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CC - T934-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T934-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-934/10

DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS niega autorización de cita médica con especialista ordenada por médico tratante y no suministra medicamentos ordenados por médico internista no adscrito a EPS-S AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Vecino en representación de menor de edad DERECHO A LA SALUD-Protección según reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD-Artículo 212 y 213 de la Ley 100 de 1993 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteración de jurisprudencia SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD-Competencias dentro del Régimen Subsidiado de Salud DERECHO A LA SALUD-Orden de autorizar y prestar servicio de especialista en ortopedia e internista conforme a lo prescrito por médico tratante de EPS-S

Referencia: expediente T-2.746.561.

Acción de tutela presentada por Guillermo León Meneses Morales en representación de la menor Yuliana Andrea Rojas Gómez contra Dirección Seccional de Salud de Antioquia y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Expedientes T-2.746.561. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y,

Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota con funciones de conocimiento el diez (10) de marzo de dos mil diez 2010.

I. ANTECEDENTES. 1.- Hechos y Pretensiones El señor Guillermo León Meses, actuando en calidad de agente oficioso de la señorita Yuliana Andrea Rojas Gómez quien al momento de presentar la acción de tutela1 era menor de edad, ya que en la actualidad tiene 18 años de edad, instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa y el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, por considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, de conformidad con los siguientes hechos: 0 1 1-. Afirma el accionante que la joven Rojas Gómez, quien es vecina de la vereda el Paraíso-Copacabana, depende económicamente de su padre quien a su vez labora ocasionalmente. Afirma que su madre se ve obligada a permanecer en casa para procurar los cuidados de su otra hija quien presenta grave estado de salud por cuadros epilépticos que padece. 2 3 2-.La joven Yuliana pertenece al sistema subsidiario en salud

Comfenalco Sisbén Nivel 2, presenta múltiples problemas en su salud, como es (i) infección que compromete sus riñones (ii) desviación de columna lo que la obliga a permanecer en su casa. El sistema de salud dispuso ordenar medicamentos, exámenes médicos, valoración por parte 1 Ver folios 10 y 14 del cuaderno principal. Tarjeta de identidad de la señorita Yuliana Andrea Rojas Gómez. Auto admisorio de la demanda de 25 de febrero de 2010. 2 Expedientes T-2.746.561. de ortopedia, de medicina interna con anotación muy prioritaria, al evidenciar que además padece cefalea crónica severa. 4 5 3-. Manifiesta además que presentó la solicitud de medicamentos ante la farmacia del Hospital San Vicente de Paul de Barbosa, petición que fue rechazada bajo el concepto de no ser cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. Afirma además que las órdenes de especialistas y exámenes fueron radicadas ante el Hospital Marco Fidel Suárez, quienes indicaron que la llamarían, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se lograra pronunciamiento alguno a pesar de la insistencia de la menor. 6 7 4-. Con todo lo dicho, solicita que mediante sentencia judicial se ordene a las entidades accionadas que se practique los exámenes y las citas médicas por especialistas que le fueron ordenados, como el suministro del medicamento que le fue diagnosticado y se brinde todos los procedimientos médicos asistenciales requeridos. Además pide se exonere del pago de cuotas de recuperación o copagos, pues la situación

familiar y personal, así lo amerita. 8 9 2.- Intervención de las entidades demandadas. Admitida la acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa y el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, el juez de instancia vinculó además a la ARS Comfenalco. Una vez notificados de la acción de tutela por la instancia pertinente, se manifestó: 2.1. Departamento de Antioquia. Dirección Seccional de Salud de Antioquia. En escrito visible a folios 36 a 40 del cuaderno principal el Secretario Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia, manifestó que, de acuerdo con la base de datos de la Dirección la joven Yuliana Andrea Rojas Gómez es beneficiaria del régimen subsidiado afiliado a la administradora del régimen susbsidiado Comfenalco EPSS, Sisben Nivel 2. Afirma además que la atención integral para los afiliados al sistema de salud del régimen subsidiado es responsabilidad de la EPS-S, por ello la Dirección Seccional no puede asumir con su presupuesto, el costo que ya se ha pagado a la EPS-S, toda vez que se estaría efectuando un doble pago con detrimento del Estado para beneficiar a una entidad que está incumpliendo con una obligación a su cargo. 3 Expedientes T-2.746.561. Concluye la intervención solicitando se exonere a la Dirección Seccional de todo tipo de responsabilidad, por cuanto no es de su competencia la prestación de los servicios solicitados por la accionante, así como tampoco le corresponde exonerar de los copagos a las personas

clasificadas en el nivel 2 del SISBEN, pues tales servicios de salud son de competencia de la EPS-S Comfenalco. 2.2. Hospital Marco Fidel Suárez. El Hospital, a través de una asesora jurídica, en escrito visible a folio 41 del cuaderno principal manifestó: “(…) La paciente radicó orden de solicitud de cita con medicina interna en la institución desde el día 04 de febrero del año en curso, como es de saber señor Juez por el acuerdo 011 de la CRES los pacientes menores de 18 años están a cargo de su ARS que para este caso es COMFENALCO, en consecuencia según lo indica la norma será COMFENALCO ARS quien se encargue de regular al paciente en lo concerniente a su cita con medicina interna.”. En consecuencia solicita se declare improcedente la acción de tutela por cuando dicho Hospital no es el encargado de asignarle la cita a la paciente. 2.3. Comfenalco Antioquia EPS-S. El apoderado especial de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia en escrito visible a folios 42 a 43 del cuaderno principal, manifiesta que la señorita Yuliana Andrea Rojas Gómez encuentra afiliada al régimen subsidiado en el municipio de Barbosa, y solicita que se le autorice la evaluación por medicina interna, medicamentos (tracolimus y micofenolato); sin embargo, afirma que lo solicitado no encuentra cobertura en el Acuerdo No. 08 de 2009, al tratarse de diagnóstico presuntivo de CEFALEA DEBIDA A TENSION+DORSALGIA según historia clínica, cuyo manejo está dado por el segundo nivel de complejidad establecido no incluido en el artículo

61 numeral 3 del acuerdo mencionado, y sin agotar el procedimiento establecido para su autorización a través de la Resolución No. 5334 de 2008, por lo que es considerada como una exclusión del POS-SA a cargo de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Todo lo dicho, solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta y que se libere a la entidad de la prestación del servicio que se pretende. Pide además que en caso de ser desfavorable a sus intereses la pretendida acción constitucional, se conceda el recobro a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. 4 Expedientes T-2.746.561. 2.4. Hospital San Vicente de Paúl. El Hospital, a través del apoderado judicial en escrito visible a folios 50 a 56 del cuaderno principal, solicitó al juez de instancia desestimar la acción impetrada al considerar que no se ha violado derecho alguno a la joven Yuliana. Manifiesta que esa es una entidad prestadora de servicio de salud de primer nivel de atención y le corresponde a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia habilitar qué servicios prestan las entidades de salud en el Departamento de Antioquia y los servicios solicitados son de segundo nivel los cuales no presta dicha institución. Manifiesta, además, que las órdenes de ortopedia, medicina interna fueron remitidas a la A.R.S. Comfenalco de Barbosa y dicha entidad a su vez dirige esta orden a un segundo nivel, que para el caso de la accionante, fue enviada a la E.S.E. Marco Fidel Suárez de Bello (segundo nivel). En lo que respecta a medicina interna manifiesta que la orden fue

devuelta por la E.S.E. de Barbosa por ¨[motivo] corresponde a la A.R.S. Comfenalco, según acuerdo 011 de 2010, por ser menor de edad]. En lo que respecta a los medicamentos ordenados, manifiesta que éstos fueron formulados por un médico especialista (nefrólogo), al observar estas fórmulas, no son de médicos oficiales, de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, o cualquier otra empresa prestadora del servicio de salud del Estado. Sin embargo, advierte la defensa que cuando un medicamento es formulado y se encuentra fuera del POS, como son los medicamentos Tracolimus XL y Micofenolato, el médico nefrólogo debió llenar en un formulario especial la solicitud de medicamentos no POS, el cual debió llevar al Comfenalco ARS para que allí se lo entregaran. Por último, manifiesta que en lo referente a las órdenes de exámenes médicos suscritas por el médico tratante de Barbosa, algunas ya fueron practicadas a la accionante. Estas son las que corresponden al primer nivel.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

Primera Instancia Mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota con funciones de conocimiento SPA negó la tutela solicitada con los siguientes argumentos: “observa el Juzgado que el señor Guillermo León Meneses, no acredito estar legitimado para interponer la acción de tutela a 5 Expedientes T-2.746.561. favor de la menor Yuliana Andrea Rojas Gómez; es decir no demostró que los padres de la menor estuviesen impedidos físicamente para acudir al Juzgado a promover la tutela en

nombre de su hija menor; sólo atinó que el padre trabajaba ocasionalmente y la madre es ama de casa y que está al cuidado de otra hija que sufre de ataques epilépticos.(…) En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, la alta corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada. Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.2. En relación con la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, la Corte ha señalado que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la

jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado3 que actúa en su favor, sin la mediación de poderes. En este sentido, la Corte ha manifestado en múltiples jurisprudencia que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.4 (…) Por lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos 2 Ver folio 94 del cuaderno principal que cita las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 20069, T-492 de 2006 y T-531 de 2002. 3 Ver folio 94 del cuaderno principal. 6 Expedientes T-2.746.561. por las normas aplicables ni la jurisprudencia constitucional referente a la agencia oficiosa, este Juzgado considera que el señor Guillermo León Meneses, no está legitimado para actuar como agente oficioso de Yuliana Andrea Rojas Gómez, y como corolario se declarará improcedente la presente acción de tutela. (…)”.5

5. Pruebas que reposan en el expediente. -. Copia de remisión de la paciente Yuliana Andrea Rojas Gómez suscrita por el médico Rafael Arismendi adscrito a la E.S.E. Hospital San Vicente

de Paúl Barbosa Antioquia de fecha 05 de enero de 2010. En tal remisión se lee: “1. Valoración muy prioritaria por ortopedia” “Valoración muy prioritaria por medicina interna”. (fl. 4, 5 cuaderno principal) -.Copia de orden para exámenes de laboratorio a la paciente Yuliana Andrea Rojas Gómez. (fls. 6 y 7 cuaderno principal) -. Copia del carné de afiliación a la E.P.S. Comfenalco Antioquia de la joven Yuliana Rojas Gómez. (fl. 8 cuaderno principal) -. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Guillermo León Meneses Morales. (fl. 9 cuaderno principal) -. Copia de la tarjeta de identidad de la señorita Yuliana Andrea Rojas Gómez. (fl. 10 cuaderno principal) -. Copia de las órdenes de los medicamentos Tracolimus XL y Micofenolato a la paciente Rojas Gómez emitida por el médico internista nefrólogo Jorge Henao el día 13 de enero de 2010. (fls. 11 y 12 del cuaderno principal)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la 4 Ibídem. Cita las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.

5 Ver páginas 21 a 25 cuaderno principal. 7 Expedientes T-2.746.561. Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar dos temas principales a saber: (i) Determinar si se configura la legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada por el señor Guillermo León Meneses Morales, vecino de la joven Yuliana Andrea Rojas Gómez quien al momento de la presentación de la tutela no había cumplido la mayoría de edad; (ii) una vez resuelto lo anterior, la Sala de Revisión procederá a determinar si la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello o Caprecom E.P.S., vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna de la joven Yuliana Andrea Rojas Gómez al negarle autorizar la cita con especialista en ortopedia, internista ordenada por su médico tratante de la E.P.S.-S demandada y además negarle el suministro de medicamentos ordenados por un médico no adscrito a su E.P.S.-S. A fin de resolver el asunto la Sala de Revisión procederá a pronunciarse acerca de los siguientes tópicos: (i) Requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la figura de la agencia oficiosa; (ii) El derecho fundamental a la salud y la protección por vía de

acción de tutela según las reglas establecidas por la jurisprudencia emitida por esta Corporación; (iii) Régimen Subsidiado en Salud; (iv) Derecho al diagnóstico. Reiteración Jurisprudencia; (v) Competencias de las Secretarias Departamentales de salud en el régimen subsidiado y (vi) el caso concreto. 1.- Requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la figura de la agencia oficiosa. Al respecto es importante precisar que el inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que “deberá manifestarse en la solicitud” respectiva. En esos términos, la Corte ha señalado que, en principio, los elementos de tal agencia en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso indique que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condición de actuar por sí mismo. 8 Expedientes T-2.746.561. Así, el juez está en la obligación de respetar la autonomía personal de quien ha de acudir en defensa de sus propios derechos; no puede ser automático que alguien actúe a nombre del que puede valerse por sí mismo, pues podría suscitarse un desplazamiento abusivo de alguien que no esté de acuerdo con la presentación de la demanda, así presuntamente sea de su interés.6 Además la Corte ha explicado que cuando se agencian los derechos

fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo.7 En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la exigencia de tales requisitos y ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas el titular de los derechos no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro.8 Es decir, para que proceda la agencia oficiosa ha de expresarse que se actúa en tal gestión y que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, sea por circunstancias físicas, como una enfermedad incapacitante, o por razones síquicas, o ante un estado de indefensión. En todo caso, cuando tal circunstancia ocurra, deberá acreditarse en la respectiva solicitud. Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa9, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del

agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.10 6Ver sentencia T-284 de 2010. 7 Ver sentencia T-120 de 2009. 8 Ver sentencia T-275 de 2009. 9 Ver sentencia T-995 de 2008 que hace referencia a la sentencia T-531 de 2002. 10 Ibidem. 9 Expedientes T-2.746.561. Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.11 No obstante lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración los elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan.12 En conclusión a lo expresado, corresponde al juez de tutela analizar y determinar si una persona está legitimada para que mediante la acción de tutela actúe en agencia de derechos de un tercero. Dicho análisis debe hacerse siempre atendiendo las situaciones particulares del caso e identificando fehacientemente la imposibilidad del agenciado para interponer la acción, y sin desconocer derechos personales. 2.- El derecho fundamental a la salud y la protección por vía de acción de tutela según las reglas establecidas por la jurisprudencia

emitida por esta Corporación. La Corte le ha reconocido a la salud el carácter de derecho fundamental. Ha dispuesto que la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, dado que los derechos no son absolutos y pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia. Por cuanto la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por una acción de tutela son cuestiones diferentes y separables13. En efecto, en la Sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad.14 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ver sentencia T-016 de 2007. 14 Ibidem 10 Expedientes T-2.746.561.

Al respecto se señaló: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.

Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras

materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). “Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”. Subrayado fuera del texto original. Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008, esta Corporación reforzó aún más sus planteamientos y despejó cualquier duda frente a la “fundamentalidad” del derecho a la salud al disponer que: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional “(...) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”15 Ahora bien el ordenamiento jurídico dispone de manera precisa las

obligaciones que le corresponde al Estado en lo que corresponde a organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes. Así el artículo 49 de la Constitución Nacional señala que le "corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." 15 Ver sentencia T-571 de 2009 que cita la sentencia T-736 de 2004. 11 Expedientes T-2.746.561. Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito

internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud16. Entre los cuales se encuentran (i) el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos17 (ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y 16 Ver sentencia T-1182 de 2008 que cita: “El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.” 17 Ver párrafo 1º el cual dispone que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la

asistencia médica y los servicios sociales necesarios’. 12 Expedientes T-2.746.561. Culturales.18 (iii) La Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.19 3Régimen subsidiado en salud. El régimen subsidiado, se encuentra contemplado para las personas con recursos económicos limitados y vulnerables, según el artículo 212 y 213 de la Ley 100 de 1993, cuya afiliación se hace a través de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales de las entidades territoriales, con dineros del Fondo de Solidaridad y Garantías y con contribuciones de los usuarios.20 Dentro de las personas que pueden ser beneficiarias y vinculadas al citado régimen se encuentran las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago de las áreas urbana y rural de los estratos 1 y 2 de la población. (art. 157 num. 2 Ley 100 de 1993).21 Las personas que mediante el proceso de selección adelantado por el Sisben son afiliadas en calidad de beneficiarios al Régimen Subsidiado

de Salud, tienen derecho a recibir la prestación del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) regulado para éste régimen en el Acuerdo 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual consagra en su artículo 1: “El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de 18 El artículo 12 en su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen que: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar l

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