CC - T936-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T936-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-936/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de invalidez REGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Regulación normativa PENSION DE INVALIDEZ-Deber de especial cuidado en valoraciones técnicas en eventos ubicados en situaciones de límite A propósito de los exámenes médicos que deben practicarse en orden a establecer el grado de incapacidad de una persona vinculada a las fuerzas armadas y determinar la procedencia o no de una pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha puesto de presente que, particularmente cuando se esté en presencia de situaciones que puedan calificarse como límite, es necesario extremar el cuidado aplicado a las correspondientes valoraciones técnicas. Hay eventos ubicados en el límite de las precisiones técnicas en materia de adjudicación de derechos pensionales, caso que se presenta, por ejemplo, cuando la calificación de una incapacidad se encuentra muy cerca del límite porcentual a partir del cual se considera la existencia de invalidez. Para la Corte, esa circunstancia “… exige a todas luces, un exhaustivo análisis por parte de quien define esos alcances prestacionales, en razón a que deberá acogerse estrictamente a las leyes científicas y de la técnica de una manera altamente diligente, porque una omisión del deber de cuidado extremo en este tipo de ponderaciones puede llevar a la violación de derechos fundamentales.” Agregó la Corte que, en ese orden de ideas, “… desconocer esas especiales consideraciones en los casos ubicados en el límite, pueden constituir en la realidad un acto discriminatorio contrario a los principios
constitucionales que favorecen a los discapacitados.” Y puntualizó que tales casos, esencialmente discriminatorios, pueden ser aquellos que conllevan una omisión injustificada o irrazonable “en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVONo existe vulneración de derechos por el hecho de que la accionada sometió al actor a una nueva valoración médica y declaró extinguida la pensión de invalidez En principio, no son de recibo las aseveraciones del actor en torno a las consecuencias que se derivan de la revocatoria unilateral de un acto administrativo, por cuanto este caso no versaba sobre una situación jurídica consolidada. Como se ha expuesto, en las circunstancias de este caso, a partir de una nueva actuación de la entidad accionada, en punto a un dictamen médico que valoró la situación del accionante, se derogó la Expediente T-1735394 2 resolución que reconocía su pensión de invalidez. En este caso, la Policía resolvió derogar la resolución de reconocimiento de la pensión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 94 de 1989, en virtud de una nueva valoración de la situación médica del accionante. En el caso concreto no existe violación de derechos por el hecho de que la accionada sometió al accionante a una nueva valoración médica y luego declaró extinguida la pensión de invalidez, por cuanto tal proceder es perfectamente legítimo a la luz de las propias normas aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares
y agentes de la Policía Nacional. PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL-Al diagnosticársele inicialmente una incapacidad del 77.57% y luego se disminuye al 54.24% constituye una inconsistencia que impone un criterio médico de valoración muy completo ACCION DE TUTELA-Se ordenará nueva valoración médica de la capacidad psicofísica y laboral del actor Como quiera que el problema que debe resolver el juez constitucional es una controversia en torno a la real situación de salud del accionante y que, de constatarse que no obstante su situación de invalidez se le privó de la pensión, habría una grave afectación de sus derechos fundamentales, cabe que en desarrollo de la misma ley, se disponga una nueva valoración conforme a las exigencias de la jurisprudencia constitucional, y a unos parámetros mínimos entre los cuales, pueden citarse los siguientes: (i) Una clara valoración de los antecedentes médicos del accionante; (ii) Una detallada descripción de los fundamentos médicos que soporten las decisiones finales; (iii) Una precisa y pormenorizada justificación de las modificaciones que decidan hacerse a las decisiones con base en las cuales se reconoció la pensión.
Referencia: expediente T-1735394
Accionante: Luis Hernando Rodríguez
Gómez
Demandado: Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio Expediente T-1735394 3 González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T1735394 instaurado por Luis Hernando Rodríguez Gómez, contra la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El accionante, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la salud en conexión con la vida, en la que considera incurrió la entidad demandada al revocar la resolución mediante la cual, el 24 de mayo de 2000, había dispuesto reconocerle y pagarle pensión de invalidez e indemnización.
2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 14 de agosto de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento del Director de la Policía Nacional, solicitándole suministrar a información relevante.
3. Oposición a la demanda Mediante escrito de 17 de agosto de 2007, el Jefe Grupo Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Oficina Secretaría General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.
4. Los hechos 4.1 El señor Luis Hernando Rodríguez Gómez, con fecha de nacimiento
23 de abril de 1961, laboró en la Policía Nacional por un lapso de cuatro años, ocho meses y diez días, hasta su retiro, que se produjo por decisión de la Dirección General, el 19 de julio de 1995. Expediente T-1735394 4 4.2 En Acta de Junta Médico Laboral 0883 de 19 de marzo de 19991, registrada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se determinó que el agente en retiro Luis Hernando Rodríguez Gómez presentaba una incapacidad relativa permanente, con una disminución de la capacidad laboral de 61.82%, y con concepto de imputabilidad “en servicio pero no por causa y razón del mismo”, calificación que daba lugar al reconocimiento de indemnización, pero no de pensión de invalidez. En dicha acta se consignaron los siguientes índices, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 94 de 1989: Corresponde a 1º Numeral 6-034 Literal B Indice 4 Sorderas parciales de 20 hasta 40 decibeles - media 4º Numeral 2-008 Literal O Indice 5 Alergia física Numeral 6-053 Literal - Indice 1 Agudeza visual 5º - 6º Numeral 4-055 Literal B Indice 9 Alteraciones del nervio trigémino - medio Numeral 1-025 Literal B Indice 7 Trastornos de la masticación por lesiones de las articulaciones temporomandibulares, sin pérdida de substancia ósea - grado medio Numeral 10-003 Literal A Indice 3 Cicatrices con desfiguración facial – Grado mínimo 10º Numeral 3-040 Literal A Indice 5 Depresión reactiva - grado medio
2º, 3º, 7º, 8º , 9º No amerita asignación de índice lesional 4.3 En oficio de 11 de mayo de 1999 el accionante solicitó la convocatoria a Tribunal Médico Laboral. El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía consignó sus conclusiones en Acta 1581-1606 del 18 de junio de 1999, mediante la cual se decidió “Modificar el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 0881 del 130499. Se asigna Numeral 3-017 índice 14 puntos (Corresponde a “demencia postraumática media”) Se revoca numeral 3-040, índice 5 puntos (Corresponde a depresión reactiva). Eso arrojó una disminución de la capacidad laboral de 77.57% y una calificación de Incapacidad relativa permanente - no apto. 4.4. Teniendo en cuenta que el Acta del Tribunal Médico del 18 de Junio de 1999 determinó al accionante una incapacidad relativa permanente y merma de capacidad laboral del 77.57%, mediante Resolución 611 de 24 de mayo de 2000, expedida por el Subdirector General de la Policía 1 El número del acta y la fecha corresponden a la copia informal que reposa en el expediente. Sin embargo, en actuaciones posteriores de la Policía, se alude a dicha acta como la 0881 del 130499, aunque sin alteraciones en el contenido de la misma. Expediente T-1735394 5 Nacional, se dispuso reconocerle una pensión de invalidez equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y una indemnización equivalente a 27.9 meses de los haberes computables para prestaciones sociales a la
fecha de la junta médico laboral, por concepto de disminución de la capacidad sicofísica. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 133 de 1995 se reconoció bonificación adicional del 25% sobre el valor de la pensión. En la misma resolución se dispuso que el pensionado debería presentarse a exámenes médicos de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 94 de 1989, cuando el Director General de la Policía así lo determinara.2 4.5 Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 94 de 1989, y en atención al escrito de un ciudadano, fechado el 12 de junio de 2000 y en el que se ponía en duda la condición de invalido del accionante3, señalando que la pensión se había obtenido de manera fraudulenta, mediante engaño a los médicos que practicaron el examen, el Director General de la Policía Nacional, el 17 de julio de 2000, ofició al Tribunal Médico Laboral de Revisión para solicitar un nuevo estudio del caso y evaluar la posibilidad de realizar nuevos exámenes. 4.6 En Acta 1806-1950-2293-2366 del 6 de noviembre de 2003, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía registra que el calificado se presentó el día 2 de marzo de 2001 y, después de un análisis de los antecedentes, decidió modificar el dictamen sobre disminución de la capacidad laboral del accionante, teniendo en cuenta que “… no persiste la patología psiquiátrica que originó la pensión ya que ha evolucionado
hacia la mejoría”. La Junta fijó la disminución de la capacidad laboral actual en 54.24%, porcentaje que resultó de modificar el numeral 3-017 de 14 a 9 puntos y de revocar el numeral 6-034 con índice de 4 puntos. Anota el accionante, que según constancia secretarial de fecha 24 de julio de 2003 (sic) no fue posible la notificación personal de la anterior decisión, la misma se hizo por edicto fijado en la sede del Tribunal entre el 7 de noviembre y el 22 de diciembre de 2003. 2 Esa norma dispone: Artículo 10º. Exámenes de revisión a pensionados. Los pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional lo determinen. El dictamen médico se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la pensión. // Si de los exámenes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la incapacidad presenta modificación el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a definir el caso mediante reclasificación de la incapacidad de acuerdo con la situación encontrada en la revisión. // En caso de incumplimiento por parte del pensionado de esta disposición se suspenderá el pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido. // En el evento de modificación de la situación sicofísica o laboral del, pensionado, el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, procederá a informar al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional para que modifiquen la
disposición que reconoció la prestación . 3 Mediante oficio de junio 12 de 2000 el ciudadano Marco Parra León solicitó al Director de la Policía Nacional la revocatoria de la Resolución 611 de 24 de mayo de 2000, por considerar que, con base en hechos que le constaban personalmente, podía afirmar que el estado mental del señor Rodríguez Gómez era normal, circunstancia que pedía fuese verificada. (Folio 69 del expediente) Expediente T-1735394 6 4.7 Teniendo en cuenta que al haberse modificado el dictamen sobre la disminución de la capacidad psicofísica, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución 611 de 24 de Mayo de 2000, por medio de la cual se había reconocido la pensión de invalidez al accionante, mediante Resolución 001 de 6 de enero de 2005 expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, se decidió derogarla en todas sus partes. 4.8 Contra la anterior resolución, el accionante interpuso de manera oportuna los recursos de reposición y en subsidio apelación, por considerar que en la actuación que culminó con el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 1806-1950-2293-2366, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, razón por la cual solicita que se revoque la Resolución 001 de 2005, se le restablezca la pensión que había venido devengando, y se le remita al Instituto de Medicina Legal para que realice una nueva valoración que determine cuál es su estado de salud. Expresó el recurrente que “se vulneró el debido proceso y el derecho
a la defensa por cuanto no se notificó en debida forma el acta de calificación de invalidez que disminuyó el porcentaje inicial de 77.57 % al 54.24%, careciendo de motivación suficiente la decisión que redujo de manera sustancial la calificación inicial.” 4.9 Mediante Resolución 379 de 15 de junio de 2005, al resolver el recurso de reposición, se decidió confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que la Subdirección General de la Policía Nacional no es competente para pronunciarse sobre las determinaciones del Tribunal Médico de Revisión, las cuales no son susceptibles de modificarse en esa instancia y sirven de base para las decisiones prestacionales que hayan de adoptarse. Se agregó en la resolución que “… igualmente, la Subdirección General de la Policía Nacional no es competente para autorizar o no una nueva valoración de las lesiones o afecciones sufridas por el recurrente, razón por la cual debe dirigirse ante las autoridades médico laborales.” 4.10 Mediante Resolución 3551 de 21 de junio de 2006, el Director General de la Policía, al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones: a) de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones, y, así mismo, le corresponde conocer en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado; b) de
conformidad con el artículo 22 del mismo estatuto, las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes; c) por consiguiente, la Dirección General de la Policía carece de competencia Expediente T-1735394 7 para pronunciarse sobre la controversia planteada por el recurrente en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Médico-Laboral que disminuyó su porcentaje de incapacidad. Con la anterior decisión se declaró agotada la vía gubernativa y la misma se notificó mediante edicto que fue desfijado el día 31 de agosto de 2006. 4.11 El accionante interpuso la acción de tutela el 11 de agosto de 2007.
5. Fundamento de la acción En criterio del accionante la actuación de la entidad accionada es arbitraria, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Se manifiesta en el escrito de tutela que al accionante jamás se le citó para hacerle saber la decisión de despojarlo de un derecho legalmente adquirido y respecto del cual no hay duda, puesto que “… el señor RODRIGUEZ padece todo tipo de lesiones, dentro de ellas, un abrumador estrés postraumático que raya en la locura.” Se agrega en el escrito que como el accionante no obtuvo la pensión por medios ilegales, no procedía la revocatoria unilateral de la pensión, y se
citan diversas sentencias de la Corte que, en criterio del accionante, apoyan ese aserto y en las cuales se precisa que cuando la Administración, a pesar de no ser procedente, opta por revocar directamente una pensión, debe seguir pagándole la mesada al titular o a sus causahabientes, mientras se adelante el procedimiento administrativo para demostrar que el titular obró irregularmente.
6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que consideran le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene a la entidad demandada restablecer la pensión al señor agente retirado Luis Hernando Rodríguez Gómez, teniendo en cuenta su delicado estado de salud.
7. La oposición En su escrito de oposición a la solicitud de amparo, el Jefe del Grupo de
Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Oficina Secretaría Expediente T-1735394 8 General de la Policía Nacional, expresó que la pensión reconocida por invalidez no constituye un derecho absoluto y que, tal como se hizo constar en la respectiva resolución, en el artículo 10 del Decreto 94 de 1989, norma vigente para el momento en el que se reconoció la pensión al accionante, se establece que el pensionado debe presentarse a exámenes médicos cuando el Director de la Policía así lo determine. Agrega que, con base en esa disposición, el Tribunal Médico Laboral revisó la situación del accionante, modificando la calificación de invalidez, lo cual llevó a que, al desaparecer las razones que le daban sustento, se hubiese derogado la resolución que le reconoció la pensión. Expresa que contra esta última decisión el accionante interpuso los recursos de ley, los cuales fueron
oportunamente resueltos. Anota el interviniente que todo el trámite se sujetó a la ley, razón por la cual no es procedente el amparo, el cual, por otra parte, como lo ha señalado la jurisprudencia, no es el medio apto para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
8. Pruebas ordenadas en sede de revisión Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, mediante auto de febrero 29 de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992Reglamento Interno de la Corte Constitucional -, el magistrado sustanciador ordenó las siguientes pruebas: - Solicitar por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, al
señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ GOMEZ, con residencia en la calle 24 sur número 73-71 de Bogotá, que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de este auto a su apoderado, abogado Hubeimar Reyes Salazar, calle 13 número 8-39 oficina 508 de Bogotá, informe a esta Sala de
Revisión:
1. Su fecha de nacimiento y su actual estado civil.
2. Su historia laboral, especificando si, antes y después de su vinculación a la Policía Nacional, ha realizado cotizaciones a alguna entidad de seguridad social en pensiones.
3. Su estado actual de salud, en particular si se encuentra bajo algún tratamiento o debe tomar algún medicamento. En caso afirmativo debe precisar los nombres de los médicos tratantes, las instituciones que lo han atendido y la manera como se ha sufragado el costo que ello genera.
4. Su situación económica actual, en particular, si desempeña alguna actividad formal o informal que le genere ingresos, si tiene personas a cargo o si depende económicamente de alguien. En cualquier caso debe informar sobre los ingresos del Expediente T-1735394 9 grupo familiar del que hace parte y acompañar una relación general de los gastos más significativos que se cubren con cargo a dichos ingresos.
Dentro del término probatorio, el accionante presentó escrito de 102 folios en donde respondió cada una de las preguntas formuladas de la siguiente manera:
1. Sólo ha cotizado para la Policía en pensiones, no en fondos privados.
2. Su estado de salud es “malo”. Sigue en tratamiento psiquiátrico y psicológico.
3. Actualmente toma las siguientes drogas: ácido valproico más valproato de sodio 500: venlafaxina 75 mg; zolpidem tartrato 10 mg y lorazepan de 1 mg. De todo se anexan fórmulas médicas.
4. Lo han atendido en el Hospital Central de la Policía. En principio fue atendido por el Doctor Emilio Romo Portilla y luego por la Doctora Claudia Maldonado.
Los medicamentos han sido suministrados en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
5. Agregó que un cuñado lo ayuda pagándole $ 350.000 mensuales por algunos trabajos en los que le colabora. De ese monto, paga la manutención de su hija y el arriendo del sitio donde vive.
9. Sentencia que se revisa La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 23 de agosto de 2007, resolvió negar la solicitud de tutela de la referencia,
argumentando que no procede la tutela contra decisiones judiciales o administrativas frente a las cuales cabe otro medio de defensa judicial y que en este caso el accionante podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El anterior fallo no fue impugnado.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Expediente T-1735394 10
2. Problema jurídico Esta Sala de Revisión debe determinar, si la decisión de derogar la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez del actor vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho a la pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no resulta procedente para el estudio de conflictos jurídicos derivados del reconocimiento o pago de un derecho de carácter prestacional.4 Sin embargo, se ha admitido que existen eventos en los cuales el derecho a la seguridad social y, de manera específica, el derecho a la pensión adquiere el carácter de derecho fundamental, susceptible de protección por vía de tutela, bien sea porque su desconocimiento vulnera o pone en riesgo otros derechos
de carácter indiscutiblemente fundamental, como el mínimo vital; o bien, porque quien solicita la protección se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, razón por la cual merece una especial protección por parte de las autoridades y, concretamente, por parte del juez de tutela5. El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Ha señalado la Corte Constitucional que una las manifestaciones contemporáneas del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud.6 La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho fundamental “cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el trabajo y el mínimo vital. Así, en aquellos casos en los que la omisión de pago o de reconocimiento del 4 Ver, entre otras, las sentencias T-511 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-007 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 5 Desde tempranos pronunciamientos, reiterados en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho a la pensión. Ver, al
respecto, las sentencias T-056 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-063 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-273 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-011 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-308 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1109 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-093 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 6 Sentencia T-292 de 1995 Expediente T-1735394 11 derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona que, además, por su condición de inválida, requiere la especial protección y salvaguarda del Estado”7, procede la acción de tutela”. De la misma manera, el derecho a la pensión de invalidez adquiere carácter de fundamental “cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad o de disminuidos psíquicos o sensoriales”8 dada la condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del afectado.9 Por otra parte, la Corte ha sostenido que es legítimo presumir la inminencia de una afectación del mínimo vital del individuo que pierde súbitamente su única fuente de subsistencia, particularmente cuando se trata de una mesada pensional de escaso valor.10
4. Régimen pensional de los miembros de la fuerza pública Los artículos 217 y 218 de la Carta, señalan que los miembros de las fuerzas
militares y de policía estarán sujetos a un régimen especial “de carrera,
prestacional y disciplinario”, propio de ellas, determinado por la ley. Ha sido unánime el criterio de esta Corporación, al aceptar que el régimen pensional de las fuerzas armadas y de policía es diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente por lo sujetos y la naturaleza de los servicios prestados 11. De acuerdo con el Decreto 094 de 1989, vigente para el momento en el que se estructuró la invalidez del accionante, “cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público.” A su vez, el Decreto 1796 de 200012 en el artículo 38 dispone que “cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión 7T-641 de 2007. 8 Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); en el mismo sentido, sentencias T-011 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-438 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 9Ver, por ejemplo, sentencias T-144 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) T-246 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1154 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-658 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
10 Ver Sentencia T-290 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 11 Sentencias C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003 y C-104 de 2003 entre otras 12"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Expediente T-1735394 12 Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual”. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2004, el Congreso expidió la Ley 923 del mismo año, ley marco “por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. En relación con la pensión de invalidez, el artículo 3 numeral 3.5 de esta ley estableció: “.. 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su
monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad
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