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CC - T932-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T932-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-932/02

FUERO PENAL MILITAR-Alcance/FUERO PENAL MILITARElementos La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la policía nacional, conforme a lo dispuesto en el Art. 216 ibídem, en servicio activo. ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los Arts. 217 y 218 superiores. FUERO MILITAR-Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio JURISDICCION PENAL MILITAR-Determinación del ámbito de competencia PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance/CONFLICTO DE COMPETENCIAS-Jurisdicción penal ordinaria y militar ERROR JURISDICCIONAL Y VIA DE HECHO/VIA DE HECHOQuebrantamiento del principio del juez natural

Referencia: expediente T-584760

Acción de tutela instaurada por Alba Janeth García Guevara contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogota en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal de Decisión en segunda instancia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alba Janeth García Guevara contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos La actora quien actúa a través de apoderado según poder legalmente conferido, manifiesta que promueve la presente acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que la providencia proferida el 18 de octubre de 2001 por dicha Corporación, le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la igualdad, al fijar la competencia en la Justicia Penal Militar para conocer de los hechos sucedidos, el 13 de diciembre de 1998 en la Vereda Santo Domingo,

Municipio de Tame, Arauca. Señala que el 13 de diciembre de 1998 en la vereda Santo Domingo, Jurisdicción del Municipio de Tame (Arauca), cuando los residentes de ese caserío observaban los helicópteros militares colombianos y un avión tripulado por norteamericanos contratados por la OXI, que combatían en las intermediaciones con grupos guerrilleros, una de las aeronaves lanzó un artefacto explosivo el cual hizo blanco en el pueblo y al detonar, causó la

muerte a 17 habitantes, incluidos 6 niños, hiriendo de gravedad a más de 25 personas, entre ellas a la accionante. Ante las denuncias de los pobladores que señalaron como responsables del hecho a las Fuerzas Militares, los mandos castrenses aseveraron que los civiles habían muerto por acto irresponsable y criminal de la guerrilla, escudada en ellos, poniéndoles en medio de sus fusiles y objetivos. El Ejercito Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Fiscalía General de la Nación, iniciaron y adelantaron, paralelamente, investigaciones preliminares por los hechos sucedidos. La investigación del Ejercito Nacional fue archivada el 28 de diciembre de 1998 por no existir imputaciones contra efectivos del Ejercito; el Juez de Instrucción Penal Militar de la Base Aérea de Apiay, archivó, con inhibitorio del 20 de mayo de 1999, arguyendo que las conductas desplegadas por los militares que tripularon las aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana eran atípicas. La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con base en el experticio practicado por el FBI según el cual los residuos recuperados en uno de los cadáveres y en el lugar de los hechos correspondían a una bomba cluster usualmente utilizada por la FAC y en los dictamenes periciales producidos por Técnicos del CTI y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en pronunciamiento del 30 de mayo de 2000 dispuso abrir la investigación ordenando la vinculación de la tripulación

del helicóptero UH1H de la FAC. Así mismo ordenó enviar la investigación, por competencia, a la Justicia Castrense y decidió revocar el auto del 20 de mayo de 1999, por medio del cual la oficina de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación penal por los hechos acaecidos en Santo Domingo (Arauca), el 13 de diciembre de 1998. El juez de Instrucción Penal Militar de la Base de Apiay se abstuvo de ejecutar la orden dada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que ésta última no tenia competencia para proferir dicha decisión y por ende carecía de fuerza vinculante en la Jurisdicción Penal Militar; sin embargo, el 28 de agosto de 2000 reabrió la investigación preliminar para considerar las pruebas nuevas aportadas por la fiscalía. A su turno, el Comandante de las Fuerzas Militares, mediante resolución del 21 de noviembre de 2000, creó una Unidad de Instrucción Penal Militar con funcionarios de la judicatura castrense, adscritos a la FAC, para conducir la investigación, abierta formalmente el 9 de febrero de 2001 disponiéndose la indagatoria de los efectivos de la FAC. Mediante resolución del 14 de junio de 2001, la Unidad de Instrucción Penal Militar Especial, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los indagados, como presuntos responsables del concurso de homicidio y lesiones personales culposas, concediéndoles la libertad provisional, decisión que fue apelada por el apoderado de la accionante como

parte civil dentro del proceso. El Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación al considerar que la justicia ordinaria era la competente para conocer de la investigación de la masacre de Santo Domingo, con el argumento de tratarse de un delito de lesa humanidad, solicitó al juez Castrense, su remisión y le planteó, en caso de no aceptar la solicitud, conflicto de competencia positivo. El Juez Castrense, se negó a apartarse de la investigación y aceptó el conflicto positivo de competencia. El 18 de octubre de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió a favor de la Justicia Penal Militar representada por el Juzgado de Instancia 122 de la Fuerza Aérea Colombiana el conocimiento de la investigación de la masacre de Santo Domingo considerando que las circunstancias en que se desarrolló el actuar de los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, tenían que ver con “actos de servicio”, que son precisamente los sancionados por la Justicia Penal Militar, así como en relación con el servicio, que por excepción son materia de fuero castrense, pues por su naturaleza tienen que ver con los fines y cometidos que la Constitución establece en el artículo 217 para las Fuerzas Militares. Manifiesta la actora que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria constituye una clara vía de hecho judicial y vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por oponerse a la obligatoria doctrina constitucional según la cual es el Juez Natural quien debe investigar y juzgar a los militares comprometidos en delitos de lesa humanidad o que

constituyen graves violaciones a los derechos humanos. Según la accionante el crimen se cometió por los uniformados pero de ninguna manera puede afirmarse, como lo hizo la Corporación accionada, que fue desarrollado cuando éstos ejecutaban lícita y legítima acción de represión, pues las víctimas, los civiles y los militares de las tropas de superficie manifestaron que en el momento en que ocurrió el hecho no se presentaban combates en el caserío. Manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura sólo analizó las pruebas que le servían para radicar la competencia en la justicia castrense hasta llegar a absolverlos, pues para dicha Corporación los militares son inocentes, la responsable del crimen es la guerrilla o los hechos ocurrieron en desarrollo de una conducta legitima y legal. Así mismo señala que las muertes de los civiles abatidos por la Fuerza Aérea Colombiana no se produjeron ni están justificados por una especie de “estado de necesidad”, impuesto por la urgencia de defender y apoyar a cualquier precio la vida de los soldados, toda vez que éstos se encontraban lejos de la población atacada. De otra parte la formación y experiencia profesional de los pilotos y la tripulación permite establecer que los hechos antijurídicos no se causaron con culpa, sino que los efectivos de la Fuerza Aérea Colombiana conocían y querían el resultado luego producido, o por lo menos lo preveían como posible. Tratándose de crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, afirma la accionante, la Corte Constitucional ha establecido que el

aparato jurisdiccional que debe investigar, juzgar y sancionar a los responsables de esas ilicitudes, así los sujetos activos del delito sean militares y hayan cometido el hecho en el marco de operativos legales y dentro de la función militar, es el ordinario, por lo que el fuero militar en el caso de la masacre de Santo Domingo no puede invocarse ni desplazar a la jurisdicción ordinaria, pues se trata de un crimen que constituye una grave violación de los derechos humanos. Afirma que el desconocimiento de la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional constituye vía de hecho judicial y considera vulnerado su derecho al debido proceso al desconocer el principio del Juez Natural y la imparcialidad del funcionario judicial, pues al radicar la competencia en la justicia castrense, la conducción del proceso va a recaer en funcionarios subordinados de los comandantes de la Fuerza Aérea Colombiana. Igualmente, afirma que el Consejo Superior de la Judicatura varió el criterio uniforme que ha adoptado en asuntos similares, con posterioridad a la notificación de la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, por lo que estima vulnerado su derecho a la igualdad.

2. Pretensiones Se solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a favor de Alba Janeth García Guevara y como consecuencia de ello ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura anular la decisión proferida el 18 de octubre de 2001 dentro del conflicto positivo de competencias planteado entre el Juzgado 122 de la

Fuerza Aérea Colombiana y la Fiscalía Especializada Delegada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, y dictar en su reemplazo una providencia en la que se dirima el conflicto positivo a favor de la segunda jurisdicción.

3. Contestación Notificada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente de dicha dependencia manifestó que por mandato constitucional -Art. 256 numeral 6°- en concordancia con lo establecido en el numeral 2° Art. 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales y fue con base en esa competencia jurisdiccional que la sala resolvió el asunto en cuestión.

Afirma que la acción de tutela no esta llamada a prosperar por falta de legitimación por activa, pues no se observa nexo alguno entre los eventuales derechos indemnizatorios que puedan derivarse a favor de la accionante como parte civil dentro del proceso penal y la decisión adoptada por esa Sala al dirimir el conflicto de jurisdicciones, para lo cual cita el pronunciamiento T440 de 1993 de la Corte Constitucional y la decisión de 20 de abril de 1999 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente señala que la decisión de la Sala Disciplinaria se basó en un detallado análisis sobre todos los aspectos consagrados no solo en la ley, sino

de aquellos contendidos en el pronunciamiento C358 de la Corte Constitucional.

4. Pruebas aportadas al proceso

4.1. Pruebas aportadas por la accionante: La accionante aportó los siguientes documentos: - Original del poder especial otorgado al apoderado - Copia del informe de la comisión de investigación preliminar sobre los hechos de Santo Domingo, presidida por el General de la Fuerza Aérea Colombiana Jairo García Camargo. - Copia del comunicado oficial emitido el 1o de Junio de 2000 por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana sobre los hechos de Santo Domingo. - Copia del discurso pronunciado por el General Jairo García Camargo, con motivo de la clausura del Seminario de Operaciones Aéreas y Derecho Internacional Humanitario, el 31 de agosto de 2001. - Copia de una información publicada en la edición correspondiente al 30 de Agosto de 2001 por el periódico El Espectador. 4.2. Pruebas aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aportó copia de la providencia dictada por dicha dependencia el 18 de Octubre de 2001. 4.3. Por petición del Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana remitió copia del auto proferido por la Unidad de Instrucción Penal Militar Especial el 14 de Junio de 2001, mediante el cual se resolvió la situación jurídica de tres miembros de dicha fuerza.

5. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión Por medio de auto dictado el 5 de Septiembre de 2002 (Fls. 73-74 Cuad.

Rev.), aclarado en virtud de auto dictado el 18 de Septiembre del mismo año (Fls. 75-76 Cuad. Rev.), la Sala de Revisión ordenó al Juez de Instancia 122 de la Fuerza Aérea Colombiana – FAC que informara si a los procesados Capitán César Romero Pradilla, Teniente Johan Jiménez Valencia y Técnico Primero Héctor Mario Hernández Acosta, en el proceso que adelanta por los delitos de homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno por hechos ocurridos en el caserío Santo Domingo, municipio de Tame, Departamento de Arauca, el 13 de Diciembre de 1998, y a cualquiera otro procesado por los mismos hechos en dicho proceso, se les puso en conocimiento el conflicto positivo de jurisdicciones entre el despacho a su cargo y la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente ordenó al citado funcionario que en caso de que no se hubiera puesto en conocimiento lo indicado, lo hiciera en forma inmediata, con el fin de que los procesados manifestaran lo que creyeran pertinente en ejercicio del derecho de defensa, y que informara a la Sala sobre la actuación cumplida. Tales pruebas fueron practicadas, conforme a la constancia secretarial de 3 de Octubre de 2002 visible en el folio 86 del Cuaderno de Revisión y a los documentos que obran en los folios 87 a 110 del mismo, según los cuales se

puso personalmente en conocimiento de los citados procesados el contenido del auto dictado el 30 de Julio de 2001 en el referido proceso penal, en virtud del cual se provocó colisión positiva de jurisdicción, sin que aquellos hicieran manifestación alguna.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION Sentencia de primera instancia El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de noviembre 27 de 2001, resolvió conceder la tutela al derecho al debido proceso y dejar sin efecto la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2001 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la justicia castrense, por considerar que dicha corporación incurrió en vía de hecho.

Invoca la sentencia C358 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, en la cual al tratarse el tema del fuero penal militar se determinó que el delito debía tener relación directa y próxima con la función militar o policiva y que los denominados delitos de lesa humanidad son de conocimiento de la justicia ordinaria; igualmente, que al existir duda sobre cuál jurisdicción debe conocer el asunto se asignará a esta última, lo que fue desconocido por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que la forma como se apreciaron los hechos por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no corresponde con lo realmente acontecido y altera el carácter restrictivo y excepcional del fuero penal militar conforme a los criterios de la sentencia de referencia, pues no puede señalarse que las muertes de los pobladores del caserío de Santo

Domingo se presentaron dentro del marco de un combate, porque en aquel no hubo enfrentamientos, y de otra parte porque el lanzamiento de las bombas en las condiciones en que se ejecutó impide pregonar que ese acto corresponda a la refriega en sí; por el contrario, la población debió dejarse a salvo, resguardando la vida de sus moradores, toda vez que arremeter contra una población desprotegida no puede considerarse parte de operaciones en combate. Luego de citar algunas decisiones jurisprudenciales, el Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá decidió tutelar los derechos de la accionante y en consecuencia ordena dejar sin efecto la sentencia proferida el 18 de octubre de 2001, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que en el termino de 15 días la Corporación accionada profiera una sentencia que resuelva el conflicto, que consulte la realidad de lo ocurrido y los derroteros de la interpretación constitucional. Impugnación La Doctora Leonor Perdomo Perdomo, magistrada ponente de la providencia acusada en la solicitud de tutela, impugnó la anterior decisión alegando las siguientes razones: Afirma que la peticionaria carece de legitimación para instaurar la acción de tutela, por no existir un vínculo entre la pretensión de indemnización que la misma formula en el proceso penal, en la condición de parte civil, y la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sobre el conflicto de jurisdicciones. Expresa que no existe la vía de hecho invocada y que la Juez de Tutela no se

limita a establecer su configuración y entra a dirimir el conflicto de jurisdicción planteado, rebasando su competencia y contrariando el principio de la autonomía judicial. Sostiene que no hay duda sobre la relación directa de los hechos investigados con las funciones de la fuerza pública y que la duda que equivocadamente señala la juez de instancia se refiere a la responsabilidad penal de los sindicados. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotaSala Penal conoció de la impugnación y mediante sentencia de 12 de febrero de 2002 decidió revocar el fallo del a quo y negar la tutela, por considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales, ni estructuración de vía de hecho judicial en la providencia proferida por la corporación accionada, pues es claro que la accionante en el texto de la solicitud de tutela y a manera de sustento material expone su particular interpretación sobre pruebas, normas y jurisprudencia; situación que a la luz de la jurisprudencia constitucional debe rechazarse, pues no es de competencia del juez constitucional imponer su criterio interpretativo sobre el del juez natural. Ello equivaldría a no respetar el Estado de Derecho que, al contrario, debe legitimar y garantizar.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Fuero penal militar De conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Constitución Política, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”.

Esta disposición consagra el llamado fuero penal militar, que constituye una notable excepción al principio del juez natural, es decir, a la jurisdicción común, y tiene carácter especial. Por ser excepcional, las normas que la regulan deben ser interpretadas con un criterio estricto (lex dixit quam voluit), lo que significa que no deben ser interpretadas en forma extensiva y no son tampoco susceptibles de aplicación por analogía. Igualmente, por razón del mismo carácter, la aplicación de dicha excepción debe ser cierta o indiscutible, cuando se reúnen los requisitos contemplados en la disposición constitucional, de suerte que si existen dudas sobre ella debe aplicarse la jurisdicción común, por ser la regla general. Con base en el texto transcrito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la policía nacional, conforme a lo dispuesto en el Art. 216 ibídem, en servicio activo.

  1. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los Arts. 217 y 218 superiores, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Por medio de la Ley 522 de 1999 se expidió el Código Penal Militar vigente. En su Art. 2º se dispuso que “son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. A su vez, el Art. 3º de dicha ley preceptúa que “no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. La Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de estas dos disposiciones mediante la Sentencia C-878 de 2000. En ella señaló, respecto 1

del citado Art. 2º de la Ley 522 de 1999: “4.2.2. El precepto acusado señala que el fuero militar operará si el delito cometido por el miembro de la fuerza pública se deriva del ejercicio de la función militar o policial que le es propia a la fuerza pública. 1 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra “Para los intervinientes como para el Ministerio público, la norma acusada no desconoce el carácter excepcional que ostenta el fuero militar. Al respecto, considera la Sala que si bien la definición que hizo legislador podría ajustarse a la normativa constitucional, en el sentido que limita el alcance de la jurisdicción penal militar, al exigir que el hecho punible cometido por el miembro activo de la fuerza pública se derive del ejercicio de sus funciones, también lo es que ella no resulta lo suficientemente restrictiva, pues una interpretación amplia de este concepto por parte de sus distintos intérpretes, v.gr. los jueces penales o penales militares; el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al resolver los conflictos de competencia entre las dos jurisdicciones, entre otros, podría llevar a concluir que cualquier delito derivado de las actividades de la fuerza pública debe quedar comprendido en el espectro de competencia de la jurisdicción especial, pese a no existir una relación directa entre el hecho punible y la actividad que se estaba ejerciendo. “Interpretación ésta que ampliaría, en forma contraria a los preceptos constitucionales que establecen el principio del juez natural y el carácter excepcional de la jurisdicción militar, la competencia de ésta, hecho que obligaba al legislador a establecer todas las limitantes que fuesen necesarias, para no hacer

de este instituto de excepción la regla general, desconociendo así, la competencia privativa que tiene la jurisdicción ordinaria de conocer los delitos denominados comunes, en contraposición de aquellos que, por su naturaleza, sólo pueden cometer quienes pertenecen a la fuerza pública. “Sobre este particular, en sentencia C-399 de 1995, se había dicho que “La Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla.” (subrayas fuera de texto) “Y, precisamente, en función de intérprete del texto constitucional, esta Corporación señaló que “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.” (Sentencia C-358 de 1997).

“4.2.3. Dentro de este contexto, le corresponde a esta Corporación, en cumplimiento de su función de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y con el objeto de mantener la especialidad de la jurisdicción militar, a efectos de no desnaturalizar el carácter excepcional que el Constituyente quiso para ésta, señalar que el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si él se interpreta con un carácter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar o policial que la Constitución les ha asignado (artículo 217 y 218)”. En la misma sentencia, la Corte Constitucional expresó, en relación con el referido Art. 3º de la Ley 522 de 1999: “(...) en la sentencia C-358 de 1997, en relación con los delitos de lesa humanidad, se consideró que: “El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan

ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. “... “Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. “La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito - sea o no de lesa humanidad - representa una conducta legítima del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio” (Sentencia C-358 de 1997) “(...) “(...) si bien el legislador en su facultad de configuración, creyó conveniente sólo hacer expresa mención de los delitos de tortura, genocidio y la desaparición forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdic

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