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CC - T930-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T930-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-930/10

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE GOBIERNOCaso en que se alega vulneración de derechos fundamentales por no renovación de contrato de prestación de servicios ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez

Referencia: expediente T-2.703.766

Acción de tutela promovida por Marietta Poeti Ruge contra la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados el doce (12) de abril de dos mil diez (2010) por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá D.C., y del dieciocho (18) de mayo del mismo año, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta. 1.1 La accionante, quien nació el 5 de enero de 1954 y tiene 56 años de edad, es profesional en Desarrollo Familiar con Especialización en Educación y

Orientación Familiar, ha venido siendo contratada por la Secretaría Distrital de Expediente T2703766. 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Gobierno, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios desde el mes de abril de 2005. A partir de esa fecha y hasta el pasado 23 de enero de 2010, la accionante prestó sus servicios profesionales a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, aclarando que la labor por ella desempeñada en todos esos contratos fue la de Profesional en Desarrollo Familiar. 1.2 Como era costumbre al aproximarse la finalización de un contrato, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitaba el aporte de los documentos que se requieren para la renovación o suscripción de un nuevo contrato. Fue así como en el mes de octubre de 2009, a través de la Dirección de la Cárcel de Distrital, la accionante entregó los referidos documentos, entregándolos oportunamente al Director del centro carcelario en donde laboraba. 1.3 No obstante, transcurrido un buen tiempo, y ante la incertidumbre sobre la renovación del contrato o la suscripción de uno nuevo, la actora, se acercó en varias oportunidades a la oficina de la Subsecretaria de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno, dependencia en la cual la accionante había suscrito los dos últimos contratos. Sin obtener una respuesta concreta a sus requerimientos. 1.4 Aclara que ella es quien asume la gran parte de los gastos de su núcleo familiar, pues si bien su esposo es pensionado, a raíz del equivocado cálculo

en el pago de su pensión, éste demandó desde el año 2005 el monto de dicha prestación, sin que hasta el momento se haya proferido decisión alguna. Además, explica la accionante que su núcleo familiar lo conforman ella y su esposo no poseyendo bien inmueble alguno, ni ningún tipo de renta. Sus gastos familiares se concretan al pago de un arriendo por $1.300.000.oo; necesidades básicas de alimentación por $800.000.oo; vestuario, transporte y servicios públicos por $900.000.oo; deudas con entidades financieras por $6.000.000.oo que le generan pagos mensuales de $ 380.000.oo; cotizaciones a salud y pensiones por $ 460.000.oo. Finalmente de sus ingresos le es descontada la correspondiente retención en la fuente y otros gravámenes que asciende en total a $386.000.oo pesos. 1.5 En este punto, la accionante aclara que la Secretaría de Gobierno Distrital, tiene una regulación para los pagos de sus contratistas, los cuales varían según una ponderación económica que depende de los estudios realizados por el contratista y su experiencia profesional entre otros factores, lo cual lo ubica en un determinado escalafón de remuneración. En la actualidad la resolución vigente respecto de dicho escalafón o tabla de pagos a contratistas, es la No. 005 de enero 8 de enero de 2009. No obstante, dicha regulación no se venía aplicando a la accionante, pues durante sus últimos contratos, la asignación por sus servicios no superó los $3.300.000.oo, monto que correspondió a su

Expediente T2703766. 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva último contrato1. Advierte que de haberse aplicado la mencionada tabla salarial, teniendo en cuenta para ello, su título profesional y especialización, y sus 5 años de experiencia profesional relacionada con el objeto del contrato, le permitía ubicarse en un rango salarial entre $5.403.001.oo y $7.276.500.oo pesos. Por ello, solicita que se de aplicación de la referida resolución para el pago de sus servicios profesionales. 1.6 Indica de otra parte, que en ejercicio de sus funciones, recibía de manera ocasional órdenes, que se traducían en el señalamiento del lugar en donde debía prestar sus servicios, así como el supuesto horario de trabajo que debía cumplir. Estos señalamientos los hace la accionante, con el único fin de demostrar que estos elementos son característicos de una relación laboral, y harán parte importante en el proceso ordinario que iniciará. 1.7 Retornando a su situación actual, la accionante manifiesta que la Secretaría de Gobierno del Distrito, dio por terminada el pasado 23 de enero de 2010, su relación contractual, desconociendo por complemento sus derechos fundamentales y laborales. Señala que esta terminación contractual desconoce igualmente las presunciones constitucionales y legales configuradas por la misma relación laboral, a pesar que a la fecha de interposición de esta acción de tutela, el servicio por ella prestado aún se requiere, situación que es “verificable con el hecho notorio de la continuidad de la misma Secretaría de Gobierno como entidad del orden central de la administración, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres como una dirección de la misma, y la continuidad de los programas y actividades del

Sistema de Atención Integral a Infractores, como el proyecto 118, entre otros, asimismo como la responsabilidad de resocialización de las personas privadas de la libertad allí recluidas, (…), como tampoco han desaparecido las causas que dieron origen a las funciones que yo prestaba a cabalidad, en atención a las Certificaciones expedidas por el Supervisor del contrato, quien nunca manifestó, tampoco, al igual que la Secretaría de Gobierno, la superfluidad o no necesidad del servicio (…).” 1.8 Expuestos los anteriores hechos, la accionante procede a señalar que ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social un total de 17 años y dieciocho días, encontrándose en consecuencia, próxima a pensionarse. 1.9 Por las anteriores razones, la accionante considera que “la abruta terminación” de su contrato por parte de la administración distrital, pone en riesgo su posibilidad de seguir cotizando a pensiones, además de causarle un grave perjuicio pues ante la no causación de un ingreso económico, prorrogaría de manera indefinida su posibilidad de cumplir con el tiempo faltante para lograr el reconocimiento de su pensión. Además, agrega que sería 1Para probar tal hecho, la accionante aportó múltiples copias de extractos de una cuenta bancaria en la cual la administración distrital consignaba mensualmente el pago de sus honorarios (ver folios 109 a 112). Expediente T2703766. 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva irrazonable y discriminatorio que tenga que buscar trabajo a esta altura de su vida, a sabiendas que en el mercado laboral actual se prefiere a las personas

más jóvenes, aún en detrimento de la experiencia como es su caso. 1.10 Así, en vista de los anteriores acontecimientos, la accionante solicita, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se tutelen, como mecanismo transitorio sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Para ello, pide su reintegro inmediato a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, como Profesional en Desarrollo Familiar. Finalmente, solicita le sea aplicado el escalafón o tabla de honorarios que para el efecto tiene establecida la Secretaría de Gobierno de Bogotá para todos sus contratistas.

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá.

Mediante documento suscrito el 9 de febrero de 2010 por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, dicha dependencia Distrital solicita que la acción de tutela promovida por la accionante fuera declarada improcedente. Confirma dicha dependencia, que el último contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante fue el No. 551 con vigencia de once (11) meses contados a partir del 24 de febrero de 2009, dejando en claro que las demás afirmaciones hechas por la accionante en su acción de tutela no les consta. Acto seguido pasa a explicar, que en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, el Distrito Capital cuenta con un régimen especial llamado Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto Ley 1421 de 1993), norma que dota al

distrito de los instrumentos para cumplir sus funciones y prestar los servicios a su cargo. Ahora bien, en relación con las pretensiones de la actora, el Distrito recuerda que dentro de sus obligaciones se encuentra el respeto de los derechos fundamentales, y que para el caso concreto, la relación contractual suscrita con la accionante corresponde a una prestación de servicios, que implica la necesidad de ofrecer un servicio que no se puede suplir con el personal de planta, circunstancia que en ningún caso genera relación laboral ni derecho a prestaciones sociales, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada, lo cual deberá ser demostrada judicialmente. De igual manera, la opción para contratar o no por parte de la administración, no es absolutamente libre, pues esta depende de las necesidades del servicio, además de que la escogencia del contratista, esta sujeta igualmente a un proceso de selección objetiva del mismo, trámite que aplica para todos los Expediente T2703766. 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva procesos de contratación previstos por la ley; “tampoco puede comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que, la relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestación de servicios derivada de la relación laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo.”2 En el caso de la accionante, su último contrato con el Distrito se extendió por once meses, desde el 24 de enero de 2009 hasta el 23 de enero de 2010, sin que este pueda generar una expectativa de continuidad, a pesar de que no se le

hizo saber desde un principio que éste tipo de contrato dependen para su celebración, de la aprobación de un presupuesto y de la necesidad absoluta y clara del servicio. Es de anotar que en el contrato suscrito con la accionante, “no existe prueba sumaria o documento soporte que certifique el estado de gravidez que para la fecha de inicio del contrato (…) o para la fecha final del mismo (….) tuviese la accionante, el cual hubiera hecho llegar ante su jefe inmediato o ante el nominador, en este caso la Secretaría Distrital de Gobierno, pero no sucedió tal acontecimiento. No es política de esta administración desconocer derechos fundamentales y mucho menos de violar cualquier disposición avalada por la jurisprudencia nacional, por lo tanto si hubiésemos conocido por intermedio de la accionante su estado de embarazo, se hubiera estudiado la posibilidad de reconocerle el FUERO DE MATERNIDAD consagrado en normas de orden constitucional, legal y jurisprudencial, para así proteger los derechos del que estaba por nacer, ya que la Honorable Corte Constitucional en varios fallos ha reiterado que 'la Maternidad es una condición física y mental de la mujer que merece una especial protección, la cual debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el estado’.”3 Finalmente, señala la entidad interviniente, que no existe elemento fáctico alguno que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que permita invocar la acción de tutela. 2.2 Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. En escrito recibido por el juez de primera instancia el día 5 de abril de 2010, el

Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, manifestó que al ser la Cárcel Distrital una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno, no cuenta con personería jurídica, ni tiene la facultad de ser nominadora, ordenadora de gasto, ni tiene la delegación para contratar. Lo anterior se advierte por los mismos contratos de prestación de servicios aportados por la accionante, donde quien los suscribe es el Subsecretario de 2Ver folio 123 del cuaderno principal del expediente de tutela. 3Ídem. Expediente T2703766. 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Planeación y Gestión de la Secretaría Distrital de Gobierno, por expresa delegación hecha por la referida Secretaría de Gobierno Distrital (Res. No. 144 de marzo 17 de 2008). Sin embargo, mediante un nuevo documento allegado al juzgado de primera instancia el día 7 de abril de 2010, el mismo Director del mencionado centro carcelario aclaró que la Secretaría Distrital de Gobierno adelanta los procesos de selección de contratistas, de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y decretos reglamentarios. En virtud de tal normatividad, la Subsecretaria de Planeación y Gestión, conjuntamente con la Dirección de la Cárcel, estudian la hoja de vida de los posibles contratistas, para decidir si es necesaria la contratación de un profesional bajo la modalidad de prestación de servicios, o si la entidad puede cubrirla con una persona de planta. Agotada esta tarea, la mencionada Subsecretaria decide qué profesionales contratar y le informa a la Dirección de la Cárcel, con el fin de

que solicite a las personas inicialmente avaladas, los documentos exigidos por ley. “Si bien es cierto que el anterior es el procedimiento habitual, también es cierto que por las restricciones de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías), se solicitaron anticipadamente los documentos a todos los contratistas con contratos vigentes en el momento. Seguidamente se realizó una reunión con la Subsecretaria de Planeación y Gestión en donde se decidió qué personas se iban a contratar y la señora Poeti no fue tenida en cuenta, inclusive no hay contratistas a la fecha en el establecimiento carcelario, con la misma profesión de la accionante ni con el mismo objeto contractual.” En cuanto a la afirmación hecha por la accionante al exponer los hechos de esta acción de tutela, el Director de la Cárcel Distrital aclara que la accionante jamás le hizo entrega a él de los documentos que dice le fueron pedidos. La mayoría de las personas a contratar en el año 2010, entregaron los documentos al señor Wilson Páez, quien era la persona que apoyaba el proceso precontractual. Así, después de surtirse dicho proceso, algunas de las personas que no fueron contratadas, solicitaron la devolución de los documentos. Los demás fueron remitidos para su custodia al Dr. Pablo Holguín, quien manifiesta que dicha documentación se encuentra archivada en la actualidad.

3. Pruebas. - Título profesional en Desarrollo Familiar expedido a la accionante por la Universidad Luis Amigó de Medellín, y acta de grado. Igualmente, título de Especialista en Educación y Orientación Familiar expedido a la accionante por la Fundación Universitaria Monserrate de Bogotá (folios 35, 36, 38 y 39).

Expediente T2703766. 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva - Fotocopias de certificados laborales expedidos por la Contraloría General de la República, Unimec EPS, así como dos contratos suscritos con la Gobernación de Córdoba (Secretaría de Salud) (folios 40 a 44). - Fotocopia de cinco contratos de prestación de servicios, con sus respectivas prórrogas, suscritos con la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá (folios 46 a 100). - Fotocopia de lista de requisitos para la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Distrito Capital (folio 102). - Fotocopia de la Resolución 005 de enero 8 de 2008 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, por medio de la cual se modifica la tabla de honorarios para contratistas de la Secretaría Distrital de Gobierno (folios 104 a 112). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Marietta Poeti Ruge (folio 114).

4. Decisiones objeto de revisión 4.1 Primera instancia.

El Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, en providencia del 12 de abril de 2010, negó la acción de tutela promovida por la señora Poeti Ruge. Señaló el a quo que la acción es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otra vía judicial de defensa, en tanto las diferencias planteadas por la accionante pueden ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa. Respecto a la inminente vulneración de su mínimo vital, no se avizora de manera alguna, por cuanto su amplio perfil profesional y gran experiencia en un área específica le brindan la posibilidad de vincularse al aparato productivo

en cualquier otra entidad, inclusive en el sector privado, lo que evitaría la suspensión de sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. Ahora en lo que respecta al posible perjuicio irremediable, que justificaría la protección transitoria de sus derechos, ésta instancia judicial encuentra, que en el presente caso no existe inminencia, gravedad y certeza de un perjuicio que pueda calificarse como irremediable, máxime cuando la misma accionante tenía conocimiento que su contrato podría o no ser prorrogado. Recuerda el juez de instancia que en la última oportunidad, la accionante fue contratada por menos de un año, y mal puede afirmar ahora, que dicho contrato terminó abruptamente con una supuesta relación laboral, que venía siendo disfrazada Expediente T2703766. 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva con la figura de prestación de servicios. De otra parte, a partir de la respuesta dada por el Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, queda en claro, que el derecho a la igualdad tampoco fue vulnerado, por cuanto en dicho centro carcelario no existe ningún contratista del perfil de la accionante, ni nadie que esté cumpliendo con el mismo objeto contractual por el cual venía siendo contratada la accionante. Finalmente, en cuanto a la documentación entregada por la accionante, ha de señalarse que esta se encuentra archivada en las dependencias de dicho centro carcelario, a la espera que ella la reclame. 4.2 Segunda instancia. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de mayo de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Como argumentos iniciales de su decisión, el ad quem expuso que unas de las

características principales de la acción de tutela son su subsidiariedad y su inmediatez. Además, cuando la misma se promueva como mecanismo transitoria deberá probarse entonces, la existencia de un perjuicio irremediable. Refiriéndose ya al caso en particular, y según lo afirmado por la accionante en cuanto a que entre ella y la administración existe una verdadera relación laboral disfrazada a través de contratos de prestación de servicios, el juez de instancia advierte que la discusión se centra en si existe o no una relación laboral, asunto, que tal y como fuera advertido por el juez de primera instancia, escapa a la competencia del juez de tutela. Por ello, será el juez ordinario quien dentro del marco de un proceso judicial podrá resolver dicha diferencia, previa valoración de los diferentes contratos celebrados. Así, no le asiste responsabilidad alguna a la Secretaría Distrital de Gobierno por las posibles consecuencias que la no contratación de la accionante le haya podido generar a esta última. Además, en tanto se trata de un contrato de prestación de servicios, terminado el mismo, existía la posibilidad de que la accionante se tuviese que desvincular, a menos de que fuese nuevamente contratada, como al parecer se pretendía hacer, al habérsele solicitado la correspondiente documentación. Sin embargo, nada obliga a la administración a suscribir con la actora un nuevo contrato, o a prorrogar el ya existente. Respecto de los demás aspectos atacados por la accionante, el juez de instancia no encuentra elementos suficientes que permitan la viabilidad de esta acción de tutela, razón por la cual misma fue confirmada.

Expediente T2703766. 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, además, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Ocho (8) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta por la señora Marietta Poeti Ruge en contra de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá es procedente para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad distrital señalada. Recordemos que la accionante, quien era contratista de la Secretaría Distrital de Gobierno, prestó sus servicios profesionales en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres hasta el pasado 23 de enero de 2010, cuando su último contrato suscrito por un término de 11 meses, no fue prorrogado o renovado. Para la accionante esta “abrupta terminación” de la “relación laboral” existente, supuso principalmente, la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social, pues ahora no cuenta con un ingreso económico que le permita asumir las necesidades

básicas de su núcleo familiar integrado por ella y su esposo pensionado, así como tampoco podrá cumplir con los aportes a salud y a pensiones, más aún cuando dice encontrarse a poco tiempo de cumplir con los requisitos legales para solicitar el reconocimiento pensional. Resumidos los principales hechos de esta acción de tutela, y observado que la accionante señaló en su momento que con el apoyo de las pruebas pertinentes iniciaría la correspondiente acción ordinaria4, deberá la Sala de Revisión entrar a verificar inicialmente, i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, y en el eventual caso de que estos requisitos se cumplan, se proceda a analizar de fondo el presente caso, ii) exponiendo para el efecto, la posición jurisprudencial asumida por esta Corte en relación con la viabilidad o no de la acción de tutela para reclamar el reintegro del trabajador cuya vinculación fue acordada o pactada mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, pero que de los hechos se advierte podría existir una verdadera relación de ordena laboral. 4Ver folio 6 del cuaderno principal del expediente de tutela. Expediente T2703766. 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La Constitución Política ha dispuesto en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se accede para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser igualmente una vía judicial de carácter subsidiario5 a la que

se puede acudir en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable6. Lo anterior implica entonces, que la acción de tutela no es un mecanismo judicial adicional o paralelo7 a los establecidos de manera previa por el Legislador8, en tanto no puede ser utilizada como vía para solucionar los errores cometidos por las partes, y mucho menos para revivir aquellos términos fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal9. 3.2 A partir de este planeamiento inicial se observa que la subsidiariedad es requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, lo cual confirma la naturaleza residual de este mecanismo. Por tal motivo, cuando las personas adviertan como vulnerados sus derechos fundamentales, deberán acudir inicialmente a los medios ordinarios de defensa en procura de la protección de sus derechos, en tanto estos mecanismos sean oportunos y eficaces10. En esta hipótesis, es evidente la improcedencia de la acción de tutela. “En efecto, la acción de tutela sólo será procedente de dos maneras: por una parte, si los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos, caso en el cual la tutela será procedente como mecanismo transitorio, mientras se da una solución definitiva por vía de dichos mecanismos ordinarios. Por otra parte, en el evento en que los medios ordinarios de defensa no tengan la capacidad de resolver integralmente el problema, en cuyo caso se podrá acudir directamente a la acción de la tutela en tanto mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos

fundamentales. Por ello, puede considerarse que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos 5 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T–225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003. 7

Sentencia C-543 de 1992.

8 Sentencia SU-622 de 2001. 9 Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003 entre otras. 10 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, entre otras. Expediente T2703766. 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario11, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protección constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela12 a las dispuestas por el legislador13, como tampoco es una vía judicial que se

ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes14, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones. Así, queda bien definida la posición de esta Corporación, en el sentido de que es requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela el agotamiento cierto de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial15, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.”16 En desarrollo de esta característica esencial que señaló el artículo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6° las circunstancias frente a las cuales la acción de tutela resulta improcedente, y de manera expresa se refiere en su numeral 1° a “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…” . Se reafirma de esta manera, que el desconocimiento de la subsidiariedad de la acción de tutela, como mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales es una de las principales causales de su improcedencia. Por ello, la Corte ha considerado que sólo se acudirá a la tutela cuando no existe alternativa jurídica de defensa, por lo que es necesario haber hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia

ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos”.17 11

Sentencia T-660 de 1999.

12

Sentencia C-543 de 1992.

13 Sentencia SU-622 de 2001. 14 Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 15

Sentencia T-116 de 2003.

16

Sentencia T-588 de 2007.

17

Sentencia T-844 de 2005.

Expediente T2703766. 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Pero, además de las anteriores consideraciones, una razón adicional que justifica el interés de la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela, radica en el profundo respeto e independencia que tienen por los jueces de las diferentes jurisdicciones, así como la exclusiva competencia que éstos tienen para resolver los asuntos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica.18 3.3 Así mismo, otra de las características esenciales de la acción de tutela y que es elemento esencial para su procedibilidad es la inmediatez, la cual se ha identificado jurisprudencialmente como la prontitud o razonabilidad temporal

con la que se recurre a este mecanismo judicial. Si bien se ha entendido que la acción de tutela carece de término de caducidad para su ejercic

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