CC - T935-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T935-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-935/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración DEFECTO FACTICO-Configuración
PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto
PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza y objetivos PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Causales de inhabilidad previstas en el art.33 de la ley 617/00 PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Fundamentos de la sentencia del Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Sentencia del Consejo de Estado giró sobre la derogación de la ley 136 de 1994 SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Interpretación razonable respecto a que la violación del régimen de inhabilidades en el sentido de que es a su vez una causal de pérdida de investidura de diputados La tesis de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual la violación del régimen de inhabilidades es a su vez una causal de pérdida de investidura de diputados, por no haber sido derogado en lo pertinente el artículo 55 de a Ley 136 de 1994 por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 fue encontrada razonable y ajustada a la Constitución en la sentencia antes referida y por lo tanto las sentencias que la apliquen no incurren en un defecto sustantivo.
Expediente T-2.123.866 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos alegados no son justificación para conceder el amparo solicitado en un caso de pérdida de investidura de diputado
Referencia: expediente T-2.123.866
Acción de tutela instaurada por José Luís Gómez Patiño contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO. Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
El peticionario impetra acción de tutela porque considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos
2 Expediente T-2.123.866
1.1. El Sr. Gómez Patiño fue elegido alcalde del municipio de Villanueva (Santander) para el período 2004-2007. Cargo en el cual se posesionó el primero (01) de enero de 2004 y que ejerció hasta el veintitrés (23) de octubre de 2006, fecha en la cual fue aceptada su renuncia por el Gobernador de Santander. 1.2. Narra el actor que su hermana, Marleny Gómez Patiño, fue elegida personera del municipio de Barichara (Santander) para el período 2004-2006. En virtud del artículo 1º de la Ley 1031 de 2006, dicho período fue prorrogado hasta el último día del mes de febrero del año 2008. No obstante, la elección de la Sra. Gómez Patiño fue declara nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por lo tanto ejerció el cargo de personera hasta el doce (12) de abril de 2007. 1.3. El actor fue elegido diputado del Departamento de Santander el veintiocho (28) de octubre de 2007, y se posesionó el primero (01) de enero de 2008. 1.4. Contra la elección del Sr. Gómez Patiño se instauro una acción de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Santander. Mediante Auto fechado el siete (07) de diciembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección como diputado del actor. Apelada esta providencia, la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de Auto de veintiuno (21) de febrero de 2008 revocó el numeral segundo de su parte resolutiva. 1.5. El Sr. Carlos Eduardo Gómez Galvis impetró demanda de pérdida de investidura de diputado contra el Sr. Gómez Patiño. Alegó el demandante, como primera causal, que este último se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental de Santander, dentro del término inicial para el cual fue elegido alcalde del municipio de Villanueva, período que finalizaba el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, razón por la cual infringía la incompatibilidad señalada en el artículo 38.71 de la Ley 617 de 1 Este precepto señala: ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
3 Expediente T-2.123.866 2000, incompatibilidad que según el demandante, a la luz del artículo 392 de la misma ley tendría una vigencia de 24 meses. En segundo lugar, sostuvo que el electo diputado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 333 de la Ley 617 de 2000; pues su hermana, Marlene Gómez Patiño, dentro de los doce meses anteriores a las elecciones, ocupaba el cargo de personera municipal de Barichara, el cual implicaba el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa dentro de la circunscripción departamental en la
cual fue elegido el Sr. José Luís Gómez Patiño. 1.6. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el veintinueve (29) de febrero de 20084 y declaró la pérdida de investidura de diputado de José Luís Gómez Patiño. El Tribunal desechó la acusación relacionada con la supuesta infracción de la incompatibilidad señalada en el artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000, por tratarse de una incompatibilidad prevista para los alcaldes y no para los diputados. No obstante, la Corporación 2 Esta disposición prevé: ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. PARAGRAFO. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. 3 Artículo que señala: ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. 4 Referencia Exp. 68001233100020070068100, Magistrado Ponente Milciades Rodríguez Quintero. 4 Expediente T-2.123.866 estimó infringida la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33.5 de la Ley referida, pues la Sra. Marleny Gómez Patiño, en su calidad de personera del Municipio de Barichara, ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección de su hermano como diputado, razón por la cual se declaró la pérdida de la investidura de éste último. 1.7. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de veinticuatro (24) de julio de 20085. Contra las anteriores decisiones impetra el Sr. José Luís Gómez Patiño
acción de tutela, puesto que a su juicio desconocen el régimen de pérdida de investidura de los diputados establecido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por las razones que se plasman a continuación.
2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela.
Considera el actor que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante las cuales se declaró la pérdida de su investidura de diputado, incurren en un defecto sustantivo pues se apartan del tenor literal del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (precepto que regula el régimen de pérdida de investidura de los diputados). Manifiesta que esta disposición señala expresamente como causales de pérdida de investidura de los diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales, la infracción del régimen de incompatibilidades y del régimen de conflicto de intereses, pero no asigna la misma consecuencia a la vulneración del régimen de inhabilidades. Explica que la razón por la cual perdió su investidura fue por haber infringido el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, es decir, porque se inscribió y fue elegido como diputado a pesar de que su hermana ejerció autoridad civil y administrativa, dentro de los doce meses anteriores a las elecciones. De manera tal que la sanción que le fue impuesta tuvo origen en la infracción del régimen de inhabilidades
previsto para los diputados, hecho no previsto como causal de pérdida de investidura según el tenor literal del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 5 Referencia Expediente No. 2007-00681, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 5 Expediente T-2.123.866 Hace alusión a distintas decisiones de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en las cuales de manera expresa se reconoce que la vulneración del régimen de inhabilidades no es una causal de pérdida de investidura de concejales y diputados6. Señala que las causales de pérdida de investidura deben ser objeto de interpretación restrictiva, por tratarse de una figura sancionadora que adicionalmente limita los derechos políticos, razón por la cual debe ser aplicado el tenor literal del artículo 48 de la ley 617 de 2000, disposición que regula íntegramente la materia cuando se trata de diputados y no caben interpretaciones extensivas ni analógicas. En el mismo sentido añade que en la sentencia de primera instancia no hay una sola alusión a la citada disposición y que el Tribunal centró su análisis exclusivamente en la configuración en el caso concreto de la causal de inhabilidad prevista por el artículo 33.5 de la misma Ley, indica que lo mismo ocurre con la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Entiende entonces que las citadas providencias adolecen de un defecto sustantivo pues ignoran el tenor literal del, tantas veces aludido, artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Sostiene también el actor que las sentencias atacadas en sede de tutela incurren en otro defecto fáctico pues desconocen los efectos de la decisión del Consejo de Estado, fechada el primero (01) de marzo de 2007, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de su hermana como personera municipal de Barichara. Arguye que los efectos de la declaratoria de nulidad son ex tunc y por lo tanto se proyectan hacía el pasado, de manera tal que al haberse declarado nula la elección de su hermana, ésta nunca ejerció autoridad civil o administrativa en el citado municipio, razón por la cual no podía configurase la inhabilidad prevista en el artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000. Finalmente consigna que, aun si en gracia de discusión, se parte del supuesto que su hermana ejerció el cargo de personera municipal, en todo caso no se configura la inhabilidad en cuestión porque el ejercicio de autoridad civil y administrativa estaría referido al citado municipio y el fue elegido para una corporación departamental, de manera tal que no coincidirían las circunscripciones territoriales. Pone de presente que a pesar de ser contradictoria la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este extremo, en todo caso, en virtud del principio pro homine ha de ser 6 Cita por ejemplo la sentencia de octubre 01 de 2004, Expediente No.2001-0197-01,
C. P. Manuel Urueta Ayola.
6 Expediente T-2.123.866 aplicada la que le resulte más favorable, es decir, aquella según la cual no se configura la causal de inhabilidad establecida en el artículo 33.5 de
la Ley 617 de 2000, cuando se trata de circunscripciones distintas. Solicita en consecuencia que se ordene la inaplicación de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veinticuatro (24) de julio de 2008, mediante la cual se confirmó la sentencia de veintinueve (29) de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decreto la pérdida de su investidura de diputado, y que se ordene a estas corporaciones judiciales que dicten nuevas providencias, mediante las cuales se subsane la vulneración de sus derechos fundamentales.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fechada el veintinueve (29) de febrero de 2008, Expediente No. 2007-0681, mediante la cual se declara la pérdida de investidura de diputado de José Luís Gómez Patiño, Magistrado Ponentes Milciades Rodríguez Quintero (folios 22-47, Cuaderno 1). Copia simple de de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fechada el veinticuatro (24) de julio de 2008, Expediente No. 2007-00681, mediante la cual se confirma la pérdida de investidura de diputado de José Luís Gómez Patiño, Magistrado Ponentes Marco Antonio Velilla Moreno (folios 47-65, Cuaderno
1). Copia simple del Auto proferido el veintiuno (21) de febrero de 2008 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Expediente No. 20070677-01, mediante el cual se revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del auto fechado el siete (07) de diciembre, mediante el cual el tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección como diputado de José Luís Gómez Patiño.
4. Intervención de los demandados.
En el trámite de la acción de tutela fueron notificados los Consejeros de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y los magistrados del Tribunal Administrativo de 7 Expediente T-2.123.866 Santander, quienes se abstuvieron de intervenir en el trámite del amparo constitucional.
5. Decisión judicial objeto de revisión.
Mediante sentencia proferida el dos (02) de octubre de 2008, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente la tutela impetrada por el Sr. José Luís Gómez Quintero. Sostuvo esta Corporación que “en el asunto sub exámine es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se adelantó todo un proceso, con desarrollo de la primera y segunda instancia, en el que finalmente el Consejo de Estado, como tribunal de cierre, dictó sentencia, conforme a los elementos fácticos y probatorios proporcionados”. Esta decisión no
fue apelada por el actor.
6. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de Selección Numero Doce, mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Por medio de auto de abril 13 de 2009 la Sala Octava solicitó la remisión del expediente –tanto de primera, como de segunda instanciadel proceso de pérdida de investidura seguido al actor a partir de la demanda interpuesta por el señor Carlos Eduardo Gómez Galvis; de igual forma solicitó la remisión del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral –tanto en primera, como en segunda instanciaseguido en contra la señora Marleny Gómez Patiño, hermana del señor Carlos Eduardo Gómez Patiño –folios 12 y 13 del cuaderno de Revisión ante la Corte-. En cumplimiento de lo dispuesto por la esta Sala se allegó al expediente:
1. Oficio de 22 de abril n. 0562-2007-0681-00 MR firmado por el Secretario del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se remite el expediente con número de radicación 68001233100020070068100, correspondiente al proceso de pérdida de investidura seguido en contra de José Luís Gómez Patiño –consta de 582 folios-.
2. Oficio de 22 de abril n. 0563-2004-0436-00 MR firmado por el Secretario del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se remite el expediente con número de radicación 68001233100020040043600, correspondiente al proceso de nulidad
8 Expediente T-2.123.866 electoral seguido en contra de Marleny Gómez Patiño –consta de 407 folios-.
3. Oficio de 13 de julio de 2009 n. 0792-2007-0677-00 JR firmado por el Secretario del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se remite el expediente del proceso de nulidad electoral seguido en contra de José Luís Gómez Patiño –consta de un cuaderno principal de 408 folios y un cuaderno anexo de 172 folios-.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión.
El demandante impetra acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que decretó la pérdida de su investidura de diputado. Alega que las providencias en cuestión incurren en (i) defecto sustantivo porque desconocen el tenor literal del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual sólo prevé como causal de pérdida de investidura de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, la infracción del régimen de incompatibilidades
y de conflicto de intereses, y en su caso el motivo invocado para decretar la desinvestidura fue la inhabilidad prevista en el artículo 33.5 de la misma Ley, porque su hermana ejerció autoridad civil y administrativa, dentro de los doce meses anteriores a su elección como diputado, al interior de la circunscripción en la cual resultó elegido; (ii) sobre las citadas providencias también recae un defecto fáctico pues la inhabilidad imputada para decretar la pérdida de investidura no se configuró, debido a que la elección de su hermana como personera municipal de Barichara fue declarada nula por el Consejo de Estado y por ende nunca ejerció autoridad de ninguna naturaleza; (iii) igualmente las sentencias en cuestión adolecen de un defecto sustantivo porque en todo caso no se vulneró el régimen de inhabilidades, pues la circunscripción en la cual 9 Expediente T-2.123.866 ejerció su hermana autoridad civil y administrativa y la circunscripción en la cual resultó elegido diputado no coinciden. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado porque la pérdida de investidura había sido decretada en el curso de un proceso judicial con dos instancias, en el cual habían sido plenamente observadas las garantías constitutivas del derecho al debido proceso. De la anterior narración se desprenden los temas que deben ser abordados en la presente decisión (i) en primer lugar la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales; (ii) en segundo lugar el alcance defecto fáctico y del defecto sustancial; (iii) en tercer lugar se
haran algunas consideraciones sobre la pérdida de investidura de los diputados departamentales; (iv) por último, se examinará el caso concreto.
3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional7, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativofue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
10 Expediente T-2.123.866 o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o
valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales. 8 Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004. 11 Expediente T-2.123.866
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuado se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o
de su propio precedente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se 12 Expediente T-2.123.866 hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Ahora bien, en el caso sub examine el actor alega que las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurren en
defectos sustantivo y fáctico, razón por la cual se hará una breve exposición de la jurisprudencia constitucional en la materia.
4. El defecto sustantivo y el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional.
En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente9, o no se encuentra vigente por haber sido derogada10, o por haber sido declarada inconstitucional11, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance12, (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática13, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada14, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se 9 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. 10 Ver sentencia T-205 de 2004. 11 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.
12 Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003. 13 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. 14 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005. 13 Expediente T-2.123.866 aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador15. En cuanto al defecto fáctico ha sostenido esta Corporación que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio e
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