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CC - T932-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T932-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-932/10

ACCION DE TUTELA CONTRA LA MISION DIPLOMATICA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN COLOMBIA-Caso en que se suspende pago de mesada pensional de jubilación, vulnerando en forma sistemática derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de connacional ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de derechos prestacionales bajo el imperio de las leyes colombianas INMUNIDAD DE JURISDICCION-Restricción de los Estados extranjeros en materia laboral, respecto connacionales y residentes permanentes que prestan servicios en Misión o Delegaciones Diplomáticas acreditadas en Colombia como país receptor En la actualidad es claro que cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional o residente permanente del territorio nacional (acto jure gestionis), debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas ante el decaimiento de la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados en materia laboral y el advenimiento creciente de la inmunidad restringida en ese campo como práctica internacional. Quiero ello decir que, un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Cumplimiento por parte del empleador extranjero de las garantías constitucionales y legales En principio el empleador particular, calidad de que goza una Misión Diplomática extranjera, es el obligado a asumir el riesgo de vejez de sus trabajadores y que la única forma de descargarse de esa responsabilidad, es

trasladando la contingencia al seguro social obligatorio mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo. De esta forma, se satisface ampliamente el derecho a la seguridad social de los trabajadores connacionales y residentes permanentes de nuestro territorio, pues se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas conforme lo establece el artículo 25 de la Constitución Política. ACCION DE TUTELA CONTRA LA MISION DIPLOMATICA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN COLOMBIA-Orden de pagar suma equivalente a un salario MLMV conforme a las normas colombianas, a título de pensión provisional de vejez Expediente T-2699941. 2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Referencia: expediente T-2699941

Acción de tutela instaurada por Blanca Isabel Francisca Cote Gómez contra la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de marzo de 2010, y la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, el 27 de mayo de la presente anualidad, que resolvieron la acción de tutela promovida por Blanca Isabel Francisca Cote Gómez contra la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia. Expediente T-2699941. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 8 de marzo de 2010, actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Blanca Isabel Francisca Cote Gómez instauró acción de tutela contra la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, por considerar que ésta con sus actuaciones vulnera sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al respeto de los derechos adquiridos, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. La accionante manifiesta que laboró para el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, con sede en Bucaramanga, por espacio de 22 años, contados desde julio de 1957 hasta diciembre de 1979. 1.2. Señala que durante el tiempo que estuvo vinculada laboralmente con el consulado, dicha entidad no realizó aportes al sistema de pensiones, motivo por el cual la República de Venezuela procedió a reconocerle la pensión de jubilación al haber prestado sus servicios por más de 20 años. Dicho reconocimiento lo hizo a través de la Misión Diplomática en Colombia y por

una cuantía de US 512 mensuales. 1.3. Cuenta que durante muchos años el gobierno venezolano, por intermedio de la Misión Diplomática en Colombia, le pagó cumplidamente la pensión de jubilación. No obstante, hacia el año 2004 la actora empezó a recibir el pago de su mesada de forma extemporánea, hasta que, recientemente, “de un momento a otro y sin ninguna justificación”, la Misión Diplomática accionada dejó de pagarle la pensión de jubilación reconocida y causada a su favor. 1.4. Ante esta situación, la accionante ha intentado obtener explicaciones de parte de los funcionarios del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, labor que cataloga como infructuosa. Adicionalmente, ha presentado solicitudes escritas que no han sido aceptadas en la etapa de radicación. Expediente T-2699941. 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.5. La accionante aduce tener 82 años de edad, sufrir de taquiarritmia1 y no recibir ningún otro ingreso adicional a la pensión de jubilación que sin justa causa fue suspendida. Por ello, indica que ha requerido de la ayuda económica y temporal de sus familiares para el pago de sus gastos personales que ascienden aproximadamente a $1.100.000,oo2. 1.6. En virtud de lo anterior, la accionante promovió acción de tutela con el propósito que se ordene a la Misión Diplomática accionada que restablezca el pago de su mesada pensional de jubilación, en una cuantía equivalente a US512 mensuales; así mismo, pidió que se le cancelen las mesadas atrasadas

que sin justificación alguna le fueron suspendidas. Subsidiariamente solicitó que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en Colombia.

2. Respuesta de la entidad accionada: La Encargada de Negocios de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en su escrito de respuesta a la tutela, indicó que si bien la señora Blanca Isabel Francisca Cote Gómez prestó sus servicios al Consulado de esa República en la ciudad de Bucaramanga, no fue durante 22 años.

Señaló que el Presidente de la República de Venezuela reconoció discrecionalmente a la accionante una pensión de jubilación por vía de gracia con base en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en el parágrafo 3° del artículo 8° de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y en el numeral 13 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central (norma venezolana), más no una pensión de jubilación con base en las leyes colombianas. Precisó que el monto de la pensión es la suma de US512 anuales y no mensuales como lo indica la accionante, los cuales han sido pagados periódicamente sin interrupción, siendo el último de ellos girado el 4 de marzo de 2010 y recibido por la actora el 10 de marzo de la presente anualidad3. 1 La accionante indica que, dada su enfermedad, diariamente debe consumir el medicamento denominado amiodarona, pero que dada la escasez de recursos económicos, su familia le ha facilitado el dinero para la compra. La enfermad

y la medicación fueron confirmadas con la historia clínica que obra a folios 16 a 21 del cuaderno principal. 2 Dichos gastos se encuentran soportados en los siguientes pagos: $576.000 de arriendo, $62.000 por concepto de salud y $375.817 por concepto de servicios públicos de gas, energía, teléfono y acueducto. En el expediente figuran certificaciones, consignaciones y facturas que demuestran los gastos. Expediente T-2699941. 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Finalizó diciendo que de las pretensiones elevadas por la accionante, se puede deducir que busca el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con la legislación colombiana, lo que a todas luces resulta improcedente reclamar por vía de tutela ya que debe iniciar la acción pertinente ante la jurisdicción ordinaria laboral en procura de que se le reconozca la pensión de vejez.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 2.1. Primera Instancia: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional al estimar la configuración de un hecho superado. Para tal efecto señaló, en línea de principio, que a partir del auto de fecha 13 de diciembre de 2007, esa Sala modificó su posición en relación con la inmunidad de jurisdicción en materia laboral, lo que permitió que desde esa calenda fueran de su conocimiento todos aquellos litigios que tuvieran como fundamento el reconocimiento de

derechos y acreencias derivadas de una relación laboral. Seguidamente expuso que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, a la accionante ya le fue pagado el monto total de la pensión de gracia correspondiente al año 2010 y que le fue reconocida conforme a las leyes venezolanas. 2.2. Impugnación presentada por la parte actora: El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo denegatorio de amparo, arguyendo que la Misión Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela “en efecto procedió a realizar el pago de la pensión de mi representada, solo después de innumerables derechos de petición y de reconocer los trámites que estaban siendo adelantados en aras de ejercer la acción de tutela por parte de la señora Cote Gómez”. Dicho pago corresponde al mes de marzo de 2010, encontrándose aún pendientes las mesadas pensionales causadas desde abril de la misma anualidad. Agregó que su prohijada se encuentra en situación de desprotección y vulnerabilidad por su avanzada edad, sus quebrantos de salud y porque la pensión es el único sustento que recibe. 2.3. Segunda Instancia: 3 Debe tenerse en cuenta que la fecha de respuesta por parte de la Embajada Venezolana data del 19 de marzo de 2010. Además, dentro de las prueba que aporta, se observa a folio 31 del cuaderno 2, copia del cheque No. 9195546-7 del Helm Bank, girado el 4 de marzo de 2010 a nombre de Blanca Isabel Cote Gómez, por valor de $1’043.974,40.

Expediente T-2699941. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de mayo de 2010, confirmó la decisión de primera instancia constitucional al considerar que, como bien lo informó la Misión Diplomática accionada y lo reiteró el abogado de la actora, ésta recibió el pago de su pensión y con ello cesó la vulneración de derechos cuya protección se reclamaba mediante la tutela. Así, concluyó que se está en presencia del fenómeno que en el trámite del amparo constitucional se conoce como hecho superado. Finalmente, agregó que, el “[q]ue no se haya producido el pago pensional correspondiente al mes de abril de 2010, como lo afirma el impugnante, constituye un cambio en el contenido fáctico de la pretensión invocada para elevar el amparo, situación que impide al juez de segunda instancia emitir juicios porque de ello no se ocupó el a quo y tampoco se le dio la oportunidad de defensa a la demandada”.

III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN: 3.1. A través de auto de fecha 14 de septiembre de 2010, esta Sala de Revisión dispuso oficiar a la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, para que allegara la siguiente información: a) “Indique en qué fecha exacta, por qué valor anual o mensual y bajo qué normas aplicables, le fue reconocida la pensión de jubilación por vía de gracia a la señora Blanca Isabel Francisca Cote Gómez, identificada

con la cédula de ciudadanía No. 27’937.474 de Bucaramanga (Santander). Para tal efecto, en caso de ser posible, deberá remitir copia de la resolución o acto de reconocimiento de dicha pensión, copia de los cheques o constancias de pago de la prestación y copia de la normatividad venezolana o internacional en que se fundamentó el reconocimiento de la pensión. b) Informe si la pensión de jubilación por vía de gracia fue reconocida a la accionante por la suma de US 512 mensuales. En caso negativo, exponga con qué periodicidad y de qué forma opera el pago pensional en el presente caso. c) Explique si desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación por vía de gracia a la señora Blanca Isabel Francisca Cote Gómez, la misma ha tenido algún tipo de incremento, indexación o actualización anual en procura de proteger a la pensionada de la pérdida del poder adquisitivo que sufre la prestación. Expediente T-2699941. 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. d) Manifieste si, a parte de pago pensional que giró a la accionante el 4 de marzo de 2010 y que ésta recibió el 10 de marzo de la presente anualidad, ha expedido desde esa fecha algún otro tipo de pago por concepto de pensión de jubilación por vía de gracia dirigido a la señora Blanca Isabel Francisca Cote Gómez”. En escrito recibido el 22 de septiembre de la presente anualidad, la Encargada de Negocios de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, respecto a la información solicitada en el literal a), señaló que en

los archivos del consulado de Bucaramanga no reposa datos sobre la fecha exacta en que se concedió la pensión de gracia a la señora Cote Gómez. No obstante, informó -allegando los respectivos soportes de pagoque los valores percibidos por la accionante en diversas épocas son los siguientes: AÑO MESES VALOR PAGADO EN U$ 1984 enero 413,oo 1986 Ilegible 237,67 1988 Pensión agosto 475,33 (6892,29 Bol) y bono 512,10 compensatorio 36,77 (533,19 Bol) tasa 14,5 2002 Noviembre y diciembre 139.9 2002 Aguinaldo diciembre 209,85 2003 Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 371,31 2003 Julio agosto y septiembre 185,65 2003 Octubre, noviembre, diciembre y aguinaldo 309.42 2004 Enero, febrero y marzo 154,71 2009 Sin especificar 532,64 2010 Sin especificar 532,64 Así mismo, explicó que la pensión de jubilación por vía de gracia es la que concede el gobierno venezolano a personas que por su condición especial, no van a alcanzar los requisitos para pensionarse y entonces se le otorga dicha pensión por parte del Vicepresidente de la República de Venezuela, por delegación de la Presidencia de ese país. Señaló que la pensión de gracia se encuentra consagrada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, de la cual anexó copia.

Tratándose de la información pedida en el literal b), adujo que “el pago inicial se verificaba de manera mensual, pero en los últimos años se ha venido realizando anualmente”. Frente a la información solicitada en el literal c), señaló que “la pensión ha tenido incrementos desde que fue otorgada, en la medida en que estaba tasada en bolívares que se convertían a dólares y que luego se convertían a pesos colombianos, los cuales se iban indexando de acuerdo a la devaluación del dólar frente al peso de conformidad con el cuadro que relacionamos arriba”. Expediente T-2699941. 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Y, respecto de la información peticionada en el literal d), indicó que en el año 2010 sólo se ha remitido a la accionante el pago del 4 de marzo, que ésta recibió el 10 de marzo. Dicho pago correspondía a la pensión de jubilación por vía de gracias que le otorgó el gobierno venezolano. Finalizó diciendo que las autoridades colombianas no tienen jurisdicción para conocer de asuntos en contra de otros Estados, por cuanto las sedes diplomáticas gozan de inmunidad diplomática de acuerdo con la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961. Por lo anterior, pidió a esta Corporación reconocer la inmunidad de jurisdicción y negar el amparo por improcedente. 3.2. En el mismo auto, esta Corporación dispuso oficiar a la accionante para que, con destino al expediente de la referencia, remitiera la siguiente información soportada en los documentos correspondientes:

a) “Indique en qué fecha exacta, por qué valor anual o mensual y bajo qué normas aplicables, le fue reconocida la pensión de jubilación por vía de gracia de parte de la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia. Para tal efecto, en caso de ser posible, deberá remitir copia de la resolución o acto de reconocimiento de dicha pensión y copia de los cheques o constancias de pago de la prestación, en especial aquellos donde conste que el pago asciende a la suma de US 512 mensuales. Lo anterior se solicita por cuanto los recibos adosados al expediente de tutela corresponden a pagos mensuales por sumas variadas, inconstantes e inferiores a la referida. b) Informe en qué consistía el trabajo o la labor que durante varios años desempeñó para la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia. c) Explique si desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación por vía de gracia, la misma ha tenido algún tipo de incremento, indexación o actualización anual. d) Manifieste si, a parte del pago pensional que le fue girado el 4 de marzo de 2010 y que usted recibió el 10 de marzo de la presente anualidad, la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ha expedido desde esa fecha algún otro tipo de pago por concepto de pensión de jubilación por vía de gracia. Expediente T-2699941. 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. e) Informe si durante el tiempo que trabajó para la Misión Diplomática de

la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, dicha Misión en su calidad de empleador, realizó cotizaciones o aportes en nuestro país por concepto de pensiones. f) Indique si usted hasta el momento ha iniciado algún trámite ordinario o demanda laboral en contra de la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, solicitando a título de pretensión el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, de conformidad con la legislación colombiana”. En escrito recibido el 28 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la accionante manifestó frente al literal a), que Blanca Isabel Cote Gómez laboró al servicio del consulado del gobierno de Venezuela en Bucaramanga por espacio de 22 años y 6 meses, desde julio de 1957 hasta diciembre de 1979. Señaló que en enero de 1980 le fue reconocida la pensión de jubilación por un monto mensual de US 512 o su equivalente en bolívares y que, dado el tiempo transcurrido, su poderdante no tiene el acto de reconocimiento de dicha pensión. Tratándose del literal b), informó que la accionante adelantaba funciones de secretaria general y asistente personal del cónsul encargado de la oficina diplomática, razón por la cual cumplía horario trabajando de lunes a viernes. Respecto a la pregunta contenida en el literal c), informó que la pensión no ha tenido ningún incremento anual, “todo lo contrario, de un momento para otro y sin ninguna justificación el Gobierno Venezolano empezó a pagar a Blanca Isabel Cote Gómez un valor inferior a los Usd. 512 y de forma irregular”. Así

mismo, indicó que desde el 10 de marzo de 2010 no ha recibido ningún otro pago por concepto de la pensión de jubilación que reclama y que la Misión Diplomática accionada, durante el tiempo que fue su empleador, no realizó aportes al sistema de seguridad social en Colombia. Frente al literal f), señaló que la actora no ha iniciado ningún proceso ordinario laboral tendiente a lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuando la Misión Diplomática accionada se ha negado a suministrarle la información sobre el tiempo laborado4. 3.3. Finalmente, en el citado auto de fecha 14 de septiembre de 2010, esta Sala de Revisión ordenó vincular al presente trámite al Ministerio de Relaciones 4La accionante anexó copia de los diferentes derechos de petición que radicó ante la Misión Diplomática accionada, con miras a obtener certificación del tiempo total laborado. Tales peticiones afirma que no fueron resueltas, por lo que formuló acción de tutela que le fue atendida desfavorablemente y no fue revisada por esta Corporación. Expediente T-2699941. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Exteriores de Colombia, para que expusiera los criterios que a bien tuviera con relación a los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. Así mismo, dispuso que tal Ministerio allegara la siguiente información: a) “Explique si el Ministerio tiene o ha tenido conocimiento de una situación similar de reconocimiento de pensión de jubilación por vía de gracia a una ciudadana colombiana que trabajó para una Misión Diplomática extranjera. En caso positivo, ilustre la situación.

b) Informe cómo opera y bajo que normatividad se rige el tema de cotizaciones pensionales para un ciudadano de nuestro país que trabajó en la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia. En caso tal que dichas cotizaciones no se hubiesen efectuado por parte del Estado acreditante ante el sistema de seguridad social del Estado receptor, señale que repercusiones jurídicas puede acarrear para el país empleador y para el trabajador. c) Indique qué normatividad nacional o internacional rige la vinculación laboral de los ciudadanos colombianos a las diferentes Misiones Diplomáticas extranjeras que operan en nuestro país”. Mediante escrito recibido el 20 de septiembre de 2010, la Ministra Consejera encargada de las funciones del Despacho del Director General de Protocolo, informó que en el Ministerio de Relaciones Exteriores se da trámite a las reclamaciones laborales de los connacionales permanentes que fungen como “funcionarios locales” en las misiones y/o delegaciones diplomáticas acreditadas en Colombia; sin embrago, precisó que esta función se circunscribe a la tramitación y acercamiento entre las partes, sin tener competencia de índole jurisdiccional en contra de estas, al estar dichas actuaciones reservadas a los jueces de la República. Quiero ello decir que si las partes no llegan a ningún acuerdo, el connacional puede adelantar el proceso ordinario laboral de única instancia ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, frente al literal a), señaló desconocer situaciones similares, sin embargo, anotó que desde el año 2007 se han admitido y tramitado demandas laborales contra las misiones y delegaciones diplomáticas acreditadas en

Colombia, tal y como consta en la Secretaria de la Sala de Caseación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Respecto al literal b), aclarando que la interpretación se hace a título meramente informativo, señaló que “la relación laboral entre una misión y/o delegaciones diplomáticas y sus funcionarios locales (nacionales colombianos y/o residentes permanentes), se debe gobernar por la legislación del Estado receptor, por cuanto es una relación de índole privado y particular, Expediente T-2699941. 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. configurándose una relación de empleador-trabajador, las cuales están por fuera de la inmunidad funcional, dentro de las que se encuentra la inmunidad de jurisdicción en materia civil, penal y administrativa, previstas en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 1963. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que la relación laboral entre los funcionarios locales se debe gobernar por las normas contractuales, laborales y de seguridad social del Estado receptor, es decir Colombia, por lo que las afiliaciones, cotizaciones, aportes y/o similares se deben realizar como lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo (…)”. Finalmente, haciendo referencia al literal c), indicó que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, no contempla la inmunidad de jurisdicción laboral por cuanto dicha relación se debe gobernar por la legislación del Estado receptor.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 7 de julio de 2010.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Vulnera la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, al dejar de pagar mensualmente la suma de US 512 que ésta dice le fue reconocida desde 1980 a título de pensión de jubilación, y al no efectuar las cotizaciones correspondientes para que la actora pudiera acceder a la pensión de vejez de conformidad con la normatividad colombiana? Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales bajo el imperio de las leyes colombianas. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Inmunidad restringida de los Estados extranjeros en materia de jurisdicción laboral, respecto de connacionales y residentes permanentes que prestan sus servicios en Misiones o Delegaciones Diplomáticas acreditadas en Colombia como país receptor; (iii) Cumplimiento por parte del empleador de las garantías constitucionales y legales frente a la seguridad social; y, luego analizará (iv) El caso en concreto. Expediente T-2699941. 12 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y

pago de derechos prestacionales bajo el imperio de las leyes colombianas.

Reiteración de jurisprudencia: 3.1. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social catalogado como un derecho de segunda generación, cuyo contenido es irrenunciable5, de carácter prestacional6 y de aplicación progresiva7.

De acuerdo con el artículo 86 del texto constitucional, la acción de tutela procede para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa para hacerlo, salvo que el amparo lo invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiere ello decir, atendiendo el principio de subsidiariedad de la tutela8, que ésta procede solo cuando el afectado no cuente con ningún medio para procurar la defensa del derecho fundamental conculcado. Lo anterior deja entrever que, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, por cuanto (i) se trata de derechos derivados de la seguridad social cuyo avance es progresivo y no de naturaleza fundamental; y, (ii) la competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa según el caso, toda vez que su valoración encierra un análisis litigioso de estirpe legal que escapa a la órbita reservada para el juez constitucional. 3.2. Sin embargo, la regla general a la cual hacemos referencia, presenta algunas excepciones cuando no ha operado el reconocimiento, reestablecimiento y pago del derecho a la pensión, a saber:  Cuando el afectado sea un sujeto de especial protección

constitucional9, como lo son: los niños y las niñas, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, por cuanto su situación de debilidad manifiesta impone el amparo mayor que la Constitución les brinda y, por ende, el estudio de fondo 5Sentencia T-063 de 2009. 6Sentencia T-1233 de 2008. 7Sentencia T-087 de 2005. 8Sobre este principio se pueden consultar las sentencias T-762 de 2008, T-608 de 2008, T-063 de 2009 y T-1088 de 2007. 9Al respecto, consultar las sentencias T-1233 de 2008, T-850 de 2008, T-1088 de 2007 y T-668 de 2007. Expediente T-2699941. 13 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. de sus asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso10 o menos restrictivo11, y debe atender a las circunstancias fácticas y probatorias que releve el asunto bajo examen.  Cuando la vulneración al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital o el debido proceso12, por cuanto su menoscabo repercute directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna13; y,  Cuando los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos14 o se pueda preveer la ocurrencia de un perjuicio irremediable que debe cumplir con los

requisitos de ser grave, inminente, requerir medidas urgentes e impostergables15. En dichos eventos, el juez constitucional deberá evaluar, valorar y ponderar la realidad fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata a los derechos conculcados, y además, deberá fijar con la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar. En esta línea argumentativa, la sentencia T-905 de 2008, expresó: “La acción de tutela procederá para solicitar el reconocimi

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