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CC - T931-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T931-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-931/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZProcedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagración

constitucional/CONSAGRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS INTRUMENTOS JURIDICOS INTERNACIONALES INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZFinalidad La indemnización sustitutiva es un beneficio pensional que se otorga a las personas que cumplen de forma parcial con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, que si bien tienen el requisito de la edad, no han cotizado el número de semanas exigidas por la Ley -en el régimen de prima media. En efecto, y con relación de la liquidación y pago de la misma, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”, indica que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que haya lugar, se deberá tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún (sic) las anteriores a la Ley 100 de 1993.”

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS

EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALReiteración de jurisprudencia

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que se realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley 100/93 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 2 Cuando se trate de personas que realizaron sus aportes a seguridad social con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que por sus circunstancias específicas no continuaron cotizando durante la vigencia de la misma, no cumpliendo así con el tiempo mínimo para acceder a la pensión de vejez, se les debe reconocer y pagar la indemnización sustitutiva. DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-No se debe exigir como presupuesto para el reconocimiento haber cotizado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 La indemnización sustitutiva es una prestación a la que pueden acceder, entre otras, aquellas personas, que no cumplen con el requisito de semanas cotizadas necesarias para consolidar la pensión de vejez, independientemente de haberse encontrado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de1 1993. Tampoco es necesario que la persona haya cotizado en vigencia del mencionado sistema, pues lo establecido en la nombrada disposición, se aplica para las

situaciones descritas, aunque éstas hubieren tenido lugar antes de su vigencia y aun cuando las normas aplicables a ellas, fueran normas anteriores a esta, pues lo que se tiene en cuenta para decidir en estos casos es, entre otros, el fenómeno de la retrospectividad, de la favorabilidad y los principios de equidad, solidaridad e igualdad. DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de pensión de vejez Referencia: expedientes T-4029947 y acumulados. Acciones de tutela instauradas por María Herminda Ríos Torres, Álvaro Villarraga, y Ana Joaquina Rodríguez de Martínez contra Cajanal EICE en liquidación y por José de Jesús Henao contra el Departamento de Antioquia. Derechos fundamentales invocados: a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

3 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, el 15 de mayo de 2013, y por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, el 26 de junio de 2013 (Expediente T-4029947); (ii) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el 8 de mayo de 2013, y por el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, el 20 de junio de 2012 (Expediente T4029951); (iii) por el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, el 10 de mayo de 2013, y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 21 de junio de 2013 (Expediente T4032312) y (iv) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, el 6 de mayo de 2013, y por el Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, el 3 de julio de 2013 (Expediente T-4035137), dentro de las acciones de tutela promovidas por, María Herminda Ríos Torres, Álvaro Villarraga, José de Jesús Henao, y Ana Joaquina Rodríguez de Martínez. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1. EXPEDIENTE T-4029947

1.1.1. Hechos

1.1.1.1. La señora María Herminia Ríos Torres invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social , al mínimo vital, y a los derechos de las personas de la tercera edad, pues señala que dichos derechos le han sido violados por Cajanal E.I.C.E. y/o la UGPP, al negarse a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva que solicitó, por estimar que 4 conforme a los elementos aportados, la actora no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia. 1.1.1.2. La señora María Herminda Ríos Torres, indica que laboró en la rama judicial en los siguientes periodos: del 9 de marzo al 15 de julio de 1970, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1971, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1972, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1973, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1974, del 1 de enero al 31 de agosto de 1975. 1.1.1.3. Luego del 31 de agosto de 1975, la accionante afirma que prestó sus servicios en la Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN) en los siguientes periodos: del 8 de febrero de 1977 al 28 de abril de 1979 y del 19 de diciembre de 1979 al 2 de septiembre de 1983. 1.1.1.4. La accionante señala que en los periodos mencionados, siempre realizó las cotizaciones debidas.

1.1.1.5. Indica que nació el 25 de mayo de 1937, de lo cual se deduce que actualmente cuenta con 75 años de edad. 1.1.1.6. Afirma que, luego de 1983, no volvió a trabajar y, por lo tanto, no continuó cotizando para su pensión, pues indica que se dedicó a las labores del hogar y, en la actualidad, es una persona que no recibe ningún tipo de ingreso económico, ni renta, ni pensión que la ayude a solventar sus gastos de manutención. 1.1.1.7. Manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, a la cual considera tiene el derecho de acceder. 1.1.1.8. En respuesta a la mencionada solicitud, la accionante señala que le negaron el aludido reconocimiento, mediante la Resolución RDP 012266 del 9 de octubre de 2012. 1.1.1.9. Expresa la actora, que interpuso recurso de reposición, pero mediante de Resolución RDP 006777 del 14 de febrero de 2013, se confirmó la decisión que negaba el mencionado reconocimiento y pago de la pensión solicitada. En el mismo escrito, se señala, según indica la accionante, la peticionaria debía anexar certificado de factores salariales y de tiempo de servicios que había prestado a la Rama Judicial, puesto que se afirmó que los que obraban dentro del expediente, no eran válidos. Por tal razón, la señora Ríos solicitó dicha certificación ante la entidad encargada, quien la entregó cuando ya se

había expedido Resolución negando la pensión a la accionante. 5 1.1.1.10. Expresa la señora Ríos, que se encuentra separada de su esposo hace más de 20 años, no posee bienes inmuebles, no recibe renta alguna, no goza de ninguna pensión, sufre de problemas cardiacos severos, es hipertensa, diabética, padece de gastritis severa, tiene sobrepeso tipo II, y se encuentra próxima a ser operada de la cara por un acceso que debe serle retirado de manera inmediata. 1.1.2. Traslado y contestación de la demanda Radicada la acción de tutela el 26 de abril de 2013, y mediante auto del 29 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué la admitió y ordenó correr traslado a Cajanal E.I.C.E. en liquidación y la UGPP para que ejercieran su derecho a la defensa. 1.1.2.1. Respuesta de la UGPP Mediante escrito del 8 de mayo de 2013, la UGPP aduce que la acción de tutela interpuesta por la señora Ríos no procede, por cuanto considera que la parte accionante no ha hecho uso, en su totalidad, de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones. Tal como lo indica, la solución viable del conflicto suscitado se debe buscar a través del ejercicio de la acción ordinaria o contenciosa. Además, añade que la presente acción de tutela, como mecanismo residual o subsidiario, no procede en este caso, pues estima que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales

para hacer valer sus derechos, por lo que el juez constitucional no es competente para avocar conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora. 1.1.2.2. Respuesta de Cajanal E.I.C.E. en liquidación. Mediante escrito del 10 de mayo de 2013, la UGPP consideró necesario informar al despacho, que Cajanal E.I.C.E., a partir del 1 de diciembre de 2012, se encontraba ante la imposibilidad de reconocer prestaciones sociales a sus afiliados, función que, a partir de la citada fecha, se asumió y se ejecutó por la UGPP, así como los trámites establecidos sobre administración de la nómina de pensiones. Por lo anterior, alega falta de legitimación por pasiva, pues estima que no se integró debidamente el contradictorio teniendo en cuenta que se debió dirigir la acción respecto de aquel sujeto obligado, legal o contractualmente, a satisfacer los derechos que se consideran violados. Por lo anterior, pretende que Cajanal E.I.C.E. sea desvinculado de la presente acción de tutela. 1.1.3. Pruebas y Documentos 6 En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.3.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de María Herminda Ríos Torres1. 1.1.3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.2 1.1.3.3. Copia de Certificación de Salario Base para liquidación y emisión de bonos pensionales3. 1.1.3.4. Copia de Certificado de Información laboral de periodos de vinculación para Bonos Pensionales y Pensiones de la Señora Ríos

Torres4. 1.1.3.5. Copia de la Resolución No. RDP 012266 del 19 de Octubre de 2012, por medio de la cual se le niega a la accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez5. 1.1.3.6. Copia de la Resolución No. RDP 0066777 del 14 de febrero de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición al cual acudió la accionante, en contra de la Resolución No. 012266 del 19 de octubre de 2012, el cual se confirma6. 1.1.3.7. Copia de documento médico mediante el cual se le diagnostica a la señora Ríos Torres, obesidad debida a exceso de calorías7. 1.1.4. Decisiones Judiciales 1.1.4.1. Decisión de primera instancia - Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué- 1.1.4.1.1.Mediante fallo proferido el 15 de mayo de 2013, el juez de primera instancia ordenó negar, por improcedente, el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social en cabeza de la señora Ríos, por considerar que existe otro mecanismo judicial para lograr el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada. 1.1.4.1.2.En efecto, el juez señaló que la Ley le otorga a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de 1 Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia. 2Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia.

3Folios 13-14, Cuaderno de Primera Instancia. 4Folios 15-16, Cuaderno de Primera Instancia. 5Folios 54-55, Cuaderno de Primer Instancia. 6Folios 52-53, Cuaderno de Primer Instancia. 7Folio 23, Cuaderno de Primer Instancia. 7 seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios u usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan. 1.1.4.1.3.Manifestó que aunque la accionante padece quebrantos de salud, se vislumbra que se encuentra afiliada, en calidad de cotizante, al sistema de seguridad social en salud, por lo cual está recibiendo el tratamiento médico necesario. Por lo anterior, el juez de primera instancia consideró que no puede afirmarse que la señora Ríos Torres se encuentre en estado de vulnerabilidad que la convierta en sujeto de protección constitucional especial. 1.1.4.1.4.Estimó también, que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela, en particular, por cuanto no consideró que se hubiera demostrado debidamente la existencia de un perjuicio irremediable. 1.1.4.2. Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el juez de tutela no tuvo en cuenta que se trata de una persona perteneciente a un grupo especial de la población al tener 75 años de edad, por lo cual requiere protección reforzada por parte de toda la sociedad. Además de esto, subrayó que se encuentra en estado de

vulnerabilidad, pues no goza de ninguna renta ni pensión, ni posee bienes que le generen ingresos económicos. Afirmó igualmente, que las Resoluciones que le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, atentan contra el derecho fundamental al debido proceso, por la indebida interpretación en que incurren los funcionarios, al no aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 1.1.4.3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima Mediante fallo del 26 de junio de 2013, el juez de tutela decidió confirmar la sentencia impugnada, pues estimó que existen circunstancias que impiden acceder a las pretensiones de la accionada. En efecto, la acción no resulta procedente, pues se consideró que la señora Ríos Torres cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual puede cuestionar los actos administrativos a través de la revocatoria directa o la acción de simple nulidad, las cuales se pueden intentar en cualquier momento, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o la jurisdicción ordinaria laboral.

1.2. EXPEDIENTE T4029951

8 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. El señor Álvaro Villarraga solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital por cuanto Cajanal E.I.C.E, le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva aduciendo que el actor no acreditó el número

de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2.1.2. El accionante sostiene que nació el 25 de mayo de 1938 y que el 13 de enero de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial, expidió certificado de información laboral del tiempo de servicios que prestó el actor al INURBE en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1982 y el 21 de marzo de 1992 al INURBE, como celador III, tiempo durante el cual se realizaron los respectivos aportes para pensión a Cajanal E.I.C.E. 1.2.1.3. El día 28 de abril de 2011, solicitó a Cajanal E.I.C.E., el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación. 1.2.1.4. Señaló que mediante Resolución UGM 009598 del 21 de septiembre de 2011, Cajanal E.I.C.E. le negó la prestación reclamada argumentando que “…conforme a las normas anteriormente transcritas, y los elementos aportados por el peticionario, se observa que el señor Villarraga Álvaro no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, no siendo viable reconocer la prestación solicitada.” 1.2.1.5. Apunta que, en una oportunidad anterior, en el año 2005, Cajanal E.I.C.E. también le había negado la prestación solicitada, mediante Resolución 39531. 1.2.2. Traslado y contestación de la demanda

Recibida la acción de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad accionada, a Cajanal E.I.C.E. para pronunciarse sobre los hechos resaltados en la demanda, y de manera oficiosa, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy a la Unidad de Gestión Pensional de Cajanal E.I.C.E. en liquidación, Bogotá, por considerar que podrían tener responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. 1.2.2.1. Respuesta de la UGPP 9 1.2.2.1.1. Mediante escrito del 7 de mayo de 2013, la UGPP afirma que la acción de tutela interpuesta por el señor Villarraga, es improcedente, por cuanto considera que el actor contaba con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos que invoca. 1.2.2.1.2. Adicionalmente, se afirma que el interesado no acredita las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que afirma que no resulta viable reconocer la pensión solicitada. 1.2.2.1.3. Finalmente, explica que no hay existencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y el accionar de la entidad, pues considera que ni en las manifestaciones realizadas por el solicitante, ni en su escrito, ni en los documentos allegados con el

mismo, se encuentra probado que exista una relación directa entre la acción u omisión de la UGPP y el daño que se considera causado. 1.2.3. Pruebas y documentos 1.2.3.1. Copia del Registro de Nacimiento del señor Álvaro Villarraga8. 1.2.3.2. Copias del certificado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de salario base y certificación de salarios mes a mes del accionante9. 1.2.3.3. Certificación de la INURBE, en la cual consta que el actor prestó sus servicios en esa entidad desde mayo 21 de 1982 hasta el 31 de marzo de 199210. 1.2.3.4. Acta de declaración extra proceso de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué11. 1.2.3.5. Resolución No. UGM 009598 de Cajanal E.I.C.E., mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Villarraga12. 1.2.3.6. Copia de orden de intervención o procedimiento ambulatorio para citoscopia transuretral, realizada al señor Álvaro Villarraga, pues padecía cáncer de próstata13. 8Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia. 9Folio 13-18, Cuaderno de Primera Instancia. 10Folio 19, Cuaderno de Primera Instancia. 11Folio 21, Cuaderno de Primera Instancia. 12Folios 23-25, Cuaderno de Primera Instancia. 13Folio 60, Cuaderno de Primera Instancia.

10 1.2.3.7. Cédula de ciudadanía del señor Álvaro Villarraga14. 1.2.4. Decisiones Judiciales 1.2.4.1. Decisión de primera instancia -Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima1.2.4.1.1.Mediante fallo proferido el 8 de mayo de 2013, el juez de primera instancia decide negar la acción de tutela, pues considera que la entidad demandada no vulneró, en manera alguna, los derechos del actor. El juez afirma que el accionante presentó dos solicitudes a la misma entidad para obtener su pensión sustitutiva, una en el año 2005, y la segunda en el año 2011, las cuales le fueron negadas, y que, en dichos años, no utilizó los recursos de ley para atacar las decisiones, sino que esperó hasta el año 2013, para interponer la acción de tutela. 1.2.4.1.2. Manifiesta también que lo pretendido por el accionante es la emisión de una orden de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual es una prestación de carácter laboral y/o pensional, que debe realizarse ante la justicia contenciosa administrativa. Por lo cual concluye que el accionante tiene otros medios distintos de la tutela, razón por la cual afirma que la presente acción de tutela se hace procedente. 1.2.4.1.3. Finalmente, señala también, que la solicitud resulta a todas luces improcedente, pues considera que de las pruebas allegadas y conforme

a la actuación adelantada por Cajanal E.I.C.E., no se aprecia violación de derecho fundamental alguno. 1.2.4.2. Impugnación 1.2.4.2.1.Mediante escrito del 16 de mayo de 2013, el señor Villarraga afirma que en los casos en que se trate de una persona titular de especial protección constitucional, como es su caso, el juicio de procedibilidad de tutela se torna menos riguroso y debe atender a las circunstancias fácticas y probatorias que revele el asunto bajo estudio. 1.2.4.2.2.Añade además, que cuando la vulneración al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, el mínimo vital o el debido proceso, el juez constitucional deberá evaluar la realidad fáctica puesta a su conocimiento para establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata a los derechos conculcados. 1.2.4.2.3.Señala también que, en cuanto a la pensión que reclama, todas las semanas cotizadas deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento y fijar el monto de la indemnización sustitutiva, sin 14Folio 72, Cuaderno de Primera Instancia. 11 importar que las cotizaciones se hayan realizado con anterioridad o no a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, aduce que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva puede ser reclamado por personas que, independientemente de haber estado o no afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida

para acceder a la pensión de vejez, pero no con las semanas mínimas de cotización al sistema. 1.2.4.3. Decisión de segunda instancia-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal.- 1.2.4.3.1.Mediante fallo del 20 de junio de 2013, el Juez de segunda instancia, confirmó la sentencia impugnada, pues afirmó que, analizada la situación expuesta por el señor Villarraga, se observó que no fueron agotados los otros mecanismos de defensa judicial a que pudo haber acudido el actor, además de no haber agotado los recursos de la vía gubernativa. Por lo expresado, la Sala encontró que ciertamente existen circunstancias que impiden acceder a las pretensiones invocadas. 1.2.4.3.2.Señaló también que la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, así como tampoco para obtener el reajuste de una pensión ya reconocida, cuando existan medios ordinarios idóneos para tramitar dichos asuntos. 1.2.4.3.3.Concluyó que no se afectó el derecho fundamental al mínimo vital, pues señaló que el actor no demostró que careciera de bienes o que sus familiares no velaran por su cuidado, por lo que la acción de tutela no fue interpuesta para evitar un perjuicio irremediable. 1.3. EXPEDIENTE T-4032312 1.3.1. Hechos 1.3.1.1. El señor José de Jesús Henao, víctima de desplazamiento forzado invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera violados por la

entidad accionada, quien le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que solicitó, por considerar que la comentada prestación fue creada para personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida, condición que afirma, no cumple el actor, por cuanto para la fecha en que dejó de laborar, ni siquiera había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual creó la comentada prestación. 1.3.1.2. Expone que se desempeñó como trabajador oficial en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia desde el 23 de abril de 1973 hasta el 23 de enero de 1985. 12 1.3.1.3. Afirma que actualmente cuenta con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, aunque no cumple con el número de semanas exigidas para su reconocimiento. 1.3.1.4. Señala que no cuenta con los medios de subsistencia necesarios para sostener un nivel de vida en condiciones dignas, sumado a que por su avanzada edad, no le es fácil vincularse al campo laboral. 1.3.1.5. Indica que, debido a que no cumple con el tiempo requerido de cotizaciones para acceder a la pensión, el 8 de mayo de 2012 presentó la solicitud ante el Departamento de Antioquia para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.3.1.6. El 8 de junio de 2012, mediante resolución número 052539, en respuesta a su solicitud, le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva aduciendo que para la época en que el actor

laboró en el ente territorial, no realizó cotización alguna al Sistema General de Pensiones. Se señaló también que para tal época, 1973 a 1985, ni siquiera existía la figura de la indemnización sustitutiva. Finalmente, también se indicó que “…el Departamento de Antioquia no ostenta la calidad de Administradora de régimen de prima media con prestación definida”. 1.3.1.7. Aduce el actor, que frente a la mencionada resolución, presentó recurso de reposición, pero, una vez más, mediante la Resolución número 063740, le fue negado el derecho a acceder a la indemnización sustitutiva. 1.3.1.8. A raíz de lo anterior, el señor Henao interpuso recurso de apelación, y antes de que éste fuera resuelto, acudió también a la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. 1.3.1.9. En el fallo del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín manifestó que al momento de presentarse la acción de tutela, el recurso de apelación no había sido resuelto, razón por la cual, la decisión que negó la solicitud no se encontraba en firme. En el mismo fallo se afirmó que “…no puede el Departamento de Antioquia escudarse, para el no pago de la prestación, en que las cotizaciones realizadas por el accionante se dieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, cuando se trata de estos casos, debe dársele aplicación a la norma vigente al momento de solicitar la prestación,

máxime si se tiene en cuenta que antes de la citada norma, cada empleado manejaba el régimen pensional…” 13 1.3.1.10. El 20 de diciembre de 2012, en respuesta al recurso de apelación que había interpuesto el actor, se le informó que se confirmaba la Resolución 052539, la cual le negaba el reconocimiento y pago de su pensión sustitutiva. 1.3.2. Traslado y Contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, mediante auto de 30 de abril de 2013, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad accionada, al Departamento de Antioquia (Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina), para pronunciarse sobre los hechos resaltados en la demanda. 1.3.2.1. Contestación del Departamento de Antioquia Mediante escrito del 6 de mayo de 2013, el Departamento de Antioquia manifestó que no ha violado derecho fundamental alguno al accionante. Consideró que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que en casos como este, es necesario que la resolución de la situación se busque por actuación administrativa posterior a la decisión del ente público, por el agotamiento de la vía gubernativa o de la jurisdicción ordinaria, lo cual, afirmó, el actor evadió. Adicionalmente, señaló que no existe omisión por parte del Departamento de Antioquia y tampoco se configura la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante. Indicó también, que a pesar de tratarse de un adulto mayor,

no existe material probatorio que determine, de manera clara, que por sus condiciones, se estén violando o amenazando sus derechos fundamentales. 1.3.3. Pruebas y Documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.3.1. Copia de la solicitud realizada por el actor al Departamento de Antioquia, en la cual reclama el reconocimiento y pago de su pensión sustitutiva de la pensión de vejez presentada el 3 de mayo de 201215. 1.3.3.2. Copia de la Resolución 052539 del 8 de junio de 2012, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez16. 15 Folio 6, Cuaderno de Primera Instancia 16Folio 7-10, Cuaderno de Primera Instancia. 14 1.3.3.3. Copia de la Resolución 063740 del 23 de octubre de 2012, por medio de la cual se decide no reponer la Resolución 052539 del 8 de junio de 201217. 1.3.3.4. Copia de la Resolución 068921 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual se decide confirmar la Resolución 052539 del 8 de junio de 201218. 1.3.3.5. Copia de la cédula de ciudadanía del actor, el señor José de Jesús Henao19. 1.3.4. Decisiones Judiciales. 1.3.4.1. Decisión de primera instancia -Juzgado Vigésimo Sexto Penal de Medellín1.3.4.1.1. El juez de primera instancia, mediante fallo proferido el 10 de mayo

de 2013, consideró que el accionante no puede alegar violación a derecho fundamental alguno. Sostu

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