CC - T933-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T933-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-933/05
ACCION DE TUTELA INSTITUCION UNIVERSITARIAProcedencia por prestar servicio público de educación AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Campo de aplicación Teniendo en cuenta el fundamento jurídico que inspira el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su campo de aplicación a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realización material de los fines que persigue. Tales escenarios abarcan, por una parte, (i) la autorregulación académica propiamente dicha, la cual se desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, permitiendo a cada institución adoptar los ideales filosóficos y pedagógicos que van a servir de medio a la transmisión del conocimiento, y por la otra, (ii) la autorregulación administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se concentra en permitir a los centros de enseñanza organizarse internamente para garantizar el cumplimiento de su objetivo básico: la trasmisión del conocimiento. Así entendido, la propia jurisprudencia constitucional dispone que el derecho de autorregulación de los centros universitarios, en los campos académico y administrativo, se manifiesta en la opción reconocida a éstos para: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y
(v) administrar sus propios bienes y recursos". AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad de reglamentación interna REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Medidas restrictivas y sanciones deben respetar los derechos fundamentales/DERECHO A LA EDUCACION-Derecho y deber DERECHO A LA EDUCACION-Consagración constitucional/DERECHO A LA EDUCACION-Alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental La jurisprudencia constitucional, en completa sintonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio. Esta posición fue la acogida por la Corte desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia. Los derechos fundamentales pueden ser regulados y canalizados en sus diversas expresiones, pero nunca desconocidos de plano o “desnaturalizados”. Tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo
ejercicio haciéndolo del todo nugatorio. DERECHO A LA EDUCACION-No puede restringirse de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derecho de la institución educativa a obtener el pago por sus servicios En punto al tema de la concurrencia de los derechos fundamentales y el principio de autonomía universitaria, la Corte ha venido desarrollando una línea jurisprudencial que tiende a armonizar su ejercicio, haciendo prevalecer aquellos derechos en caso de conflicto insuperable, como una manifestación de los límites a la autonomía universitaria y, por tanto, a la aplicación de los reglamentos educativos. Con base en ese criterio de interpretación, la Corporación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que frente a un eventual conflicto económico, entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educandoentre ellos la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la institución educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a través de los medios jurídicos existentes. Como es sabido, por fuera de su dimensión académica, representada en la aspiración intelectual del hombre y el derecho a que la misma sea garantizada y respetada, la educación tiene también una dimensión civil o contractual, la cual se consolida al momento de matricularse la persona en el centro educativo y de suscribir con la institución, pública o privada, un contrato de naturaleza civil del que se derivan derechos y obligaciones para ambas partes. Aun cuando en virtud de
esa dimensión contractual, surge para los establecimientos educativos el derecho a obtener los pagos provenientes de la ejecución del contrato educativo -matriculas, pensiones y otros emolumentosy para los educandos la obligación correlativa de realizarlos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia”. INSTITUCION EDUCATIVA-Diferentes vías judiciales por la protección de sus intereses económicos A juicio de la Corte, privilegiar la medida que persigue la protección de los intereses económicos de la institución educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del educando, resultaría desproporcionado y contrario al Estado Social de Derecho, no solo por el hecho de que la eficacia de los mismos constituye uno de los principios fundantes del Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por que optar por la efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor incumplido de la obligación, ni tampoco desconocer que ésta puede ser garantizada a través de las acciones judiciales que se encuentran consagradas en la ley. cabe reiterar que frente a los conflictos económicos surgidos entre el estudiante y la institución educativa a la cual pertenece, la posición de la jurisprudencia constitucional ha sido la de privilegiar la protección de los derechos fundamentales del estudiante, en particular los de educación, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y mínimo vital, dejando sin efecto aquellas medidas que
los pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio. TEORIA DE LA PONDERACION DE DERECHOS La ponderación a favor de los derechos fundamentales ha sido adoptada por la Corte, básicamente, bajo la consideración del carácter prevalente de tales derechos y de que los intereses económicos de la institución pueden ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas e invasivas de aquellos como son los procesos ordinarios o ejecutivos. Según esta Corporación, para la protección de sus intereses económicos, las instituciones educativas cuentan con las vías judiciales ordinarias, a efecto de lo cual pueden también exigir la constitución de garantías para asegurar el pago de los préstamos o créditos que otorgue, por ejemplo, a través de la suscripción y firma de títulos valores como son cheques, letras de cambio o pagarés. ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración al exigir paz y salvo como requisito de grado Bajo las consideraciones descritas, exigir al actor el paz y salvo como requisito de grado, aun cuando encuentra un claro respaldo en el Reglamento Académico (art. 143, literal d), resulta demasiado gravoso y desproporcionado, pues si bien la medida busca defender los intereses económicos de la institución, lo hace a costa de sacrificar el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor a la educación, al trabajo y al mínimo vital, ya que, en tanto éste no cuenta con recursos económicos para cubrir el pago de la obligación ni se vislumbra la posibilidad de que los
pueda obtener a corto y mediano plazo, la opción de culminar sus estudios de derecho y de proyectarse en esa actividad profesional se torna imposible. En este sentido, existiendo una justa causa en el incumplimiento de la obligación financiera adquirida con la institución acusada, la Corte comparte la posición asumida por los jueces de instancia, de otorgarle un mayor reconocimiento jurídico a los derechos fundamentales del actor, disponiendo su amparo constitucional y ordenando a la universidad de Manizales concederle a éste el título de abogado. Como ha quedado suficientemente explicado, cuando los derechos económicos de una institución educativa entran en conflicto con el núcleo esencial de los derechos fundamentales del educando y no es posible su armonización, tal como ocurre en este caso, es deber del juez constitucional brindar protección a éstos últimos con el fin de impedir su violación o su afectación indefinida.
Referencia: expediente T-986343
Accionante: José Jair Patiño Restrepo
Demandado: Universidad de Manizales
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, en primera instancia, y el Juzgado Primero
Penal del Circuito de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Jair Patiño Restrepo contra la Universidad de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes 1.1. El accionante, José Jair Patiño Restrepo cursó sus estudios de derecho en la Universidad de Manizales hasta el treinta (30) de noviembre de 2001. 1.2. Por esta razón, previa solicitud del señor Patiño Restrepo, mediante providencia del 29 de enero de 2002, la Sala de decisión del Tribunal Superior de Manizales concedió al peticionario, la licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado. 1.3. Pese a cumplir con los requisitos académicos necesarios para la obtención de su título, el accionante no ha podido obtener su grado, dado que no se encuentra a paz y salvo con la Universidad, pues tiene una obligación financiera pendiente que corresponde a un préstamo realizado
por la Universidad, con el fin de financiar el último año de su carrera. 1.4. Por sugerencia de la señora Blanca Nelly Ramírez, abogada de la Universidad para el cobro judicial, el 10 de mayo de 2004, el accionante propuso a la institución educativa un acuerdo de pagos, previa condonación de los intereses. 1.5. El 17 de mayo de 2004, el rector de la Universidad de Manizales, Hugo Salazar García, resolvió la solicitud del accionante y le indicó que la Universidad no podía permitir su grado hasta tanto no cancelara la totalidad de las obligaciones financieras a su cargo. 1.6. El actor asegura que tiene como única fuente de ingreso, su asignación
mensual como Concejal en el Municipio de Chinchiná (Caldas), que equivale aproximadamente a $400.000 mensuales. Además, el peticionario es padre de dos hijos menores que cursan estudios primarios. 1.7. En la actualidad, la Universidad adelanta un proceso ejecutivo contra el accionante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchiná (Caldas) en el cual se libró mandamiento de pago el 9 de julio de 2004, y que fue notificado personalmente al señor Patiño Restrepo el 8 de octubre del mismo año.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones El peticionario considera vulnerados sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital con la negativa de la Universidad de otorgarle su título de abogado, hasta tanto no se ponga al día con sus obligaciones financieras.
El señor Patiño Restrepo sostiene que la universidad tiene a su disposición otros medios judiciales para hacer efectivo el cobro. Sin embargo, asegura que como la obligación fue contraida en diciembre de 2000, la misma prescribió jurídicamente. No obstante, reconoce tener una obligación moral con la Universidad que está dispuesto a asumir, una vez obtenga su título. Por lo anterior, solicita al juez de tutela proteger sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenar a la Universidad de Manizales programar en el menor tiempo posible la fecha de su graduación y la entrega de su título de abogado, teniendo en cuenta que ha cumplido con sus obligaciones académicas y demás requisitos legales.
3. Oposición a la demanda de tutela Dentro del término señalado, el Rector de la Universidad de Manizales
intervino ante el juez de tutela, oponiéndose a la acción de tutela promovida por el señor Patiño Restrepo. Argumentó que el estudiante no cumple con todos sus requisitos de grado, y específicamente, con lo exigido en el artículo 143 del Reglamento estudiantil, en donde se establece que quien haya terminado sus estudios y aspire a graduarse, debe pagar los derechos de grado y presentar los certificados de paz y salvo exigidos por la institución. El Rector sostuvo que a la fecha de contestación de la acción de tutela (26 de Julio de 2004), el accionante adeudaba a la universidad la suma de $8.672.148 incluyendo los intereses de mora. De acuerdo con su exposición, se trata de una obligación clara, expresa y exigible, que está vencida desde el 30 de julio de 2001, razón por la cual se inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1 Pruebas allegadas en las instancias judiciales 4.1.1. Copia del derecho de petición dirigido por el accionante a la Universidad de Manizales, en el que solicita la condonación de los intereses de la deuda contraida por él con la Universidad de Manizales.
(Cuaderno 2 - Folios 4 al 6) 4.1.2. Copia de la respuesta dada por la Universidad de Manizales a la solicitud que le formula el peticionario sobre la condonación de los intereses de mora atribuibles al incumplimiento en el pago del crédito. (Cuaderno 2. Folio 7) 4.1.3. Copia del acta aprobatoria de sustentación del trabajo de grado del
actor (Cuaderno 2. Folio 9) 4.1.4. Copia del certificado N° 010 del Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que consta la concesión de la licencia temporal para ejercer la profesión de abogado al accionante (Cuaderno 2. Folio 10) 4.1.5. Diligencia de ampliación de denuncia del accionante practicada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, el día veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). (Cuaderno 2. Folio 15) 4.1.6. Reglamento Estudiantil de la Universidad de Manizales (Cuaderno
2. Folio 18)
4.1.7. Constancia del Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchiná (Oficio N° 396 de Agosto 5 de 2004) en la que se certifica que en ese despacho se promueve un proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra los señores José Jair Patiño Restrepo y Julio César Patiño Cardona, cuyo demandante es la Universidad de Manizales. En la misma constancia se certifica que: (1) ya se libró mandamiento de pago por $ 5.571.148 e intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2001; (2) no se han decretado medidas cautelares y (3) no se han notificado a los demandados ya que la apoderada de la demandante solicitó no hacerlo todavía. (Cuaderno 2. Folio 22) 4.1.8. Comunicación del rector de la Universidad de Manizales, dirigida al
Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en la que consta el estado de la obligación contraida por el accionante (Cuaderno 2. Folios 51 al 52) 4.1.9. Comunicación de la señora Blanca Nelly Ramírez Toro, abogada de la Universidad de Manizales, en la que informa el estado actual del proceso ejecutivo que se sigue contra el actor. (Cuaderno 2. Folio 53) 4.1.10. Copia del Pagaré firmado por los señores José Jair Patiño y Julio César Patiño para respaldar la deuda contraida por el primero con la Universidad de Manizales. (Cuaderno 2. Folios 54 al 55) 4.1.11. Copia de la declaración del accionante practicada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el día veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). (Cuaderno 2. Folio 57 al 59) 4.1.12. Copia del acta de grado N° 11300, en la que consta que el día veintisiete (27) de agosto de 2004 se confirió el título de abogado al accionante José Jair Patiño Restrepo. 4.2 Pruebas decretadas por la Corte Constitucional Mediante auto del nueve (9) de febrero de 2005, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió decretar tres pruebas, las cuales arrojaron los siguientes resultados: 4.2.1 Constancia fechada el 15 de febrero de 2005, del estado procesal del ejecutivo singular de menor cuantía promovido por la Universidad de
Manizales contra los señores José Jair Patiño Restrepo y Julio César Patiño Cardona. En ésta se certifica que en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo contra el accionante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchiná (Caldas) en el cual se libró mandamiento de pago el 9 de julio de 2004 y que fue notificado personalmente al señor Patiño Restrepo el 8 de octubre del mismo año. Adicionalmente, se señala que el codeudor no ha sido notificado por falta de precisión de la dirección para lo cual se está requiriendo a la parte actora. En la constancia se señala que como medida cautelar se solicitó el embargo de dineros existentes en cuentas corrientes en entidades bancarias de la localidad y de honorarios devengados por el señor Patiño Restrepo como Concejal del Municipio de Chinchiná. (Cuaderno 1. Folios 149-150) 4.2.2 Constancia expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Chinchiná (Caldas), de la vinculación del actor a esta Corporación y de los honorarios recibidos por éste desde su elección. En esta constancia se certifica que el actor es miembro del Concejo desde el 1 de enero de 2001. Durante ese tiempo ha asistido a 326 sesiones y ha recibido por concepto de honorarios, la suma de 21.979.014 pesos, a un promedio mensual de 457.896 pesos (Cuaderno 1. Folio 153). 4.2.3 Oficio del señor José Jair Patiño Restrepo, recibido el 23 de Febrero de 2005 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, en éste se
explica el origen de los recursos con los cuales canceló sus estudios universitarios. El accionante afirma que la cancelación de la matrícula de los primeros cuatro años se produjo con créditos consecutivos otorgados por Bancolombia. Esta obligación era cancelada en forma mensual con los ingresos provenientes de su salario como empleado del Municipio de Chinchiná. Adicionalmente, señala que su única actividad económica es el litigio y los ingresos percibidos como Concejal del Municipio de Chinchiná. El actor sostiene que en la actualidad sus ingresos fijos mensuales ascienden en promedio a la suma de $ 450.000 pesos, correspondientes al valor de los honorarios que le quedan del embargo del proceso ejecutivo que presentó la Universidad de Manizales en su contra. El señor Patiño Restrepo señala, además, que a la fecha no tiene negocios jurídicos de gran significado debido a la difícil situación económica que vive el municipio y, en especial, a la implementación del nuevo sistema penal acusatorio en su departamento. En el mismo escrito señala que a la fecha no ha efectuado la cancelación de la deuda a la Universidad de Manizales, a pesar de haberse graduado y de haber recibido su tarjeta profesional en octubre de 2004, como consecuencia de las decisiones de los jueces de instancia que, como se verá a continuación, decidieron amparar sus derechos. (Cuaderno 1. Folios 155 al 156)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia Esta decisión fue proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales el nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004). En ella, el Aquo comienza por considerar el carácter fundamental del derecho a la educación y la tensión que éste puede generar con el principio, también constitucional, de la autonomía universitaria.
El juez de tutela concluyó que, en efecto, se vulnera el derecho a la educación del accionante con la decisión de la Universidad de Manizales de no otorgarle su título de abogado al imponer un requisito de grado que está en contra de las normas constitucionales. Consideró, además, que los medios coercitivos adoptados por la universidad van en contravía del derecho fundamental a la educación y de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Específicamente, porque obtener el título de abogado le significaría al accionante, la posibilidad de obtener unos ingresos mayores. El a-quo señaló que ya se pusieron en movimiento los medios adecuados para la protección de los intereses económicos de la Universidad, en concreto, el cobro coactivo ante la jurisdicción civil ordinaria. En consecuencia, el juez de primera instancia tuteló los derechos a la educación, al trabajo, y al mínimo vital del accionante y ordenó disponer para la siguiente fecha de graduación, el otorgamiento de su título de abogado.
2. Impugnación La impugnación fue presentada por el Rector de la Universidad de Manizales el día 10 de agosto de 2004. En ella, el representante legal de la institución sostuvo que la entidad educativa no vulneró el derecho a la educación del actor, pues en ningún momento se le obligó a suspender sus estudios de derecho. Sin embargo, reitera que no puede conferir el título de abogado a un estudiante que no cumple con el requisito de encontrarse a
paz y salvo con la institución. Requisito que además ha sido creado en virtud de la autonomía universitaria de la que goza la institución. El rector sostuvo que la Universidad es una institución privada sin ánimo de lucro, cuya subsistencia depende de los pagos que realicen los estudiantes. Luego, permitir que un estudiante se gradúe sin el lleno de los requisitos exigidos equivale a sentar un precedente que pone en peligro la existencia de la institución, dado que a un 50% de los estudiantes del establecimiento educativo se les financian sus matrículas. Adicionalmente, el censor consideró que con la acción de tutela, el señor Patiño Restrepo pretende la protección de un derecho económico de índole prestacional, protección que además implicaría la violación a la libertad de empresa universitaria. Adicionalmente, considera que por tratarse de un conflicto de esta clase, no es procedente la acción de tutela pues la naturaleza de ésta es excepcional y residual. Finalmente, considera que la actuación de la Universidad vulnera el derecho al trabajo y al mínimo vital del actor, pues en la actualidad éste labora como Concejal y tiene unos ingresos que le garantizan su subsistencia mínima. En consecuencia, solicita al Juez de segunda instancia revocar la decisión proferida por la señora Juez Segunda Municipal de Manizales, y que ordene además dejar sin efecto el grado o acto de graduación del accionante, si es que éste ya se ha producido cuando se desate el recurso.
3. Segunda instancia La decisión de segunda instancia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el veinticinco (25) de agosto de dos mil
cuatro (2004). En ella, el ad-quem decide confirmar la decisión proferida en primera instancia. El juzgador reiteró en su mayoría los argumentos que dieron lugar a la protección de los derechos del accionante en primera instancia, y adicionalmente consideró que dada la naturaleza del derecho a la educación, no pueden anteponerse al mismo un interés económico como el perseguido por la Universidad. El juez en segunda instancia consideró que no era suficiente el argumento de la universidad, según el cual, se pone en peligro la subsistencia de la institución al permitir a un estudiante el grado sin el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos. Sobre este punto sostuvo, que el razonamiento no es de recibo, si se tiene en cuenta que simultáneamente se vulneran otros derechos del accionante como su derecho al trabajo y al mínimo vital que lo ponen en una situación de debilidad manifiesta, dada su precaria condición económica actual.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico 2.1. Sostiene el actor que la Universidad de Manizales viene afectando sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital, al negarse a otorgarle su título de abogado hasta tanto no se ponga al día con el pago de la matricula correspondiente al último semestre. Considera que tal actitud es desproporcionada, ya que la institución tiene a su disposición otros medios
judiciales para hacer efectivo tal cobro, como es el proceso ejecutivo que en la actualidad adelanta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchiná (Caldas). 2.2. La Universidad se opuso a la acusación formulada en sede de tutela, sosteniendo que en virtud de su autonomía universitaria expidió un reglamento estudiantil previamente conocido por el actor, en el que se exige como requisito de grado estar a paz y salvo con la universidad; con lo cual, la negativa de graduar al estudiante no obedece a un capricho de la institución sino al estricto cumplimiento del reglamento interno. 2.3. En las dos instancias, los jueces de tutela coincidieron en sostener que la medida coercitiva adoptada por la universidad es inconstitucional, en cuanto impide el ejercicio de los derechos fundamentales del actor a la educación, al trabajo y al mínimo vital. Aducen que el derecho de la institución al pago de la obligación debe hacerse efectivo a través de su cobro coactivo ante la jurisdicción ordinaria civil. Con base en tales argumentos decidieron conceder el amparo solicitado ordenando a la universidad otorgar el grado del actor. 2.4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad corresponde a la Corte determinar si la decisión de la Universidad demandada, de abstenerse de conferir el título profesional de abogado al accionante a causa de una deuda que éste tiene con la institución, resulta violatoria de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al mínimo vital. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte iniciará por definir si
la presente acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la misma se dirige contra una entidad particular. De ser procedente, antes de abordar el estudio del caso concreto la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) al principio de autonomía universitaria, su contenido y límites, (ii) a los reglamentos de los establecimientos universitarios como una derivación de la autonomía universitaria, y los diferentes enfoques desde los cuales aquellos pueden ser analizados, (iii) a la coexistencia de los derechos económicos de los planteles educativos y los derechos fundamentales de los educandos, y (iv) al juicio de ponderación cuando éstos entran en conflicto.
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, y el carácter subsidiario y residual atribuido por el artículo 86 de la Constitución a la acción de tutela, la Corte Constitucional abordará su estudio de procedencia en el presente caso desde dos puntos de vista. Inicialmente, desde la perspectiva de su ejercicio frente a particulares. Y en segundo lugar, frente a la posible existencia de otros medios de defensa judicial para invocar la protección efectiva de los derechos del accionante presuntamente afectados. 3.2. En relación con lo primero, se tiene que la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra la Fundación Universidad de Manizales, la cual, de acuerdo con la Resolución N° 492 de 2002, se define como una institución de Educación Superior de carácter privado, cuya personería jurídica le fue otorgada mediante Resolución N° 0314 del 21 de enero de 1983 del Ministerio de Educación Nacional y reconocida como
Universidad mediante Resolución N° 2317 del 7 de abril de 1992. Sobre el particular, el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 -reglamentario de la acción de tutela-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: “Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación…” Así, no cabe duda que, por este aspecto, la acción de tutela es procedente, ya que la entidad demandada, la Universidad de Manizales, es una institución privada encargada de la prestación del servicio público de educación. 3.3. Respecto a lo segundo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, esta Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa judicial, diferentes a la tutela, a los cuales pueda acudir el actor para solicitar la protección de sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente afectados por la negativa del establecimiento educativo demandado de otorgarle su título de abogado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, el accionante ya ha agotado ante la propia universidad las instancias posibles para reclamar la reivindicación de los derechos presuntamente afectados. En consecuencia, co
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