada al consumo humano. Así fue instituido en la sentencia T-578 de 1992 en la que se afirmó: “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”.

Esta posición ha sido reiterada en múltiples providencias por este Tribunal – C150 de 2010, C-220 de 2011, T-1150 de 2001, T-1225 de 2001, T-636 de 2002, T-490 de 2003, T-270 de 2007, T-381 de 2009, T915 de 2009, T-546 de 2009, T-616 de 2010, T-717 de 2010, T-418 de 2010 entre muchas otras-, de manera que, actualmente es claro y así se encuentra plenamente reconocido y fundamentado en la jurisprudencia

constitucional, que el agua es un derecho fundamental y por lo tanto resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestación de este servicio, se puede traducir en una afectación a derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre otros.

5. Recientemente, en la sentencia C-220 de 2011, en la que se analizó la constitucionalidad de los apartes demandados de la Ley 99 de 1993, se reiteró la naturaleza jurídica fundamental del derecho al agua potable, y se estudió la faceta tanto subjetiva como objetiva del mismo. En esta

ocasión la Corte estableció: 11 Expediente T-3105119 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. “Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela.”

6. Antes bien, en la sentencia T-616 de 2010, se estudiaron los niveles de protección que tiene éste derecho en el ordenamiento jurídico colombiano: “Siguiendo esta línea jurisprudencial, considera la Sala que el derecho al agua goza de protección constitucional en dos niveles. El primero, está referido a los contenidos mínimos que componen el derecho al agua, los cuales corresponden a las obligaciones básicas

señaladas en la Observación General Número 15. Si se hace evidente la ausencia de alguno de los componentes, tomando como parámetro inicial para determinar la calidad y la cantidad de agua mínima las normas previstas en la legislación nacional, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho al agua y el juez constitucional debe adoptar las medidas que sean necesarias para frenar la violación de manera inmediata. A la ejecución de estas medidas no pueden oponerse las entidades alegando falta de recursos o ausencia de disponibilidad presupuestal. El segundo nivel se refiere a los aspectos que exceden el contenido mínimo del derecho, pero que hacen parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, calidad y acceso del derecho delimitados en la normatividad nacional y la Observación General Número 15. Su eficacia depende principalmente de la construcción de obras y la apropiación de presupuesto y, por ello, del proceso público de debate, decisión y ejecución de políticas públicas. Esto no puede significar el aplazamiento perpetuo del cumplimiento de las obligaciones. Por tanto, en este ámbito el juez constitucional debe verificar si la vulneración del derecho obedece a la falta total o parcial de inversión o a la comprobada negligencia administrativa en su ejecución y “debe adoptar las decisiones y órdenes que aseguren que tales medidas sean adoptadas, promoviendo a la vez la participación ciudadana”

7. Por otra parte, el derecho fundamental al agua, ha sido tutelado en numerosos casos por esta Corte, protegiendo los mínimos de

12 Expediente T-3105119 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. disponibilidad, calidad, acceso y no discriminación en la distribución2, de

acuerdo con los lineamientos internacionales y jurisprudenciales que existen al respecto.

8. En consecuencia, resulta importante realizar una breve mención a la normativa internacional sobre la materia, toda vez que lo expresado por la jurisprudencia constitucional debe ser complementado por lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, pues, a partir de sus artículos 11 y 12 que contienen la obligación de los estados partes de garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de vida, así como el desarrollo sano de los niños3; el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, mediante la Observación general No.15, ha establecido que de acuerdo con las garantías de todas las personas a un nivel de vida adecuado y el disfrute del más alto nivel posible de la salud física y mental se deriva que el

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