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CC - T934-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T934-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-934/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Régimen legal PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos Para que una persona acceda a la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, deberá haber sido declarada inválida, y acreditar que cumple con alguno de tres requisitos, a saber: (i) haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años, anteriores a la fecha de la estructuración; (ii) para los menores de veinte años de edad, haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; o (iii) haber cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, requiriendo únicamente que haya cotizado 25 semanas dentro de los últimos tres años. PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional El desarrollo jurisprudencial de la obligatoriedad del precedente llevó a distinguir entre el precedente horizontal, entendido como la sujeción de un juez a sus propias decisiones y el precedente vertical, que consiste en la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales. En caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente sin hacer referencia al mismo, se da la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, situación que hace procedente la acción de tutela contra dicha decisión judicial.

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003 PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden de reanudar pago de pensión de invalidez a joven de 22 años que padece enfermedad terminal

Referencia: expediente T3.165.325

Expediente T3.165.325 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Acción de Tutela instaurada por Jennifer Ivón Torres Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, -quien la presideHumberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2011, y confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2011, en el proceso de tutela promovido por la señora Jennifer Ivón Torres Vargas contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La señora Jennifer Ivón Torres Vargas, presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y al debido proceso.

Por tal razón solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2009. En este sentido, pide que se ordene a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., que reconozca a favor de la accionante su pensión de invalidez, aplicando la excepción de Expediente T3.165.325 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ inconstitucionalidad del Artículo 1 de la Ley 860 de 2003, habida cuenta del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra al padecer una enfermedad terminal. 1.2. HECHOS 1.2.1. La señora Jennifer Ivón Torres Vargas nació el día 8 de agosto de 1984 y a la fecha cuenta con 27 años de edad. 1.2.2. Afirmó la accionante que el 16 de diciembre de 1999, cuando tenía 15 años de edad, le fue diagnosticada la enfermedad de Lupus Eritematoso Sistémico Activo, Nefropatía Lúpica, Anemia Hemolítica Autoinmune,

Síndrome Antifosfolípido Secundario, enfermedad que no tiene cura. 1.2.3. Relató que terminó sus estudios en el año 2004 y en el mes de abril del año 2006 ingresó a trabajar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Comunidad Estratégica, desempeñándose como Asesora de Servicios en un call center. 1.2.4. La empresa mencionada afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales como EPS, a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. y a la ARP Colpatria, garantizando las prestaciones de ley. 1.2.5. Indicó que el día 7 de septiembre de 2006, a los 22 años de edad, fue hospitalizada y le fue diagnosticada INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL, situación que la llevó a un tratamiento continuo de hemodiálisis, tres veces a la semana, con sesiones de cuatro horas de duración. 1.2.6. En principio, tal tratamiento fue cubierto por la EPS a la cual se encontraba afiliada. 1.2.7. La accionante completó 180 días consecutivos de incapacidad y tras ser remitida por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., a un médico laboral, el día 25 de agosto de 2007 le fue calificado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común, del 68.15%, y se estableció que la misma se estructuró el 7 de septiembre de 2006. 1.2.8. Del análisis de las pruebas aportadas1, y conforme al Parágrafo 2 del

Artículo 33 de la Ley 100 de 19932, para el 7 de septiembre de 2006 la 1Folio 22, Cuaderno de Primera Instancia de Tutela 2Ley 100 de 1993, Artículo 33, PARÁGRAFO 2º: Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. Expediente T3.165.325 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ accionante había cotizado a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., un total de 134 días, es decir, contaba con 19,14 semanas de cotización al sistema. 1.2.9. Ante tal situación, la accionante solicitó al BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez. Mediante comunicación del el 31 de octubre de 2007 la entidad rechazó su solicitud, argumentando que no tenía el mínimo de semanas requeridas para tal fin, pues sólo acreditaba 14.4 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones en los tres últimos años, anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. 1.2.10.Frente a los hechos señalados, la madre de la accionante presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de su hija. La referida acción fue resuelta por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, que mediante providencia del 29 de noviembre de 2007, concedió la tutela de los derechos fundamentales de

la accionante y, como consecuencia, ordenó que se reconociera la pensión de invalidez como mecanismo transitorio de protección, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara de manera definitiva sobre los hechos. 1.2.11. Atendiendo el fallo de tutela, la accionante fue desvinculada de la empresa para la que trabajaba, y de forma inmediata BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. reconoció la pensión de invalidez. 1.2.12.Al tiempo, la accionante presentó demanda laboral en contra de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., la que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, decidió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, por considerar que la accionante no reunió los requisitos de semanas cotizadas ni de fidelidad, establecidos en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de estructurarse la invalidez. 1.2.13.Ante el recurso de apelación presentado por la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, compartiendo las razones expuestas por el a quo.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3.1. Contestación de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.

Expediente T3.165.325 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ El representante legal de la entidad dio respuesta a la demanda de tutela solicitando negar las pretensiones de la accionante, por considerar que no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, porque al momento de estructurarse la invalidez contaba con 22 años de edad y tenía un total de 14.14 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones, no cumpliendo con el requisito de cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, consagrado en el Artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En este orden de ideas, estableció que BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Torres Vargas, pues su actuación está justificada en la ley y en las decisiones proferidas el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y el 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 2011, denegó la protección de los derechos de la señora Jennifer Ivón Torres Vargas, aduciendo que la misma deviene improcedente, por cuanto no se cumple con el principio de inmediatez. Estimó la Sala que en el caso objeto de análisis no existe justificación

válida que explique el tiempo transcurrido antes de solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la acción de amparo se presentó el 11 de mayo de 2011, es decir, luego de haber transcurrido más de siete meses de proferido el último de los proveídos cuestionados por la accionante, “(…) superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.” Por otra parte, estableció el juez de instancia que, en el caso concreto, la acción de tutela no se presentó como mecanismo subsidiario, ya que la accionante tenía a su disposición otro medio de defensa judicial, consistente en el recurso extraordinario de casación. Ante dicha situación, estableció que la tutela habría sido procedente si se hubiera presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que se descartó por la tardanza de la accionante en su interposición. Por lo tanto, concluyó que la tutela deviene improcedente por no haberse agotado el recurso extraordinario de casación. Expediente T3.165.325 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 1.4.2. Impugnación Afirmó la accionante que solamente tuvo conocimiento de las decisiones tomadas en el proceso ordinario laboral, en el mes de febrero de 2011, cuando le fue suspendido el pago de la mesada pensional que le había sido reconocida transitoriamente, pues no se notificó personalmente de las mismas. Por esta razón, omitió interponer el recurso extraordinario de casación y

fue sólo hasta el mes de mayo que presentó acción de tutela. Además, expuso que es sólo a través de este mecanismo que puede solicitar la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad, pues el agotamiento de los recursos ordinarios conllevaría la prolongación en el tiempo de la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no la jurisdicción ordinaria no es idónea. 1.4.3. Decisión de segunda instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, confirmó la sentencia impugnada, compartiendo la consideración del a quo frente a la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de la inmediatez. En este orden de ideas, afirmó la Sala que “A pesar de que la accionante señala que solamente tuvo conocimiento de las sentencias en febrero de 2011 cuando se le suspendió el pago de la mesada pensional, dicho argumento no puede acogerse como válido para justificar el retardo en acudir al juez constitucional porque las copias de dichos pronunciamientos aportados al diligenciamiento acreditan que fueron notificados en estrados a las partes.” Además, estableció que de las pruebas allegadas al proceso, se concluye que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en sus decisiones. Por tanto, concluyó que no se está ante una vía de hecho pues, conforme al principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede desconocer pronunciamientos judiciales simplemente porque la parte interesada tiene una interpretación diversa al respecto. 1.5. Pruebas

En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: Expediente T3.165.325 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 1.5.1. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el doctor Ricardo Álvarez C., con fecha del 25 de agosto de 2007 y de su notificación, mediante escrito del 28 de agosto de 2007.3 1.5.2. Copia del extracto expedido por el BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., el día 7 de enero de 2011, en donde se relacionan las semanas cotizadas por la accionante.4 1.5.3. Copia de la historia clínica de la accionante.5 1.5.4. Copia del comunicado expedido por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., el 31 de octubre de 2007, en la que se niega la pensión de invalidez y en su lugar se informa de la posibilidad de devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.6 1.5.5. Copia del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá que concedió provisionalmente la pensión de invalidez a la accionante.7 1.5.6. Copia del comunicado expedido por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., el 4 de diciembre de 2007, en el que se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá y se concede provisionalmente

la pensión de invalidez a la accionante.8 1.5.7. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2009, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante.9 1.5.8. Copia de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se confirmó la anterior decisión.10

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA

3Folios 719 - 723, Cuaderno de Anexos 4Folios 717-718, Cuaderno de Anexos 5Folios 374 – 716, Cuaderno de Anexos 6Folios 724 – 726, Cuaderno de Anexos 7Folios 364 – 372, Cuaderno de Anexos 8Folios 727 – 729, Cuaderno de Anexos 9Folios 328 – 340, Cuaderno de Anexos 10Folios 347 – 355, Cuaderno de Anexos Expediente T3.165.325 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, la Corte Constitucional debe determinar si las

decisiones proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, al negarse a reconocer la pensión de invalidez, argumentando que la misma no goza del derecho reclamado por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para el efecto. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; segundo, expondrá el régimen legal de la pensión de invalidez de origen común; tercero, recordará la jurisprudencia constitucional que versa sobre la protección especial a la juventud, en lo que tiene que ver con el acceso a la pensión de invalidez. Posteriormente, se aplicarán los puntos señalados al caso concreto. 2.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 86 de la Constitución Política, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11, esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las 11Artículo 25. Protección Judicial:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por

personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Expediente T3.165.325 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restringido12 y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente

judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmación que encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, “(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.”13 La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 200514, expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 200515, son los

siguientes: “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 12 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido que se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos. 13Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. 14M.P. Jaime Córdoba Triviño 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T3.165.325 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de

sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.” “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta Expediente T3.165.325 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” “Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.” Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: “Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de

procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.”16 “Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de 16Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. Expediente T3.165.325 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que

precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.” “Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.”17 “Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”18 17Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa):

“… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador 18Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violato

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