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CC - T929-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T929-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-929/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDirigida contra el auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali sobre la validez y legalidad de unos CDT ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESIndole del auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no resulta viable entender que el Auto de 3 de septiembre de 2007 es una providencia de mero trámite o sustanciación, porque de los términos de la solicitud que le dio origen y de su propio texto se desprende que se pidió la adición de una sentencia y que el Magistrado Ponente al resolver sobre esa solicitud entendió que ella pretendía la adición, en uno de sus numerales, de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto orgánico por incompetencia del funcionario judicial para adicionar mediante un auto una sentencia ejecutoriada y cuya solicitud era extemporánea Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que es claro el yerro del magistrado ponente que en Sala Unitaria profirió un auto con la finalidad de resolver sobre la solicitud de adicionar la sentencia que, dentro del proceso penal, había sido proferida, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de abril de 2006. La fecha de la sentencia de segunda instancia demuestra con suficiencia el carácter extemporáneo de la solicitud de adición que, conforme consta en el Auto

cuestionado, fue “recibida el 22 de agosto de 2007”, cuando ya era tardía, incluso respecto de la sentencia de casación que fue dictada el 5 de julio de 2007, de todo lo cual se deduce que una vez perdida la oportunidad de elevar la respectiva solicitud, la presentación del asunto por fuera del tiempo establecido no revive la oportunidad del interesado ni la facultad del juez para conocer el asunto que ha debido plantearse en término. Es evidente que al proferir el Auto de 3 de septiembre de 2007 la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali incurrió en el defecto orgánico, ya que actuó sin competencia al sustituir a la Sala de Decisión que había dictado la sentencia cuya adición se pedía y al haber resuelto, por sí y ante sí, una solicitud de adición notoriamente extemporánea, sin que hubiese concurrido ninguna de las hipótesis habilitantes de la reforma o adición, esto es, error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva y después de la ejecutoria de la sentencia, como lo puso de presente el juez de tutela en segunda instancia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESTrámite impartido a la solicitud de adición Expediente T-1.912.713 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto procedimental en el trámite impartido a la solicitud de adición Dos son las situaciones que en el caso objeto de análisis habrían afectado el procedimiento, la primera de ellas tiene que ver con la manera como fue tramitada la solicitud de adición y la segunda con las garantías procesales

reclamadas por la Sociedad demandante que, según indica su apoderado, no fue informada de la presentación de la solicitud ni respecto de la providencia que resolvió sobre ella. La primera de las circunstancias guarda una relación estrecha con el asunto de la competencia, pues el hecho de que la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali haya actuado por fuera del ámbito de sus facultades, necesariamente implicó la afectación del procedimiento. En efecto, al asumir el asunto como de su exclusiva competencia, la Sala Unitaria dejó de comunicarlo a la Sala de Decisión Penal que era la llamada a pronunciarse sobre el destino de la adición pedida y de esa manera propició que el trámite regular fuera sustituido por un procedimiento singular no previsto en ley alguna, lo que, finalmente, condujo a la sustitución de la Sala de Decisión y a la resolución de una solicitud extemporáneamente presentada mediante un auto de “cúmplase” proferido por el Magistrado Ponente. Así pues, ni la procedencia de la solicitud tardía, ni la equivocación del trámite, ni el sentido de una decisión que tomó partido acerca de la validez y legalidad de los certificados de depósito a término pudieron ser objeto de controversia por parte de Corficolombiana, cuyo derecho al debido proceso sufrió notable menoscabo. Cuando ello sucede y el juez actúa con desconocimiento de las reglas procesales, quienes acuden a la administración de justicia se ven sorprendidos por actuaciones que obedecen al capricho de la autoridad judicial que no ciñe su actuación a lo establecido en la Constitución y en la ley e incurre en vía de hecho por defecto procedimental como, precisamente,

sucede en el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por las razones que se han expuesto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCuestiones materiales afectados por el auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia en el caso sub judice contra el auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior -Sala Cuarta de RevisiónReferencia: expediente T-1.912.713

Demandante: Corporación Financiera

Colombiana S.A. Corficolombiana 2 Expediente T-1.912.713

Demandados: Sala Unitaria de la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia por la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) y por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) la Corporación Financiera de Colombia S. A., Corficolombiana, mediante apoderado impetró acción de tutela en contra de la decisión proferida el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala Unitaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en la solicitud adujo los siguientes hechos: 1.1. El 13 de febrero de 1999, el señor Alejandro González Beltrán mandó a cobrar ante la Corporación Financiera del Valle tres CDTs, expedidos el 17 de febrero de 1989, con fecha de vencimiento al 17 de febrero de 1999 y cada uno por valor de cincuenta y ocho millones quinientos mil pesos ($58.500.000). 1.2. El 15 de febrero de 1999, el representante de la Corporación Financiera del Valle presentó denuncia penal por considerar que los respectivos movimientos no se encontraban registrados dentro de los archivos de la entidad y que los números de los títulos correspondían a transacciones previamente anuladas. 1.3. Habiéndose iniciado la investigación para determinar la falsedad o la autenticidad de los títulos, mediante providencia del 9 de marzo de 2005 el 3 Expediente T-1.912.713 Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali condenó a Alejandro González Beltrán a la pena principal de 20 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa en grado de tentativa, mientras que el señor Ernesto González Valencia fue condenado a la pena

principal de 8 meses de prisión como responsable del delito de estafa en grado de tentativa. 1.4. El apoderado del señor Luis Ernesto González Valencia interpuso el recurso de apelación y al efecto alegó que la condena se había basado en suposiciones, en hechos sin probar y en presunciones carentes de certeza. El señor Alejandro González Beltrán fundó su recurso en las irregularidades del proceso, en las desviaciones en que habrían incurrido los empleados de Corfivalle y en la alteración de la contabilidad por parte de funcionarios de esa Corporación. 1.5. El 24 de agosto de 2006 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo apelado, absolvió “de toda responsabilidad penal” a los señores González Beltrán y González Valencia y ordenó devolver los certificados de depósito a termino a su propietario, “para lo que estime conveniente”. Consideró la Sala que las pruebas allegadas a la actuación no eran suficientes para condenar y que, ante la duda, lo procedente era aplicar el principio de presunción de inocencia, pues el aparato investigativo del Estado no había logrado desvirtuarlo. 1.6. El representante de la parte civil interpuso el recurso de casación y acusó al fallo de segunda instancia de contener ostensibles errores de hecho y de derecho, de haber aplicado indebidamente algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, de no haber aplicado otras del Código Penal de 1980, motivos por los cuales no habría podido el fallador apreciar que el señor González Beltrán había sido artífice de una operación financiera realizada con

la complicidad de personal de la propia entidad. Por su parte, el Ministerio Público se sumó a la acusación y adujo error de hecho en la apreciación de la prueba. 1.7. Mediante fallo del 5 de julio de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “No casar la sentencia impugnada”, tras considerar que los resultados de los diferentes estudios técnicos eran contradictorios y que no estaba plenamente demostrada la falsedad de los títulos valores que, incluso, habían sido reconocidos tácitamente por los denunciantes. 1.8. El 30 de diciembre de 2005 Corfivalle realizó un proceso de fusión y absorbió a la Sociedad Corficolombiana S.A., operación de la cual resultó la Corporación Financiera Colombiana, Corficolombiana, cuyo apoderado judicial impetró la acción de tutela. 1.9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante oficio del 16 de agosto de 2007. El 22 de agosto de 2007, el 4 Expediente T-1.912.713 apoderado judicial del señor Alejandro González Beltrán elevó al magistrado conductor del proceso penal, Dr. Juan Manuel Tello Sánchez, una solicitud en la cual, según la transcripción hecha en la demanda de tutela, señaló que “para efectos del restablecimiento del derecho previsto en el artículo 21 del C. P. P. y para que el restablecimiento fuera “pleno”, pedía “al H. Sr. Magistrado

adicionar su orden de entrega de los títulos aclarando que la expresión ANULADO que aparece en el anverso de los mismos no debe tenerse en consideración ya que fue colocada por el deudor en forma ilegal”. 1.9. Según el demandante, el procesado solicitó, “catorce meses después de la sentencia del ad quem que puso fin a la instancia, que se adoptara en su favor una decisión judicial invocando el artículo 21 de la Ley 600, que consagra el derecho de las víctimas del delito a la reparación de los efectos del hecho punible”. 1.10. Señala el actor que la solicitud en tales términos presentada fue resuelta “mediante providencia judicial no prevista en parte alguna del ordenamiento procesal penal -ni civil aplicable por la remisión del artículo 23 de la Ley 600a la cual se le dio tratamiento procesal de auto de trámite, adoptado en Sala Unitaria por el magistrado Dr. Juan Manuel Tello Sánchez el 3 de septiembre de 2007”. 1.11. El auto es del siguiente tenor:

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION PENAL Rad. O9 – 2002 – 00251

Cali, Septiembre 3 de 2007. Tal como está ordenado en la sentencia de segunda instancia que fue objeto de interposición del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, resolviendo esta última entidad “NO CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA” (M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón rad. 26276 de julio 5 de 2007) DEVUELVANSE los certificados de depósito a término distinguidos con los No.

159743, 159744 y 159745 a su propietario para lo que estime conveniente ya que su apoderado Dr. Manuel Corredor Pardo no está facultado para recibir, según poder que obra a folio 2035 del cuaderno original No. 7 (memorial presentado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali el 6 de noviembre de 2003). Como existe igualmente solicitud del apoderado de la defensa en el sentido de adicionar la orden de entrega de los títulos advirtiendo que ‘La expresión ANULADO que aparece en el anverso de los mismos no debe tenerse en consideración ya que fue colocada por el deudor en forma ilegal (petición recibida el 22 de agosto de 2007 Dr. Manuel Corredor Pardo), la Judicatura encuentra que ello no es necesario pues del mismo contenido de las dos sentencias pronunciadas por los órganos de justicia respectivos (Tribunal Superior y Corte Suprema de

Justicia) SE DESPRENDE QUE LOS TITULOS SIGUEN CONSERVANDO SU

VALIDEZ Y LEGALIDAD Y CUALQUIER OTRA EXPRESION QUE SE

COLOQUE EN CONTRARIO DEBE TENERSE COMO NO ESCRITA.

5 Expediente T-1.912.713 Cúmplase, JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Magistrado Ponente”. 1.12. Expresa el apoderado de la parte demandante que la anterior decisión “nunca fue notificada a Corficolombiana -antigua Corfivalleni se le concedió recurso alguno para su impugnación”, pese a que la sala unitaria adoptó “una decisión sobre la validez y legalidad de los certificados de depósito a término

y sobre la ineficacia de la anotación impuesta sobre los mismos por Corfivalle -hoy Corficolombianaadicionado las sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de 24 de abril de 2006 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”. 1.13. Agrega el demandante que el 7 de septiembre de 2007 se realizó la diligencia de entrega de los certificados de depósito a término, de la cual se levantó un acta y, de acuerdo con la transcripción que de la misma se hizo en el libelo, fue suscrita por el magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, por el defensor del absuelto Dr. Manuel Corredor Pardo y por “el que recibe”, señor Alejandro González Beltrán.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones La parte demandante considera que la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al expedir la providencia de 3 de septiembre de 2007 vulneró su derecho al debido proceso e incurrió en vías de hecho. 2.1. A juicio del actor la providencia judicial respecto de la cual se invoca la tutela adolece de un defecto procedimental, pues “materialmente constituye una adición a las Sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de 24 de abril de 2006 de la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Cali” que “en ninguna parte se pronuncian sobre la validez y legalidad de los CDTS que obraron como prueba en el proceso penal y en el recurso de casación correspondientes”, ni

en relación con “los efectos civiles de aquellos títulos valores, aspectos estos que trascienden del proceso penal”. Anota el libelista que las sentencias de casación y de segunda instancia “fueron meridianamente claras en la orden de devolución de los títulos, lo que hacía innecesaria cualquier aclaración”, a más de lo cual “a la justicia penal incumbía decidir si aquellos títulos fueron falsificados o no y, de configurar ello un hecho punible, establecer la responsabilidad penal y civil de los procesados”. En cambio, la Sala Unitaria “si se adentró en terrenos que le estaban vedados (…) al declarar por sí y ante sí, sin más fundamento que su personal arbitrariedad”, que los títulos conservaban “su validez y legalidad y cualquier otra expresión que se coloque en contrario debe tenerse como no escrita”. 6 Expediente T-1.912.713 Añade el libelista que el magistrado ponente “se autootorgó” la facultad de reformar las sentencias referidas, adicionó la providencia del propio Tribunal, “sin que mediara actuación alguna de la sala de decisión que dictó la Sentencia”, expidió una sentencia complementaria “pretermitiendo el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil”, ya que la sentencia complementaria “debe pronunciarse dentro del término de ejecutoria -si es oficiosa-, o a solicitud de parte presentada dentro del dicho término de ejecutoria” y, por si fuera poco, la actuación se adelantó sin el conocimiento de Corficolombiana y mediante un procedimiento ad hoc que impidió a la Corporación el ejercicio del derecho de defensa. Para sintetizar sus planteamientos, la parte demandante señala: que la adición

se produjo a solicitud de parte presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencias de la Sala de Casación y del Tribunal (i), que la adición no se efectuó por los jueces que adoptaron las referidas sentencias, sino por un auto de sala unitaria (ii), que la adición no se hizo mediante sentencia complementaria, sino mediante auto (iii), que la adición se produjo sin que mediaran las causales previstas en la Ley 600 de 2000 (iv), que la adición se produjo mediante un procedimiento ad hoc y sin respetar los derechos a la defensa y la contradicción de Corficolombiana, que no conoció la petición ni el auto (v) y que el referido auto “se pronunció de fondo y sin fórmula de juicio, sobre la validez de unos títulos valores, asunto que escapa a la competencia del juez penal” (vi). 2.2. También estima la parte demandante que la providencia judicial respecto de la cual se invoca la tutela incurrió en defecto sustantivo, porque el magistrado ponente “aplicó el artículo 21 de la Ley 600 a un supuesto fáctico al cual ostensiblemente no era aplicable, puesto que aplicó el principio de reparación de las víctimas a favor del procesado”. Sostiene el apoderado de la parte actora que el restablecimiento y reparación del derecho “favorece a las víctimas del delito, jamás al procesado”, que el “presupuesto necesario para la aplicación del artículo 21 de la Ley 600 es la comisión de la conducta punible, presupuesto que por un imposible material y jurídico no se cumple cuando la decisión del juez penal es absolutoria, como ocurrió en el presente caso, porque carece de certeza acerca de la comisión del

delito”. Así las cosas, “el beneficiario necesario y exclusivo del principio de reparación es la víctima del delito”, a quien se le deben indemnizar los perjuicios y cuyos derechos, lesionados por la conducta punible, deben ser restablecidos a la situación anterior a la comisión del delito, siempre que esto sea posible. Apunta el libelista que, en resumen, “salta a la vista la inaplicabilidad del principio de reparación a favor del acusado absuelto”, pues “constituye presupuesto inexorable de la reparación discernida en la sentencia que pone fin al juicio penal, que se establezca en ella la comisión de un delito” y, por lo tanto, “la absolución, cualquiera que sea su fundamento, excluye necesariamente la aplicación del principio de reparación consagrado en el artículo 21 de la Ley 600”. 7 Expediente T-1.912.713 2.3. Por último, la parte actora estima que la providencia judicial respecto de la cual se invoca la tutela incurre en defecto orgánico, por cuanto el magistrado ponente carecía de competencia, toda vez que “la adición de las sentencias de instancia corresponde a la Sala de Decisión en su conjunto y no al magistrado en Sala Unitaria” y que “después de ejecutoriada la sentencia de instancia cesa la competencia funcional del ad quem al producirse los efectos de cosa juzgada respecto de aquella sentencia”. 2.4. Con fundamento en todo lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicita: 2.4.1. “Que se conceda a mi mandante (la CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A.) la protección al derecho constitucional fundamental al

debido proceso, vulnerado por la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la decisión de Sala Unitaria (Magistrado Ponente Juan Manuel Tello Sánchez), con posterioridad al trámite del proceso penal por falsedad y estafa identificado con la radicación 09-2002-00251, en el que fueron procesados el sr. Alejandro González Beltrán y otro”. 2.4.2. También solicita que “como medida de protección del derecho constitucional fundamental vulnerado, se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dejar sin valor y efecto la providencia adoptada en Sala Unitaria por el Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Tello Sánchez el 3 de septiembre de 2007”.

3. El trámite impartido a la solicitud de tutela El proceso fue asignado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y mediante Auto de 1º de noviembre de 2007 se asumió el conocimiento y se dispuso tener como parte demandada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como notificar a los funcionarios demandados.

Posteriormente, mediante providencia de 8 de noviembre de 2007 se anuló el auto dictado el 1º de noviembre y se ordenó “remitir por competencia el conocimiento de la presente demanda de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, pues el Magistrado Sustanciador consideró que de los fundamentos fácticos de la demanda se desprendía que “en las actuaciones que la parte accionante acusa de atentatorias de sus derechos

fundamentales, intervino la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”, porque en sentencia de 5 de julio de 2007 no casó la sentencia impugnada, luego la encontró acertada y ajustada a la ley, “razón por la cual esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia entraría a integrar la litis en la presente acción de tutela”. El apoderado de Corficolombiana interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia, se quejó de que no hubiese sido objeto de notificación y 8 Expediente T-1.912.713 solicitó que la Sala de Casación Penal conociera de la acción de tutela incoada, bajo el entendido de que la petición de amparo no comprendía la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema, sino que se dirigía a cuestionar la conducta de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali al proferir el Auto de 3 de septiembre de 2007. La Sala de Casación Civil, mediante Auto del 28 de noviembre de 2007 envió el expediente a la Sala Penal y, por Auto de 15 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas resolvió devolver el expediente “al despacho del magistrado sustanciador de la Sala Civil de la misma colegiatura”, por considerar que dentro del procedimiento especial de la acción de tutela no se ha establecido el recurso de súplica y de nuevo insistió en su falta de competencia para “pronunciarse sobre un asunto del que ya tuvo conocimiento en sede de Casación”. El 4 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia resolvió “remitir por competencia el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. La Sala Civil estimó que la confrontación de la demanda de tutela con las sentencias de 24 de abril de 2006 y de 5 de julio de 2007 permitía inferir que la causa de la presunta vulneración del debido proceso no radicaba en las referidas providencias ni en la orden de devolución de los certificados de depósito a su propietario, sino en “la deducción o inferencia motiva de la providencia de 3 de septiembre de 2007 respecto de la validez y legalidad de los certificados de depósito e ineficacia de toda estipulación contraria”. De este modo la Sala Civil concluyó que “el amparo constitucional no comprende la actuación ni la sentencia de la Sala de Casación Penal, porque ni en ésta ni en la de segundo grado, se itera, se abordó la temática relativa a la validez y legalidad de los títulos ni a la ineficacia de toda estipulación contraria, ni las mismas contienen análisis o pronunciamiento concreto, singular y específico, constituyendo, como expone la providencia de 3 de septiembre de 2007, una deducción o inferencia del Tribunal Superior de Cali”. Por auto de 19 de febrero de 2008 la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó comunicar esta determinación a la autoridad judicial accionada, tener como pruebas las aportadas a la demanda y vincular a la actuación a los señores Alejandro González Beltrán y Luis Ernesto González Valencia, “por intermedio del Juzgado Noveno Penal

del Circuito de Cali”. Con fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali informó que los señores González Beltrán y González Valencia no residían en la ciudad de Cali y remitieron de vuelta el comisorio a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, mediante escrito fechado el 24 de abril de 2008, el señor Alejandro González Beltrán había solicitado a la Sala Civil de la Corte 9 Expediente T-1.912.713 Suprema de Justicia se le corriera traslado y se le tuviera como tercero con un interés directo en su calidad de propietario y de beneficiario legítimo de los tres certificados de depósito a término, “que son parte del objeto de la acción de tutela instaurada por el Dr. Néstor Humberto Martínez Neira en su condición de apoderado de la Corporación Financiera Colombiana S.A.”.

4. Contestación del señor Alejandro González Beltrán El señor Alejandro González Beltrán presentó un escrito ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e invocando su condición de tenedor legítimo de los certificados de depósito a término solicitó que no fuera concedida la tutela.

El señor González Beltrán informó que, una vez le fueron entregados los certificados, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Superintendencia Financiera le informara si Corficolombiana había efectuado los ajustes contables necesarios, habida cuenta de que “los fallos ejecutoriados habían despejado o resuelto la controversia judicial alrededor de los certificados de

depósito a término”, a lo cual la Superintendencia contestó que existía una controversia en curso originada en la acción de tutela y que, por ello, no le asistía derecho para inmiscuirse en la controversia suscitada entre dos particulares. Señala el memorialista que Corficolombiana utiliza la acción de tutela para justificar un fraude a resolución judicial “que están estructurando, pues la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declara auténticos los CDTs y la entidad demandante no ha cumplido “con las mínimas obligaciones que el mismo aparato judicial le impuso”, ya que no ha reconocido los certificados como emitidos legalmente. El señor González Beltrán añade que el auto de 3 de septiembre de 2007 era de mero trámite y, por lo tanto, no susceptible de notificación ni de apelación y que no es cierto que haya adicionado las sentencias del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia. A continuación puntualiza el interviniente que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali quedó ejecutoriada y que Corficolombiana se niega a cumplirla, pese a que los jueces competentes decidieron cerrar “el círculo vicioso”, de conformidad con el cual los certificados no se admitían por cuanto la entidad creadora de los mismos carece de los registros contables. Agrega que, de igual manera, la Corte Suprema de Justicia negó la cancelación de los registros, pretendida por Corficolombiana y que, por lo tanto, a la entidad demandante en tutela no le queda alternativa distinta a cumplir los fallos judiciales, ya que el auto impugnado está ligado al contenido de las sentencias y anularlo “acarrearía la modificación de la

integridad de unos fallos que han pasado a ser cosa juzgada”. 10 Expediente T-1.912.713 Se ocupa luego el memorialista de la doctrina de las vías de hecho y pasa a demostrar que el auto cuestionado no incurre en los defectos que le endilga la parte demandante y para ello, en primer término, señala que había competencia para proferirlo, porque es el magistrado ponente de un fallo o providencia quien tiene a su cargo “la responsabilidad de la administración de todos los asuntos referentes al mismo” y, en el caso concreto, la providencia proferida lo que hace es negar la solicitud del apoderado por ser innecesaria la aclaración y despachar así “un trámite incidental”. En cuanto al contenido material del “auto de trámite”, el señor González Beltrán hace énfasis en la manifestación según la cual no era necesario acceder a la petición del apoderado, “porque del contenido de las dos sentencias se desprende que los títulos siguen conservando su validez y legalidad”, luego no se profirió ninguna decisión interlocutoria nueva y susceptible de apelación, pues “de las sentencias se desprende precisamente lo que el abogado está solicitando”. Se detiene después el señor González Beltrán a demostrar que de las sentencias del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia se desprende que los títulos conservan su validez y legalidad y para ello propone analizar la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal en donde se ordena devolver los certificados a su propietario “para lo que estime conveniente”, puesto que, en su criterio, no es lógico que el sentenciador hubiera redactado

una orden expresa “para devolver papeles inválidos o ilegales”. Enfatiza el memorialista que tanto el Tribunal como la Corte se refirieron “a títulos válidos y legales, pues, de lo contrario, “no se hubiesen tomado el trabajo de preparar un Acta de entrega con la solemnidad correspondiente” y se los hubiesen mandado “en cualquier sobre de manila por correo, si devolver documentos ilegales e inválidos por parte del aparato judicial fuera procedente”. Posteriormente hace hincapié en la autenticidad de los certificados y para demostrarlo trae a colación un párrafo de la sentencia del Tribunal en el

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