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CC - T930-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T930-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-930/13

PRINCIPIO DE SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUDMecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no ha sido reglamentado y por tanto, no es idóneo y eficaz para la defensa de los derechos de los usuarios FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud Al asumir el análisis sobre la competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario hacer una distinción entre la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento; de un lado deben observarse los relativos a (i) conflictos sobre multiafiliación, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de la EPS o el empleador, movilidad dentro del SGSSS y reembolsos por asunción de gastos médicos; y del otro (ii) los casos que envuelvan el acceso a las actividades, procedimientos e intervenciones dentro del POS. Tal distinción permite discernir que no puede predicarse indistintamente la idoneidad del recurso judicial que se analiza frente a todos los asuntos sujetos a su competencia. Esto es así, dadas las garantías que resultan comprometidas en unos u otros conflictos y el nivel de intensidad con que resultan lesionados los atinentes derechos fundamentales. Por tanto, no puede necesariamente entenderse desplazada la competencia principal del juez de tutela en el escenario constitucional de acceso efectivo al servicio (actividades, procedimientos e intervenciones dentro del POS), en tanto que lo que está en discusión es la protección directa del derecho fundamental a la

salud, ámbito sobre el cual el juez de tutela inexorablemente conserva la competencia principal. SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POSReiteración de jurisprudencia i) La falta del servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. ii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad. iii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el concepto del médico tratante y el CTC, en principio prevalece el primero. iv) Se colija la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen ciertas las afirmaciones realizadas por los 2 accionantes, mientras no sean válidamente desvirtuadas por las entidades prestadoras del servicio de salud. DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteración de jurisprudencia

TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia Referencia: expedientes T-3992705, T-3995076, T-4006187 y T-4007310, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Abel Cardozo González contra Comfamiliar del Huila EPS-S (T-3992705); Claudia Isabel Mendoza Miranda en representación de su hijo Pedro Javier Mendoza Mendoza contra Mutual Ser EPS-S (T-3995076); José Octavio Ochoa Bernal contra Colpensiones y otros (T-4006187) y Alvenis Cortés Alemán en representación de su madre Ana Ruby Alemán de Cortés contra Comparta EPS-S (T-4007310), acumulados.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva (T-3992705); Juzgado 1°

Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (T-3995076); Juzgado 16 Civil del 3 Circuito de Medellín (T-4006187) y Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué (T4007310) respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por Abel Cardozo González identificado con cédula de ciudadanía 12.070.040 de Neiva contra Comfamiliar del Huila EPS-S; Claudia Isabel Mendoza Miranda identificada con cédula de ciudadanía 22.486.857 de Candelaria (Atlántico) en representación de su hijo Pedro Javier Mendoza Mendoza, con tarjeta de identidad número 1.002.067.388, contra Mutual Ser EPSS; José Octavio Ochoa Bernal identificado con cédula de ciudadanía 8.298.746 de Medellín contra Colpensiones y otros; y Alvenis Cortés Alemán identificada con cédula de ciudadanía 28.566.898 de Alvarado en representación de su madre Ana Ruby Alemán de Cortés a su vez con cédula número 28.565.392 de Alvarado contra Comparta EPS-S. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de Selección de la Corte, mediante auto de agosto 15 de 2013, los eligió para su revisión, disponiendo en el numeral 9° de dicha providencia acumularlos para que fueran fallados conjuntamente, por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES.

Abel Cardozo González, Claudia Isabel Mendoza Miranda en representación de su hijo Pedro Javier Mendoza Mendoza, José Octavio Ochoa Bernal y Alvenis Cortés Alemán en representación de su madre Ana Ruby Alemán de Cortés instauraron sendas acciones de tutela contra las entidades referidas, por violación de sus derechos a la vida digna y a la salud, por los hechos que a continuación son narrados:

1. Exp. T-3992705, Abel Cardozo González contra Comfamiliar EPS-S.

A. Hechos.

1. Abel Cardozo González, de 80 años de edad, manifestó que padece de insuficiencia renal crónica, que lo obliga a realizarse terapia de hemodiálisis “los días lunes, miércoles y viernes”, razón por la cual debe trasladarse 3 veces por semana desde el corregimiento de San Luis del municipio de Neiva, en donde reside, hacia el casco urbano de esa ciudad.

En vista de lo anterior y ante “la imposibilidad de sufragar dichos costos”, $12.000 por persona aproximadamente, el pasado 15 de febrero solicitó a la EPS demandada autorizar y pagar tal transporte. Relató que en marzo 7 siguiente, la entidad le negó lo solicitado debido a su exclusión del POS-S.

2. Por lo anterior, instauró en marzo 18 de 2013 acción de tutela, a fin de buscar judicialmente la protección de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados por Comfamiliar EPS-S.

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo. 4  Solicitud de reconocimiento de transporte presentada ante la EPS (f. 6 ib.).  Cédula de ciudadanía del accionante (f. 7 ib.).

 Certificación expedida por el corregidor de San Luis, en la que hace constar que el actor vive en dicha localidad (f. 8 ib.).  Certificación emitida por la trabajadora social de la Unidad Renal Nefrouros, que documenta el padecimiento del actor y la necesidad del tratamiento de hemodiálisis “3 veces por semana 4 horas al día los días lunes, miércoles y viernes en el turno de las 6:00 am, en la ciudad de Neiva” (f. 9 ib.).  Carné de afiliación a la EPS-S Comfamiliar Huila del accionante (f. 10 ib.).  Respuesta de la EPS-S Comfamiliar a la petición referida (fs. 11 a 14 ib.).  Informe sobre evolución de hemodiálisis del paciente (f. 21 ib.).

C. Actuación procesal y respuesta de las entidades.

Mediante auto de marzo 20 de 2013, el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado a la empresa accionada y vinculando a la Secretaría de Salud Departamental del Huila. Respuesta de Comfamiliar del Huila EPS-S. En marzo 22 de 2013, el representante legal de esa entidad pidió al juez de tutela declarar improcedente la acción, anotando que no se han vulnerado derechos fundamentales al actor. Así mismo, pidió que se obligue a la Secretaría de Salud Departamental del Huila a prestar los servicios excluidos del POS que el paciente está solicitando, por ser ese ente el responsable, de acuerdo a la normatividad vigente y aplicable al caso. Adicionalmente, explicó que el paciente “se

encuentra afiliado en salud al régimen subsidiado nivel I”, siendo beneficiario de todos los servicios POS-S, que esa entidad le ha garantizado (fs. 28 a 34 ib.). Respuesta de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Huila. En marzo 22 de 2013, la Secretaria de Salud Departamental solicitó al juez exonerar de responsabilidad a dicha entidad y obligar a la EPS-S Comfamiliar a prestar un servicio “sin dilación alguna a través de su red, en aras de garantizar la atención oportuna e integral de su afiliado”, en cumplimiento del principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud (fs. 38 a 42 ib).

D. Decisión objeto de revisión.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, en sentencia de abril 9 de 2013, declaró improcedente la acción de amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad debido a la modificación introducida por la Ley 1438 de 2011, que habilitó la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver peticiones sobre prestaciones excluidas del POS (fs. 45 a 54 ib.). 5 Impugnación El demandante impugnó la sentencia al considerar que el juez a quo no tuvo en cuenta que de las terapias de hemodiálisis depende su vida, por lo que no resulta posible suspenderlas. Estimó además que el fallador olvidó también que él es una persona de edad avanzada que no cuenta con recursos suficientes para costear los traslados requeridos. Así mismo, afirmó que en un caso similar al suyo el Juzgado 3° Civil Municipal de Neiva amparó los derechos fundamentales de otro

accionante, y no encuentra razones para que en su caso no se aplique igual razonamiento (fs. 58 a 60 ib.). Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, en mayo 20 de 2013, confirmó la sentencia recurrida, consagrado las mismas razones (fs. 72 a 80 ib.).

2. Exp. T-3995076, Claudia Isabel Mendoza Miranda en representación de su hijo Pedro Javier Mendoza Mendoza contra Mutual Ser EPS-S.

A. Hechos.

1. Mediante apoderada judicial, la señora Claudia Isabel Mendoza Miranda en representación de su hijo de 12 años de edad Pedro Javier Mendoza Mendoza, quien padece de “compromiso de marcha y pérdida de fuerzas en miembros inferiores derecho más hiporeflaxia rotularía y aquilina (sic)”, solicitó a Mutual Ser EPS-S la autorización de terapias tipo ABA para su hijo, en la Fundación Hagamos del municipio de Candelaria (Atlántico), en donde reside, según adujo, con base en orden médica expedida por un galeno de la clínica La Misericordia de Barranquilla.

2. Mutual Ser EPS-S en repuesta enviada en enero 17 de 2013, afirmó que es una entidad que vela por la salud de sus afiliados, para lo cual cuenta con una amplia red articulada de prestadores de servicios a su disposición; frente al caso del menor de edad, le informó a la madre que se autorizó cita con medicina especializada (neurodesarrollo), para lo cual debe programarla en el Centro Médico Cognitivo en Barranquilla, IPS afiliada a dicha EPS-S.

3. La accionante consideró que se vulneraron los derechos fundamentales de su hijo, ya que la EPS no accedió a sus pretensiones en los términos solicitados, por lo cual pidió al juez de tutela ordenar a Mutual Ser EPS-S, autorizar “a todo costo… terapias psicológicas, fisioterapéuticas y fonoaudiología por el método ABA…en el centro asistencial escogido por… Claudia Isabel Mendoza Miranda, en este caso para la Fundación Hagamos… (sic)” (f. 3 cd. inicial respectivo).

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.  Respuesta otorgada por Mutual EPS-S en enero 17 de 2013 (fs. 6 y 7 ib.). 6  Autorización de servicios (cita con medicina especializada) (f. 8 ib.).

C. Actuación procesal y respuesta de las entidades.

1. En auto de febrero 14 de 2013, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria admitió la acción de tutela y dio traslado a la EPS-S accionada solicitándole informe sobre los hechos de la demanda. Así mismo, vinculó a la clínica La Misericordia de Barranquilla y a la Secretaría de Salud del Atlántico.

2. La apoderada judicial durante el término de traslado aportó parte de la historia clínica del niño Mendoza Mendoza y dos órdenes médicas expedidas en noviembre 10 de 2012, en la clínica La Misericordia para valoración por psicología, fonoaudiología, nutrición, terapias físicas y ocupacionales (f. 49 ib.).

Respuesta de Mutual Ser EPS-S.

En febrero 21 de 2013, la gerente y representante legal de la entidad accionada solicitó al juez declarar improcedente la acción, ya que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues la EPS ha cumplido sus obligaciones de suministrar los servicios de salud al niño en condición de discapacidad. Explicó que a pesar de las autorizaciones de servicios que se han expedido a favor del niño Mendoza Mendoza “la madre se ha negado a asistir a las citas”, conducta con la cual sí se ve afectado el derecho a la salud del menor, pero que no es atribuible a la EPS. Indicó que la Fundación Hagamos no está adscrita a su red de servicios. Señaló adicionalmente que ningún profesional adscrito a dicha EPS ha emitido una orden de terapias ABA para el paciente, razón por la cual no se pueden autorizar. Precisó que de ordenarse las mismas, deben estar a cargo de la Secretaría de Salud Departamental, pues dichos servicios son de carácter educativo y están expresamente excluidos del POS (fs. 17 a 36 ib.). Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de Atlántico. En febrero 21 de 2013, el Secretario de Salud de Atlántico envió respuesta en la que se refirió a hechos relacionados con una acción de tutela diferente a la presente, por lo cual no puede tenerse en cuenta la respuesta (fs. 37 a 40 ib.). Respuesta de la Clínica La Misericordia. Mediante respuesta de febrero 22 de 2013, el asesor jurídico de esa entidad indicó que son “totalmente ajenos” a los hechos descritos en la acción de tutela. Frente a los servicios requeridos por el niño en condición de discapacidad,

explicó que esa IPS no presta tales asistencias (f. 41 ib.).

D. Decisión objeto de revisión.

Sentencia de primera instancia. 7 El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria, en febrero 28 de 2013, concedió las pretensiones de la demanda, al estimar que en este caso el menor de edad en condición de discapacidad merece especial protección constitucional, razón por la cual la EPS no puede negar los servicios solicitados, ni obligarlo a trasladarse para lograr la prestación de los mismos. En consecuencia, el juez ordenó a la EPS-S prestar las terapias en el municipio de Candelaria, para lo cual ese ente debía estudiar “la viabilidad de suscribir contrato con las entidades ubicadas en el municipio”, en subsidio, indicó a la EPS-S que si era indispensable el desplazamiento debía cubrir los gastos de transporte del niño y un acompañante (fs. 50 a 59 ib.). Impugnación. El representante legal de Mutual Ser EPS-S reiteró los argumentos expuestos en la contestación, refiriéndose especialmente al hecho de que la madre no llevó al niño a la cita autorizada con el especialista, en la cual, según lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011 y otras, la EPS debía determinar “de manera técnico-científica si la afiliada (sic) requiere o no dicho tratamiento”. Por último, manifestó que de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, el derecho a la libre escogencia de IPS, tiene límites establecidos, pues el mismo se puede ejercer “dentro de los marcos ofrecidos por las distintas EPS, teniendo en cuenta además que estas no

están obligadas a contratar con las entidades que no hagan parte de la mencionada red de servicios” (fs. 65 a 79 ib.). Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en abril 24 de 2013, modificó la sentencia recurrida, dejando en firme la tutela de los derechos fundamentales del niño, pero revocando la orden de la prestación de las terapias ABA en una IPS que no tienen contrato con la EPS; en su lugar, dispuso que se efectuara una evaluación adecuada al niño Pedro Javier Mendoza Mendoza “asignado un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patología, que deberá tener en cuenta los exámenes que se le han practicado anteriormente, el diagnóstico realizado por el médico particular y el tratamiento integral ordenado; y proceda a realizar los procedimientos idóneos para el mejoramiento de la salud y la calidad de vida del menor (sic)” (f. 92 ib.). El juez sustentó su decisión, señalando que la EPS-S no ha negado ningún servicio de salud y, por el contrario, ofreció opciones a la accionante para la verificación de los servicios requeridos por el menor de edad, pero dicho procedimiento no se efectuó debido a la inasistencia de la madre y el hijo a la cita médica autorizada (fs. 85 a 92 ib.).

3. Exp. T-4006187, José Octavio Ochoa Bernal contra Colpensiones y otros.

A. Hechos.

1. José Octavio Ochoa Bernal, residente en Medellín, quien es pensionado y cuenta con 65 años, manifestó que vive “en un tercer piso sin ascensor y tengo 8 fractura de húmero y pelvis, voy a diálisis a la nueva EPS de Guayabal los lunes,

miércoles y viernes a las 11 de la mañana”, sin embargo, no puede caminar ni tiene capacidad económica para sufragar los costos de una movilización especial para dirigirse a la realización de la diálisis (f. 13 cd. inicial respectivo).

2. Por lo anterior, en abril 8 de 2013, solicitó al juez de tutela que ordene al “Seguro Social, hoy Colpensiones a facilitarme el servicio de ambulancia para trasladarme los días lunes, miércoles y viernes a la EPS Guayabal, ya que tengo mucho impedimento para trasladarme” (f. 20 ib.).

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.  Historia clínica del accionante, de la cual se extrae que sufrió fractura de húmero y padece de insuficiencia renal crónica, entre otras (fs. 1 a 3 ib.).  Cédula de ciudadanía del actor (f. 4 ib.).  Concepto emitido por un médico radiólogo (fs. 5 a 8 ib.).  Orden médica emitida en abril 3 de 2013, por un médico de la clínica Las Vegas, en la cual se lee que el paciente requiere hemodiálisis y “traslado en ambulancia de forma inmediata para el procedimiento” (fs. 9 a 12 ib.).

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.

Mediante auto de abril 10 de 2013, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a Colpensiones, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. De igual modo, vinculó al

Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, y a Nueva EPS. Ninguna de estas entidades ejerció su derecho de defensa en tiempo1.

D. Decisión objeto de revisión.

El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de abril 17 de 2013, no recurrida, negó las pretensiones, al considerar que si bien el actor necesita el transporte, no logró demostrar su incapacidad financiera, pues “no indicó expresamente el monto de su pensión, ni manifestó sobre las condiciones económicas de sus hijos a cuyo cargo se encuentra el tutelante (sic)”. El despacho no evidenció una petición directa a la EPS, ni la negación del servicio.

4. Exp. T-4007310, Alvenis Cortés Alemán como agente oficiosa de su progenitora Ana Ruby Alemán de Cortés contra Comparta EPS-S.

A. Hechos.

1. Alvenis Cortés Alemán manifestó que su madre Ana Ruby Alemán de Cortés, de 62 años de edad, fue remitida a Bogotá debido a un tumor maligno en la glándula tiroides. Explicó que mediante una acción de tutela anterior2 se le 1 Nueva EPS, mediante escrito extemporáneo de abril 18 de 2013, solicitó que se declare improcedente la acción ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, por el contrario, ha autorizado y suministrado “el servicio de hemodiálisis, medicamentos, exámenes de laboratorios, entre otros”. Añadió que el servicio de ambulancia solo aplica para traslados entre instituciones y en ningún caso es domiciliario (fs. 31 a 35 ib.). 2 Tramitada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, con fallo de abril 17 de 2013.

9 otorgó tratamiento integral, pero en dicho fallo no se hizo referencia a los gastos del transporte intermunicipal desde la vereda Montegrande del municipio de Alvarado (Tolima), en donde reside, alimentación y hospedaje para ella y un acompañante, que son necesarios para lograr el efectivo acceso al servicio de salud que requiere. En virtud de lo anterior, solicitó en junio 13 de 2013, al juez de tutela ordenar a Comparta EPS-S que autorice y pague los referidos gastos.

B. Documentos que obran como prueba en el expediente.  Historia clínica de Ana Ruby Alemán de Cortés (fs. 3y 4 ib.).  Cédula de ciudadanía y carné de afiliación a Comparta EPS-S de Ana Ruby Alemán de Cortés (f. 5 ib.).  Formatos de autorización de servicios médicos (fs. 6 a 8 ib.).  Parte resolutiva del fallo de tutela anterior referido (f. 9 ib.).

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.

Mediante auto de junio 13 de 2013, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado. Así mismo, solicitó al Juzgado 13 Civil Municipal de esa ciudad remitir el fallo dictado con anterioridad dentro de la acción de tutela instaurada por la accionante (f. 19 ib.). Respuesta de Comparta EPS-S. En junio 18 de 2013, la gestora departamental de la EPS-S solicitó declarar improcedente la acción, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el contrario, la EPS ha cumplido sus obligaciones tendientes a prestar los

procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS-S, requeridos por la paciente. Aseguró que el servicio de transporte no está incluido en el POS (fs. 23 y 24 ib.).

D. Decisión objeto de revisión.

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué dictó fallo en junio 25 de 2013, no recurrido, negando la tutela, al considerar que la accionante pretende adicionar una sentencia de tutela anterior, para lo cual podía haber ejercido el recurso de apelación o solicitar la adición de la misma (fs. 34 a 37 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. 10 Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los entes demandados vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna y la salud, alegados por los demandantes en cada una de las acciones aquí acumuladas, como consecuencia de la negativa a sufragar los costos de traslado con ocasión de citas médicas programadas en lugares distintos a su residencia habitual. Para ello, se abordará previamente el tema relativo a la agencia oficiosa en materia de tutela, dilucidado lo cual se observará lo atinente a i) la procedencia directa de la acción de tutela para la protección efectiva del derecho a la salud; ii) las reglas para inaplicar el POS y iii) el servicio de transporte en el sistema de

salud. Con base en lo anterior, se procederá a resolver el caso concreto. Tercera. Legitimación para incoar la acción de tutela a nombre de otro. 3.1 La actuación por otro en materia de tutela, contemplada en el artículo 86 superior y desarrollada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, implica que una persona tenga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que, en principio, deberá explicitarse en la demanda3, en términos que indiquen esa condición, así no sean expresamente los mismos utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda de que se actúa legítimamente por otro. 3.2 Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por sí mismo su defensa, así como, el interés que aquél tendría en la protección que en su beneficio se pide. Así, en dos de estos casos, el de un niño en condición de discapacidad (T-3995076) y el de una señora con cáncer en la glándula tiroidea agravado por la edad (T-4007310), resulta verosímil la imposibilidad que ellos afrontan para ejercer su propia defensa, y no existe duda sobre su interés en la protección que en su favor se pide, siendo manifiesta la viabilidad de que estas acciones de tutela fueran promovidas por su madre y por su hija respectivamente. Cuarta. La procedencia directa de la acción de tutela para la efectiva protección del derecho fundamental a la salud.

4.1. En múltiples pronunciamientos esta corporación ha analizado los derechos a la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales. No obstante ello, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar orgánico y psíquico de los seres humanos. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la 3Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-750 de julio 14 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-279 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 11 prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados4. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños y niñas, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado5:

“El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” 4.2. Adicionalmente, se ha realzado que el derecho a la salud tiene una “naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles”6. Bajo esta premisa, que supone la complejidad de servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la salud, han sido acogidos los argumentos expuestos en la Observación Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7, sobre (i) el carácter fundamental de tal derecho, asumido como el disfrute del más alto nivel posible de salud que permita a las personas vivir dignamente y (ii) la necesidad de implementar para su efectividad “numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de

salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos” 8. 4 Cfr. T-610 de 2013 y T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 5 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 7La Corte Constitucional, en sentencia C-671 de agosto 20 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, precisó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas “es el intérprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son… relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)”. 8“1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercici

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