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CC - T934-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T934-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-934/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos específicos de procedencia

JURISPRUDENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO

DE ESTADO ACERCA DEL RECONOCIMIENTO DE

INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES A LOS HERMANOS DE LA VICTIMA-Caso en que Tribunal Administrativo desconoció jurisprudencia sobre el tema/PERJUICIOS MORALES A HERMANOS DE LA VICTIMA EN PROCESO DE ACCION DE REPARACION DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial En la Sección ha habido un cambio en la orientación de la jurisprudencia y la variación ha comportado el paso de la exigencia de demostrar los vínculos de afecto que unían a los hermanos a la sola exigencia de demostración del parentesco mediante los registros civiles, habida cuenta de que, en atención a las reglas surgidas de la experiencia, es posible presumir que los hermanos se profesan afecto y que el daño causado a alguno aflige a los otros. En las condiciones anotadas, resulta fácil concluir que la tesis adoptada en la sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela corresponde a la posición abandonada por el Consejo de Estado y que, debido a ello, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció la jurisprudencia vigente, pues sólo ordenó la indemnización por perjuicios morales a favor de la madre del soldado profesional, mas no a favor de sus hermanos, a quienes descartó por ser mayores de edad y no haber probado especiales lazos de afecto con la

víctima. Ciertamente el Consejo de Estado como máxima autoridad judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la función de unificar la jurisprudencia en su respectivo ámbito y, por esa razón, los precedentes que fije en desarrollo de su labor de unificadora deben ser acatados por los tribunales y jueces de inferior jerarquía. En razón del desconocimiento del precedente, a los actores se les ha conculcado su derecho a la igualdad, pues no han recibido un trato igual al que, de conformidad con ese precedente, se les ha dado a personas que han ventilado ante la jurisdicción contencioso administrativa la misma situación en que ellos se encuentran. Finalmente, es de interés anotar que en relación con el afecto profesado entre hermanos, en el proceso a que dio lugar la acción de reparación directa y cumplimiento aparecen otras pruebas, algunas de ellas testimoniales, cuya valoración puede reforzar las conclusiones derivadas de la presunción fundada en la experiencia. Expediente T-2.210.499 PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos para que el Juez inferior pueda apartarse Tratándose del precedente vertical, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez inferior puede apartarse, siempre y cuando 1) haga referencia al precedente del cual se aparta, 2) resuma su esencia y razón de ser y 3) manifieste que se aparta en forma voluntaria e incluya las razones que sirven de sustento a su decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción, 2) el juez superior no

valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso, 3) desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta, 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico.

Referencia: expediente T-2.210.499

Demandantes: Reinelio Hernández y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de

Nariño

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la providencia proferida, dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). 2 Expediente T-2.210.499

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) los hermanos Reinelio, Luz Alba, Henry, Lubin, Maria Nubia, Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis

Felipe Hernández impetraron, mediante apoderado, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Tribunal Administrativo de Nariño la señora Pureza Hernández y sus hijos Reinelio, Luz Alba, Henry, Lubin, Maria Nubia, Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe Hernández adelantaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de la muerte del soldado regular Hugo Hernández, hijo de la primeramente mencionada y hermano de los restantes actores. 1.2. Encontrándose el proceso al despacho para sentencia, fue remitido por competencia a un Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa que profirió sentencia adversa a las pretensiones de los demandantes. 1.3. Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia impugnada y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a pagar daños y perjuicios a la señora Pureza Hernández, en su condición de progenitora del soldado Hugo Hernández. 1.4. Sin embargo, el Tribunal negó la indemnización a los hermanos del soldado Hugo Hernández y al efecto adujo que se trataba de mayores de 18 años y que en el proceso no se demostró “la existencia de un perjuicio relevante de esta naturaleza, que superara el dolor propio de la pérdida de un allegado”, en apoyo de lo cual citó una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de octubre de 1999.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones Según los demandantes, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño afecta el derecho fundamental al debido proceso, desconoce el precedente jurisprudencial e incurre en vía de hecho, pues se negó el derecho fundamental de las víctimas a obtener una reparación integral.

Señalan los actores que al proceso se arrimaron varios testimonios, mediante los cuales se buscaba probar que los hermanos Hernández sostenían relaciones de excelente comunicación, que el fallecido les ayudaba, lo mismo que a su progenitora, que con algunos de sus hermanos mantenía relaciones de amistad, que a todos les prodigaba apoyo, asistencia en la necesidad, consejo en situaciones especiales y que su muerte les causó profundo dolor. 3 Expediente T-2.210.499 Añade la demanda que aún cuando las pruebas fueron practicadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de comisión de su similar del Departamento de Nariño, no fueron tenidas en cuenta, por lo cual se incurrió “en evidente error de hecho por falso juicio de existencia”, debido a “omisión probatoria que consiste en que la prueba testimonial no fue valorada”. Puntualizan los libelistas que lo anterior constituye un defecto fáctico, al que se agrega la “violación del precedente jurisprudencial, porque “desde hace mucho rato la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que basta la demostración del parentesco para que se concluya el daño, luego no puede ser de recibo que después de consignar en la sentencia que se encontraba acreditado el parentesco de la víctima con sus familiares, no se

procediera a indemnizar a la totalidad de los demandantes”. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, los actores afirman que “si en el proceso se acreditó el parentesco, indiciariamente tenía presencia el daño, máxime si no apareció prueba que lo desvirtuara”, luego al “Tribunal Administrativo de Nariño no le quedaba otro camino que proferir sentencia de condena favoreciendo a la totalidad de los actores”. Aseveran los demandantes que los hermanos no tienen que demostrar la magnitud del daño causado por la muerte de uno de sus familiares y, menos aún, que deba existir un perjuicio relevante que tenga que superar el dolor propio de la pérdida de un allegado. Puntualizan los actores que para efectos de obtener una indemnización no interesa que algunos de los hermanos sean mayores, que no vivan bajo el mismo techo, que unos sean legítimos y los otros no, que sean menores de edad o hijos de diferentes padres, pues lo requerido es que sean hermanos, según la prueba documental, y que no exista prueba en contra de la presunción de daño que se desprende del parentesco. Enfatizan que en el proceso “no sólo se acreditó el parentesco con prueba documental, sino que se allegaron testimonios fehacientes de una excelente relación, de convivencia, de comunicación permanente, de comunión familiar” y, fuera de ello, los testimonios especifican “cómo era la víctima con cada uno de sus hermanos, de qué forma se ayudaban y cuál fue el impacto por tan abrupto fallecimiento”. Sostienen los peticionarios de la tutela que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció su propia jurisprudencia y la del Consejo de Estado y

advierten que el Consejo de Estado ha proferido algunas sentencias en procesos tramitados en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Nariño que, además, en otros pronunciamientos, ha obedecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, como aparece en algunas transcripciones hechas en la demanda. 4 Expediente T-2.210.499 Consideran los actores que, en el caso expuesto, se cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para conceder el amparo de derechos vulnerados por providencias judiciales, acotan que no se configura ninguna de las causales que tornan procedente el recurso de revisión y solicitan que, para tutelar los derechos fundamentales conculcados, el Tribunal Administrativo de Nariño adopte una nueva decisión, “atendiendo las pruebas y la jurisprudencia”. La anterior solicitud la fundan en que el parentesco es el único presupuesto para la indemnización, pese a lo cual, mediante prueba testimonial se acreditó el daño causado a los hermanos, sin que fuera necesario, pues el Tribunal Administrativo de Nariño, en abundante jurisprudencia, ha indicado que el único requisito para indemnizar es el parentesco y, además, ha tenido oportunidad de conocer sentencias del Consejo de Estado en las que aparecen “los últimos avances jurisprudenciales”.

3. Contestación de la demanda La admisión de la demanda de tutela fue notificada a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Ministro de Defensa Nacional. En su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón envió un memorial en el que solicita no acceder a las pretensiones de los demandantes.

Señala la Magistrada que tutelas como la presente, pretenden convertir este mecanismo en una verdadera instancia, mediante la cual se acceda a todas las pretensiones de los demandantes, en perjuicio del demandado, cuya situación se tornaría más gravosa. En la contestación de la demanda se admite que en algunos casos se logra probar el perjuicio y que en otros no, motivo por el cual no se puede hablar de las mismas circunstancias, ni pretender “que se aplique un precedente cuando no se encuentran probados los supuestos en el proceso”. A juicio de la Magistrada Melodelgado Pabón, lo que se pretende mediante la acción de tutela es que se acceda a todas las pretensiones de la demanda y no cabe considerar que, por el hecho de que el fallo no sea totalmente favorable, pueda predicarse la vía de hecho, pues si se entendiera que “cada vez que se niega alguna de las pretensiones, por este solo hecho se estaría incurriendo en vía de hecho, desaparecería la interpretación del juez y el imperio de la ley”. Hace énfasis la parte demandada en que la providencia atacada se profirió de conformidad y con pleno acatamiento del procedimiento previsto, por lo cual la tutela no puede convertirse en una instancia adicional o en un proceso en el que se discutan, declaren o extingan derechos. 5 Expediente T-2.210.499

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION Mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, resolvió “Negar la tutela incoada por Reinelio Hernández y otros”.

Recordó el juez de primera instancia que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” y que, aún cuando se ha estimado procedente por violación del derecho de acceso a la administración de justicia, “la sola existencia de un proceso terminado mediante una providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición otro medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo”. Como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela no puede inmiscuirse en un proceso judicial para transformar las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, pues transgrediría los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y valores como el de la seguridad jurídica. Advirtió el juez que, en el caso concreto, los reclamantes intervinieron en todas las etapas procesales, solicitaron pruebas, formularon peticiones e incluso guardaron silencio para alegar de conclusión en la segunda instancia, “hecho que descarta la violación del derecho de acceso a la administración de justicia”.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve, la Sala Cuarta de Revisión ordenó oficiar al Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Mocoa, para que, en el término de tres (3) días hábiles enviara el expediente que corresponde al proceso de reparación directa y cumplimiento promovido

por la señora Pureza Hernández y sus Hijos Reinelio, Luz Alba, Henry, Lubin, Maria Nubia, Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe Hernández en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. En el mismo Auto se dispuso suspender los términos del proceso “hasta tanto las pruebas solicitadas sean remitidas y analizadas por esta Sala de Revisión”. Mediante escrito fechado el diecisiete (17) de junio del presente año, el Secretario del Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Mocoa informó que el proceso había sido enviado al Tribunal Administrativo de Nariño y que no había regresado a ese despacho. El dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) la Sala profirió un nuevo Auto en el cual se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Nariño, a fin de que enviara el expediente en el término de tres (3) días y fue recibido en la 6 Expediente T-2.210.499 Secretaría General el catorce (14) de julio y enviado al despacho del Magistrado ponente el día diecisiete (17).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Planteamiento del problema y cuestiones jurídicas a tratar Reinelio, Luz Alba, Henry, Lubin, Maria Nubia, Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe Hernández, hermanos del soldado profesional Hugo Hernández,

quien falleció mientras prestaba el servicio, impetraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia fechada el 15 de agosto de 2008, mediante la cual resolvió, en segunda instancia, el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento, incoaron junto son su señora madre, Pureza Hernández, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. En la solicitud de amparo, los demandantes indican que las indemnizaciones reclamadas en el proceso surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la muerte del soldado Hugo Hernández, no fueron concedidas en primera instancia, puesto que el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Mocoa denegó las pretensiones de la demanda. Señalan que, en contra de la decisión de primera instancia, interpusieron el recurso de apelación y que, al desatarlo, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia recurrida, declaró a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional administrativamente responsable de la muerte del soldado Hernández, condenó a la parte demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales a la madre del soldado fallecido y denegó las demás súplicas de la demanda. Los demandantes en tutela estiman que, en su calidad de hermanos de la víctima, tienen derecho al reconocimiento de perjuicios morales y que, al denegar sus pretensiones, el Tribunal Administrativo de Nariño les desconoció el derecho al debido proceso, pues no valoró las pruebas mediante las cuales buscaron demostrar la existencia de lazos de afecto con el hermano fallecido y

que, a su vez, violó el precedente, ya que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha prohijado una jurisprudencia de conformidad con la cual “basta la demostración del parentesco para que se concluya el daño”. 7 Expediente T-2.210.499 Del recuento que antecede se deduce que mediante la acción de tutela se controvierte un aspecto determinado de una decisión judicial y, dado el carácter excepcional de la procedencia de la acción que prevé el artículo 86 superior en contra de las sentencias, a la Sala le corresponde verificar, en primer término, si se satisfacen los requisitos generales de procedencia y, sólo en caso de que los encuentre satisfechos, pasará a examinar los requisitos específicos que, según decantada jurisprudencia, tienen que ver con las causales que configuran las tradicionalmente denominadas vías de hecho. En relación con este último aspecto, la Sala deberá precisar dentro del marco de cuál causal o vicio, analizará la situación planteada en la demanda y advierte que inicialmente se ocupará de lo referente a la vulneración del precedente, pues si resulta cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia actual, basta la demostración del parentesco para concluir el daño y reconocer a favor de los hermanos la indemnización por perjuicios morales, no sería indispensable entrar a considerar la alegación relativa al desconocimiento del debido proceso derivado de la falta de valoración de unas pruebas mediante las cuales se pretendía demostrar la existencia de buenas relaciones entre el fallecido y sus hermanos. Así pues, la Sala tendrá que identificar cuál es el fundamento que el Tribunal

Administrativo de Nariño utilizó para denegar las súplicas de la demanda respecto de los hermanos de la víctima, examinar la jurisprudencia que sobre la cuestión propuesta ha elaborado el Consejo de Estado y comparar el fundamento esgrimido por el Tribunal en la sentencia atacada con la posición que haya adoptado el máximo órgano judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, para determinar, finalmente, si les asiste o no razón a los demandantes en tutela y si se concede o no la protección solicitada.

3. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1. Como quedó anotado, tratándose de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de verificar previamente la satisfacción de una serie de requisitos que ha denominado generales. Dado que en ejercicio del mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Carta los demandantes cuestionan un aspecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 15 de agosto de 2008, antes de abordar el tema de fondo propuesto en la demanda es menester precisar: 1) si la providencia cuestionada es o no una sentencia de tutela, 2) si se cumple el requisito de la inmediatez, 3) si en el caso concreto se han agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, 4) si los actores han identificado los hechos generadores de la vulneración de los derechos que se estiman violados, 5) si hubo oportunidad de aducir la situación durante el proceso y si fue efectivamente aducida y 6) si

el asunto tiene relevancia constitucional1. 1Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Expediente T-2.210.499 3.2. La Corporación ha explicado que la prohibición de intentar la tutela en contra de sentencias de tutela tiene la finalidad de impedir que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen indefinidamente y al grado de desconocer la cosa juzgada producida en virtud de la sentencia de revisión que la Corte Constitucional profiera o en razón de no haber sido seleccionado el asunto para la revisión de la Corte. Según se desprende de los antecedentes, los demandantes dirigen la acción de tutela en contra de la Sentencia de 15 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y no consta que antes de presentar su demanda hubieran intentado otra en contra de la misma decisión y por idénticos motivos, luego, de conformidad con lo probado, es claro que la presente acción no tiene por objeto controvertir una sentencia de tutela. 3.3. Tratándose del requisito de la inmediatez es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela es la de constituir un medio rápido de reacción frente a situaciones actuales o inminentes de violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales y que, en buena parte de las situaciones, el paso del tiempo alcanza a desvirtuar la urgencia con la cual se debe proceder a proteger los derechos conculcados y, en el caso de las sentencias, afianza en mayor medida los principios de cosa juzgada y

seguridad jurídica que no pueden quedar expuestos a la incertidumbre proveniente de permitir el ejercicio de la acción de tutela en cualquier tiempo. De conformidad con lo indicado, la sentencia cuestionada fue dictada el 15 de agosto de 2008 y, dado que los actores presentaron la acción de tutela el 26 de noviembre de ese año, la Sala estima que el lapso de algo más de tres meses que media entre las dos fechas es razonable y que, por consiguiente, está acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, debiéndose puntualizar, además, que parte de este lapso fue empleado para surtir las notificaciones, lo cual refuerza la conclusión acerca de la satisfacción del comentado requisito. 3.4. En cuanto al agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, cabe apuntar que el requisito se orienta a evitar que la acción de tutela sea convertida en un mecanismo de protección alternativo que desplace los medios judiciales establecidos para el trámite de las distintas controversias y su exigencia, cuando se trata del cuestionamiento de sentencias, radica en que el demandante debe demostrar que, a pesar de haber utilizado todos los medios a su alcance, la vulneración de sus derechos persiste o se produjo en providencia carente de medios de impugnación, para evitar así que, so pretexto de la tutela, se procure una instancia adicional a las establecidas o se pretenda corregir errores en que hayan incurrido las partes durante la tramitación del proceso2. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9

Expediente T-2.210.499 Conforme se ha reseñado, la primera instancia del proceso originado en la acción de reparación directa y cumplimiento incoada por los actores, junto con su señora madre, se surtió ante el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Mocoa, mientras que la segunda instancia fue adelantada por el Tribunal Administrativo de Nariño que, al resolver el recurso de apelación, dictó la sentencia con la cual se encuentran inconformes los demandantes en tutela, de modo que, por tratarse de la sentencia de segunda instancia, no existe medio para ventilar la violación de derechos fundamentales en que, según ellos, incurrió el mencionado Tribunal. La Sala considera que, desde este punto de vista, está acreditado el requisito consistente en el agotamiento de los medios judiciales a disposición de los actores. 3.5. Los demandantes, además, deben identificar los hechos o circunstancias que generen la violación de los derechos alegados, a fin de que exista claridad acerca del fundamento del amparo deprecado, requisito este que la Sala considera cumplido en el caso que ahora ocupa su atención, toda vez que con facilidad se percibe que el ataque a la sentencia cuestionada proviene de que en ella el Tribunal Administrativo de Nariño omitió tener en cuenta un precedente que, a juicio de los actores, reconoce a los hermanos de la víctima la indemnización por los perjuicios morales, negada por el juez de segunda instancia. 3.6. Para que proceda la acción de tutela en contra de sentencias también se exige que, de ser posible, los demandantes pongan en conocimiento de los jueces la situación que juzgan contraria a sus derechos fundamentales. La Sala

estima que no procede exigir este requisito a los hermanos Hernández, por cuanto la causa de la vulneración que ellos alegan tiene su fuente en la sentencia de segunda instancia que, conforme se ha indicado, carece de medios de impugnación que permitan ventilar el asunto dentro del proceso originado en la acción de reparación directa y cumplimiento. Sin embargo, la Sala llama la atención acerca de que la pretensión de obtener la reparación del daño moral, causado por la muerte del soldado Hugo Hernández, siempre estuvo presente en las actuaciones judiciales surtidas, pues desde la demanda inicial sus hermanos se consideraron legitimados para obtener la indemnización que, finalmente, sólo le fue concedida a la madre. 3.7. Por último, tratándose de los requisitos generales, para evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos ajenos a su competencia, se ha exigido que la cuestión planteada tenga evidente relevancia constitucional y que afecte derechos fundamentales. Al respecto la Sala estima que si el asunto aducido radica en que debía aplicarse un precedente sentado por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción y no se aplicó, es probable la afectación del derecho a la igualdad constitucionalmente previsto y susceptible de protección mediante tutela, pues casos semejantes no habrían tenido el mismo 10 Expediente T-2.210.499 tratamiento, de manera que, por este aspecto, queda demostrada la relevancia constitucional del asunto.

4. Los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales 4.1. Superados los requisitos generales, la Sala entra a determinar si la

situación que los demandantes aducen en su demanda de tutela corresponde a alguno de los requisitos específicos, bajo la advertencia de que, en primer término, se ocupará de examinar el reparo atinente al posible desconocimiento del precedente, pues de lo que se decida en relación con él depende la suerte de la protección solicitada en sede de tutela. 4.2. Conforme se indicó, los requisitos específicos se refieren a la configuración de los vicios o circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha identificado como causantes de la vulneración de derechos fundamentales endilgada a una decisión judicial. En este sentido, tradicionalmente la Corte aludió a los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental3 y, en jurisprudencia posterior, la Corporación ha precisado los supuestos que dan lugar a cada uno de ellos, agregado algunas otras hipótesis y replanteado, a la luz de las nuevas circunstancias, la denominación, prefiriendo al efecto aludir a las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en lugar de la alusión a las “vías de hecho judiciales”4. 4.3. En cualquier caso, una de las hipótesis a las cuales la Corte le ha atribuido capacidad para afectar derechos fundamentales es el desconocimiento del precedente5. La Corporación no ignora que a los jueces de la República les asiste la autonomía que la propia Carta les reconoce, pero ha señalado que esa autonomía no tiene carácter absoluto, ya que, por ejemplo, no puede ser tomada como pretexto para producir decisiones carentes de motivación o

privadas de razonabilidad y proporcionalidad, para imponer el criterio caprichoso o arbitrario del juez o para encubrir la violación de derechos fundamentales6. 4.4. La propia estructura de la rama judicial del poder público, su organización jerárquica y la previsión de grados de consulta o de recursos ordinarios y extraordinarios en las distintas jurisdicciones, son factores que denotan límites a las facultades interpretativas de los jueces, pues el inferior está sometido a la revisión que de sus decisiones haga el superior y debe acatar lo decidido en las instancias superiores o lo dispuesto por los órganos de cierre de cada jurisdicción, aún cuando impongan la variación de las providencias con base 3Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. M. P. Eduardo Cimientes Muñoz. 4Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1625 de 2000. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. 11 Expediente T-2.210.499 en argumentos que no correspondan a las interpretaciones plasmadas en las decisiones revocadas o modificadas7. Ningún juez debería fallar un caso sin determinar cuáles son las disposiciones de ley aplicables para soluci

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