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CC - T936-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T936-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-936/09

RIESGOS PROFESIONALES-Protección constitucional del trabajador en accidente de trabajo SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESRégimen objetivo de responsabilidad SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESAspectos generales DISCAPACITADO-Limitación no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral/PERSONA CON LIMITACIONES-No puede ser despedida o terminado su contrato salvo que medie autorización de la oficina de trabajo TRABAJADOR DISCAPACITADO-Derecho a indemnización por despido o terminación del contrato TRABAJADOR DISCAPACITADO-Pago de indemnización no convierte el despido eficaz sino se ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo PERSONAS QUE SITUACION DE SALUD IMPIDE O DIFICULTA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES-Protección especial en materia laboral sin que exista calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Aplicación no solo a contratos de trabajo a término indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración específica JUEZ CONSTITUCIONAL-Si logra establecer que el despido o la terminación del contrato de una persona discapacitada se produjo sin autorización de oficina de trabajo se presume que fue por la discapacidad ACCION DE TUTELA-El empleador no tiene obligación de solicitar permiso previo de autoridad administrativa para el despido de trabajador cuando éste no presenta ningún tipo de discapacidad o invalidez Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados

ACCION DE TUTELA-Orden de establecimiento de indemnización correspondiente a 180 días de salario compatible con las demás indemnizaciones dispuestas por la ley

Referencia: Acumulación de

expedientes T-2.326.074, T2.384.577 y T-2.387.690. Acciones de tutela instauradas por: - José Dandy Peña Carabali en contra de Sypel & Ltda y otro. - Pedro José Galindo Linares en contra de Personal en Misión S.A. - Diego Mauricio Ardila en contra de Doma S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela T-2.326.074, T2.384.577 y T-2.387.690, los cuales fueron acumulados y serán fallados en una sola sentencia, en virtud de la figura de la unidad de materia. 2 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados

I. ANTECEDENTES En decisión de veinticuatro de septiembre de 2009 la Sala de selección

número nueve de esta Corporación decidió acumular los expedientes de la referencia y correspondió el conocimiento de los casos al Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Aclaración Previa Para mayor claridad en la resolución de cada uno de los casos, éstos se numerarán y se enunciarán separadamente los hechos, elementos probatorios y respuestas de la respectiva contraparte; posteriormente se expondrán las consideraciones generales de la Sala, para luego dar solución, con base en el respectivo orden de numeración, a cada caso en concreto.

A. Caso 1

Expediente T-2.326.074 El pasado veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano José Dandy Peña Carabali, interpuso acción de tutela por intermedio de la abogada de la defensoría pública, Liliana Patricia Delgado Sanabria, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, igualdad, debido proceso, salud, dignidad, protección a la familia, al mínimo vital y a la vida, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por Sypel & Cia Ltda y Aseguradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos

1. El veinticinco de octubre de 2008, el señor José Peña Carabali inició un contrato de trabajo a término indefinido con Sypel & Cia Ltda, estableciéndose como oficio el de operario, con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.1

2. En la cláusula quinta del contrato de trabajo se estipuló un periodo de

prueba de dos meses desde la firma del contrato; término en el cual, 1Folio 88, cuaderno 1. 3 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados cualquiera de las partes podía dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin que ello causara indemnización alguna.2

3. El día cuatro (4) de noviembre de 2008, el trabajador sufre accidente de trabajo, el cual se reporta ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales, Seguros Bolívar el 9 de enero de 2009. El incidente ocurrió mientras el trabajador realizaba su labor habitual. El tipo de accidente fue catalogado como propio del trabajo y la lesión dentro de la categoría de “lumbalgia mecánica post-esfuerzo”, torcedura, esguince, desagarro muscular, laceración de músculo. El área afectada fue el tronco y la eventualidad se produjo mientras el actor levantaba unas estructuras.3

4. En el mes de Noviembre de 2008, la Corporación IPS SaludCoop Cundinamarca, otorgó varias incapacidades al actor, por enfermedad general de tipo ambulatorio no quirúrgica con diagnósticos K4194,

N459E1195, K4096, M621.7

5. La primera de estas incapacidades fue otorgada el 6 de noviembre de 2008 por el término de un día, y la última de ellas fue autorizada el 28 del mismo mes, con una duración de 7 días.

6. El día quince (15) de diciembre de 2008, el empleador comunica la terminación del contrato de trabajo, en virtud de encontrarse en período

de prueba.8

7. El dieciocho (18) diciembre de 2008, mediante autorización de servicios Nº 26072411 SaludCoop, autoriza procedimiento Herniorrafia inguinal con injerto o prótesis, causado por enfermedad común y diagnostico K409.9

8. Con posterioridad al anterior diagnóstico, la IPS SaludCoop Cundinamarca, otorga al actor varias incapacidades en los meses de enero y febrero al actor por enfermedad general de tipo ambulatorio no quirúrgica con diagnósticos K409 y con observación de hernia inguinal izquierda10 , E11211, K402 y E119.

2Ibídem. 3Folio 82, cuaderno 1. 4Folio 90, cuaderno 1. 5Folio 91, cuaderno 1. 6Folio 92, cuaderno 1. 7Folio 94, cuaderno 1. 8Folio 89, cuaderno 1. 9Folio 17, cuaderno 1, 10Folio 2, cuaderno 1. 11Folio 4, cuaderno 1. 4 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados

9. El día veinte tres (23) de abril de 2009, el actor por medio de abogada de la defensoría pública, interpone acción de tutela en contra de Sypel & Cia Ltda y Aseguradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, igualdad, debido proceso, salud, dignidad, protección a la familia, al mínimo vital y a la vida, puesto que debido a

su estado de disminución física, para dar por terminado el contrato de trabajo, se requería contar con la autorización de la oficina del trabajo, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y la Ley 361 de 1997.12 Solicitud de Tutela

10. Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano José Peña Carabali, solicitó por intermedio de defensor público, la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, igualdad, debido proceso, salud, dignidad, protección a la familia, al mínimo vital y a la vida, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por las entidades demandadas y en consecuencia, se ordene la reinstalación al trabajo que venía desempeñando, que sea afiliado nuevamente al sistema de seguridad social, que se cancelen los salarios dejados de percibir y que se practique la calificación de pérdida de capacidad laboral.13

Respuestas de las entidades demandadas

11. El día veinticuatro (24) de abril de 2009, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, ordena notificar a las entidades demandadas y vincular al Ministerio de la Protección Social.14

12. El Ministerio de la Protección Social, mediante escrito del 27 de abril de 2009, dio respuesta a la acción de tutela señalando cuatro aspectos fundamentales. En primer lugar que se declare improcedente la acción de tutela en contra del Ministerio, puesto que el accionante no fue trabajador de esa entidad. En segundo lugar que se declare improcedente la acción de tutela, ya que este es un mecanismo subsidiario que solo opera cuando no existe otro medio de defensa. En tercer lugar que para efectos de la calificación de invalidez, los competentes son las juntas de calificación

de invalidez, las cuales no hacen parte del Ministerio y en cuarto lugar, con relación a las irregularidades que se pudieron presentar con la decisión de desvinculación, se ordenó remitir a la Dirección Territorial de 12Folio 48, cuaderno 1 y Folios del 34 al 46, cuaderno 1. 13Folio 34, cuaderno 1. 14Folio 50, cuaderno 1. 5 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados Cundinamarca el expediente en estudio para que adelante la investigación correspondiente. 15

13. La Administradora de Riesgos Profesionales de Compañía de Seguros Bolívar S.A dio respuesta a la acción de tutela señalando que el accionante sufrió un accidente de trabajo reportado el día 7 de enero de 2009, calificado como “lumbagia mecánica postesfuerzo”, distinta a la “hernia inguinal” que el actor refiere en la demanda, la cual acota la entidad demandada, es de origen congénito, por lo que al tratarse de una enfermedad de origen común, las prestaciones que le corresponden al actor están a cargo de la EPS a la que se encuentra afiliado.

De igual manera, responde el demandado que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa, como en el caso en estudio.16 Finalmente, se aportan al expediente certificado de Superintendencia Financiera de Colombia, certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, histórico de asegurados vigentes (histórico del actor) y copia del informe del accidente de trabajo referido.17

14. Sypel y Cía. Ltda, dio respuesta a la acción de tutela argumentando que al momento de darse por terminado el contrato de trabajo, se encontraba dentro del periodo de prueba, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, podía darse por terminado unilateralmente.

De igual manera, manifiesta la entidad demandada, que la hernia inguinal no fue ocasionada por el accidente de trabajo, puesto que esta es una enfermedad de tipo congénita. Con relación a la prohibición de despido sin previa autorización de la oficina del trabajo, agrega Sypel & Cia Ltda, que solo tiene aplicación en personas con discapacidades físicas y no con relación a trabajadores que padecen enfermedades no profesionales.18 Finalmente, se aportan al expediente copia del contrato de trabajo, copia de la notificación de despido y de las incapacidades.19 Decisiones judiciales objeto de revisión 15Folios del 61 al 62, cuaderno 1. 16Folios del 64 al 69, cuaderno 1. 17Folios del 70 al 82, cuaderno 1. 18Folios del 84 al 87, cuaderno 1. 19Folios del 88 al 94, cuaderno 1. 6 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados Sentencia de primera instancia El día seis (6) de mayo de 2009, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia con radicado Nº 2009-00676, resuelve negar la acción interpuesta argumentando que la acción de tutela

es subsidiaria, por lo que el accionante puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para la solución de su pretensión. Impugnación La Defensoría del Pueblo, por medio de un defensor público, impugnó el fallo de primera instancia el día siete (7) de mayo de 2009, fundamentado su apelación en que el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, no analizó la situación de discapacidad en la que se encuentra el actor. De igual manera, señala la defensoría, que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que en el caso en particular se trata de una persona en estado de incapacidad, sin seguridad social y sin un mínimo vital para él y su familia. Agrega el impugnante, que en la estabilidad reforzada, no importa la clase de contrato de trabajo, ni se sé está o no en periodo de prueba, ni la necesidad o no del servicio, lo relevante es la situación de indefensión en la que se encuentra el trabajador por ser despedido y la debilidad manifiesta que le impide laborar en otra empresa. Finalmente se aduce que la ARP se ha negado a atender al actor con ocasión al accidente de trabajo, alegando que le corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, por tratarse de una enfermedad de tipo común.20 Sentencia de segunda instancia El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, profiere sentencia de segunda instancia confirmando el fallo del a quo con el argumento de que la acción de tutela solo procede cuando no existe otro

medio de defensa del derecho.21

B. Caso 2

Expediente T2.384.577 Folios del 95 al 101, cuaderno 1. 20 Folios del 107 al 111 cuaderno 1. 21Folios del 3 al 7, cuaderno 2. 7 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados Hechos

1. El día seis (6) de septiembre de 2007, el señor Pedro José Galindo Linares, inició un contrato de trabajo de duración por labor contratada con Personal en Misión S.A, estableciéndose como oficio el de auxiliar de mantenimiento, con un salario de $433.700 (cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos).22

2. El dos (2) de febrero de 2008, el actor sufrió un accidente de trabajo con trauma en la región pélvica, tras una caída de altura, siéndole diagnosticado fractura de pelvis.23

3. El día nueve (9) de octubre de 2008, ARP Colpatria califica al actor con una deficiencia del 2,48%, discapacidad del 2,00% y minusvalía del 4,75, para un total PLC de 9,23%, producto de una fractura de la columna lumbar y de la pelvis y traumatismo superficial del labio y de la cavidad, ambas de origen profesional.24

4. El día veinticinco (25) de noviembre de 2008, ARP Colpatria expide un concepto medico de origen sobre el actor, indicando que tras el accidente sufrido, las fracturas se encuentran consolidadas y que el dolor lumbar que presenta se diagnostica como “discopatia degenerativa

lumbar” – “hernia discal L4 y L5”, enfermedades que no son consecuencia del accidente de trabajo.25 5 El día dieciséis (16) de diciembre de 2008, ARP Colpatria responde al derecho de petición interpuesto por el actor, señalando que debido a la solicitud presentada, se remitió el dictamen de la ARP a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar el origen de la discopatia lumbar –hernia discal L4 –L5.26

6. El día diecinueve (19) de diciembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá Cundinamarca, dictamina una discapacidad del 2,10% y una minusvalía del 5,25% y una deficiencia total del 4,15%, para una pérdida de capacidad laboral del 11,50%, producto de fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis, otras

22Folios del 54 y 55, cuaderno 1. 23Folio 7, cuaderno 1, 24Folios 4 y 5, cuaderno 1. 25Folio 7, cuaderno 1. 26Folio 3, cuaderno 1. 8 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados degeneraciones de disco intervertebral y traumatismo superficial del labio y de la cavidad bucal27

7. El día nueve (9) de febrero de 2009, el actor interpone recurso de apelación en contra del dictamen número 80469551 del 19 de diciembre de 2008, alegando que no se ajusta a los daños ocasionados por el

accidente sufrido el día 2 de febrero de 2008, pues el resultado de los exámenes o diagnósticos tenidos en cuenta para calificar, dan lugar a una calificación igual o superior al 50%, solicitando se revise el dictamen emitido.28

8. El día cuatro (4) de mayo de 2009, el actor es despedido unilateralmente por el demandado.29

9. El día dieciséis (16) de junio de 2009, el actor interpone acción de tutela en contra de Personal en Misión S.A, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, acceso a la seguridad social, el mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada, ya que considera que fue despedido debido a la enfermedad que padece.30

Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Pedro José Galindo Linares, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, acceso a la seguridad social, el mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la entidad demandada y en consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad, el pago retroactivo de las prestaciones dejadas de percibir, el pago de aportes a la seguridad social y la continuación de los tratamientos médicos interrumpidos por el despido.31 Respuestas de las entidades demandadas

10. El día veintitrés (23) de junio de 2009, Seguros ColpatriaAdministradora de Riesgos Profesionales, responde la acción de tutela

reseñando que la enfermedad “hernia discal L4 y L5”, no es producto del accidente de trabajo que padeció el actor, sino que por el contrario es de 27Folios del 9 al 12, cuaderno 1. 28Folios 13 y 14, cuaderno1. 29Folio 2, cuaderno 1. 30Folio del 17 al 34, cuaderno 1. 31Folio 33, cuaderno 1. 9 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados origen común y que actualmente el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional, se encuentra en apelación en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Finalmente arguye Seguros Colpatria, que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues de su conducta no afecta los derechos solicitados por el actor.32

11. El día veintitrés (23) de junio de 2009, Personal en Misión S.A, contesta la acción de tutela, señalando que la vinculación entre el actor y la demandada era de tipo de obra, por lo que al finalizar ésta, se dio por terminado el contrato de trabajo, negando que dicha terminación haya sido por el accidente que sufrió el actor.

Agrega además que de acuerdo a dictamen de la ARP, el actor no se encuentra en debilidad manifiesta, siendo apto para trabajar en cualquier otra empresa.33

12. El día dieciocho (18) de junio de 2009, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, responde la acción de tutela alegando que esta entidad no vulneró derecho alguno, puesto que valoró en tiempo al actor

y se notificó en debida forma el resultado del dictamen, siendo apelado por el actor. Agrega la Junta que al momento de la contestación se encuentra en curso la apelación del dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez.34 Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal, mediante sentencia del dos (2) de julio de 2009, resuelve negar las pretensiones del actor, con fundamento en que no dio un despido injusto, sino una terminación de un contrato de trabajo de obra por la finalización de esta, conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. 32 Folios del 45 al 53, cuaderno 1. 33Folios del 56 al 59, cuaderno 1. 34Folios 61 y 62, cuaderno 1. 10 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados De igual manera se argumenta que la incapacidad del actor no ha persistido, por lo que no es razonable obligar al empleador a mantenerlo vinculado a la empresa de manera definitiva.35 Impugnación El día ocho (8) de julio de 2009, el actor interpone recurso de apelación, sin embardo el día diez (10) de julio, este es inadmitido, puesto que no firmó la petición.36

C. Caso 3

Expediente T-2.387.690 Hechos

1. El día seis (6) de octubre de 2006, el señor Diego Mauricio Ardila, quien en la actualidad cuenta con 24 años, inició un contrato de trabajo a

término fijo inferior a un año, por un tiempo de 140 días con la sociedad Doma S.A, estableciéndose como oficio el de “montador de ensambles II”.37

2. El vinculo laboral fue prolongado varios periodos, en virtud de la cláusula dos del contrato de trabajo que estipulaba “si antes de la fecha de vencimiento del término señalado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente38.

3. Durante la vigencia del contrato de trabajo, con sus respectivas prorrogas, fue incapacitado 17 veces por enfermedad de origen profesional, la mayoría de estas incapacidades fueron por pocos días39.

La primera de ellas otorgada el cinco (5) de julio de 2008.

4. En desarrollo de la relación laboral, la ARP Colpatria diagnóstica el veinte (20) de julio de 2008, “epicondintis media”, “síndrome del túnel

35Folio 67, cuaderno 1. 36Folios del 70 al 74, cuaderno 1. 37Folios del 10 al 12, cuaderno 1. 38Folio 10, cuaderno 1. 39Folio 71, hecho 5; folio 57, cuaderno 1; folio 56, cuaderno 1; folio 55 cuaderno 1; folio 54, cuaderno1 11 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados

carpiano” y “bursitis del hombro”, siendo las dos primeras enfermedades de origen profesional y la última enfermedad de origen común.40

5. El veinticinco (25) de septiembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, le dictaminó al actor “bursitis del hombro”, “síndrome del túnel carpiano” y “epicondilitis media”,41 pronunciándose únicamente sobre el origen de la enfermedad.

6. El veintinueve (29) de octubre de 2008, Colpatria ARP, remite al empleador “concepto de aptitud laboral”, indicando recomendaciones laborales y extralaborales indefinidamente al trabajador, en virtud del padecimiento de dos enfermedades de tipo profesional.42

7. El día cuatro (4) de marzo de 2009, el actor es despedido de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.43

8. Doma S.A liquida el contrato de trabajo, en los conceptos de liquidación de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones.44

9. El dos de junio de 2009 la ARP Colpatria expidió dictamen, de perdida de capacidad laboral del 0% del actor, en este se indica que no se encontraron secuelas de las enfermedades padecidas por el actor.

10. El accionante no estuvo de acuerdo con la calificación de perdida de la capacidad laboral que hizo la ARP Colpatria solicitó que el caso se remitiera nuevamente a la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior la ARP remitió el caso el 16 de julio de 2009.

11. A la fecha (26 de Noviembre de 2009) la Junta Regional de

Calificación de Invalidez Bogotá se encuentra adelantando el dictamen sobre la perdida de capacidad laboral del señor Ardila.

12. El cinco (5) de junio de 2009, el actor por medio de abogado de la defensoría pública, interpone acción de tutela en contra de Doma S.A, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la protección de los

40Folios del 5 al 8, cuaderno 1. 41Folios 14 y 15, cuaderno 1. 42Folio 23, cuaderno 1. 43Folio 52, cuaderno 1. 44Folio 49, cuaderno 1. 12 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados disminuidos físicos, ya que debido a las enfermedades que padecía, para ser despedido debía contarse con autorización de la oficina del trabajo.45 Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Diego Mauricio Ardila, solicitó por medio de defensor público, la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la protección de los disminuidos físicos, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la entidad demandada y en consecuencia, se ordene la reinstalación al trabajo que venía desempeñando, que el actor sea afiliado nuevamente al sistema de seguridad social y que se cancelen los salarios dejados de percibir.46 Respuestas de las entidades demandadas

13. El día diez (10) de junio de 2009, el Juzgado Veintiséis Civil

Municipal, ordena notificar a Doma S.A y vincular al Ministerio de la Protección Social.47

14. El Ministerio mediante escrito del dieciocho (18) de junio de 2009, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación pasiva, toda vez que la entidad no es ni fue empleador del accionante.48

15. Doma S.A contesta la acción de tutela solicitando se nieguen las pretensiones con fundamento en que este es un mecanismo residual y subsidiario y solo puede ser usado como mecanismo transitorio cuando se encuentre probado el perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso en estudio.

Agrega el demandado que el contrato a término fijo es una forma de contratación legal que permite al empleador dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, siempre que medie el pago de una indemnización. Arguye además la defensa, que el accionante no fue vinculado a Doma S.A en la calidad de discapacitado, ni tampoco presentaba este estado en la fecha de terminación del contrato, ya que de acuerdo a la calificación 45Folios del 24 al 33, cuaderno 1. 46Folio 24, cuaderno 1. 47Folio 35, cuaderno 1. 48Folio 42, cuaderno 1. 13 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados dada por Colpatria ARP, el dos (2) de junio de 2009, quedó por sentado que la pérdida de capacidad laboral era del 0%.

Finalmente se aporta al expediente calificación de pérdida de capacidad laboral del 2 de junio de 2009. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia El juzgado Veintiséis Civil Municipal, mediante sentencia del veinticinco (25) de junio de 2009, resuelve conceder las pretensiones del actor con fundamento en la doctrina de la “estabilidad laboral reforzada” expuesta por la Corte Constitucional, según la cual si bien es cierto que la terminación unilateral de la relación de trabajo por parte del empleador es objeto de solución por el juez laboral, existen casos en los cuales el juez constitucional entra a remediar situaciones discriminatorias en las que incurre el empleador so pretexto de dar por terminada la relación laboral, estando dentro de esta situación, los discapacitados físicos. Hace el Juzgado un análisis del caso en concreto llegando a la conclusión que el actor padece una enfermedad profesional severa, la cual no fue tratada por la ARP respectiva, debido a la terminación del contrato de trabajo. Concluye el Juzgado, que el motivo de Doma SA para despedir al actor se fundó en su estado de salud, por lo que es aplicable lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sobre estabilidad laboral de las personas con limitaciones físicas, conforme al cual, para que éstas puedan despedidas, se requiere autorización previa del Ministerio de la Protección Social.49 Impugnación El día 30 de Junio de 2009, el demandado interpone ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia del 25 de junio de 2009, alegando que la

acción de tutela no es procedente en el caso particular, puesto que se cuentan con otros medios de defensa y que no se encuentra probado un perjuicio irremediable para el actor. 49Folios del 90 al 93, cuaderno 1. 14 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados Agrega el impugnante, que el Juez de instancia se equivocó al dar como probado que la terminación del contrato se debió a la enfermedad del actor, ya que la razón verdadera consistió en que la obra o labor contratada ya había finalizado. Finalmente enfatiza el impugnante que el actor no se encuentra en situación de debilidad manifiesta puesto que fue calificado con un 0% de pérdida de capacidad laboral, no siéndole aplicable la jurisprudencia constitucional al respecto.50 Sentencia de segunda instancia El diez (10) de agosto de 2009, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia, decide revocar el fallo de primera instancia con fundamento en que la estabilidad laboral no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo. Así como también, que en el caso en estudio no es encuentra probada la relación entre el despido y la discapacidad padecida por el actor, máxime cuando ésta no existe conforme a la calificación de la ARP.51 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la terminación del contrato de trabajo de una persona que sufre una enfermedad, sin importar su origen, vulnera sus derechos fundamentales y en tal sentido, si procede la protección de

los mismos por medio de la acción de tutela. En aras de resolver el problema planteado, la Sala procederá a desarrollar las dos siguientes consideraciones, con fundamento en las cuales serán revisados los fallos emitidos en los procesos de la referencia: (i) alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, (ii) reiteración jurisprudencial acerca del principio de la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a término fijo y por obra o labor contratada, (iii) casos Concretos. 3.- Alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. 50Folios del 100 al 106, cuaderno 1. 51Folios del 3 al 11, cuaderno 2. 15 Expedientes T-2.326.074, T-2.384.577 y T-2.387.690 Acumulados Como consecuencia de la consagración de la cláusula del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico ha asumido un notable esfuerzo consistente en corregir las desigualdades materiales que con frecuencia obstaculizan la posibilidad de goce de las garantías consignadas en el texto constitucional. Uno de los escenari

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