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CC - T932-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T932-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-932/13

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Línea jurisprudencial Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de tutela, están en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protección y, la manifestación expresa que se actúa como tal en un caso específico. Se observa la evolución jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que están prestando el servicio militar obligatorio. Así pues, el hecho de que un ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le impone la Constitución para con el Estado, no es razón suficiente para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la

obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar. SERVICIO MILITAR Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DEBER DE PRESTARLO SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad y eximentes fijados por la Constitución y la Ley con respecto a su prestación La obligatoriedad de la prestación del servicio militar se desprende del deber que tiene el Estado de propender seguridad a los asociados y de defender la soberanía nacional, generando así que se establezca y positívese tal figura. Sin embargo, el inciso tercero del articulo 216 superior le otorga al legislador la potestad de regular las causales eximentes de prestar el servicio militar obligatorio, estableciendo lo siguiente: “La Ley determinará las condiciones 2 que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la Ley ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONALImprocedencia por cuanto agenciado no está inmerso en causal de exención para prestar servicio militar obligatorio por no ser hijo único y no ser el sustento del hogar Referencia: expediente T4.033. 379 Acción de Tutela instaurada por Flor Dary Gutiérrez Saavedra en representación de su hijo Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez en contra las Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38.

Derechos Invocados: Debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la

personalidad, al mínimo vital, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la vida digna.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

3 En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, en el trámite de la acción de tutela incoada por Flor Dary Gutiérrez Saavedra en representación de su hijo Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez en contra de las Fuerzas Militares de Colombia, Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de reclutamiento Distrito Militar No. 38.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Conforme a lo estipulado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala

de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Flor Dary Gutiérrez Saavedra, en representación de su hijo Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez, por medio de tutela, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la vida digna de su hijo. En consecuencia, pide se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38, liquidar la libreta militar de su hijo toda vez que se encontraría inmerso dentro de las causales de exención para prestar el servicio militar, ya que es él quien vela por el sostenimiento de su hogar. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación son resumidos. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Sostiene la tutelante que su hijo Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez se presentó durante todas las convocatorias con el fin de que se le expidiera su libreta militar. 4 1.2.2. Indica que el once (11) de junio de dos mil trece (2013), mediante citación No.0905, su hijo fue reclutado, sin tener en cuenta que de su trabajo en labores ligadas al sector de la construcción se deriva el sustento de la familia, conformada por su hermana menor de edad (9 años) y ella (su madre), quien no se encuentra laborando debido a problemas de salud.

1.2.3. Afirma que se acercó a la dependencia de la entidad accionada, con la finalidad de que se le informara el procedimiento a seguir, para que su hijo no fuera reclutado. 1.2.4. Aduce que las personas encargadas de atenderla, “le afirmaron de manera grosera que no había nada que hacer, que el reclutamiento de Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez ya se había llevado a cabo y se encontraba incorporado”. 1.2.5. Relata que sus hijos y ella pertenecen al NIVEL 1 del SISBEN, que su condición de madre cabeza de familia es complicada y su salud se ha deteriorado, situación que le impide desarrollar una actividad para derivar el sustento de la familia. 1.2.6. Con base en lo anterior, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la vida digna de su hijo Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez. En consecuencia, se ordene a las Fuerzas militares de Colombia – Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de reclutamiento Distrito Militar No. 38 liquidar la libreta militar de su hijo toda vez que se encuentra inmerso dentro de las causales de exención para prestar el servicio militar, ya que es él quien vela por el sostenimiento de su hogar. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Mediante auto del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), la Sala

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, admitió la acción de tutela. Así mismo, ordenó la notificación de rigor y librar comunicación a la entidad accionada, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación, rindiera un informe detallado sobre los hechos alegados en la acción. 5 1.3.2. Mediante escrito adiado el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), el Teniente Coronel Marino Valencia Rico, actuando en calidad de Comandante de la sexta zona de reclutamiento y en respuesta a la acción impetrada expresó lo siguiente: “…verificado el sistema de información de reclutamiento, el ciudadano Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez, a la fecha de contestación se encuentra incorporado en el Batallón de Servicios No. 06, ubicado en el cantón Militar “Jaime Rooke” El competente para dar trámite a esta acción y resolver esta particular situación, es el Comandante de la Unidad Militar en donde la persona se encuentra prestando el servicio militar, que en este caso es el Batallón de Servicios No.6. Lo anterior, en razón a que esta unidad de reclutamiento (Sexta Zona de Reclutamiento), es la encargada de realizar el proceso de inscripción y selección de los conscriptos con el lleno de los requisitos legales que emana la ley 48 de 1993 y es en este momento en el que el ciudadano debe allegar los soportes para verificar una inhabilidad o exención de ley. pasado el momento de la incorporación, la competencia para decidir sobre los desacuartelamientos, comisiones, traslados,

cambios de modalidad o cualquier novedad presentada durante el servicio ya no corresponde al distrito militar tal como lo establece el artículo 17 del Decreto 2084 de 1993. […] Este ciudadano se encuentra incorporado ya que no presentó soportes el día de la incorporación, para que pudiera quedar exento de la prestación del servicio militar, y entre ellos no presentó o demostró ninguna inhabilidad, o exención de ley para no prestar el servicio militar. Se insiste de manera respetuosa que por las razones expuestas se considera que no se están vulnerando derechos fundamentales a la señora FLOR DARY GUTIÉRREZ SAAVEDRA, ni a su hijo CRISTIAN JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, antes por el contrario se le está dando aplicación a la Ley de reclutamiento y del servicio de movilización, que es la Ley 48 de 1993, a las directrices impartidas por la Jefatura de 6 Reclutamiento y demás normas concordantes sobre la materia. No existe poder otorgado por el ciudadano Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez, a su señora madre para que lo represente, es decir ella no está legalmente autorizada para reclamar los derechos de su hijo, lo que significa que se debe dar aplicación a la figura de la legitimación en la causa por activa… Se reitera que el ciudadano CRISTIAN JAVIER GUTIÉRREZ, tuvo la oportunidad en el momento de la incorporación para demostrar y soportar una exención de ley o inhabilidad para no prestar el servicio militar, y no lo hizo, por este motivo se solicita de forma respetuosa a este Despacho Judicial, que no se continúe con el trámite de esa acción a favor de los

mencionados ciudadanos al ser improcedente su invocación de amparo de derechos fundamentales, a través de este mecanismo” 1.4. DECISION JUDICIAL 1.4.1. Sentencia única de instanciaSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Tolima La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), negó el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, bajo el argumento de que las circunstancias que a juicio de la actora eximen a su hijo de prestar el servicio militar obligatorio, no se pusieron en conocimiento de la autoridad accionada de manera adecuada. Así mismo, agregó que de la contestación de la tutela, se entendió que no elevaron petición alguna al respecto, razón por la cual, si dicha situación no ha sido resuelta por las autoridades militares, a quienes les compete proveer sobre la exención del servicio militar, no hay manera de que el juez constitucional se adentre en esa controversia, pues semejante proceder sería tanto como arrogarse indebidamente atribuciones conferidas por virtud de la ley a las autoridades públicas.

1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO

7 En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez (Cuaderno No.2, Folio 02). 1.5.2. Copia de la boleta de citación de la Dirección de Reclutamiento y

Control de Reservas (Cuaderno No.2, Folio 03). 1.5.3. Declaración extrajuicio, rendida el doce (12) de junio de dos mil trece (2013) por la Sra. Sandra Milena Alba Aguirre y el señor Víctor Olaya Vanegas, quienes afirman que tanto la accionante como su hija de 9 años de edad dependen económicamente de Cristian Javier Gutiérrez. (Cuaderno No.2, Folio 04). 1.5.4. Certificado laboral expedido el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), por el Sr. Álvaro Cardozo Camacho, quien certifica que Cristian Javier Gutiérrez labora en una obra ubicada en la ciudad de Ibagué (Cuaderno No.2, Folio 05) 1.5.5. Certificado virtual del SISBEN, expedido el siete (7) de enero de dos mil doce (2012) (Cuaderno No.2, Folio 06).

2. PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 2.1. Mediante comunicación telefónica establecida con la accionante, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), ella manifestó que su hijo Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez, se encuentra recluido en el Batallón de Servicios No. 06, prestando el servicio militar obligatorio desde junio de 2013.

Agregó que padece de Tunel del Carpio, y tiene pendiente una cirugía, la cual aún no ha sido programada, pues no ha regresado a las citas médicas. Afirmó que se encuentra laborando dos veces a la semana como

empleada doméstica en una casa de familia, donde devenga un salario de 30.000 pesos diarios. Aunado a lo anterior, su señora madre, quien es pensionada les colabora económicamente a ella y a su hija de 9 años. Ingresos pecuniarios que les han permitido atender sus necesidades básicas. 8 Además, indicó que tanto ella como su hija se encuentran en buenas condiciones, se han visto con Cristian los días de salida y, “El está amañado en el batallón, pues ya cumple 6 meses y le falta poco para culminar y recibir su libreta militar de primera”. 2.2. Teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante, ese mismo día, este despacho se comunicó con el señor Cristian Gutiérrez Gutiérrez al número de celular aportado por la actora. En dicha comunicación él manifestó: “…en un principio si quería salir del batallón, porque me preocupaban mi madre y mi hermana que dependían económicamente de mi trabajo, sin embargo ya han transcurrido 6 meses y me falta poco para cumplir el tiempo de servicio. Ellas se encuentran bien, mi mama está trabajando y mi abuela les ayuda con las cosas de la casa. Yo estoy contento y es mejor quedarme y salir con una libreta militar de primera, que me den de baja faltando poco con una libreta militar de segunda, pues con la libreta de primera podría conseguir un mejor empleo donde me paguen más. Por esa razón, quiero quedarme”.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral

9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto, le corresponde a la Sala establecer si las Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo Cristian Gutiérrez Gutiérrez, al negarse a desacuartelar a una persona 9 que se encuentra prestando el servicio militar, pese a ser hijo único varón y el sustento económico del hogar. Para resolver el interrogante jurídico planteado, la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) la figura de la agencia oficiosa cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio; ii) hará una breve referencia a la obligación de prestar el servicio militar y sus causales específicas de exención; y iii) desarrollará el caso concreto.

3.3. LA FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA CUANDO SE TRATA

DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. 3.3.1. La Constitución Política en su artículo 86 establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma

o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del texto original). 3.3.2. Lo anterior, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º consagra: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original). 3.3.3. Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado 10 físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. 3.3.4. Esta Corporación en varios fallos ha señalado dos requisitos que deben

cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero. Estos son: “4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.”1 4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.2” (Subrayas y negrilla fuera del original). Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de tutela, están en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protección y, la manifestación expresa que se actúa como tal en un caso específico. 3.3.5. Ahora bien, cuando se trata de agenciar derechos de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades al respecto, resaltando dos situaciones: 1 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr.

Álvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996. 2 Cfr. Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 11 “(i) De un lado, se encuentran los eventos en que la incorporación al servicio militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la Corte ha considerado que están legitimados para presentar la acción de tutela terceros tales como los hijos, la esposa o la compañera permanente puesto que la vinculación a las fuerzas militares no solo implica una posible lesión de los derechos fundamentales de quien está prestando el servicio, sino la inminente afectación de los derechos de quien actúa como agente3. (ii) De otro lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con el propósito de solicitar la desincorporación de las filas en aplicación de causales de exención o aplazamiento. La subregla, en estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de

modificaciones dentro de la evolución jurisprudencial. Así, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisión se limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumplían las condiciones que establece la norma sobre exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos únicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condición en la que actuaron los accionantes.” 4 (Subrayas y resaltado propio). 3.3.6. La segunda hipótesis, tal como se señala en el aparte citado, tan solo se detuvo en examinar si la persona agenciada cumplía con los requisitos de exención o aplazamiento por ser hijo único, dejando por fuera la calidad en que actuaron los accionantes. En este punto, la misma Sentencia T-372 de 2010 expresa concretamente la forma en que la jurisprudencia ha tratado el tema, concluyendo que el análisis de la situación material en que se encuentran las personas que está prestado el servicio militar obligatorio, no era suficiente, al respecto indicó: 3 Ver, entre otras, las sentencias T-699/09, T-342/09, T-451/94 y T-302/94 y SU-491/93. 4 Sentencia T-372 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 “En suma, en una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de quienes están prestando el servicio militar obligatorio sin tener la obligación de hacerlo, porque están inmersos en causales de exención o aplazamiento del servicio, reconocía

implícitamente la legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posición fue modificada: se determinó (i) que los lazos afectivos y/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela. (ii) que es necesario que el accionante señale expresamente que actúa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela. 1.3 Para la Sala, las conclusiones a las que se llegó en esa segunda fase deben precisarse a la luz del análisis de toda la línea jurisprudencial y del examen de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayoría de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de protección de la autonomía y la libertad individual. Sin embargo, carece de igual razonabilidad concluir que la prestación del servicio militar obligatorio no imposibilita en ningún caso a quien lo presta para instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii).” 3.3.7. En este sentido, se observa la evolución jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que están prestando el servicio militar obligatorio. Así pues, el hecho de que un ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le impone la

Constitución para con el Estado, no es razón suficiente para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la 13 disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar. 3.3.8. De esta manera, a quienes estén prestando el servicio militar y pretendan presentar una acción de tutela “les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior.”5 3.3.9. En síntesis, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela. 3.4. LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR Y SUS CAUSALES ESPECÍFICAS DE EXENCIÓN 3.4.1. La obligatoriedad del servicio militar encuentra su sustento en el artículo 216 superior, el cual consagra en su inciso segundo que:

“Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 3.4.2. Así mismo el artículo 217 de la Constitución, instituye en cabeza de las fuerzas militares permanentes como el Ejército, Armada y la Fuerza Aérea, la obligación de garantizar la defensa de la soberanía e independencia de la nación, la integridad del territorio y el orden constitucional. De la misma manera, la Carta Fundamental en su artículo 2° inciso segundo, indica que dichas autoridades, al igual que la Policía Nacional, han sido constituidas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 3.4.3. De lo mencionado con anterioridad, se encuentra el fundamento del servicio militar obligatorio, razón por la cual, queda claro que existe un 5 Ibídem 14 deber por parte de los colombianos de incorporarse a la fuerza pública para reforzar su labor de defensa de la independencia, la soberanía nacional, y la convivencia pacífica. Estos deberes se derivan de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a los sujetos sobre quienes recaen, a fin de alcanzar cometidos sociales valiosos en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.6 3.4.4. De esta manera, nuestra Carta Política crea la necesidad de que los ciudadanos colombianos presten el servicio militar, para lo cual le

otorga al legislativo la potestad de reglamentación en cuanto a las condiciones y prerrogativas para que dicha prestación se lleve a cabo. 3.4.5. Por tanto, la Constitución Política, no sólo previó la posibilidad de que la ley estableciera la prestación del servicio militar, con carácter obligatorio, como se desprende de la habilitación expresa que otorga al legislador para la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que también lo facultó para establecer diferencias entre quienes deben prestarlo y quienes, por encontrarse en circunstancias específicas, no están obligados a hacerlo en tiempo de paz, de acuerdo con la habilitación expresa del artículo 216 superior.7 Por otro lado, esta Corporación, respecto a la obligatoriedad antes referida, en Sentencia C-561 de 19958, sostuvo lo siguiente: “La Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, plasmada especialmente en las sentencias T-409 del 8 de junio de 1992, C-511 del 16 de noviembre de 1994 y T-363 del 14 de agosto de 1995. Ha sostenido la Corporación especialmente: "El Estado, como organización política de la sociedad, garantiza, mediante su Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas. 6 Sentencia T-411 de 2012, MP, Dra. María Victoria Calle, SU-491 de 1993. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz. S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia la Corte Constitucional estudió

varios cargos dirigidos contra una serie de disposiciones de la Ley 48 de 1993, principalmente por la presunta vulneración del derecho a la igualdad al establecer diferentes categorías con consecuencias distintas, por ejemplo, en cuanto al tiempo de servicio. 8 MP, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 15 De igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido instituidas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (subraya la Corte). Es apenas lógico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una mínima contribución al interés colectivo y les imponga límites razonables al ejercicio de sus libertades". ...en el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título de obligación en cabeza de todos los colombianos- "tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas". No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equita

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