🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T932-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T932-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-932/12

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Reconocimiento de prácticas jurídicas realizadas en personerías municipales para acreditar cumplimiento del requisito de judicatura necesario para recibir título de abogada ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedibilidad ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Procedencia si perjuicio irremediable está acreditado en el expediente así sea en forma sumaria DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOProcedencia de la acción de tutela para contrarrestar efectos inconstitucionales de acto administrativo MECANISMOS JUDICIALES ORDINARIOS-Idoneidad DERECHO A LA EDUCACION-Presupuesto básico para la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales DERECHO A LA EDUCACION Y AL TRABAJO-Vulneración por no obtención del título que acredita como abogadas a pesar de haber cumplido todos los requisitos para ello PRACTICA JURIDICA PARA ACCEDER AL TITULO DE ABOGADO-Exigibilidad de especiales requisitos de grado para obtener título de idoneidad y ejercer profesiones que involucran un riesgo social

DERECHO A LA EDUCACION DE LOS ADULTOS-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION-Características 2 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Título como reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a la culminación

de un programa DERECHO A RECIBIR UN TITULO-Parte del contenido protegido del derecho fundamental a la educación TITULO DE IDONEIDAD-Exigencias ACCESO AL TITULO DE ABOGADO Y EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Cumplimiento de especiales requisitos de grado PRACTICA JURIDICA-Validez constitucional PRACTICA JURIDICA-Ejercicio PRACTICA JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM-Labor social inherente a la profesión de abogado armonizada con el principio de solidaridad y los deberes de colaboración en torno al buen funcionamiento de la administración de justicia PERSONERIAS MUNICIPALES-Naturaleza y funciones PERSONEROS MUNICIPALES-Si bien no se consideran agentes del Ministerio Público por no pertenecer a la Procuraduría General de la Nación son funcionarios del orden municipal que ejercen funciones propias del Ministerio PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Y PERSONEROS MUNICIPALES-Funciones similares y compartidas JUDICATURA-Ejercicio de cargo con funciones jurídicas para cumplir requisitos de grado de estudiantes de derecho

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Orden de expedir acto administrativo que reconozca práctica jurídica para optar al título de abogada 3

Referencia: expedientes T-3431721 y T3546204 (Acumulados) Acciones de tutela instauradas por Diana

Carolina Fuentes Duran y Sindy Juliana Bedoya Patiño contra el Consejo Superior

de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-3431721, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal - el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), y en el expediente T-3546204, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), dentro de los procesos de tutela iniciados por Diana Carolina Fuentes Duran y Sindy Juliana Bedoya Patiño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -.1 La Sala de Selección No. Siete de la Corte, en Auto del veintiséis (26) de julio

de dos mil doce (2012) dispuso acumular el expediente T-3546204 al 1 El expediente T-3431721 fue escogido para revisión por medio del Auto de junio veintiocho (28) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Seis. El expediente T-3546204 fue escogido para revisión por medio del Auto de julio veintiséis (26) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Siete. 4 expediente T-3431721 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia si así lo consideraba la Sala de Revisión. Para esta Sala de Revisión procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por existir identidad en los hechos que motivan las dos acciones, y en razón a ello se pronunciará un solo fallo para decidirlos. Considerando la similitud de los hechos y las instancias judiciales, la Sala procederá a exponer de manera resumida los antecedentes y las decisiones judiciales correspondientes a cada proceso.

I. I. Antecedentes del expediente T-3431721 1. 1. Hechos 1.1. La accionante, Diana Carolina Fuentes Durán, es estudiante de Derecho de la Universidad Popular del Cesar y culminó su plan de estudios en el primer semestre del año 2010.2 1.2. El 6 de septiembre de 2010, como parte del cumplimiento de los requisitos para obtener el grado como abogada, la peticionaria inició la práctica jurídica. Fue posesionada para ese efecto mediante Resolución No. 272 de de 2010 emanada de la Personería Municipal de Valledupar como

asesora jurídica ad-honorem, desempeñando dicho cargo por el término de 9 meses y con una intensidad horaria de 8 horas diarias.3 1.3. El 6 de junio de 2011 la actora culminó la práctica jurídica desarrollada en la Personería Municipal de Valledupar, entidad que certificó dicho vínculo.4 1.4 El 12 de octubre de 2011 la accionante radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar una solicitud para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica y de esta manera optar por el título de abogada. 1.5. El 28 de octubre de 2011, mediante Resolución No. 4536, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por Diana Carolina Fuentes, aduciendo que tales prácticas jurídicas 2 Folio 20 del expediente T-3431721. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. 3 Folios 21 y 22. 4 Folios 23. 5 ad-honorem sólo se pueden realizar en las entidades previamente autorizadas por la ley, dentro de las cuales no se encuentran las Personerías Municipales. 1.6. El 9 de noviembre de 2011 la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 4536 del 28 de octubre de 2011 proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo

Superior de la Judicatura, argumentando que la ley autorizaba la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad-honorem en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo, por lo que por analogía se podría aplicar esta disposición a las Personerías Municipales, ya que estas entidades se encuentran vinculadas a la Procuraduría General de la Nación y ejercían funciones del Ministerio Público. 1.7. Mediante Resolución No. 5760 del 23 de diciembre de 2011 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la Resolución No. 4536 del 28 de octubre de 2011 mediante la cual se negó el reconocimiento de la práctica jurídica de la peticionaria, insistiendo en que la ley no contempla cargos ad-honorem en las Personerías Municipales para realizar la práctica jurídica. 1.8. El 16 de enero de 2012 la accionante interpuso la acción objeto de estudio, mediante la cual solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada realizar los trámites necesarios para aprobar la práctica jurídica realizada en la Personería Municipal de Valledupar. La peticionaria aduce que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no tiene en cuenta que las Personerías Municipales ejercen funciones del Ministerio Público y están bajo la dirección de la Procuraduría General de la Nación, entidad que si avala la

ley para realizar la práctica jurídica ad-honorem.

2. Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su director, se opuso a las pretensiones de la accionante. Indicó que la señora Fuentes Duran desempeñó un cargo ad-honorem en la Personería Municipal de Valledupar, entidad que no se encuentra incluida dentro de aquellas en las que los estudiantes de derecho pueden realizar la práctica jurídica. “Lo anterior teniendo en cuenta que la Ley 878 de 2004 reguló la Judicatura Ad Honores exclusivamente para la

6 Procuraduría General de la nación y el Congreso de la República y la Ley 1322 de 2009 autorizó la Judicatura en la Rama Ejecutiva, significando lo anterior que la Personería Municipal no hace parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación ni de la Rama Ejecutiva razón por la cual no es aplicable esta normatividad para el ejercicio de la judicatura bajo la modalidad de Ad-Honorem en la Personería Municipal de Valledupar”.

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia El treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal - concedió el amparo al derecho fundamental a la educación de la accionante, Diana Carolina Fuentes Duran. En el fallo se dijo que la interpretación realizada por la entidad demandada sobre las normas que regulan las prácticas jurídicas era restrictiva, toda vez que las Personerías

Municipales realizaban sus funciones bajo la dirección de la Procuraduría General de la Nación, entidad que está avalada para recibir practicantes de derecho ad-honorem. Agregó que las Personerías Municipales estaban habilitadas para que en ellas efectúen las prácticas jurídicas los estudiantes de derecho, sólo que de acuerdo a la ley éstas debían ser remuneradas, pero “a la luz de la lógica nada impide que puedan ser ad honorem, pues sustancialmente en nada deslegitima la labor del egresado”. En consecuencia, se ordenó a la accionada expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica de la actora.

4. Impugnación La entidad accionada impugnó la sentencia de tutela de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la peticionaria y resolvió dejar sin efectos los actos administrativos adoptados en cumplimiento del fallo revocado. Se sostuvo en tal revocatoria que la actora tiene otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la acción de tutela resulta improcedente y se indicó que no se aprecia la presencia de un perjuicio irremediable.

7

II. Antecedentes del expediente T-3546204

1. Hechos

1.1. La accionante, Sindy Juliana Bedoya Patiño, es estudiante de Derecho de la Universidad Católica de Oriente y culminó su plan de estudios en el segundo semestre del año 2010.5 1.2. El 21 de enero de 2011 el Personero Municipal de La Ceja del Tambo, Antioquia, remitió carta al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Oriente en la que solicitaba se autorizara a la joven Bedoya Patiño a realizar la judicatura ad-honorem en dicha entidad. 1.3. El 24 de enero de 2011, como parte del cumplimiento de los requisitos para obtener el grado como abogada, la peticionaria inició la práctica jurídica en la Personería Municipal de La Ceja del Tambo. Por lo tanto, fue posesionada mediante Resolución del 24 de enero de 2011 emanada de dicha entidad, desempeñando el cargo de asesora jurídica ad-honorem por el término de 9 meses con una intensidad horaria de 8 horas diarias. 1.4. El 24 de octubre de 2011 la actora culminó la práctica jurídica desarrollada en la Personería Municipal de La Ceja del Tambo, Antioquia, entidad que certificó tal hecho. 1.5. En noviembre de 2011 la accionante radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativauna solicitud para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica y de esta manera optar por el título de abogada. 1.6. El 30 de noviembre de 2011, mediante Resolución No. 5339, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo

Superior de la Judicatura negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por Sindy Juliana Bedoya Patiño, aduciendo que las prácticas jurídicas ad-honorem sólo se pueden realizar en las entidades previamente autorizadas por la ley, dentro de las cuales no se encuentran las Personerías Municipales.6 1.7. El 6 de marzo de 2012 la actora interpuso acción de tutela mediante la cual solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia 5 Folio 14. 6 Folios 11 a 13. 8 se ordene a la accionada reconocer la práctica jurídica realizada en la Personería Municipal de La Ceja del Tambo. La peticionaria indica que la decisión acusada entorpece su proyecto de vida al no poder obtener el título de abogada. Agrega que la entidad accionada no tuvo en cuenta que la Ley 878 de 2004 y la Ley 24 de 1993 avalan la práctica jurídica ad-honorem de los estudiantes de derecho en la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por lo que al cumplir las Personería Municipales funciones similares a las realizadas por las anteriores entidades, se debería permitir realizar dichas prácticas jurídicas en esta última.

2. Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su director, se opuso a las

pretensiones de la accionante. Indicó que la señora Bedoya Patiño desempeñó un cargo ad-honorem en la Personería Municipal de La Ceja del Tambo, Antioquia, entidad que no se encuentra incluida dentro de aquellas en las que los estudiantes de derecho pueden realizar la práctica jurídica. Sobre la afirmación de la actora en el sentido de equiparar las prácticas jurídicas que se realizan en las Personerías Municipales con las desarrolladas en la Procuraduría General de la Nación, señaló que “debe tenerse en cuenta que si bien los personeros han sido concebidos para que velen por el cumplimiento y respeto de las garantías y derechos fundamentales y humanos de las personal (sic), al igual que la Procuraduría General de la Nación, ello no indica que sean dependientes de esta, ni orgánica, ni jerárquicamente, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-1067 de 2001”. Finalmente, indicó que si el Personero Municipal de La Ceja del Tambo ha realizado nombramientos en calidad de ad-honorem sin estar autorizado por la ley, podría estar incurriendo en una falta disciplinaria.

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia El veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, Sindy Juliana Bedoya Patiño. El juez de primera instancia señaló que la actora no interpuso recurso de reposición contra la resolución acusada, ni tampoco ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso

administrativa, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente al no haberse utilizado los mecanismos ordinarios de defensa. 9

4. Impugnación La peticionaria impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela. Así mismo, precisó que el recurso de reposición no está instituido para la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual no lo interpuso, ya que habría obtenido el mismo resultado, esto es, la negación del aval a la práctica jurídica.

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El seis (06) de junio de dos mil doce (2012), el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - confirmó la sentencia del juez de tutela de primera instancia, y en consecuencia negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. El juez de tutela de segunda instancia adujo que dado que lo pretendido en la acción de tutela era dejar sin efectos un acto administrativo, se debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que al existir otros mecanismos judiciales de defensa, la tutela resultaba improcedente.

II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 3. 4. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

Las peticionarias, en los trámites acumulados, solicitan el reconocimiento de las prácticas jurídicas que realizaron en las personerías municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo (Antioquia) para acreditar el cumplimiento del requisito de judicatura, necesario para recibir el título de abogadas. Explican que las personerías municipales hacen parte del Ministerio Público, y recalcan que durante el tiempo en el que se desempeñaron como ad honórem de las respectivas personerías ejercieron funciones similares a las que se realizan en la Procuraduría General de la Nación, entidad legalmente habilitada para la realización de la judicatura por parte de los estudiantes de derecho, de manera que solicitan la aplicación analógica de esa regla a la labor que llevaron a cabo en las personerías correspondientes. 10 La parte accionada señaló que los lugares en los que pueden válidamente realizarse prácticas como la judicatura se encuentran definidos legalmente, razón por la cual no pueden homologarse las actividades llevadas a cabo en otras instituciones. Los jueces de instancia negaron el amparo, considerando que las accionantes disponen de otros medios de defensa judicial, principalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para plantear la controversia jurídica que pretenden abordar en sede constitucional. En ese marco, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el derecho a la educación de las accionantes (Diana Carolina Fuentes Duran y Sindy Juliana Bedoya Patiño) al

negar el reconocimiento de las prácticas jurídicas realizadas por ellas en las Personerías Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo, bajo el argumento de que la ley no autorizaba las prácticas jurídicas ad-honorem de los estudiantes de derecho en dichas entidades, a pesar de que las Personerías Municipales hacen parte del Ministerio Público y ejercen algunas funciones similares a las que desempeña la Procuraduría General de la Nación, entidad que si se encuentran avalada por la ley para que en ella se realicen prácticas jurídicas ad-honorem? Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; (ii) la exigibilidad de especiales requisitos de grado para obtener un título de idoneidad y ejercer profesiones que involucran un riesgo social y la exigencia de la práctica jurídica como requisito para acceder al título de abogado, (iii) la naturaleza y funciones de las personerías municipales, y (iv) el análisis del caso concreto. 1. 3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. 2. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un 11

perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.7 3.2. Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la

naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su 7 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Sala resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela por estimar que no se configuraba una situación irremediable. Este fallo reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 12 derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.8 3. 4. 3.3. Ahora bien, en el presente caso las acciones de tutela se dirigen

contra sendos actos administrativos, esto es, las resoluciones proferidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante las cuales se negó el reconocimiento de las prácticas jurídicas realizadas por las peticionarias. Por lo tanto, existen otros medios judiciales de defensa para atacar dichos actos administrativos, como lo sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, es preciso analizar la procedibilidad de las acciones de tutela que estudia la Corte en las cuales se pretenden dejar sin efectos los actos administrativos mencionados. 5. 6. 3.4. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable,9 pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.10 7. 8 Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien se le había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se le practicó un nuevo

dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral que dictaminó un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revocó la pensión de invalidez y ordenó la reincorporación del actor a la nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de inferior categoría a la legal, no pueden establecer condiciones más gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmación del actor respecto a que la mesada pensional era su única fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del actor y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como elementos para deducir su dificultad para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes estaba afectando el derecho al mínimo vital del accionante. 9 Ver las sentencias T-715 de 2009, T-502 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 13

8. Así entonces, en aras de proteger el derecho al debido proceso administrativo, esta Corporación ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos

fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.11 9. 10. 3.5. Para analizar la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, la Corte ha estimado que es preciso tener en cuenta (i) el objeto del proceso judicial que se considera desplaza a la acción de tutela, y (ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-892A de 2006,12 al analizar la procedencia de una acción de tutela que buscaba, al igual que en el presente caso, dejar sin efectos una Resolución del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se había negado el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por el accionante, señaló la Sala Octava de Revisión de esta Corporación que el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no consiste en proteger oportuna y eficazmente los derechos fundamentales, sino preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados, por lo que concluyó: 11. 12. “En particular para el caso que se estudia, la prolongación en

el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al accionante para obtener el título de abogado, luego de haber cursado 5 años universitarios y haber prestado un año de judicatura, puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad”.13 10 Ver, por ejemplo, sentencias T-169 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-912 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 Ver las sentencias T387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 12

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...