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CC - T936-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T936-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-936/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación para la inactividad del accionante A partir del examen realizado por otras Salas de Revisión, se ha considerado que un término superior a seis meses para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial no resulta razonable, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-739 de 2010, se estableció que se desconocía el principio de inmediatez, por el hecho de que el actor hubiese esperado ocho meses para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales fueron presuntamente vulnerados por una sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la

acción de tutela Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica); y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación.

EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-Trámite

EXCEPCIONES PREVIAS-Trámite/EXCEPCIONES PREVIASFinalidad

2 En relación con trámite de las excepciones previas, el artículo 65 del CPTSS, señala que el auto que las decida puede ser cuestionado por medio de los recursos de reposición y apelación, ya sea de manera oral dentro de la audiencia en que se profirió o en los cinco días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración

DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización INTERPRETACION JUDICIAL-Limitada por las normas y la

Constitución/AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION

CONFORME A LA CONSTITUCION

Es innegable que la autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar las normas jurídicas (CP arts. 228 y 230), no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento del ordenamiento constitucional y menos aún de los derechos fundamentales de las personas. Así lo ha reconocido esta Corporación al sostener que: “es cierto que los jueces son independientes” y “su independencia es para aplicar las normas, [más] no para dejar de aplicar la Constitución”. “Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando se evidencia un actuar caprichoso y arbitrario del juez Si bien es cierto que los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas pertinentes al caso, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para que en desarrollo de dicha labor puedan apartarse de lo previsto en el régimen constitucional y, por ende, del carácter vinculante de los derechos fundamentales. No obstante, cuando se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de la acción de tutela su procedencia es eminentemente excepcional, por lo que sólo se configura en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez. En este sentido, ante la existencia de distintas interpretaciones razonables, no

cabe duda de que debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía e independencia de la labor judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia cuando existen varias interpretaciones de disposición legal y debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras del principio de autonomía e independencia judicial 3 CONVENCION COLECTIVA-Vigencia/CONVENCION COLECTIVA-Prórroga de cláusulas de contenido económico CONVENCION COLECTIVA-Definición de la denuncia/CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se ejercieron los recursos en proceso laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto sustantivo por cuanto no existe interpretación errada del art. 478 del Código Sustantivo del Trabajo y del art. 20 de la Convención Colectiva en proceso laboral

Referencia: expedientes T-4013899, T4018005 y T-4019888

Asuntos: Acciones de tutela interpuestas por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ Bogotá DC, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y

Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales revocó las providencias de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación judicial, respecto de los expedientes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

4 1.1. Hechos TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado, solicitó la revisión por parte del juez constitucional de las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos laborales iniciados en su contra por los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que se narraran a continuación1: 1.1.1. En el año de 1996, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) suscribió un Acuerdo Marco Sectorial con el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se estableció un conjunto de condiciones laborales con la intención de que fueran incluidas en las convenciones colectivas de las empresas del sector, como lo era la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de

Santander, en donde prestaban sus servicios los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda. Al respecto, se afirma que SINTRAELECOL es una organización sindical de primer grado y de industria, la cual tiene afiliados a trabajadores de más de 30 empresas del sector de comercialización y generación de energía eléctrica2. 1.1.2. A finales del año en cita, la Nación suscribió un contrato de aporte de activos con TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.3, por virtud del cual le transfirió a la citada empresa el derecho de dominio sobre los activos que componen la Central Térmica de Tasajero, ubicada en el municipio de San Cayetano en el departamento de Norte de Santander, lo que condujo a que operara un fenómeno de sustitución patronal frente a los trabajadores previamente mencionados. 1.1.3. El 10 de diciembre de 1998, se suscribió un nuevo Acuerdo Marco Sectorial, en el que se estipuló que para el primer año habría un incremento salarial del 18% y, para el segundo, el IPC. En todo caso, en dicho año, se suscribió una convención colectiva (1998-2000), en la que se señaló que el incremento salarial para el segundo año correspondería al IPC más un 0.5%. 1.1.4. En el año 2000, con posterioridad a un proceso de negociación entre TERMOTASAJERO y SINTRAELECOL, se decidió incorporar vía convención colectiva algunas de las decisiones y acuerdos a los que se llegó en la

Comisión del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, entre los cuales se acordó una regla sobre incrementos salariales. La convención se suscribió el 26 de 1 En la medida en que los hechos que justifican las demandas propuestas guardan identidad fáctica, en el presente caso, se hará un resumen general de lo ocurrido, sin perjuicio de que en los siguientes apartes se haga una mención específica de cada una de las providencias, pruebas y demás elementos que se encuentren en cada caso. 2 Véase, al respecto, la demanda promovida por la empresa ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto). 3 En adelante TERMOTASAJERO. 5 diciembre de 2000, con una vigencia del 1º de marzo de dicho año al 28 de febrero de 2002. La cláusula sobre la materia dispone lo siguiente: “Artículo 20. Aumento de salario básico. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. Parágrafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convención. Parágrafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de

este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. Parágrafo 3.- Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema del escalafón con sus respectivos salarios. Nivel Salario Salario Básic Básic Salari y o o o Grad 1999 2,000 Diari Hora 2,001 o o A1 488,737 532,724 17,75 2,220 7 A2 498,280 543,125 18,10 2,263 4 A3 508,189 553,926 18,46 2,308 4 A4 517,915 564,528 18,81 2,352 8 B1 520,248 567,071 18,90 2,363 2 B2 535,289 583,465 19,44 2,431 9 B3 550,911 600,493 20,01 2,502 6 B4 567,426 618,495 20,61 2,577 6 B5 583,151 635,635 21,18 2,648 8 C1 603,083 657,360 21,91 2,739 2 C2 626,742 683,149 22,77 2,846 2 6 C3 652,852 711,609 23,72 2,965 0 C4 679,731 740,907 24,69 3,087 7 C5 705,286 768,761 25,62 3,203 5 D1 741,575 808,317 26,94 3,368 4 D2 781,900 852,271 28,40 3,551

9 D3 824,585 898,798 29,96 3,745 0 D4 871,701 950,154 31,67 3,959 2 D5 915,075 997,432 33,24 4,156 8 E1 975,674 1,063,48 35,44 4,431 5 9 E2 1,042,11 1,135,90 37,86 4,733 8 9 4 E3 1,113,77 1,214,00 40,46 5,058 0 9 7 E4 1,190,91 1,298,09 43,27 5,409 0 2 0 E5 1,262,65 1,376,29 45,87 5,735 8 7 7 P10 1,073,24 1,169,83 38,99 4,874 3 4 4 P11 1,146,32 1,249,49 41,65 5,206 9 9 0 P12 1,225,14 1,335,41 44,51 5,564 8 1 4 P13 1,310,00 1,427,90 47,59 5,950 2 2 7 P14 1,388,92 1,513,92 50,46 6,308 4 7 4 P15 1,416,70 1,544,20 51,47 6,434 3 7 4 P22 1,599,29 1,743,23 58,10 7,263 4 1 8 P31 1,843,90 2,009,85 66,99 8,374 2 3 5 Parágrafo adicional.- Beneficio por acuerdo nacional. Los

trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibirán por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas convenciones colectivas, la suma de ciento treinta y un mil 7 pesos moneda legal colombiana ($ 131,000,oo), la cual no tendrá incidencia salarial, ni prestacional”. 1.1.5. El 11 de abril de 2002, se suscribió un nuevo Acuerdo Marco Sectorial, en el cual la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos acordaron invitar a las empresas privadas del sector a que incrementaran los salarios de sus trabajadores, de acuerdo con el IPC ponderado nacional. Según se afirma por el sindicato, TERMOTASAJERO se apartó de lo acordado por el sector4. 1.1.6. Una vez cumplido el plazo de vigencia de la convención colectiva suscrita en el año 2000, esto es, el 28 de febrero de 2002, la citada empresa formalizó su denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo5. Dado que los empleados no han dado inicio al conflicto colectivo y tampoco han presentado un nuevo pliego de peticiones para que se inicie la negociación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo, TERMOTASAJERO ha venido denunciado sucesivamente la convención, en los términos consagrados la ley6. 1.1.7. En el mes de septiembre del año 2003, los empleados sindicalizados de TERMOTASAJERO interpusieron demanda laboral ordinaria en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y la cancelación del aumento

indexado de su salario desde el 1° de marzo de 2002, con los correspondientes intereses de mora. Para el efecto, se alegó la obligatoriedad de lo suscrito en los acuerdos sectoriales, al tiempo que se invocó la existencia de un trato discriminatorio respecto de los trabajadores no sindicalizados7. 4 Véase, al respecto, la demanda promovida por la empresa ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto). 5 La norma en cita dispone que: “Artículo 479. Denuncia. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. // 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” 6 El artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no

hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” 7 Las pretensiones de la demanda fueron: “PRIMERA: Que se condene a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a reconocer y cancelar a mis poderdantes el aumento indexado del salario a partir del 1° de marzo de 2.002, al cual tienen derecho constitucional y legalmente; SEGUNDA: Que se condene a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a pagar a todos mis poderdantes los intereses de mora por el no pago oportuno de esos aumentos salariales; TERCERA. Que se condene a la empresa demandada, al reconocimiento y pago de las costas que ocasionare el proceso que con la presente demanda se incoa.” (Folio 54, cuaderno 1, expediente 2). 8 En la contestación de la demanda, en primer lugar, la entidad accionada alegó la falta de competencia del juez laboral para resolver las pretensiones, ya que el acuerdo sectorial no constituye una fuente de obligaciones laborales y la discusión acerca de la fórmula para indexar el salario es propia de un conflicto económico sometido al proceso de negociación colectiva8. Por lo demás, también se invocó como excepción de fondo la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, en atención a la inexistencia de un trato discriminatorio9. 1.1.8. En sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a TERMOTASAJERO y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En términos generales, consideró que el Acuerdo Marco Sectorial no tiene fuerza vinculante y que su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones o modificar una convención colectiva vigente, por lo que no genera obligación alguna respecto de las empresas que no han consentido su aplicación10. Por otra parte, en relación con el supuesto desconocimiento del 8 Sobre este punto, se dijo que: “En el año de 1996 se suscribió entre las dos partes nombradas el citado acuerdo [se refiere al Acuerdo Marco Sectorial], que tuvo por objeto definir unos parámetros de carácter general, incluso con recomendaciones de naturaleza no laboral, previéndose de manera expresa que las normas involucradas en las convenciones colectivas de cada empresa, mantendrían su vigencia y que al interior de las mismas se podrían aclarar y/o modificar esas normas convencionales si así se convenía, es decir que claramente el objeto del acuerdo marco no era sustituir los procesos de negociación colectiva que individualmente debían adelantarse en cada empresa (…). [Así las cosas, es claro que dicho acuerdo de ninguna manera puede obligar] a las empresas del sector privado, y tan es ello cierto, que en el acta celebrada entre el Ministerio de Minas y Sintraelecol, con participación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y actuando como testigo el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el día 11 de abril de 2002, acta que los demandantes pretenden que se aplique por parte de la entidad que

represento, de manera expresa se indica que se invitará a las empresas del sector eléctrico, para que analicen ese documento y estudien su inclusión en sus convenciones colectivas, estudio que lógicamente no puede ser viable sino dentro de un proceso de negociación previa denuncia de cada una de las convenciones colectivas vigentes en las empresas en las que se pretenda esa inclusión. (…) Por lo expuesto, es evidente que el análisis que se hace en la demanda sobre el supuesto acuerdo marco y las consecuencias que de él derivan, es absolutamente improcedente, no sólo porque no existe, sino porque aún si existiera, claramente no sería aplicable a las empresas privadas, como en efecto se reconoce en el acta a la que se hace mención.” Folios 69-94, cuaderno 1, expediente 2. 9 Al respecto, se expuso que: “[Se proponen las excepciones de] inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en razón a que ha existido violación al derecho a la igualdad, pues no es cierto que los trabajadores no sindicalizados se hayan beneficiado de incrementos salariales a partir del año 2002 como temerariamente se indica en la demanda y además, porque ha sido la organización sindical a la que pertenecen la totalidad de los demandantes, la que se ha negado a denunciar la convención colectiva de trabajo vigente para que por esta vía [se dé] inicio al proceso de negociación colectiva, que es el único mecanismo legal idóneo para lograr la renegociación de las condiciones laborales, incluido el incremento salarial”. Folios 69-94, cuaderno 1, expediente 2.

10 Sobre esta materia se manifestó que: “Establecido como ha quedado la fuente de donde emergen el crédito social exonerado, se hace necesario proceder al estudio de la pretensión principal de la demanda, esta es, el ‘aumento indexado del salario a partir del 1º de marzo de 2002’. // Esta petición la sustenta el libelista en el hecho de que entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA ‘SINTRAELECOL’, la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se llegó a un convenio 9 derecho a la igualdad, sostuvo que no se acreditó con certeza que en efecto existiese la diferenciación de trato alegada11. Esta decisión fue apelada por los trabajadores sindicalizados, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2010, en la que se sostuvo que: “(…) se hace necesario el estudio del acta de Acuerdo fechada el 11 de abril de 2002, obrante a folios 201 y 202 del plenario, la cual es el motivo (…) de la litis. Debemos comenzar el estudio de la misma verificando que los firmantes (…) son el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Sintraelecol Nacional y como testigo el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de lo que se infiere que no aparece por ninguna parte consentimiento alguno de TERMOTASAJERO, parte demandada en el presente caso. (…) Entonces, el hecho de invitar al análisis de un documento

no es requisito sine qua non para acogerse al acuerdo ya tantas veces citado”.12 1.1.9. Durante el transcurso del proceso ordinario laboral que culminó en el 2010, SINTRAELECOL interpuso una acción de amparo constitucional en contra de TERMOTASAJERO, en la que solicitó la protección de los derechos al mínimo vital y a la movilidad salarial de los trabajadores sindicalizados de dicha empresa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por no haberles aumentado el ingreso básico mensual desde el año 2002, en contra de lo previsto en la Convención y en las pautas gubernamentales de incremento del salario mínimo13. (…) en el que se incrementan los salarios en el IPC ponderado nacional y se invitaba a las empresas privadas del sector a que estudiaran la inclusión de ese aumento salarial en sus respectivas convenciones. (…) Una lectura al libelo genitor permite concluir al rompe con la improsperidad de las pretensiones hoy exoneradas. En efecto, a juicio de esta operadora jurídica, resulta demasiado discutible pretender, como en efecto lo hace el apoderado judicial del demandante, que el denominado ‘Acuerdo Marco Sectorial’, obrante a folios 201 a 202, tenga la fuerza suficiente para obligar a una empresa que en su momento no aparece suscribiéndolo. Más aún, cuando la naturaleza del citado documento no resulta ser equiparable a una convención colectiva como al parecer es entendido por los actores. (…) En ese orden de ideas, el anterior argumento reafirma las elucubraciones sentadas por este estrado judicial, en el sentido de que el Acuerdo Marco Sectorial (i) en primer lugar, no

cuenta con fuerza vinculante para establecer obligaciones a cargo de empresas que no han consentido en él y en segundo lugar, (ii) por cuanto su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones ora modificar una convención colectiva”. Folios 95-101, cuaderno1, expediente 2. 11 Folios 95-101, cuaderno1, expediente 2. 12 Folios 102-112, cuaderno 1, expediente 2. 13 En el escrito de tutela se señalaron que dichos aumentos corresponden a: el 8.04% para el año de 2002 de acuerdo con el Decreto 2910 de 2001, para el 2003 el 7.41% de acuerdo con el Decreto 3232 de 2002, para el 2004 el 7.83% de acuerdo con el Decreto 3770 de 2003, para el 2005 el 6.56% de acuerdo con el Decreto 4360 de 2004, para el 2006 el 6.95% de acuerdo con el Decreto 4689 de 2005 y para el 2007 el 6.29% de acuerdo con el Decreto 4580 de 2006. Para justificar la citada pretensión, se expuso que: “(…) Todos los trabajadores y empleados privados y públicos del país (y de todas las legislaciones del mundo), tienen pactado un correctivo, reajuste, incremento o aumento salarial, periódico y automático, a fin de combatir el flagelo de la inflación, que afecta a todos los países del mundo. (…) Los trabajadores afiliados a la asociación sindical, tiene previsto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, un aumento de salario básico, consistente en la

10 En primera instancia, en sentencia del 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, básicamente por considerar que existían otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos reclamados, aunado al hecho de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En sede de apelación, el 31 de mayo de 2007, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo de manera transitoria, al considerar que el desconocimiento de la movilidad salarial constituye un trato injusto, de acuerdo con lo previsto en la Sentencia T-102 de 199514. En consecuencia, ordenó a TERMOTASAJERO indexar y pagar lo correspondiente a la remuneración salarial de los trabajadores sindicalizados en la forma prevista en la parte motiva del fallo, desde marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 200715, fecha en la que se profirió la decisión ad quem. variación del índice de precios al consumidor año completo, para los (12) doce meses anteriores. // Previsión mínima pactada textualmente “… a partir del 1º de enero de 2001…” (subrayo y destaco en las copias). En el entendido de que si por no operarse el denuncio del texto convencional por las partes; y en consecuencia, no haberse pactado dentro del término o posteriormente, una renegociación con carácter retroactiva superior. Este mínimo convencional y legal se debe aplicar automáticamente. // El Gobierno nacional, por mandato constitucional, frente al fenómeno de la inflación instituyó desde el

año de 1950, un reajuste o incremento mínimo, al salario mínimo mensual legal; teniendo como base el incremento de precios al consumidor. Dicho porcentaje lo consagra en un decreto ley, el cual hace consolidar con efectos fiscales, al primero de enero de cada año calendario. Extendiendo dicho porcentaje de incremento mínimo legal a todos los salarios o sueldos de los trabajadores, sea cual fuere la clasificación nivel o grado en los cuales se desempeñe el trabajador o asalariado; previéndose que para los pactos, laudo o convenciones colectivas, se debe aplicar automáticamente el parámetro mínimo porcentual decretado; en el entendido de que al no haberse pactado porcentaje superior a ese monto mínimo legal; este cobra vigencia en forma automática y oficiosamente. (…) La empresa ha hecho caso omiso, a la orden legal y convencional de reconocer y pagar automáticamente, el incremento o reajuste mínimo legal a partir de su vigencia. Aduciendo en parte, que por no haber sido denunciada el texto convencional por ambos extremos y desde la fecha no haberse pactado un reajuste; no rige y por lo tanto no aplica ni el mínimo convencional ni el mínimo legal, que en esencia provienen del mismo mecanismos para su fijación”. 14 Sobre este punto, se dijo que: “(…) ciñéndose a dicha directriz esta funcionaria judicial atisba un principio de solución a la situación fáctica acá observada, donde encuentra totalmente injusto que desde marzo del 2002 a la parte actora no se le haya [modificado] el salario devengado hasta un día antes al 1º de marzo de 2002, fecha esta para cuando ya

perdiera vigencia la aludida convención colectiva firmada entre los acá intervinientes. En consecuencia, teniendo en claro que la indexación obedece simplemente a traer a valor presente el valor del dinero, lo que de hecho denota que bien se puede determinar a valor presente tanto una suma de dinero pagada en el pasado o a pagar en un futuro, pues esta funcionaria judicial actuando como juez constitucional, y ante el hecho que el acucioso estudio efectuado por la H. Corte Constitucional en su sentencia T-102 de 1995 la releva de mayores discernimientos en cuanto tiene que ver con la determinación de la conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta ocasión (…)”. 15 Al respecto el juez ordenó “(…) se debe tomar por parte de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. el valor del salario último pagado con base en la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para febrero del 2002 e indexarlo a la fecha de esta providencia, es decir, para el 31 de mayo de 2007, y así sucesivamente cada fin de mes mientras persistía la situación acá observada o les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interferir con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta, y que como se dijera debe ser definido por 11 1.1.10. En cumplimiento de la sentencia de tutela, la empresa demandada indexó en un 34.32% el salario de los empleados demandantes. Sin embargo, a juicio de estos últimos, no se reconoció ni pagó las diferencias a los reajustes salariales y a las prestaciones sociales causadas desde el 1º de marzo

de 2002, por lo que el aumento salarial debería haber sido del 42.33%. 1.1.11. Con posterioridad a la decisión del juez de tutela, los ciudadanos Rubén Darío Bautista Ramírez (afectado directo en el expediente T-4013899), Néstor Caballero Ramírez (afectado directo en el expediente T-4018005) y Rodolfo Suárez Castañeda (afectado directo en el expediente T-4019888), de manera individual, interpusieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se les reconociera la diferencia mes a mes del salario básico desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, con base en el índice de precios al consumidor, correspondiente al lapso en que el salario fue congelado. Por lo demás, entre otras, también reclamaron el reconocimiento del aumento de las horas extras, primas legales de servicio, prima de carestía, prima de antigüedad, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, intereses de cesantías, reliquidación de cesantías y diferencias salariales de los aportes a seguridad social. Las tres demandas fueron repartidas al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo que con posterioridad a su admisión, se corrió traslado a TERMOTASAJERO, con el propósito de que se pronunciara sobr

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