CC - T933-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T933-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-933/08
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida e integridad personal ACCION DE TUTELA-Atención de lesiones corporales en accidente de tránsito con cargo a los recursos del SOAT ACCION DE TUTELA-Presupuestos respecto al tratamiento legal que se le otorga al régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito La Corte derivó tres conclusiones sobre el tratamiento legal que se le otorga al régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito, que se encuentra regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En primer lugar, al tenor del artículo 195 del Decreto en comento, que regula la “ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS”, existe la obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, de prestar atención a las víctimas de esta clase de siniestros “sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito”. Como corolario de lo anterior, esa atención obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de transito debe ser “integral”, por lo que además de comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente, conlleva “hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.” Una vez prestados los servicios asistenciales al paciente, la institución puede reclamar a la compañía que expidió el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del vehículo que generó el siniestro el pago de los gastos médicos, hasta por 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades catastróficas y Accidentes de Tránsito) del Fondo de Solidaridad y Garantías hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores podrá repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente, a la Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del vehículo “cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente”.
Referencia: expediente T-1963962
Expediente T-1963967 2 Acción de Tutela de Jefries de Jesús Ortiz Durán contra la Clínica Cervantes Barragán Ltda. de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Jefries de Jesús Ortíz Durán contra la Clínica Cervantes Barragán de la ciudad de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES La presente acción de tutela fue presentada por JEFRIES DE JESÚS ORTÍZ DURÁN, contra la Clínica Cervantes Barragán de la ciudad de Barranquilla, por estimar que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida. La demanda aparece soportada en los siguientes hechos.
1. Relato fáctico
1. El accionante ingresó a la Clínica Cervantes Barragán de la ciudad de Barranquilla el día 27 de Julio de 2007, remitido desde la ciudad de Fundación -Magdalenacomo consecuencia de un accidente de tránsito que le ocasionó múltiples fracturas abiertas, de humero, antebrazo, fémur, tibia y cuello de pie izquierdo, entre otras.
2. Inicialmente fue atendido en la Clínica Cervantes, con cargo a la cobertura total del SOAT que amparaba el vehículo que le ocasionó las lesiones.
3. Ante el agotamiento del SOAT, la Clínica Cervantes Barragán lo amenazó con la suspensión de la atención médica y el retiro del hospital sin tener en cuenta las graves condiciones en las que se encuentra.
Expediente T-1963967 3
4. Ante la anterior situación, solicitó a la Clínica Cervantes Barragán que le
prestara los servicios médicos y efectuara el recobro de su atención médica al FOSYGA, por cuanto carece de recursos económicos para cancelar dichos servicios.
5. Indicó que tiene pendiente por realizar los “procedimientos de osteosíntesis de fémur izquierdo, lavados quirúrgicos, manejo de fractura de tibia y cuello pie izquierdo, fractura de humero, manejo por cirugía plástica, pendiente injertos, cierre de heridas, manejo de fisioterapias y otros procedimientos que de no realizarse peligraría su vida”.
Pidió al juez de tutela que se ordene a la CLÍNICA CERVANTES BARRAGAN LIMITADA, continuar con la atención médica necesaria para su recuperación, y que ésa entidad pueda efectuar el respectivo recobro al
FOSYGA.
II. PRUEBAS EN EL EXPEDIENTE El demandante allegó como pruebas la fotocopia simple de su cédula.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Alfonso César Cervantes Villarreal, Representante Legal de la Sociedad “Clínica Cervantes Barragán Limitada”, intervino en la presente tutela con los siguientes argumentos: Afirmó que no es cierto que se le haya indicado al paciente la posible suspensión de la atención en salud. Por el contrario, la clínica ha presentado al SOAT y al FOSYGA la documentación necesaria para proseguir los tratamientos requeridos y si bien se le ha informado el agotamiento de la cobertura del Seguro de Tránsito, no corresponde a la verdad que se le haya desamparado frente a “su actual estado de salud, que además es estable pero pendiente de otros tratamientos necesarios para su adecuada recuperación”.
Aclara el interviniente que los padecimientos del accionante no tienen el carácter de urgentes, así como tampoco que de ellos dependan “la vida del paciente, pero sí una adecuada recuperación que es posible.” Agregó que las “operaciones programadas no ponen en peligro las posibilidades de vida del paciente, pues se repite, médicamente se cuenta con el tiempo necesario para preparar y efectuar técnicamente dichos procedimientos quirúrgicos y terapias, siempre que se cuente con los elementos adecuados para una mejor perspectiva del procedimiento, los que Expediente T-1963967 4 necesariamente ante el estado de alegada insolvencia del paciente deben ser asumidos por el FOSYGA”. Concluye anotando que es incuestionable que el paciente ha sido atendido debidamente en términos de oportunidad y eficiencia, siendo irrefutable, que actualmente no existe riesgo inminente contra su vida, pues se encuentra biológicamente estable, así sea incómodo el talante de la enfermedad que le aqueja. Solicita que se niegue la tutela, pero en caso de que se conceda pide que se reconozca el derecho de repetir contra el Fosyga por dichos gastos.
IV. SENTENCIAS QUE SE REVISAN 3.1 Sentencia de primera instancia Mediante fallo de 3 de Diciembre de 2007, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla sostuvo que “la accionada no ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto como lo señala ésta la vida del accionante no peligra, ya que su recuperación y el tratamiento que requiere puede hacerse con el tiempo suficiente hasta que el Fosyga lo asuma. 3.2 Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en fallo de 8 de febrero de 2008, confirmó la decisión de primera instancia, pero en la parte resolutiva adiciona de primer grado y requiere a la Clínica Cervantes para que realice las gestiones necesarias con el fin de que se siga prestando al señor Ortiz Durán el tratamiento “por el accidente de tránsito sufrido por el accionante”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para examinar las fallos referidos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión.
Asumiendo la viabilidad de la acción de tutela dirigida contra particulares que estén a cargo de la prestación del servicio público de salud (art. 86 Const. y 42.2 D. 2591 de 1991), la Sala determinará si existe por parte de la Clínica Expediente T-1963967 5 Cervantes Barragán la alegada violación de derechos fundamentales del peticionario frente a la amenaza de suspender sus servicios de salud. Para el efecto se analizará la jurisprudencia existente en torno a la protección del derecho a la salud mediante la acción de tutela y la procedencia de la misma para exigir la prestación de los servicios de salud a las víctimas de un accidente de tránsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección mediante la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 del Texto Superior, correspondiente al capítulo 2 del título II de la Constitución, referente a “LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES”. De esa manera el constituyente estableció que la atención en salud no sólo es un derecho constitucional, sino también un servicio público que debe ser atendido por el Estado, quien se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. Con fundamento en lo anterior y atendiendo a su carácter prestacional, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no tiene prima facie el carácter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, salvo en aquellos eventos en que éste se encuentra en relación de conexidad con otro u otros derechos que si ostentan esa naturaleza jurídica, tales como la vida o a la integridad personal. En este sentido, la Corte ha señalado: “(...) si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental1, sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida haga necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las
personas4. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la 1Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Ver sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T-1963967 6 salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”5. (Se resalta) Con relación al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporación ha sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en peligro de la existencia biológica de la persona, sino que se extiende también a la garantía de subsistencia en condiciones dignas. Así, en Sentencia T-175 de 20026, la Corte estableció que la noción del derecho a la vida se relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde
surge que ésta “supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”7. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que: "Según lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina únicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única y exclusivamente a la simple existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad física y una vida saludable en la medida que sea posible.”8 En este orden de ideas, esta Corporación ha establecido que en aquellos eventos en que el derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional deberá considerar no sólo las circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas.
Con fundamento en lo anterior,9 la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personalse vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de 5 Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Véase sentencia T-645 de 1996, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencia T-1213 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9T-117 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-1963967 7 salud decide negar la práctica de un tratamiento o el suministro de algún medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos. Por esta razón, en estos eventos, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protección de los derechos que considera conculcados.
4. Procedencia de la acción de tutela para exigir la prestación de los servicios de salud a las víctimas de un accidente de tránsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Reiteración de jurisprudencia. Corresponde reiterar esta vez lo sostenido en la Sentencia T-959/0510 en la cual se estableció que en Colombia es posible reclamar mediante la acción constitucional de tutela, “la atención integral que deben recibir quienes
sufren lesiones corporales en accidentes de tránsito, con cargo a los recursos del SOAT previsto por la normatividad vigente”, en procura de garantizar el derecho a la salud, que a pesar de conservar un contenido prestacional trueca a derecho fundamental al comprender la facultad del individuo a vivir dignamente. Para efectos de determinar el cubrimiento de los gastos asistenciales generados por un siniestro, como lo es un accidente de tránsito, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados11, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación12; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u 10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
11 La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”. 12 Estatuto del sistema financiero, artículo 195: “ATENCIÓN DE LAS VICTIMAS. 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. Expediente T-1963967 8 hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;13 (v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos
catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente14; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima15, o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial16.” De lo anterior, la Corte derivó tres conclusiones sobre el tratamiento legal que se le otorga al régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito, que se encuentra regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 2 de 199317:
1. En primer lugar, al tenor del artículo 195 del Decreto en comento, que regula la “ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS”, existe la obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, de prestar atención a las víctimas de esta clase de siniestros “sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito”18, so pena de incurrir en las sanciones contenidas en los numerales 2º y 3º19 ibídem, habida cuenta 13 Estatuto del sistema financiero, artículo 193. “ASPECTOS ESPECÍFICOS RELATIVOS A LA PÓLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a) Gastos
médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente. En el caso de las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados, la cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA. 14 Ver al respecto el literal A del artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud". 15 Ib. 16 Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Diario Oficial 40.820 de abril 5 de 1993. 18 T-959/05. 19 El artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece en los citados numerales: “2. Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y entidades de seguridad y previsión social. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V de la Parte Sexta del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción: a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; b. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;
c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y d. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.
3. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el Expediente T-1963967 9 que “la compañía aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación se restringe al pago posterior del costo de la atención que haya sido suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado por la normativa vigente”
(T-959/05).
2. Como corolario de lo anterior, esa atención obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de transito debe ser “integral”, por lo que además de comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente, conlleva “hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.”
3. Una vez prestados los servicios asistenciales al paciente, la institución puede reclamar a la compañía que expidió el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito, SOAT, del vehículo que generó el siniestro el pago de los gastos médicos, hasta por 500 salarios mínimos diarios legales vigentes (artículo 193, numeral 1º literal a) al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades catastróficas y Accidentes de Tránsito) del Fondo de Solidaridad y Garantías hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores podrá repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente, a la Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del vehículo “cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente”. El análisis de tal doctrina se confronta con el caso concreto de la siguiente manera:
5. Caso concreto.
Con ocasión de un accidente de tránsito, el señor Jefries de Jesús Ortiz Durán ingresó a la Cínica CERVANTES BARRAGÁN de la ciudad de Barranquilla, el día 27 de julio de 2007 remitido desde la ciudad de FundaciónMagdalena. El accidente le ocasionó varias fracturas y lesiones, que fueron cubiertas con cargo al SOAT del vehículo que ocasionó las lesiones, hasta la cobertura total de dicho seguro. Ante el agotamiento del SOAT, la Clínica BARRANGÁN lo
amenazó con suspenderle la atención en salud y específicamente los tratamientos relacionados con las fracturas sufridas. equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución. PARÁGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral. El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.” Expediente T-1963967 10 La entidad accionada aduce que no existe violación del derecho a la salud del accionante por cuanto los tratamientos que requiere no se aprecian como urgentes y además actualmente su vida no está en riesgo. La sentencia de primera instancia objeto de revisión, negó el amparo deprecado luego de sostener que en el presente caso no peligra la vida del accionante y “su recuperación y el tratamiento que requiere pueden hacerse con el tiempo suficiente hasta que el Fosyga lo asuma”. El fallo de segunda instancia confirma el anterior proveído, pero en su parte resolutiva adiciona el fallo de primera instancia y requiere a la Clínica Cervantes para que realice las gestiones necesarias con el fin de que se siga prestando al señor Ortiz Durán el tratamiento “por el accidente de tránsito sufrido por el accionante”. Visto lo anterior, corresponde a la Corte abordar dos problemas específicos: Primero, si existe realmente una amenaza a los derechos fundamentales del accionante, especialmente teniendo en cuenta los alcances que la Corte Constitucional ha dado al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la
vida en condiciones dignas y segundo si las circunstancias actuales de salud del accionante, demandan o no medidas urgentes del juez constitucional. En particular, respecto al primer problema, valga señalar que la jurisprudencia de esta Corporación en diferentes pronunciamientos20 ha reconocido que el objetivo fundamental de la acción de tutela, es la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos se encuentren transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. La Corte ha abordado en muchas ocasiones21 el concepto de amenaza de los derechos fundamentales, y en la Sentencia T-327 de 2004 hizo un recuento de los criterios que se han expresado por la Corporación en relación con los términos vulneración y amenaza desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Precisó la Corte que “los términos ‘vulneración’ y ‘amenaza’ no se pueden equiparar entre sí, pues en tanto la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.22”23 Agregó la Corporación que “se ‘vulnera’ un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se ‘amenaza’ un derecho cuando ese mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de 20 Ver, entre otras, Sentencias T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-608 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-522 de 2002,
M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-630 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 T-1073 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Una amenaza se configura con hecho o conductas consiste “en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro.” OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981. Pág. 52 23 Sentencia T-952 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis Expediente T-1963967 11 sufrir mengua.24”25 Concretamente sostuvo este Tribunal26 que para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.27” Ya la Sentencia T-383 de 2001 había dispuesto precisamente tales criterios que corresponden a los lineamientos centrales de la jurisprudencia en la materia: a) un elemento subjetivo consistente en la “convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro” para el goce y disfrute del derecho y b) un elemento objetivo, consistente en la presencia de condiciones fácticas que “razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro” para el goce y disfrute del derecho. Indicó el fallo relacionado, que la existencia de un riesgo o peligro para el goce y disfrute de un derecho fundamental está sujeto, a la evaluación de un
patrón fáctico que conducirá al incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección de los derechos constitucionales y humanos que tiene el Estado y, de esta manera, conlleve la imposibilidad de disfrutar del derecho plenamente. De lo anterior se derivaron d
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