CC - T933-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T933-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-933/10
ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-Caso en que se alega vulneración de derechos fundamentales por negativa de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no cumple con el requisito de tener cotizados 15 años o más de servicios al 1 de abril de 1994
Referencia: expediente T-2756928
Acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Ospina García contra el Instituto de Seguro Social y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Ospina García contra el Instituto de Seguro Social y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Proyecto de sentencia exp. T-2756928 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
I. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2010, Rafael Antonio Ospina García interpuso acción de tutela ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá contra el Instituto de Seguro Social y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 El accionante indica que nació el día 23 de diciembre de 1948. 1.2 Señala que cotizó al sistema de pensiones por medio del Instituto de Seguro Social en calidad de trabajador dependiente. 1.3 Manifiesta que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de aportes al sistema de pensiones. 1.4 Sostiene que el 1° de marzo de 1999, de manera voluntaria efectuó su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se afilió al fondo de pensiones administrado por Porvenir S.A. 1.5 Precisa que desde noviembre de 2008 ha solicitado de manera infructuosa
su afiliación ante el Instituto de Seguro Social. 1.6 Afirma que la negativa del Instituto de Seguro Social se debe a que, en criterio de esa entidad, él no satisface los requisitos exigidos para obtener la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Solicitud de tutela 2.1 Por lo anterior, el accionante solicita ante el juez de tutela ordenar al Instituto de Seguro Social autorizar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida. 2.2 En ese sentido, el actor argumenta: “la decisión del Instituto de Seguro Social de negarme la posibilidad de trasladarme a esa institución, genera un alto grado de afectación de mis derechos fundamentales, en particular del derecho a escoger el régimen pensional con el que quiero pensionarme, para asegurar mi digna subsistencia y la de mi familia, en especial de mi hija menor de edad, cuando la vejez llegue y no pueda valerme por mi mismo.”
3. Trámite de instancia Proyecto de sentencia exp. T-2756928 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 23 de junio de 2010 ordenó su notificación al Instituto de Seguro Social y a Porvenir S.A. Respuesta de Porvenir S.A. 3.2 En escrito dirigido al juez de instancia el 7 de julio de 2010, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicita declarar la improcedencia de la acción interpuesta. 3.3 Para fundamentar su solicitud, señala que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, los afiliados al sistema de pensiones que al 1° de abril de 1994 no tenían 15 años de aportes al sistema de pensiones, no pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida. 3.4 Al respecto, precisa que si bien mediante la sentencia T-818 de 2007 la Corte Constitucional admitió el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media sin sujeción al requisito en comento, “mediante reciente sentencia (T-168 de marzo de 2009) disipó cualquier duda, recogió toda la jurisprudencia sobre el particular (incluida la T-818 de 2007) e insistió en la improcedencia para casos como el sub examine.” 3.5 En consecuencia, sostiene: “en el caso que nos ocupa, el accionante no tenía 15 años de servicios al 1° de abril de 1994; y de ello se colige necesariamente que no está facultado para trasladarse en cualquier tiempo al Instituto de Seguro Social.” 3.6 Por su parte, el Instituto de Seguro Social guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.
4. Prueba que obra en el expediente 4.1 Copia de la cédula de ciudadanía de Rafael Antonio Ospina García (folio 1, cuaderno 2).
5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante auto del día 11 de noviembre de 2010 el magistrado sustanciador dispuso solicitar a
la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Instituto de Seguro Social información sobre: (i) el número total de semanas cotizadas por el accionante ante el régimen de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad; y (ii) el número de semanas cotizadas por el accionante al sistema de pensiones desde la fecha de su afiliación hasta el día 1° de abril de 1994. Proyecto de sentencia exp. T-2756928 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 5.2 En escrito dirigido a esta Corporación el día 19 de noviembre de 2010, Porvenir S.A. reiteró su solicitud de denegar el amparo invocado por el ciudadano Rafael Antonio Ospina García. En su comunicación, Porvenir informó: “1) El número total de semanas en el Régimen de Ahorro Individual según nuestras bases de información ascienden a 637.17. Se destaca que dicho número de semanas no incluye los aportes anteriores al 1 de abril de 1994, por lo que se concluye que esa información no guarda ninguna relación con la solicitud de traslado invocada por el accionante. 2) El número de semanas hasta el 1° de abril de 1994 corresponde a 250.57 días según la información reportada vía interactivo1 por la OBP [Oficina de Bonos Pensionales] del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta información sí tiene connotación legal dado que es la necesaria para verificar la posibilidad de que el accionante se traslade (…).” De esta manera, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. concluyó: “el accionante NO acredita la exigencia de
15 años al 1° de abril de 1994 y en CONSECUENCIA NO PUEDE TRASLADARSE AL ISS.” 5.3 Por su parte, el Instituto de Seguro Social no remitió la información solicitada por esta Corporación.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA Mediante sentencia del día 7 de julio de 2010, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de tutela.
En su providencia, el juez acogió los argumentos expuestos por Porvenir S.A. en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de señalar que dado que al el 1° de abril de 1994 el actor no tenía 15 años de aportes al sistema de pensiones, no puede trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia 1 El interactivo es el medio electrónico de intercambio de información entre las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, de conformidad con el artículo 49 de Decreto 1748 de 1995.
Proyecto de sentencia exp. T-2756928 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 25 de agosto de 2010, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas que obran en el
expediente, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Instituto de Seguro Social y Porvenir S.A. vulneraron los derechos fundamentales de Rafael Antonio Ospina García, al negar su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección; y (ii) las condiciones legales y jurisprudenciales para el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima medida en el caso de los beneficiarios del régimen de transición. 2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Rafael Antonio Ospina García y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
3. Carácter fundamental del derecho a la seguridad social. Procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección. Reiteración de jurisprudencia 3.1 De conformidad con el texto de la Constitución Política, la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en el ordenamiento colombiano tiene una doble configuración. En primer lugar, de acuerdo con su artículo 48, es un servicio público “de carácter obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado2. En segundo lugar, en concordancia con
el inciso segundo del artículo en cita, es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional3, que adquiere especial importancia y deriva en obligaciones puntuales para el Estado en el caso de las mujeres durante el embarazo y después del parto (Art. 43), los niños (Art. 44), 2 Cfr. Artículo 365 de la Constitución Política. En atención a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social “cumple con los tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público, ya que está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, y además, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garantías fundamentales en el Estado Social de Derecho.” 3 Sobre el particular, en la citada sentencia, la Corte estableció que la seguridad social como derecho implica, de un lado, la posibilidad de exigir al Estado “la realización de un hecho positivo o negativo (…) consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa.”, y por otro, para su efectiva realización, “la sujeción a normas presupuestales, procesales y de organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio del sistema.” Proyecto de sentencia exp. T-2756928 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva las personas de la tercera edad (Art. 46), los trabajadores (Art. 53) y las personas discapacitadas (Art. 54). 3.2 Estas disposiciones se ven reforzadas con lo definido en el preámbulo y en los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. En efecto, de acuerdo con lo allí previsto, la seguridad social en su condición de sistema que comprende “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos” orientados a garantizar “la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional”, pretende garantizar “el bienestar individual y la integración de la comunidad.” En igual sentido, de los artículos en comento, se desprende que la seguridad social en su condición de derecho irrenunciable y servicio público, “es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud” y “en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” 3.3 Ahora bien, en virtud del artículo 93 de la Constitución, dada la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar el derecho humano a la seguridad social y de interpretar el ordenamiento jurídico interno que desarrolla la materia a la luz del derecho internacional. En efecto, de acuerdo con el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” Igualmente, mediante el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996, toda persona tiene derecho a la seguridad social como mecanismo de protección frente a las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad física o mental, a fin de “obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.” Así mismo, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,”. Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona4, establece que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.5” 4 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá,
1948. Véase también la Resolución 1591 (XXVIII-O/98) proferida por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en la tercera sesión plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998.
Proyecto de sentencia exp. T-2756928 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3.4 En este sentido, para interpretar adecuadamente el contenido del derecho a la seguridad social, es preciso tener en cuenta que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto, emitió la Observación General No. 19 sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)6”. En esa oportunidad, el Comité destacó que “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer
plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.” De acuerdo con dicha Observación, el derecho a la seguridad social comprende los siguientes elementos mínimos exigibles al Estado: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones. De manera específica, y bajo la advertencia de que el Estado tiene la obligación de asegurar la “satisfacción mínima indispensable” del derecho a la seguridad social, la Observación en comento indica que dicha obligación se concreta en: “a) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de salud esencial, alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas más elementales de educación. (…) b) Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminación alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; c) Respetar y proteger los regímenes de seguridad social existentes de
injerencias injustificadas; d) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de seguridad social; 5 Adicionalmente, se puede consultar el artículo 8 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven; el artículo 11, numeral 1, literal e de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada mediante la Ley 51 de 1981); y el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo. 6 Aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39° periodo de sesiones. Proyecto de sentencia exp. T-2756928 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva e) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; f) Vigilar hasta qué punto se ejerce el derecho a la seguridad social.” 3.5 Así, con base en la lectura sistemática de las normas constitucionales señaladas, lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales que desarrollan el contenido del derecho a la seguridad social y la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la seguridad social es un derecho de rango fundamental7. En efecto, luego de considerar diferentes posiciones frente a la naturaleza del derecho a la seguridad social8, en la sentencia T-016 de 2007 la Corte sostuvo que la distinción entre los derechos fundamentales y los derechos económicos, sociales y culturales resulta equivocada pues “los Pactos Internacionales de Derechos Humanos aprobados y ratificados por Colombia tienden a resaltar
el carácter fundamental de todos los derechos”, de manera que “la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.” En este orden de ideas, la Corte agregó: “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen 7 Al respecto, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación precisó: “[E]l derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana” (Observación general número 19) es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos (sentencias T-658 y T-752 de 2008)” (Subraya fuera del texto original). Adicionalmente, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-1213 de 2008, T752 de 2008, T-729 de 2008, T-580 de 2007 y T-468 de 2007. 8 Se debe aclarar que desde sus primeras sentencias, esta Corporación sostuvo que dada su categoría de derecho prestacional y programático el derecho a la seguridad social sólo podía ser considerado un derecho subjetivo de rango fundamental objeto de protección a través de la acción de tutela, en tres casos: (1) por la transmutación del derecho (sentencias T-662 de 2008, T-227 de 2003, SU-819 de 1999, T-042 de 1996 y T207 de 1995); (2) por su conexidad con otro derecho fundamental, por ejemplo, con el derecho al mínimo vital (sentencias T-928 de 2008, T-239 de 2008, T-942 de 2007, T-871 de 2007, T-691 de 2006, T-919 de 2005 y T-790 de 2005); y (3) cuando su titular fuese un sujeto de especial protección constitucional (sentencias T180 de 2009, T-952 de 2008, T-887 de 2007, T-826 de 2006 y T-776 de 2005). Proyecto de sentencia exp. T-2756928 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).” En apoyo a esta tesis, en la citada sentencia se indicó que a diferencia de la postura según la cual un criterio de distinción entre los derechos sociales y los derechos fundamentales es el tipo de obligaciones del Estado respecto de su protección y satisfacción, lo cierto es que todos los derechos implican obligaciones de dar, hacer y no hacer. Así, se destacó que frente a todos los derechos, “el Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos –políticos, civiles, sociales, económicos y culturales– es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).” Adicionalmente, se precisó que contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia hasta entonces -es decir, la aplicación de los argumentos de procedibilidad relativos a la transmutación, la conexidad y los sujetos de especial protección constitucional-, el carácter fundamental de un derecho no puede confundirse con su aptitud de hacerse efectivo o con la procedibilidad de la acción de tutela para garantizar su protección9. En este sentido, se explicó que aunque un derecho tenga la calidad de fundamental, sólo a partir
del análisis de las circunstancias del caso concreto se podrá determinar si a la luz de su naturaleza constitucional y los requisitos legales y jurisprudenciales definidos para el efecto, la acción de tutela es procedente y debe prosperar. De esta manera, se dijo que se debe tener en cuenta que la protección del derecho a la seguridad social por vía de tutela sólo tiene lugar cuando adquiere los rasgos de un verdadero derecho subjetivo10, es decir, cuando existe una norma que prevé la prestación que se solicita y la posición jurídica de su titular11, así como el responsable del cumplimiento de la obligación objeto de protección. 3.6 No sólo el criterio jurisprudencial anterior refuerza la caracterización del derecho a la seguridad social como derecho fundamental. En efecto, como se señaló al comienzo, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social como sistema de protección y asistencia social, entre otros, se soporta sobre el principio de universalidad12. De ahí que el argumento 9 Véase la sentencia T-730 de 2008. 10 Sobre el particular, véanse, entre otras, las sentencias T-1318 de 2005 y T859 de 2003. 11 Véase la sentencia T-468 de 2007. 12 Igualmente, de acuerdo con el literal b del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el principio de universalidad hace referencia a “la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la Proyecto de sentencia exp. T-2756928 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva expuesto en la sentencia C-436 de 2008 sobre el carácter fundamental del derecho a la salud a partir del contenido de dicho principio, también pueda
predicarse del derecho la seguridad social: “Del principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.13” 3.7 Ahora bien, esta Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad14, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de prestaciones derivadas del sistema de pensiones15. Bajo este criterio, la jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos en esa materia16, pues con ese propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. De ahí que, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial, se debe concluir prima facie que no resulta imperiosa la intervención del juez constitucional17. 3.8 Sin embargo, desde sus primeras sentencias, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar algunas excepciones a la subregla de la improcedencia18. En la sentencia T-414 de 2009, dichas excepciones fueron resumidas así: vida”. Este criterio de fundamentalidad del derecho a la seguridad social a partir de los principios consagrados en el artículo 48 superior, se ve reforzado
con el principio de Integralidad definido en el literal d del mismo artículo: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;”. 13 Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte explicó: “Para la Sala es claro entonces que el principio de universalidad en salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del sistema general de salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, el principio de universalidad implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma; razón por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos derivados del aseguramiento en salud.” 14 Sobre el principio de subsidiariedad, véase la sentencia T-297 de 2009. 15 Se pueden consultar las sentencias T-015 de 2009, T-413 de 2008, T-184 de 2007, T-685 de 2006, T-973 de 2005, y T-425 de 2004. 16 Sentencias T-184 de 2007, T-848 de 2006, T-990 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005. 17 Véase la sentencia T-658 de 2008.
18 Sentencias T-414 de 2009, T-457 de 2009, T-730 de 2008, T-610 de 2008 y T-249 de 2006. Proyecto de sentencia exp. T-2756928 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “4.2.1 En primer lugar, la acción de tutela será procedente si no existe otro medio judicial de protección. Como se indicó, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se concluya que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada, comprobación que da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo definitivo19. (…) 4.2.2 En segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela es procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, dicha c
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