CC - T935-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T935-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-935/07
DEBER DE ATENCION EN SALUD-Exigible a favor de los afiliados al sistema/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que no está obligada a prestar servicios de salud al peticionario pese a no encontrarse afiliado al Régimen Contributivo AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALESDeficiencias no pueden dejar sin efectos los derechos de los afiliados/AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Año 2001 en el que se presentó accidente de trabajo del demandante no se había reglamentado el tema de afiliación Es importante recordar que el accidente de trabajo del accionante se presentó el 15 de diciembre de 2001 y el Decreto 2800 de 2003, por medio del cual reglamentó la afiliación al sistema de riesgos profesionales de los trabajadores independientes, entró a regir el 29 de diciembre del año 2003. Por consiguiente, es obvio que la afiliación del peticionario no estaba obligada a cumplir con los requisitos y condiciones señaladas en esa normativa y, en consecuencia, no son válidos los argumentos de la A.R.P. demandada al señalar irregularidades en la afiliación por no cumplir con esas disposiciones. De otra parte, para la Sala es evidente que, a pesar de que el accionante no señaló expresamente en el formulario de inscripción que era su intención afiliarse al sistema de riesgos profesionales, esa voluntad resultaba inequívoca y se evidenció no sólo con el pago continuo de la cotización por más de 20 meses, sino mediante el diligenciamiento de los documentos que La Equidad puso a disposición de accionante para ese
efecto. Luego, tampoco es válido sostener que existió una deficiencia que justifica la objeción del accidente de trabajo. SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Caso en que el demandante no tenía vínculo laboral con la empresa por medio de la cual se inscribió/SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-En sentencia C-858/06 se declaró inexequible expresión “En forma voluntaria” del literal b del artículo 13 del Decreto 1295/94 La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-858 de 2006. Sin embargo, por expresa disposición de esa providencia, los efectos del fallo se difirieron a partir del 20 de junio de 2007. Eso significa que, al momento de producirse la afiliación del peticionario, la vinculación al sistema de riesgos profesionales para los trabajadores independientes era voluntaria y dependía de la reglamentación que debía expedir el gobierno nacional. La norma que reglamentó la vinculación voluntaria al sistema de riesgos profesionales de los trabajadores independientes fue expedida el 2 de octubre de 2003 (Decreto 2800 de 2003), por lo que es lógico concluir que esa disposición tampoco debía regir las reclamaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el accionante, pues la afiliación se produjo el 15 de diciembre de 2001 y el accidente en el mes de diciembre de 2002. Para la Sala es evidente que, antes de la vigencia del Decreto 2800 de 2003, si una persona quería afiliarse al sistema de riesgos profesionales debía manifestar su vinculación mediante contrato de
trabajo. En otras palabras, a pesar de que la ley autorizaba al trabajador independiente a vincularse voluntariamente al sistema de riesgos profesionales, en la práctica, esa afiliación sólo era viable si existía relación laboral. Lo dicho muestra, precisamente, que el accionante no tenía más remedio que afiliarse al sistema de riesgos profesionales por intermedio de la empresa que constituyó un grupo de personas que se desempeñaban como taxistas SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Con la precariedad de las normas que regulaban la afiliación del demandante, éste la hizo de buena fe En consideración con el fundamento legal del sistema de riesgos profesionales, con la precariedad de las normas que regulaban su afiliación al momento en que se vinculó el demandante, la buena fe en la actuación del actor porque su conducta simplemente se dirigía a obtener protección del sistema de seguridad social en la forma que había sido autorizado por la ley, y el pago de cotizaciones continuas a la A.R.P. demandada por un tiempo anterior al que se produjo el accidente de trabajo (que por demás consiste en un hecho involuntario), la Sala considera que el argumento de la demandada no es suficiente para negarle al peticionario la posibilidad de obtener alguna de las prestaciones asistenciales derivadas de los accidentes de trabajo. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Caso en que no podía negarse a estudiar si el demandante tenía derecho al pago de alguna de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo La Sala concluye que la A.R.P. demandada no podía negarse a estudiar si el actor tenía derecho al pago de alguna de las prestaciones económicas derivadas de accidentes de trabajo, pues al hacerlo desconoció el derecho
constitucional a la seguridad social de personas que gozan de especial protección del Estado (artículos 48 y 13 de la Constitución). De hecho, negarse a estudiar si una persona que ha sufrido un accidente de trabajo, que le podría generar discapacidad permanente o transitoria, porque años atrás se presentaron inconsistencias en la afiliación, podría afectar el derecho a la vida en condiciones dignas de sujetos de especial protección del Estado. ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES ECONOMICAS QUE SE ORIGINAN-Caso en que se debe reconocer en el porcentaje señalado legalmente la indemnización por incapacidad permanente parcial El peticionario sufrió una disminución parcial, pero definitiva de su capacidad laboral que le dificulta desempeñarse como taxista, por lo que es posible concluir que la A.R.P. demandada está en la obligación de reconocer, en el porcentaje señalado en la ley, la indemnización por incapacidad permanente parcial, pues la falta de reconocimiento de ese derecho genera una grave afectación del derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, puesto que él se encuentra en un precario estado de salud, no tiene empleo que le permita proveer sus necesidades básicas, cuenta con 66 años de edad que le dificultan acceder a las fuentes de trabajo y no tiene una familia que le brinde apoyo en sus necesidades. Cabe señalar que en vista de que el accionante se encuentra en una difícil situación económica y de salud que requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, pues el proceso ordinario laboral no es idóneo para resolver la controversia que originó el presente asunto, pues
como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades, la falta de idoneidad del medio de defensa judicial ordinario autoriza la intervención del juez constitucional. Se concederá la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas del actor y ordenará a la A.R.P. Seguros La Equidad que reconozca y pague la indemnización por incapacidad permanente parcial a que tiene derecho. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pago de honorarios/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Si la Administradora de Riesgos Profesionales solicita la calificación de invalidez o pérdida de capacidad laboral, debe asumir los costos/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Si quien la solicita es el aspirante a pensión, es él quien debe asumir los costos/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Caso en que el interesado tiene derecho al reembolso de lo pagado En aquellos casos en los que la administradora de riesgos profesionales solicita la calificación de invalidez o de pérdida de la capacidad laboral, debe asumir todos los costos que le ocasione la solicitud y, como es lógico, debe sufragar los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación encargada de proferir el dictamen. Pero, si quien solicita la calificación es el aspirante a pensión, es él quien debe asumir el total de los costos que se generen por concepto de honorarios de la Junta de Calificación, a menos que la junta hubiere dictaminado el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral, caso en el cual el interesado tiene derecho al reembolso de lo pagado por la entidad administradora del régimen de
seguridad social (artículo 50 del Decreto 2463 de 2001). De este modo, en este asunto es evidente que el accionante tiene derecho a que la A.R.P. a la que se encontraba afiliado reembolse de los recursos pagados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por cuanto ésta dictaminó pérdida de capacidad laboral correspondiente al 15%. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reembolso de sumas pagadas a seguridad social por existir otro medio de defensa judicial La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no procede para solicitar el reembolso de sumas pagadas por los afiliados a la seguridad social para obtener la prestación de servicios médicos, asistenciales, el suministro de medicamentos o para la valoración de la capacidad laboral. A esa conclusión ha llegado al considerar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, puesto que, por regla general, los medios judiciales ordinarios de defensa resultan idóneos para cobrar sumas adeudadas. De igual manera, es razonable sostener que la pretensión dirigida a cobrar dineros adeudados por las empresas prestadoras del servicio público de seguridad social no busca proteger derechos de rango ius fundamental sino que tiene un contenido puramente económico que no puede ser satisfecho por vía de la acción de tutela. En consecuencia, como el actor pretende que la A.R.P. Seguros La Equidad le devuelva el valor que pagó como honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, esto es, que le sean reembolsados recursos sufragados, es fácil concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial
idóneo ante la jurisdicción ordinaria, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para este efecto.
Referencia: expediente T-1632464
Peticionario: Henry Ibarra Ceballos
Accionada: E.P.S. SALUDCOOP y la
A.R.P. La Equidad.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA. Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, en el proceso de tutela promovido por el señor Henry Ibarra Ceballos contra la E.P.S. SALUDCOOP y la A.RP. La Equidad.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados El señor Henry Ibarra Ceballos instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social.
Para ese efecto, solicitó “ordenar a SALUDCOOP EPS y ARP LA EQUIDAD que me practique en forma inmediata la valoración por medicina legal y la Junta calificadora de invalidez, además de ordenar el servicio de salud, y el respectivo pago de la pensión o indemnización más la devolución de los $408.000 que pagué a la Junta Calificadora, que me quedaron devolver por
la EPS”. Como petición especial, requirió “al señor juez que considere mi grave situación y por lo tanto ordene a SALUDOOP EPS a que me siga prestando el servicio de salud y a su vez ordene a la ARP LA EQUIDAD que me pensione o me indemnice pero con base en una nueva valoración realizada por la junta de CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y por LOS MEDICOS FORENSES de medicina legal, por encontrarme como lo reitero: en muy malas condiciones de salud y cada vez con mayores dolencias”.
2. Hechos La situación fáctica que origina la presente acción de tutela, tal y como fue descrita por el accionante, se resume así: - En diciembre de 2002, época en que se desempeñaba como taxista, el accionante tuvo una caída que le produjo graves secuelas. Inmediatamente después del accidente fue operado por la E.P.S. demandada, quien le reconoció y pagó incapacidades por más de 6 meses. - Debido a la incapacidad tan prolongada, la empresa por medio de la cual estaba afiliado a riesgos profesionales como trabajador independiente, lo desvinculó de la E.P.S. El accionante pagó directamente la cotización pocos meses después porque sus ahorros se agotaron. - El peticionario cotizó para riesgos profesionales con Seguros La Equidad.
Sin embargo, mediante decisión del 18 de enero de 2007, esta entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque no estaba vinculado mediante contrato de trabajo sino como trabajador independiente. - Manifestó el accionante que, después de la intervención quirúrgica, quedó impedido para trabajar porque tiene “tembladera en todo el cuerpo, quedo con
tartamudez y con impedimento de caminar normalmente y sostener objetos con las manos, entre otras dolencias que me están apareciendo día a día”. Adujo que, antes de que se le practique la cirugía, fue valorado por la Junta de Calificación de invalidez con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 15%, pero con posterioridad a ella, la enfermedad se agravó de tal forma que, en la actualidad, no le es posible trabajar.
3. Contestación de la solicitud de tutela 3.1. La Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad contestó la solicitud de tutela para oponerse a las pretensiones del accionante y manifestar que no ha violado sus derechos fundamentales, por lo siguiente: - Radicado el informe de accidente de trabajo, el 11 de julio de 2003, la entidad procedió a investigar lo sucedido, estableciéndose que el señor Ibarra Ceballos no tenía vínculo laboral con la empresa con la que cotizaba, pues conducía un taxi de propiedad del señor Marco Tulio Arango. Por esta razón, la aseguradora objetó el accidente de trabajo. - La afiliación realizada por el señor Ibarra Ceballos fue irregular porque, a pesar de que era trabajador independiente, cotizó como si estuviere vinculado laboralmente. Entonces, resulta evidente que los aportes realizados por el accionante no cumplen con lo establecido en el Decreto 2800 de 2003 y, por lo tanto, la entidad no está obligada a reconocer la pensión de invalidez solicitada. Además, el accionante nunca especificó el lugar donde desempeñaría la actividad contratada, ni diligenció el formulario establecido
por la Superintendencia Bancaria para trabajadores independientes, ni consta la intención expresa del trabajador de afiliarse o no al Sistema General de Riesgos Profesionales. -En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, los afiliados obligatorios al sistema de riesgos profesionales son los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por lo que la vinculación del señor Ibarra con esa entidad fue irregular. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 776 de 2002, el origen de la lesión determina a cargo de cuál sistema se imputan los gastos, puesto que serán a cargo del sistema de seguridad social en salud si el origen de la enfermedad es común o del sistema de seguridad social en riesgos profesionales si el origen es profesional, esto es, si hay vínculo laboral. - De acuerdo con la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 23 de noviembre de 2006, el accidente que sufrió el demandante tiene origen profesional y la pérdida de la capacidad laboral corresponde al 15%. Y, si existía desacuerdo con esa valoración, el accionante podía interponer recurso de reposición contra esa decisión (artículo 33 del Decreto 2463 de 2001). 3.2. La E.P.S. SALUDCOOP contestó la solicitud de tutela para oponerse a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, la E.P.S. dijo que el accidente que incapacitó al accionante fue calificado como accidente de trabajo, de ahí que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994, correspondería
asumir cualquier tipo de prestación económica a la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el señor Ibarra Ceballos. Por esta razón, existe falta de legitimación en la causa por pasiva y la tutela debe declararse improcedente. De todas maneras, la E.P.S. reconoció que el señor Henry Ibarra estuvo afiliado al régimen contributivo en salud desde el 30 de agosto de 2000 hasta enero de 2005, con un total de 202 semanas de cotización y que el último pago se realizó el 3 de febrero de 2005.
4. Decisión judicial Mediante sentencia del 7 de marzo de 2007, el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali resolvió negar la tutela impetrada y prevenir al accionante “para que en caso de que no pueda seguir cotizando dentro del régimen contributivo, se dirija a la Secretaría de Salud Pública municipal de la ciudad, a efecto de iniciar el trámite para hacerse acreedor a los beneficios del régimen subsidiado y que de esa forma hacer (sic) efectivos los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social”. Para sustentar su decisión, en resumen, el juzgado manifestó: - En virtud de lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución, 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud deben pagar una cotización mensual para financiar el sistema. En el presente caso se tiene que el accionante se encuentra desvinculado de la E.P.S. desde hace más de 2 años, por lo que no está obligada a prestar la atención en salud requerida.
- Adicionalmente, a pesar de que el juzgado requirió al accionado para que informe al despacho, él no dijo cuál es el tratamiento médico que requiere, ni si ha sido ordenado por un médico adscrito a la E.P.S. accionado, de ahí que no se demostró la afectación del derecho a la salud. No obstante, precisó que si el peticionario necesita atención médica, puede recurrir al sistema de seguridad social en salud mediante el régimen subsidiado. - En cuanto a la inconformidad del demandante con la valoración médica realizada por la junta de invalidez y con la negativa de la A.R.P. a reconocerle pensión, él debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo dispone el artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación del mínimo vital del accionante. - En relación con la pretensión dirigida a obtener la devolución de unos recursos, el a quo citó apartes de la sentencia T-1476 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se dejó en claro que la tutela no procede para resolver conflictos de tipo patrimonial.
5. Pruebas en sede de Revisión Para aclarar puntos dudosos en el asunto de la referencia, mediante auto del 2 de octubre de 2007, la Sala Quinta de Revisión de tutelas decretó la práctica de pruebas. Para el efecto, ordenó i) la valoración del estado de salud del señor Henry Ibarra Ceballos a Medicina Legal, Seccional Cali; ii) oficiar al
accionante para que informe cuál era su relación con la empresa “Grupo de Amigos, La Cumbia del Café” y el por qué figuraba como afiliado a ella al momento de presentarse el accidente que describe en el escrito de tutela; iii) oficiar a la Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad de la Seccional Cali para que informe cuánto tiempo cotizó con esa entidad y cuál fue la modalidad de afiliación del señor Henry Ibarra Ceballos. De acuerdo con el informe de Secretaría General de la Corte Constitucional del 29 de octubre de 2007, se recibieron los documentos solicitados al accionante, al Instituto de Medicina Legal y a la administradora de riesgos profesionales La Equidad. 5.1. El señor Ibarra Ceballos allegó copia de la cédula de ciudadanía, de tres comprobantes de egreso de la empresa “grupo Amigos de La Cumbia y el Café”, del 7 de marzo y 7 de mayo de 2003, en los que consta el pago de $99.603, $263.000 y $35.450, por concepto de incapacidades. De igual manera, aportó copia de la carta dirigida por la Gerente de la Agencia Cali de Seguros La Equidad al Presidente de la empresa “grupo Amigos de La Cumbia y el Café” en la que objeta el accidente de trabajo del accionante por considerar irregular la inscripción. Finalmente, aportó copia de la calificación de la Junta Regional de Invalidez que valoró la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 15% (folios 13 a 26 del cuaderno 2). 5.2. El doctor Luis Carlos Pérez Gutiérrez, perito forense del Instituto de
Medicina Legal con sede en Cali, dijo que “de acuerdo con el marco legal, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, debe ser fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para tal fin su petición deberá ser remitida a la carrera 44 No. 5C-43… y coordinar lo necesario para la remisión del accionante” (folios 27 a 29 del cuaderno 2). 5.3. El gerente de la Agencia de Cali de Seguros La Equidad informó que el señor Ibarra Ceballos estuvo afiliado a esa administradora de riesgos profesionales entre el 15 de diciembre de 2001 al 1º de septiembre de 2003. Y, su vinculación se realizó como trabajador dependiente de la empresa “grupo Amigos de La Cumbia y el Café”, quien actualmente tiene la razón social “Radio Taxis Grupo Amigos” (folio 31 del cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Presentación del caso y de los problemas jurídicos.
2. El accionante sufrió un accidente cuando se desempeñaba en su trabajo como taxista. Como consecuencia de ello solicitó a la administradora de riesgos profesionales, a la que se encontraba afiliado, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual requiere para vivir en condiciones dignas, pues
no sólo no tiene otros ingresos, sino que necesita dinero para cotizar en salud y obtener la atención médica que requiere. La prestación solicitada le fue negada por la A.R.P. La Equidad por dos razones principales: La primera, porque la vinculación al sistema de riesgos profesionales fue irregular en tanto que, de un lado, se afilió como trabajador dependiente, pese a que, en la realidad, se desempeñaba como trabajador independiente y, de otro, no llenó el formulario de conformidad con lo exigido en la ley. La segunda razón para negar la pensión de invalidez se refirió a la pérdida de la capacidad laboral del accionante, puesto que, en virtud de lo conceptuado por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, corresponde a un 15%. Por lo anterior, el peticionario solicita que el juez constitucional ordene: i) que la E.P.S. a la que se encontraba afiliado varios meses atrás preste la atención médica requerida, ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez, iii) o la nueva valoración por parte de la Unta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y, iv) la devolución de $408.000 que pagó a la Junta de calificación de invalidez, a cargo de la E.P.S. Después de acoger los argumentos de las entidades demandadas, el juez de instancia negó el amparo solicitado porque consideró, de un lado, que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez ni para ordenar la devolución de los recursos pagados y, de otro, la E.P.S. demandada no está obligada a prestar la atención médica, cuya
necesidad no se probó en el proceso, porque el accionante no se encuentra afiliado al régimen contributivo hace aproximadamente 2 años.
3. Corresponde a la Sala, entonces, determinar varios aspectos: i) si la E.P.S. demandada está obligada a prestar los servicios en salud al peticionario, pese a que no se encuentra afiliado al régimen contributivo; ii) si la A.R.P. demandada puede negarse a estudiar si un afiliado tiene derecho al pago de prestaciones económicas derivadas de accidentes de trabajo, porque la vinculación fue irregular; iii) si la A.R.P. La Equidad tiene el deber jurídico de reconocer la pensión de invalidez o cualquiera de las prestaciones económicas derivadas de la disminución de la capacidad laboral del accionante y, iv) si el peticionario tiene derecho al pago del valor que asumió para que la Junta de Calificación de invalidez evalúe su pérdida de capacidad laboral y si ello puede solicitarse por vía de tutela.
El deber de atención en salud, en principio, sólo es exigible a favor de los afiliados al sistema. Principio de continuidad en salud
4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley 1295 de 1994, los trabajadores que sufran accidentes de trabajo tendrán derecho a asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, suministro de medicamentos, servicios de hospitalización y otros. Esos servicios “serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que
podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales”. Ahora, la afiliación a las Entidades Promotoras de Salud en el régimen contributivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 157 y 202 de la Ley 100 de 1993, supone el pago de la cotización en salud, pues este sistema de seguridad social parte de la base de que los afiliados tienen capacidad económica para sufragar los costos en salud, mantener la viabilidad del sistema y contribuir a la aplicación práctica del principio de solidaridad de la seguridad social. De hecho, a diferencia del régimen subsidiado en el cual los afiliados requieren del apoyo del Estado y la sociedad para acceder a los servicios médicos, el régimen contributivo requiere, en forma inevitable y categórica, el pago oportuno y completo de la cotización.
5. Incluso, al respecto la Corte Constitucional ha dicho en muchas oportunidades que los aportes a la seguridad social en salud constituyen contribuciones parafiscales que “se caracterizan por su obligatoriedad, puesto que se exigen en desarrollo del poder coercitivo del Estado; singularidad porque gravan únicamente un grupo, gremio o sector; destinación, por cuanto se invierten exclusivamente en beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa. Además, de ser recursos públicos ya que pertenecen al Estado, aunque solamente vayan a favorecer al grupo, sector o gremio que las tributa. El manejo, la administración y ejecución de esas contribuciones debe hacerse en la forma que lo establezca la ley que las crea”.
En consecuencia, la Corte ha concluido que “las contribuciones parafiscales son gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan
a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. Así, el grupo social destinatario de la seguridad social en salud está en la obligación, como sujeto pasivo y beneficiario de dicha contribución, de realizar las cotizaciones en los montos establecidos por mandato legal. De igual manera, ellos deben estar destinados exclusivamente al beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa” Con base en lo expuesto resulta evidente que una Empresa Promotora de Salud no se encuentra obligada a prestar la atención médica que requiere una persona si ella no se encuentra afiliada al sistema o si no ha pagado las correspondientes cotizaciones.
6. No obstante lo anterior, en aplicación de los principios de continuidad e integralidad del servicio público de salud contemplados en los artículos 49 y 365 de la Constitución y 2º de la Ley 100 de 1993, los cuales, a su vez, también derivan de los principios constitucionales de eficacia y universalidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado con precisión que, en muy contadas excepciones, las personas que se encuentran en el régimen contributivo pueden acceder al servicio de salud sin que se encuentren cotizando al momento de requerir la atención médica, en tanto que “el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, éste no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible”. Las principales razones en las que la Corte se ha apoyado para exigir la prestación continua de los servicios asistenciales de salud son: “… (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben
abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.” Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los criterios adoptados para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a pesar de que en el momento en que requiere la atención médica el usuario no se encuentra afiliado a una E.P.S., exigen que el accionante demuestre: i) si cuando se inició el tratamiento médico se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud, ii) si la interrupción del tratamiento o servicio médico afecta derechos fundamentales, tales como la vida, integridad física o mental o dignidad humana, iii) si cuando el paciente se retiró del sistema se había iniciado un tratamiento que todavía no ha culminado, iv) si el médico tratante adscrito a la E.P.S. ordenó la prestación de servicios requeridos para mejorar la salud o la vida en condiciones dignas del paciente. Dicho de otro modo, si existe orden médica que disponga la prestación de servicios asistenciales
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