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CC - T930A-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T930A-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-930A/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Vulneración por errada apreciación de las pruebas o por excluirlas injustificadamente de valoración/DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración La muy excepcional y restringida intervención del juez de tutela en asuntos probatorios de los procesos surtidos ante otras jurisdicciones, únicamente puede dirigirse a garantizar y/o restablecer los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido trascendentemente quebrantados en el proceso respectivo y donde no haya mecanismo de subsanación. Desde los parámetros de la Constitución Política, se impone que la rama judicial cumpla de manera acertada y oportuna su función de solucionar los conflictos, siempre de manera justa y, en esa vía, el defecto fáctico no apunta a que se realice otra apreciación de las pruebas, ni a que se cuestione su poder de convicción, sino a que en su práctica, aducción y estimación se haya realizado con cabal respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes. VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS-Juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica/PRUEBA DOCUMENTAL-Valor probatorio de las fotografías La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo,

que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal. Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente 2 de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Improcedencia por cuanto se realizó por parte de los jueces adecuada valoración probatoria que incluyó fotografías

dentro de proceso de reparación directa

Referencia: expediente T-4010962

Acción de tutela instaurada por Ana María Mendoza Pérez y otros, contra el Tribunal Administrativo de Arauca y otro Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela incoada por Ana María Mendoza Pérez y otros1, contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito homónimo. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha corporación, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 15 de agosto del 2013, la Sala Octava de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES.

1Los hermanos Iván Darío, Yolanda y Sulay León Mendoza son también demandantes en el proceso del cual emanó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 3 Ana María Mendoza Pérez y sus hijos Iván Darío y Diego Armando León Mendoza (solo ellos concedieron poder), incoaron acción de tutela, mediante

apoderado, en septiembre 10 de 2012, contra el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo del correspondiente Distrito Judicial, por considerar que al decidir la acción de reparación directa dentro del proceso radicado con el N° 81-001-33-31-002-2007-000048-01, vulneraron los derechos al “debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica”, dentro de los hechos que a continuación son sintetizados.

A. Hechos y relato contenido en la demanda de tutela

1. El entonces menor de edad Isnardo León Mendoza, nacido en octubre 8 de 1989, desapareció en enero 19 de 2005, cuando para ir a recoger yuca cabalgaba desde su casa, ubicada en la vereda Lejanías del municipio de Tame, Arauca, “a la del señor Daniel, localizada en la misma vereda” (f. 20 cd. inicial).

2. La señora Ana María Mendoza Pérez, madre de Isnardo, a raíz de que su hijo no regresaba y ella había escuchado una balacera, “se dirigió preocupada hacia el lugar donde consideraba que se había producido, y al encontrarse con el personal del Ejército Nacional, Brigada Móvil V, consulta por su hijo Isnardo León Mendoza de tan solo 15 años de edad y unos de los integrantes de la fuerza pública le respondió que a nadie habían agarrado (sic), que en la balacera habían caído unos bandidos y que después de que ellos se fueran continuara buscando, que preguntara en la casita que le indicaban, que se

encontraba a la vista, donde debería estar” (f. 21 ib.).

3. La señora Ana María se trasladó al lugar señalado por los militares, pero no obtuvo noticia de su hijo. Después fue al “batallón del Ejército Nacional Navas Pardo… donde le respondieron que allí no tenían detenidos, que fuera para la Brigada Móvil V, hacia donde se dirigió, y allí le dijeron que no tenían ningún muchacho retenido que fuera a preguntárselo a los bandidos”.

4. Posteriormente la progenitora acudió a la morgue, donde le dijeron que no habían llevado personas, pero una señora que había reclamado un occiso en Arauca, capital del departamento, “le informó que allá había visto el cadáver de un menor de edad” (f. 22 ib.)

5. En enero 28 de 2005, la señora en mención interpuso queja ante la Procuraduría General de la Nación, corporación que inició la búsqueda urgente y así “las fotografías del cadáver del menor fueron encontradas y se hizo el respectivo reconocimiento fotográfico por su madre” (f. 39 ib.). Presuntamente, en dicha diligencia se presentó el registro civil del joven buscado, quedando invertidos en el acta los apellidos; según el apoderado aún no aparece el cuerpo, pero se presume “que está sepultado en el espacio dedicado a los NN, en el cementerio central de Arauca contiguo a la tumba de Wildemar A. Garavito, según lo expresado en el acta de reconocimiento fotográfico” (f. 77 ib.).

4

6. Aunque en agosto 27 de 2010 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la

Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo sancionatorio por falta disciplinaria, contra algunos militares investigados, en segunda instancia la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, en junio 21 de 2012, en un proceso por “Desaparición y homicidio de un menor por cuenta de miembros del Ejército Nacional”, revocó la decisión del a quo, al considerar: “… aun cuando la señora Ana María Mendoza había presentado una queja por la desaparición de su hijo, luego de haber indagado a los miembros del Ejército que operaban en el sector donde fue visto por última vez su hijo Isnardo León Mendoza, inicialmente el grupo de asesores en Derechos Humanos, adelantaron una investigación disciplinaria por el homicidio del menor de edad León Mendoza, el cual se atribuyó como ejecutado de manera injustificada y simulando un combate por los miembros de la Compañía Búfalo del Batallón de Contraguerrillas nro. 44 ‘Héroes del Rio Isquandé’, orgánica de la Brigada Móvil 5 del Ejército Nacional. Sin embargo, y ante la confusión creada por los mismos militares al desplazar sin la debida autorización y medidas de cadena de custodia y fijación los cuerpos de las víctimas de sucesivos combates sostenidos entre el 18 al 21 de enero de 2005 en la zona en donde desapareció el menor mencionado… hasta la ciudad de Arauca, aunado a la falta de diligencia y cuidado con que se efectuaron las actas de inspección técnica a cadáver por parte del Juez penal Militar, hoy tenemos que el cuerpo perteneciente a un

menor de edad que la señora Ana María Mendoza reconoció en fotografías como su hijo Isnardo, efectuadas las pruebas genéticas se pudo comprobar que el menor N.N., identificado en el Acta de Levantamiento o Inspección a Cadáver Nro. 013 y Acta de Necropsia 011 de 2005, no es hijo biológico de la quejosa…”

7. El apoderado inició acción de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, pidiendo se les declare “responsables administrativa y solidariamente por violación a los Derechos Humanos y DIH” y que sean indemnizados los perjuicios causados, demanda que en julio 26 de 2011 fue decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, negando las pretensiones al considerar, entre otros análisis: “… era imposible para la entidad demandada dar conocimiento a su madre sobre el paradero del menor Isnardo Mendoza León (sic) cuando el fallecido fue identificado como Jhon Jairo Rondón Cruz, por tanto el mecanismo de búsqueda tuvo que ser necesario para que la madre del menor pudiera identificarlo con las fotografías de su cadáver, fallecimiento del cual tuvo conocimiento el día 2 de febrero de 2005 cuando hizo su reconocimiento fotográfico, razón por la cual desde la fecha conoció de su paradero y debió 5 adelantarlas gestiones necesarias para que se expidiera el registro civil de defunción, situación que no ha ocurrido hasta el momento razón por la cual tampoco se demostró la muerte.

Además, se han realizado las investigaciones disciplinarias y

penales sobre los hechos, situación que indica que por parte del Estado a través de la Procuraduría y de la misma Justicia Penal Militar, se han realizado las gestiones necesarias para esclarecer los hechos y no se denota por ninguna parte el afán de ocultarlos ni de promover su prescripción. … … … En el presente caso no existe una prueba directa que incrimine a la institución militar y no existen tampoco indicios contundentes para imputar responsabilidad patrimonial a la administración.”

8. Recurrida tal decisión, en junio 14 de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca la confirmó, señalando que “frente a la ausencia del Registro Civil de Defunción, del Acta del Levantamiento del Cadáver y del Protocolo de Necropsia del joven Isnardo León Mendoza, resulta altamente precario e insuficiente sostener, que el solo reconocimiento fotográfico del cadáver por parte de la madre de la víctima (parte interesada en las resultas de este litigio), constituye la única y plena prueba de su fallecimiento o muerte”.

9. Con poder especial para instaurar esta acción de tutela, el abogado considera que fueron vulnerados derechos fundamentales de sus poderdantes, a raíz de no haber sido valoradas en debida forma las pruebas aportadas y haberse actuado con excesivo rigor jurídico, que dejó sin mérito el acta de levantamiento del cadáver, la investigación disciplinaria y el acta de reconocimiento fotográfico, por lo cual demanda ante el Consejo de Estado que sean revocados los fallos proferidos en dicho proceso de reparación directa.

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

1. Sentencia en el proceso de reparación directa, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, en junio 14 de 2012 (fs. 19 a 37 ib.).

2. Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en julio 26 de 2011 (fs. 38 a 62 ib.).

3. Alegato de conclusión en la acción de reparación directa (fs. 63 a 90 ib.).

4. Recurso presentado por el apoderado de los accionantes (fs. 91 a 93 ib.).

5. Fallo de segunda instancia emitido por la Procuraduría General de la Nación dentro de la investigación por “Desaparición y homicidio de un menor por cuenta de miembros del Ejército Nacional” (fs. 190 a 197 ib.), revocando la 6 decisión del a quo y, en su lugar, absolviendo a algunos militares de los cargos que se les había endilgado.

C. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela En providencia de noviembre 8 de 2012, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fs.142 a 170 ib.) concedió la tutela, después de verificar que se cumplían los requisitos de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.

Adicionalmente estimó que los despachos judiciales de instancia dentro de la acción de reparación directa, “incurrieron de manera abierta y fragrante en una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión negativa”2, considerando que aunque no se aportó el registro de defunción, sí obraba en el expediente el protocolo de la necropsia practicada al cuerpo de quien inicialmente fue

señalado con el nombre de John Jairo Rondón Cruz y posteriormente fue reconocido por la señora Ana María Mendoza Pérez como Isnardo León Mendoza. De igual manera figuraba el proceso disciplinario iniciado por el homicidio contra el menor de edad y el proceso penal militar en contra de algunos miembros del Ejército Nacional. Se argumentó además que “la incuria de los falladores de instancia en cuanto se abstuvieron de decretar las pruebas tendientes a confirmar a lo que a lo largo del proceso quedó ampliamente demostrado como es la muerte del menor Isnardo León Mendoza, porque así lo dejaron en claro las autoridades penal militar y disciplinaria en sus investigaciones… si bien es cierto… la defunción es uno de los actos que requieren inscripción en el registro civil, también lo es, que la mera ausencia de dicho certificado en el plenario no desvirtúa la muerte del menor… ocurrida el 19 de enero en 2005 en el municipio de Tame-Arauca” (fs. 165 y 166 ib.). Por tanto, se consideró que “el hecho de que ni el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Arauca ni el Tribunal Administrativo de Arauca decretaran de oficio la prueba que restaba para acreditar legalmente el deceso del menor, revela altivez e indiferencia frente a la situación que estaba sometida a su conocimiento, pues nada les impedía hacer uso de sus poderes oficiosos para esclarecer el punto de duda y que por demás, había sido tenido por cierto en la investigación penal militar y disciplinaria”. En consecuencia, resolvió dejar sin “valor el proceso de reparación directa… dentro del cual se dictaron las sentencias… por el Juzgado 2° Administrativo

del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca”, a partir del auto “que abrió a pruebas”.

D. Impugnación

2Cfr. fs. 149 y 150 cd. inicial, “el error fáctico en su dimensión negativa emerge por omisión cuando el juzgador de abstiene de decretar pruebas”. 7 Dentro del término legal, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales de las Fuerzas Militares impugnó la decisión (fs. 179 a 188 ib.), argumentando que en el proceso disciplinario seguido contra algunos miembros de las fuerzas militares a raíz de la muerte del joven Isnardo León Mendoza, en segunda instancia fueron absueltos por la inexistencia de prueba del daño y, en tal medida, “la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado se configuró en una tercera instancia, donde se está ordenando a las corporaciones judiciales reabrir el proceso e igualmente decretar pruebas de oficio con el fin de verificar si se dan los presupuestos de responsabilidad del Estado”. Reiteró que los miembros de las fuerzas militares fueron absueltos “con los mismos argumentos con los cuales se negaron las pretensiones de la demanda INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO, ya que el menor se encuentra desaparecido”, señalando además que “la desaparición forzada no tiene término de caducidad”, razón por la cual puede instaurarse la respectiva demanda cuando sea pertinente.

E. Sentencia de segunda instancia en la acción de tutela Mediante sentencia de marzo 22 de 2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia (fs. 212 a 232 ib.), argumentando que a las autoridades judiciales demandadas no les correspondía decretar pruebas de oficio, ya que “el decreto de pruebas no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que el goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de un yerro judicial”. Además, consideró que “de acuerdo con el informe pericial de genética forense DRBO-lgef-1102001064 del 1º de octubre de 2011, se encuentra probado que la persona que inicialmente la señora Ana María Mendoza Pérez, reconoció como su hijo, no lo era, pues en dicho informe fue excluida como madre bilógica del individuo a quien se le realizó la necropsia. Frente a esta situación es del caso indicar que la señora Mendoza Pérez puede tramitar el respectivo proceso de presunción de muerte por el desaparecimiento de su hijo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate. 2.1. Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al “debido proceso, 8 acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica” de la señora

Ana María Mendoza Pérez y sus hijos Iván Darío y Diego Armando León Mendoza fueron vulnerados por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo respectivo, al decidir de manera negativa en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa iniciado por la presunta desaparición forzada, acaecida a partir de enero 19 de 2005, en Tame, Arauca, del menor de edad Isnardo León Mendoza, hijo y hermano de los interesados. Lo anterior, por considerar que en ambas decisiones judiciales no fueron valoradas en debida forma las pruebas aportadas, a raíz de un excesivo rigor jurídico que dejó sin mérito el acta de levantamiento del cadáver, la investigación disciplinaria y el acta de reconocimiento fotográfico. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso3. En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla la expresión “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también 3 Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de 2011 y T-812 de octubre 12 de 2012, todas con ponencia de quien ahora cumple igual función. 9 para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en

dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que

interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión 10 que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada

constitucional, luego es de obligatoria observancia. 3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo 11 indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, puede recordarse que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se

encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. 3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas, cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar “decisiones” que contraríen de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional. Así, siendo claro e indiscutible que los administradores de justicia igualmente deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego 12 al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. 3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así,

desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho4, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos

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