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CC - T937-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T937-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-937/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional VIA DE HECHO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia garantizada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez ACCION DE TUTELA-Mecanismo de unificación de la jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedibilidad

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto

AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Armonía CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo obliga a juez a justificar con claridad decisiones que involucren derechos fundamentales JUEZ-Precisión para resolver los fallos VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION INDEBIDA DE NORMAS JURIDICASInterpretaciones contraevidentes o claramente irrazonables ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDemostración de conducta arbitraria de funcionario judicial DEBIDO PROCESO-Observancia por despido de trabajador con fuero sindical sin previa autorización judicial por declaración de ilegalidad de paro ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Facultad para despedir trabajadores con fuero sindical sin

previa calificación judicial exige realización de procedimiento previo El empleador se encuentra autorizado para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal, aun aquellos amparados por fuero sindical, sin necesidad de solicitar la calificación judicial previa del levantamiento del fuero, pues para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación, según lo contempla el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. A pesar de esto, es preciso aclarar que, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, así como el grado de participación en la misma. Dentro de este contexto, es necesario deducir que el empleador está obligado a individualizar la conducta y el grado de participación del trabajador en un cese de actividades declarado ilegal, a efectos de dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de un procedimiento previo. El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido. Por lo anterior, para que el empleador pueda prescindir de la calificación judicial al despedir a un trabajador que goza de la

prerrogativa del fuero sindical, es necesario que el trabajador aforado haya participado activamente del cese ilegal de actividades, y para comprobarlo, es necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis, y se les permita ejercer su derecho a la defensa. Una vez agotado este procedimiento, se podrá dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo. DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Grado de participación en empleado con fuero sindical DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Empleador debe individualizar y determinar grado de participación del directivo sindical

DESPIDO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL POR

DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Presupuestos La interpretación ajustada a la Constitución del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes presupuestos, (i) que previo a la decisión del despido del trabajador se lleve a cabo un procedimiento en donde se establezca el grado de participación del trabajador, y se le permita ejercer su derecho a la defensa y, (ii) una vez agotado lo anterior, sólo podrá ser despedido a quien se le haya establecido su participación activa dentro del cese de actividades declarado ilegal. De modo que, si los jueces laborales desconocen la observancia de estos presupuestos en la interpretación del numeral 2 del

artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo de los procesos que son llevados a su conocimiento, incurren en una vía de hecho por defecto sustantivo. VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por falta de consideración de prueba que determine retiro del trabajador

Referencia: expediente T-1377026

Acción de tutela interpuesta por Felix Antonio Cifuentes Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos planteados en la demanda.

El peticionario manifiesta que se vinculó al servicio de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A-E.S.P, el 16 de septiembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1990 y del 21 de febrero de 1991 hasta el 8 de octubre de 1997, desempeñando varios cargos, el último de los cuales fue el de asistente administrativo.

Asevera que justamente el 8 de octubre de 1997, la Empresa de Energía de Cundinamarca lo despidió siendo directivo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-. Indica que a pesar de contar con el fuero sindical y de encontrarse la empresa y el sindicato en conflicto colectivo, la empleadora no solicitó el levantamiento del fuero sindical para despedirlo. Relata que debido a lo anterior, inició un proceso especial de reintegro por fuero sindical del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Señala que mediante sentencia el juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que así como estaba probada la garantía de fuero sindical, también estaba probada su participación en un cese colectivo de actividades mediante actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, de modo que, a pesar del fuero, el despido del trabajador no requería de permiso previo del juez una vez comprobada la falta. Sostiene, que apeló esta sentencia y en segunda instancia conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, órgano judicial que confirmó lo decidido en primera instancia. Indica que en la providencia el Tribunal sostuvo que la empleadora para poner fin a su contrato de trabajo adujo su participación activa en un cese total de actividades, lo cual, a juicio del adquem, fue comprobado en las actas de constatación del cese de actividades elaboradas por el Inspector del Trabajo, de donde se dedujo su intervención en la huelga declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. A partir de lo anterior, aduce que el Tribunal concluyó que la entidad

demandada actuó conforme a derecho, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Expone, que es evidente que el Juez Noveno Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en vías de hecho puesto que en franca contradicción con lo que es la labor judicial en un proceso de reintegro por fuero sindical, fue sometido a un juicio ante un juez no competente en el cual se estudió algo que no podía formar parte del thema decidendum, es decir, si había actuado o no en el cese colectivo de actividades, puesto que esta actuación debía ser ventilada en un proceso de levantamiento del fuero sindical. Considera que con esa actuaciones constitutivas de vías hecho se vulneraron su derecho a la defensa, a la libertad sindical y el fuero sindical. En virtud de lo anterior, solicita se ordene dejar sin valor ni efecto las sentencias acusadas y se tomen las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

2. Trámite procesal.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 3 de abril de 2005. En ese mismo auto decidió citar también a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A E.S.P , quien es parte demandada dentro del proceso especial de fuero sindical donde se profirieron las sentencias cuestionadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo del accionante. Por esta razón, por medio de oficios de fecha 4 de abril de 2006, notificó a los magistrados de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá, al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a la Empresa de Energía de Cundinamarca. Ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dieron contestación a la tutela. Por su parte, la Empresa de Energía de Cundinamarca emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.

3. Contestación de la Empresa de Energía de Cundinamarca.

El Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la tutela. Indica que tanto el a-quo como la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tenían la obligación de pronunciarse sobre los hechos que en criterio de la empresa posibilitaron la terminación del contrato de trabajo del accionante sin acudir previamente al levantamiento del fuero sindical, pues la causa que se adujo en su momento fue la participación activa del señor Cifuentes Olarte en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Sostiene, que siendo ese el argumento y soportada la decisión de la empresa en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuyo numeral 2 disponía que “declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto de los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial”, palmario resultaría concluir que la actividad judicial no se circunscribía a verificar si se adelantó

el procedimiento previo de levantamiento de fuero sindical, pues la propia ley establecía una excepción consistente en la no necesidad de adelantarlo cuando se estuviera en presencia de un aforado partícipe del cese ilegal de actividades. Afirma entonces, que en esas condiciones no solo aciertan los jueces al arrimar al proceso todas las pruebas que libremente formaron su convencimiento, sino que era su obligación hacer una valoración de ellas, como efectivamente se hizo en sus respectivas providencias. Finalmente aduce, que la tutela no puede utilizarse inadecuadamente para revivir términos o para presentar pruebas no allegadas oportunamente a los procesos, ni para darle continuidad a un proceso judicial de mas de ocho años de duración.

4. Pruebas 4.1 Pruebas que obran dentro del expediente.  Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, del 28 de febrero de 2006, dentro del trámite de la impugnación del proceso especial de fuero sindical de Felix Antonio Cifuentes contra la Empresa de Energía de Cundinamarca. (folios 24 al 30 del cuaderno de primera instancia de la tutela).  Copia de la sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Bogotá dentro del trámite del proceso especial de fuero sindical de Felix Antonio Cifuentes contra la Empresa de Energía de Cundinamarca. (folios 31 al 42 del cuaderno de primera instancia de la tutela). 4.2 Pruebas solicitadas en sede de Revisión.

Mediante auto de 6 de octubre de 2006, la suscrita Magistrada decretó oficiar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el

expediente del proceso de fuero sindical radicado con el No.26292 que adelantó Felix Antonio Cifuentes Olarte contra la Empresa de Energía de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio No. 02295 del 10 de octubre de 2006, el Juzgado remite a esta Corporación el expediente solicitado. De las pruebas relevantes en dicho proceso se encontraron las siguientes:  Copia del acta de constatación de cese total de actividades, elaborada por la Inspecci ón Quinta de la Direcci ón Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 26 de junio de 1997. (folios 59 a 63).  Copia de solicitud elevada por el Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en donde solicita se declare la ilegalidad del cese de actividades adelantado por Sintraelecol. (folio 64).  Copia de la resoluci ón No.001957 del 4 de septiembre de 1997, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en donde se declaran ilegales los ceses de actividades realizados por los trabajadores de la Empresa de Energía de Cundinamarca, el día 24 de junio de 1997. (folio 67 y 68).  Copia de la Resoluci ón No.00007 de 1997 por medio de la cual se ordena la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecolseccional Facatativá, en donde aparece el nombre del accionante como presidente de la misma. (folios

204 y 205).  Copia del acta de constatación de cese total de actividades, elaborada por la Inspección 21 de la Direcci ón Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 24 de junio de 1997. (folios 246 y 247).  Copia del acta de constatación de cese total de actividades, elaborador por la inspectora de Trabajo y Seguridad Social María del Carmen Garzón Martínez, de fecha 25 de junio de 1997. (folios 250 a 252).  Copia de la Convenci ón Colectiva de Trabajo 1997-1999 entre la Empresa de Energía de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol-. (folios 332 a 404).  Copia de la carta de terminación del contrato de trabajo del accionante, firmada por el Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca. (folio 439).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de Primera Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de abril de 2006, denegó el amparo al considerar que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En su sentir, no se puede inmiscuir en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones

cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así los jueces naturales.

2. Impugnación.

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el fallo de primera instancia no analizó de fondo la vulneración a sus derechos fundamentales, es decir, que el juez que conoció el proceso de fuero sindical entró, por fuera de sus competencias, a estudiar si había o no justificación en el despido, cuando lo único que podía hacer era verificar si tenía o no el fuero sindical, y si se había producido el levantamiento del mismo. Por lo anterior, solicitó acoger la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-590 de 2005, entrando a decidir de fondo la tutela instaurada, sin pretextar la improcedencia de dicho recurso constitucional para negarla.

3. Sentencia de Segunda Instancia.

La Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Ad quem, tanto el Tribunal Superior de Bogotá, como el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, explicaron en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables y con los hechos acreditados, le permitían absolver a la Empresa de Energía de Cundinamarca de la pretensión de reintegro. En orden a sustentar la anterior conclusión, transcribió apartes de las sentencias acusadas en donde a su juicio, se observa que el despido del accionante fue justificado porque no se requiere de especiales y mayores argumentos para concluir que el actor está equivocado al interpretar los

fundamentos legales de la acción, pues nótese cómo el numeral 2 del artículo 450 del C.S.T, es claro en afirmar que “declarada la ilegalidad de una suspensión o paro, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él y respecto de los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación legal”, así pues constituye una justa causa del despido la intervención o participación activa de un trabajador en una suspensión colectiva o paro del trabajo declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, autoridad administrativa a la que legalmente se ha otorgado esta competencia y la providencia administrativa de legalidad de una huelga o paro no puede ser modificada o alterada por el juez, máxime cuando la misma resolución fue objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ésta la encontró de conformidad con la Ley”. (sic). De modo que, para el juez de segunda instancia, es evidente que las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir las sentencias, en las cuales señalaron las razones fácticas, legales y jurisprudenciales que las llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento de fuero sindical censurado, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las

comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tales pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constituci ón Pol ítica, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico a resolver.

El accionante, quien era un trabajador aforado, fue despedido por la Empresa de Energía de Cundinamarca al haberse declarado la ilegalidad de la huelga en la que supuestamente participó, sin levantar el fuero sindical ante un juez. Considera que las sentencias que se dictaron dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical que adelantó contra la Empresa de Energía de Cundinamarca, constituyen vía de hecho judicial por cuanto establecieron su participación en un cese colectivo de actividades, lo cual debió ser ventilado en un proceso de levantamiento de fuero sindical. Por su parte, la Empresa de Energía de Cundinamarca sostiene que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador a despedir a los trabajadores aforados sin necesidad de calificación judicial, cuando se ha declarado la ilegalidad de la huelga, por lo tanto, las sentencias acusadas no debían verificar si se adelantó el proceso previo de levantamiento de fuero sindical. De otro lado, ni el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, ni el Tribunal Superior de

Bogotá, Sala Laboral, se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo al considerar que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial. Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia pues a su juicio las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir las sentencias, en las cuales señalaron las razones fácticas, legales y jurisprudenciales que las llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento de fuero sindical censurado, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho. Corresponde a la Sala establecer si el despido se ajustó a los requisitos del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo señalados en la ley y la jurisprudencia constitucional, y en consecuencia, si los jueces del proceso laboral hicieron una interpretación de la norma ajustada a la Constitución, o en caso contrario, si incurrieron en una vía de hecho. Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordará el estudio de los siguientes

interrogantes: En primer lugar, el carácter excepcional de la intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de hecho. En segundo lugar, la Sala establecerá según la jurisprudencia de la Corte Constitucional cómo debe interpretarse el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, la Sala establecerá si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violación de los derechos fundamentales del peticionario. 2.1 El carácter excepcional de la intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de hecho. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela y que de éstas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la Constituci ón Pol ítica, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos. Desde esta perspectiva, la protección constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales sólo resulta posible cuando la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena

vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en firme, vale recordar que mediante sentencia C-543 de 1992 esta Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas éstas que regulaban su ejercicio contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constituci ón Pol ítica y afectaban el principio de seguridad jurídica, al tiempo que dispuso que “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable (..)”. Ahora bien, en sentencia C-590 de 2005, esta Corporación, al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol ítica de una disposición que limitaba la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el ámbito del recurso de casación, reiteró la jurisprudencia de esta Corte en materia de procedencia de la acción de tutela cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales, a la vez que recordó que la doctrina constitucional en la materia “no sólo se encuentra respaldada en el artículo

86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta”, en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo y breve de protección cierta de los derechos fundamentales de los asociados siempre que se los amenace o desconozca. Se refirió esta Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan contra la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y pudo concluir i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvió restringir la protección constitucional al ámbito de las actuaciones administrativas, porque esta propuesta, luego de haber sido debatida “resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita”; y ii) que no es dable admitir que la acción de tutela contraría la naturaleza de la protección de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, “porque la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera unánime en que la tutela -amparo o acción de constitucionalidadcontra las sentencias es un corolario lógico del modelo de control mixto de

constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simultáneamente, la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales”. Indica la decisión: “Los desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia más especializada se producen más bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evolución de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un último control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia. No puede perderse de vista que la más importante transformación del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagración de la Constitución como una verdadera norma jurídica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones -y en particular los derechos fundamentalesdejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jurídicamente irrelevantes para convertirse en las normas jurídicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformación, los distintos sistemas jurídicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garantía tendientes a asegurar la sujeción de todos los órganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales. En este novedoso y potente sistema de protección de la Constitución, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los

derechos fundamentales en todos los ámbitos de aplicación del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado “efecto irradiación” de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión. Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho.” También destacó la Corte, en la oportunidad a que se hace referencia, la acción de tutela como mecanismo de unificación de la jurisprudencia constitucional, diseñado por el constituyente con el propósito de que un órgano único determine el alcance de los derechos fundamentales asegurando de esta manera unidad y seguridad en la aplicación e interpretación “del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundament

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