CC - T932-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T932-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-932/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESSubordinación e indefensión Visto el caso concreto, encuentra esta Corporación, que la accionante está en una situación de subordinación con respecto a Coltabaco S.A., en relación con el derecho a la sustitución pensional que reclama, toda vez que esta prestación solamente podrá ser reconocida por la entidad accionada, en razón a que ella tiene origen en el reconocimiento de la pensión de jubilación que la empresa efectuó en favor de su difunto compañero, prestación a la que no podría acceder la demandante por ninguna otra vía, y que por cuenta de esa falta en el reconocimiento de la misma, se ha producido una clara situación de crisis económica, tal y como se señaló previamente, en razón a la ausencia de recursos que le permitan a la accionante satisfacer sus necesidades básicas, y así gozar del derecho a una vida en condiciones dignas, aun más si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor, quien merece especial protección constitucional por parte del Estado. Por otra parte con respecto a la situación de indefensión, observa este Tribunal que la demandante está en una clara posición de indefensión con respecto a la protección de sus derechos, toda vez que si bien, en abstracto, cuenta con el mecanismo del proceso ordinario laboral para solicitar al correspondiente juez el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional de su difunto compañero, en realidad, es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos, y teniendo en cuenta; por una parte la avanzada edad de la accionante, 95 años; y por otra su expectativa de
vida; es probable que para cuando se decidiera definitivamente en sede de la jurisdicción laboral sobre su pretensión, ésta medida carecería de eficacia en el caso concreto, razón por la cual concluye esta Corporación que éste instrumento no proporciona una protección efectiva y adecuada a los derechos vulnerados de la demandante. CONCEPTO DE FAMILIA-Consagración en la Constitución Política DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE MATRIMONIO Y UNION LIBRE-La Constitución de 1991 eliminó cualquier diferenciación entre ellas La Constitución de 1991, eliminó definitivamente cualquier forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión libre, como formas de constitución de la familia, con fundamento en la protección que le debe el Estado a todas las formas de familia y al principio de igualdad, el cual garantiza el mismo trato jurídico a sujetos en situaciones idénticas. En consecuencia, tanto a través del contrato solemne, como por medio de la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad, se produce el efecto jurídico de la formación de una unidad familiar. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el cónyuge y el T-1.921.193 2 compañero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario, y que un trato diverso entre ellos por causa de tal calidad, constituye una discriminación injustificada, inadmisible desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos calidades en plano de igualdad. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad
Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Debe la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en si mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE MATRIMONIO Y UNION LIBRE-No es valido que las normas jurídicas reconozcan derechos a favor de los cónyuges y excluyan a los compañeros permanentes No es posible que las normas jurídicas reconozcan derechos a favor de los cónyuges, excluyendo de los mismos a los compañeros permanentes. Un trato en este sentido a la luz de la Constitución Política de 1991 no es admisible, y es violatorio de la protección de la familia y del principio de igualdad consagrado en el ordenamiento Superior. En consecuencia, si una norma jurídica prevé la existencia de un derecho a favor de los cónyuges, excluyendo del mismo a los compañeros permanentes, su interpretación debe ser extensiva en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para
cónyuges, a los compañeros permanentes. Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Corporación que la negativa de Coltabaco S.A. al reconocimiento de la sustitución pensional de la accionante, con el argumento de que su régimen aplicable es el contenido en la Ley 171 de 1961, en el cual esta prestación sólo se encontraba prevista para la cónyuge, a la luz de la Carta Política es violatoria del derecho a la igualdad de la accionante y de la protección que merece la familia por parte del ordenamiento constitucional. DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA FAMILIA-Vulneración por negar la sustitución pensional de la peticionaria con fundamento en la ley T-1.921.193 3 171 de 1961 aplicada solo al cónyuge y excluyendo a la compañera permanente Encuentra esta Sala de Revisión que Coltabaco S.A. viola el derecho fundamental de la accionante a la igualdad y a la protección de la familia, al negar el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional con fundamento en que el régimen contenido en la Ley 171 de 1961 sólo era beneficiario de esta prestación la Cónyuge supérstite y al desconocer la prestación de la que es titular, en calidad de compañera permanente de la accionante. - Sala Cuarta de RevisiónReferencia: expediente T-1.921.193
Accionante: Josefina Narváez Navarro.
Demandado: Coltabaco S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, dentro de la acción de Tutela instaurada por la señora Josefina Narváez Navarro contra Coltabaco S.A.
I. ANTECEDENTES
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1. La solicitud La señora Josefina Narváez Navarro presentó acción de tutela el día nueve (9) de agosto de 2007 contra Coltabaco S.A., por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna, a la salud en conexidad con la vida, a la ancianidad, a la institución familiar y al mínimo vital y móvil, al negarse a reconocer en su favor la sustitución pensional a la que en su concepto tiene derecho.
2. Reseña fáctica 2.1 El señor Manuel Narváez Maya, compañero permanente de la accionante, laboró para la Coltabaco por el lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 1939, y el 6 de junio de 1960. El señor Narváez Maya, una vez cumplió los requisitos previstos en las normas vigentes para la época, obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de la empresa, la cual se destinaba a la satisfacción de las necesidades familiares.
2.2 El día 9 de septiembre de 1968 el señor Manuel Narváez Maya falleció, teniendo la condición de pensionado de Coltabaco S.A. 2.4 La actora afirma que conformó una unión marital de hecho con el señor Narváez por un periodo superior a 30 años, hasta el día de su fallecimiento, procreando siete (7) hijos producto de esa unión, hoy todos mayores de edad. 2.5 La accionante tiene la edad de 95 años. Con respecto a su situación económica, manifiesta que fruto de la unión marital de hecho heredo un inmueble en el que habita, en el municipio de Popayán. Una vez, su compañero falleció, no acudió a solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional por considerar que tal derecho no le asistía, y ante la ausencia de un ingreso para satisfacer las necesidades familiares recurre al reciclaje, actividad que no le permite producir los recursos suficientes para su manutención. 2.6 La accionante el 11 de diciembre de 2006, 39 años después de la muerte de su compañero, solicitó a Coltabaco S.A. el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, el cual no había sido pedido con anterioridad, en razón a que no tenía conocimiento de que en su condición de compañera permanente podía acceder al mismo. 2.7 El día 19 de julio de 2007, en respuesta a la petición presentada por la demandante, la empresa Coltabaco S.A. certificó que el señor Manuel Narváez era jubilado exclusivo de la empresa, negó la solicitud de sustitución pensional, teniendo en cuenta que a la fecha del fallecimiento del causante, la señora
Josefina Narváez ostentaba la calidad de compañera permanente y no la de cónyuge, calidad necesaria para el reconocimiento de la citada prestación, conforme con lo que establece el artículo 12 de la ley 171 de 1961. T-1.921.193 5 2.8 Por las anteriores razones, la señora Josefina Narváez Navarro, presentó acción tutela el 9 de agosto de 2007 contra Coltabaco S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida, a la ancianidad, a la institución familiar y al mínimo vital, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su difunto compañero Manuel Narváez Maya.
3. Pruebas relevantes en el expediente Respuesta a petición de sustitución pensional en la que se niega el derecho a favor de la accionante, a folio 1. Certificación de tiempo laborado por el señor Manuel Narváez Maya con la empresa Coltabaco S.A, a folio 2. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Josefina Narváez Navarro, a folio 3. Fotocopia de Facturación del servicio de energía eléctrica de la señora Josefina Narváez Navarro, a folio 4. Fotocopia de Factura de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, a folio 5. Fotocopia de carné de Afiliación a régimen subsidiado de la actora, a folio 6. Fotocopia de certificado de tradición de inmueble dejado por el señor
Manuel Narváez, a folio 7. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento de José Narváez Narváez, a folio 9. Fotocopia de Registro de defunción del señor Manuel Narváez Narváez, a folio 10. Fotocopia de declaración juramenta extraprocesal de la señora Emma Sánchez, a folio 11. Fotocopia de declaración juramenta extraprocesal de la señora Agustina González, a folio 12. Material Fotográfico de la vivienda de la señora Josefina Narváez Navarro, a folios 13 a 20. Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín de Coltabaco S.A. a folios 95 a 104.
4. Consideraciones de la parte actora La accionante instauró la acción de tutela aseverando que desde el momento del fallecimiento de su compañero permanente, ha quedado en una situación de completa indefensión, teniendo en cuenta que el salario que devengaba el señor Narváez constituía la única fuente de sostenimiento de su hogar. Es así como, desde esa época ha tenido que dedicarse a la “economía del rebusque”, dedicándose, a los 95 años de edad, a la labor del reciclaje, y viéndose en la necesidad de vivir de la “caridad”.
T-1.921.193 6 Sostiene la actora que padece de múltiples enfermedades debido a su avanzada edad, que el lugar donde habita amenaza con derrumbarse, y no cuenta con los recursos para el pago de los servicios públicos. Afirma tener a su cargo algunos
nietos y bisnietos, de igual manera comenta estar inscrita en algunas empresas privadas de las cuales recibe algunos alimentos, y tener acceso al servicio de salud a través del régimen subsidiado.
5. Pretensiones de la demandante Solicita la demandante que se ordene a Coltabaco S.A. reconocer en su favor, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional del causante Manuel Narváez Maya. De igual manera que se ordene inscribirle en una E.P.S de la ciudad de su residencia para recibir la atención en salud y demás beneficios legales.
6. Respuesta del ente accionado La empresa accionada guardó silencio luego de haberse surtido el traslado de la acción de tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, mediante sentencia calendada veintisiete (27) de agosto de 2007, concedió el amparo invocado al considerar que entre compañeros permanentes existen también derechos y deberes recíprocos consagrados en defensa de la Institución Familiar. Es así como, el desarrollo legal y la jurisprudencia constitucional, ha permitido concluir que el compañero permanente goza de los mismos derechos del cónyuge, en pro del reconocimiento del derecho pensional.
Así las cosas, el a quo consideró que la empresa accionada violó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de manera conexa con la vida de la accionante, al negarse a reconocer la prestación solicitada, estando en su derecho de recibirla, y encontrándose en una situación de especial indefensión.
Por lo anterior ordenó el fallador inaplicar el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y ordenar a Coltabaco S.A. que reconociera a favor de la accionante el derecho a la sustitución pensional de su difunto compañero.
2. Impugnación
T-1.921.193 7 Coltabaco S.A. impugnó el fallo al considerar que el juez de primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se surtieron de manera correcta las notificaciones de las actuaciones, teniendo en cuenta que la sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, habiéndose realizado en un lugar donde no existe un funcionario que pudiera representar a la empresa. De otra parte, consideró afectado su derecho al debido proceso al haberse desconocido el principio de legalidad, teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia no dio aplicación a las normas vigentes al momento del fallecimiento del señor Narváez, esto es, la Ley 171 de 1961, que consagraba la sustitución pensional sólo para los cónyuges, pero no para los compañeros permanentes. Finalmente, aseveró que la accionante cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos, como lo es la jurisdicción ordinaria, todo lo cual hace inviable la protección por la vía constitucional, dado su carácter subsidiario y residual.
3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán mediante proveído fechado nueve (9) de octubre de 2007, revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el juez constitucional no es competente para pronunciarse respecto de la legalidad de los actos administrativos o de particulares, tampoco
le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la actora para acceder al beneficio pensional, cuando estos no aparecen de manera clara. Por lo anterior, sostuvo que es la vía ordinaria la idónea para debatir lo aquí pretendido. Aunado a lo anterior, consideró que al momento del fallecimiento del señor Manuel Narváez Maya, regía la ley 171 de 1961, norma que no consagraba la posibilidad de que una compañera permanente pudiera solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, no teniendo, por consiguiente, la actora el derecho a reclamarla. Con respecto a la forma en la que surtió la notificación de la acción, concluyó el Despacho, que ella se efectúo en debida forma, conforme con lo que establecen las normas para el efecto, en tanto, se comunicó de la existencia del proceso a la agencia ubicada en el municipio de Popayán, quien a su vez informaría a la oficina principal de Coltabaco S.A., procedimiento que había sido utilizado para notificar a la accionada en el trámite de otras acciones de tutela.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
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1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Debe la Corte establecer si Coltabaco S.A. vulnera los derechos fundamentales
de la señora Josefina Narváez Navarro a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida, a la ancianidad, a la institución familiar y al mínimo vital, al negarse a reconocer en su favor la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Manuel Narváez Maya.
3. Aclaración previa. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares Encuentra esta Sala de revisión que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, Coltabaco S.A. es una sociedad por acciones, lo que la caracteriza como una persona jurídica de derecho privado. Razón por la cual, antes de entrar al estudio de fondo del problema jurídico planteado, deberá este Tribunal establecer, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, si en este caso procede la acción de tutela, dado que la entidad accionada no es una autoridad pública. 3.1 De acuerdo con las normas citadas, la acción de tutela procede, por regla general, para la protección de derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o que existiendo, éste resulte ineficaz para procurar su defensa. 3.2 Excepcionalmente esta acción procede en casos en los que la vulneración de los derechos proviene de un particular, bajo ciertas y especificas circunstancias, sin que ello implique que el juez constitucional se encuentre facultado para desplazar al juez ordinario, o para invadir su orbita de
competencia, en la solución del conflicto planteado. 3.3 Conforme con la jurisprudencia constitucional, la diferencia entre lo público y lo privado ha sufrido un proceso de desvanecimiento, superando la concepción de acuerdo con la cual sólo el Estado puede violar derechos fundamentales, y ha reconocido por tanto que las relaciones entre particulares no siempre se desarrollan en el plano de igualdad.1 1Ver Sentencia T-1302 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. T-1.921.193 9 3.3.1 Concretamente, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra particulares para la defensa de derechos fundamentales, cuando éste (i) está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave el interés colectivo, o (iii) cuando el accionante se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente al agresor. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado con respecto al primer supuesto señalado, que tiene una naturaleza objetiva, mientras que los dos siguientes, requieren de una valoración por parte del juzgador de los elementos fácticos de cada caso concreto, teniendo como parámetro, las particularidades de la relación privada que se analiza.2 3.3.2 El citado artículo constitucional, también dispone que la acción de tutela procederá contra particulares en los eventos señalados, de acuerdo con lo que ara el efecto disponga la Ley. Es por ello, que el artículo 42, del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”, prevé la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando quiera que ellos “presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).”3 3.4 Con respecto al concepto de subordinación esta Corporación ha manifestado que “debe entenderse como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”4, como por ejemplo, “en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad5. 3.5 En lo que tiene que ver con la situación de indefensión como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, la jurisprudencia constitucional ha estimado que se encuentra en esa causal “quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada".6 2Ibídem. 3Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4Pueden consultarse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. 5Pueden consultarse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. T-1.921.193 10 3.5.1 Por lo anterior, la situación de indefensión en la que se encuentra una persona, “debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales."7 3.5.2 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que el concepto de indefensión “no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una “situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”.8 3.6 Visto el caso concreto de la accionante, observa esta Sala de Revisión que
Coltabaco S.A. se niega a conceder a favor de la accionante la sustitución pensional de su difunto compañero, pensionado de la entidad accionada, fundamentada en que conforme con la Ley 171 de 1961, régimen aplicable a su caso, este derecho no se encontraba previsto para las compañeras permanentes. También, encuentra probado esta Corporación que la demandante (i) es una mujer de 95 años de edad; (ii) que una vez fallecido su compañero no solicitó la sustitución pensional del mismo por ignorar que contaba con tal derecho, por lo tanto actualmente no posee ningún tipo de ingresos, y ha tenido que dedicarse a la actividad del reciclaje, la cual no le provee los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades, lo que la ha sumido en una grave y evidente crisis económica y; (iii)finalmente que conformó con el señor Narváez Maya, pensionado de Coltabaco S.A., una unió marital de hecho por un periodo superior a 30 años. 3.7 Con fundamento en las reglas expuestas de procedencia de la acción de tutela contra particulares, y en la situación que atraviesa la accionante, esta Sala de Revisión concluye que la presente acción de tutela contra un Coltabaco S.A, persona de derecho privado, es procedente en este caso, toda vez que la demandante se encuentra en una situación de indefensión y subordinación con respecto a la empresa, y requiere de una protección urgente de sus derechos, tal y como se explica a continuación. 3.8 Conforme con las consideraciones expuestas se encuentra en situación de subordinación quien esta sujeto a otra persona y por tanto es dependiente de ella por un vínculo jurídico. Por tanto, visto el caso concreto, encuentra esta
Corporación, que la accionante está en una situación de subordinación con respecto a Coltabaco S.A., en relación con el derecho a la sustitución pensional que reclama, toda vez que esta prestación solamente podrá ser reconocida por 7Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, Sentencia T172 de 1997, M. P Carlos Gaviria Díaz T-1.921.193 11 la entidad accionada, en razón a que ella tiene origen en el reconocimiento de la pensión de jubilación que la empresa efectuó en favor de su difunto compañero, prestación a la que no podría acceder la demandante por ninguna otra vía, y que por cuenta de esa falta en el reconocimiento de la misma, se ha producido una clara situación de crisis económica, tal y como se señaló previamente, en razón a la ausencia de recursos que le permitan a la accionante satisfacer sus necesidades básicas, y así gozar del derecho a una vida en condiciones dignas, aun más si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor, quien merece especial protección constitucional por parte del Estado. 3.9 Por otra parte con respecto a la situación de indefensión, tal y como se anotó previamente, un sujeto se encuentra en dicha condición cuando no puede procurarse desde el punto de vista fáctico y jurídico una protección real y efectiva para sus derechos. Con base en lo anterior, observa este Tribunal que la demandante está en una clara posición de indefensión con respecto a la protección de sus derechos, toda vez que si bien, en abstracto, cuenta con el mecanismo del proceso ordinario laboral para solicitar al correspondiente juez
el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional de su difunto compañero, en realidad, es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos, y teniendo en cuenta; por una parte la avanzada edad de la accionante, 95 años; y por otra su expectativa de vida; es probable que para cuando se decidiera definitivamente en sede de la jurisdicción laboral sobre su pretensión, ésta medida carecería de eficacia en el caso concreto, razón por la cual concluye esta Corporación que éste instrumento no proporciona una protección efectiva y adecuada a los derechos vulnerados de la demandante. Por las anteriores razones, para esta Sala de Revisión es claro que la accionante se encuentra en una clara posición de subordinación e indefensión con respecto a la entidad accionada, y hace que la presente acción de tutela sea procede contra la entidad accionada no obstante se trate de un particular, al requerir una protección urgente de sus derechos fundamentales. Así, establecida la procedibilidad de la acción de tutela en este caso, pasa esta Corporación a desarrollar el análisis de fondo del problema jurídico planteado, con fundamento en las consideraciones generales que a continuación se presentan.
4. Concepto de familia consagrado en la Constitución Política, y derecho a la igualdad. Reiteración de jurisprudencia El artículo 42 de la Constitución Política, establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y reconoce que puede ser constituida por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por su voluntad responsable de conformarla.
T-1.921.193 12 De esta forma, la Constitución de 1991, eliminó definitivamente cualquier
forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión libre, como formas de constitución de la familia, con fundamento en la protección que le debe el Estado a todas las formas de familia y al principio de igualdad, el cual garantiza el mismo trato jurídico a sujetos en situaciones idénticas. En consecuencia, tanto a través del contrato solemne, como por medio de la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad, se produce el efecto jurídico de la formación de una unidad familiar. Por lo tanto, conforme con la jurisprudencia constitucional, “todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho”9, y particularmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de derechos, beneficios y prerrogativas, que cada una de estas instituciones confiere a los cónyuges o compañeros permanentes, como con relación a los hijos concebidos al amparo de cada una de las citadas uniones. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el cónyuge y el compañero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario, y que un trato diverso entre ellos por causa de tal calidad, constituye una discriminación injustificada, inadmisible desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos calidades en plano de igualdad. En efecto esta Corporación en la Sentencia T553 de 1994 estimó que “(…) todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven
sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas.” En el mismo sentido, ha sido precisado en varias oportunidades por la Corte en sede de del control abstr
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