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CC - T938-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T938-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-938/01

REGISTRO MARCARIO-Existencia de acción contencioso administrativa para controvertirlo/ACCION DE TUTELAImprocedencia por existir otro medio de defensa Considera la Sala que el acto administrativo demandado el mismo que constituye el origen de la petición de tutela, deberá ser analizado por el Consejo de Estado en cuanto a su naturaleza, legalidad y consecuencias jurídicas, pues se trata del órgano jurisdiccional autónomo habilitado por el constituyente para decidir acerca de esta clase de litigios. La acción de nulidad que ha ejercido la Fábrica de Licores del Tolima representa el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos de la accionante, ya que por sus características, en el presente caso, la petición de declaratoria de nulidad del acto, con la respectiva solicitud de suspensión provisional, se aviene a lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a los elementos que deben identificar al medio judicial ordinario o principal, que impiden al juez de tutela resolver favorablemente una demanda de amparo como mecanismo principal. FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA-Negligencia en el trámite administrativo para conservar la Marca Tapa Roja/PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA La negligencia de la accionante ha generado una serie de hechos que se caracterizan por las adversas consecuencias económicas, jurídicas y sociales para la Fábrica de Licores del Tolima, las cuales pretende paliar mediante un mecanismo que, como la acción de tutela, fue concebido para fines sustancialmente distintos, vinculados con la protección de los derechos

fundamentales de las personas. En situaciones como la que ahora se presenta, la Corte Constitucional ha expresado que el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa. Ante la negligencia de las autoridades encargadas de la administración de la Fábrica de Licores del Tolima y teniendo en cuenta los perjuicios que se pueden derivar de su comportamiento, encuentra la Sala procedente comunicar el contenido de esta decisión a la Procuraduría Regional del Tolima y a la Contraloría General del mismo departamento, para que se inicien las acciones disciplinarias y fiscales tendientes a determinar el grado de responsabilidad que corresponda a los funcionarios o exfuncionarios de la mencionada Empresa, por los perjuicios que eventualmente se deriven tanto para la factoría, como para la prestación de los servicios de salud y de educación a los habitantes del departamento. VIA DE HECHO EN PROCESO ADMINISTRATIVO-Violación del principio de legalidad En materia administrativa la vía de hecho como vicio del acto, pone de manifiesto la abierta violación al principio de legalidad y acarrea, previo el respectivo pronunciamiento judicial, la nulidad del acto atacado. En el presente caso, como lo ha expresado la Sala, la Fábrica de Licores del Tolima pudo ejercer las acciones judiciales correspondientes contra los actos que ahora considera violatorios de sus derechos fundamentales, con el propósito de obtener de la jurisdicción contencioso administrativa los pronunciamientos requeridos sobre la legalidad de las actuaciones administrativas, que permitieron a otro ser declarado concesionario del

registro correspondiente a la marca TAPA ROJA. PERSONA JURIDICA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL-No violación por el uso que le dé el nuevo titular En el presente caso es evidente que la Fábrica de Licores del Tolima es titular del derecho constitucional fundamental al buen nombre. Sin embargo, los argumentos que la mencionada Industria ha expuesto no conducen a establecer que se haya causado atentado o vulneración contra su good will, pues, como se ha establecido, la falta de prudencia en la atención de los asuntos administrativos propios de una factoría de tal naturaleza, llevaron a que otra persona obtuviera el registro de la TAPA ROJA. El nuevo titular de este registro, mientras la jurisdicción contencioso administrativa no disponga en contrario, podrá usar la marca dentro de los límites que el ordenamiento jurídico establece, sin que haya mérito para considerar que el ejercicio de su derecho signifique consecuencias nocivas para la Fábrica de Licores del Tolima, entidad que actualmente no es titular del registro correspondiente a la marca TAPA ROJA. El temor por el uso del nombre comercial, con el cual según la accionante pueden llegar a ser identificados algunos productos considerados por ella de baja calidad, no impide al titular del registro ejercer los derechos de los cuales es titular, pues el Estado colombiano lo ha facultado para usar la marca TAPA ROJA durante diez (10) años, tal como lo prevé la resolución número 06687 del 13 de abril de 1998.

Referencia: expediente T-389490

Acción de Tutela instaurada por la Fábrica de Licores del Tolima contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y Carlos Augusto Castro Restrepo.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá D.C., agosto treinta (30) de dos mil uno (2001) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución número 00709 del 17 de mayo de 1983, concedió a la Sociedad Licores del Departamento del Tolima el registro de la marca TAPA ROJA, para distinguir con ella sus licores durante cinco (5) años.

Posteriormente, la misma Superintendencia, mediante resolución número 00877 del 1º de marzo de 1989, inscribió en los libros de propiedad industrial la renovación del registro de la marca TAPA ROJA, a favor de la Fábrica de Licores del Tolima con vigencia desde el 17 de mayo de 1988 hasta el 17 de mayo de 1993. Este mismo registro, manifestó la accionante, fue prorrogado hasta el año de 1994. Según lo expuesto ante el a-quo, la Fábrica de Licores del Tolima ha invertido grandes sumas de dinero para dar a conocer el signo distintivo TAPA ROJA, como medio para identificar sus productos, en particular el aguardiente. El 11 de julio de 1997, el señor Carlos Augusto Castro Restrepo, presentó ante la Superintendencia una solicitud de registro de la marca TAPA ROJA, para distinguir bebidas alcohólicas. Según lo expuesto por la mencionada entidad,

la solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial número 451 de

1997. Para la demandante esa publicación resultó insuficiente, porque según lo dispuesto en el artículo 14 del código contencioso administrativo, la entidad de vigilancia debió citar a la Fábrica de Licores del Tolima. La falta de esta citación, según la accionante, significó vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso.

La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución número 06687 del 13 de abril de 1998, concedió el registro de la marca nominativa TAPA ROJA al señor Carlos Augusto Castro Restrepo. Para la accionante, se violó el debido proceso, ya que en la mencionada resolución no se hizo mención de la petición radicada por la Fábrica de Licores del Tolima, solicitud que había sido presentada el 25 de febrero de 1998. Contra la citada resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación por parte de la empresa fabricante de licores, los cuales fueron rechazados mediante la resolución número 08326 del 4 de marzo de 1999, por considerar la Superintendencia que además de extemporáneos, el recurrente no era parte ni interviniente en el trámite respectivo. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución número 17139 del 28 de septiembre de 1998, negó el registro solicitado por la Fábrica de Licores del Tolima. Con la expresión TAPA ROJA la accionante pretendía identificar sus bebidas alcohólicas, aguardiente y aperitivo.

La misma oficina, mediante la resolución número 28094 del 22 de diciembre de 1999, canceló el registro marcario correspondiente a la marca TAPA ROJA, cuyo titular era el señor Castro Restrepo, debido a la notoriedad de la marca. Una vez interpuesto el recurso de apelación contra esta decisión, el Superintendente de Industria y Comercio, a través de la resolución número 05514 del 22 de marzo de 2000, revocó la número 28094, quedando vigente el registro marcario a favor del señor Carlos Augusto Castro Restrepo. En la resolución número 05514 del 22 de marzo de 2000, el Superintendente manifestó que “ ... la notoriedad no aparece acreditada al momento de la solicitud del registro de la marca TAPA ROJA, cuyo titular es el señor Carlos Augusto Castro Restrepo, debido a que para que se configure tal calidad se requiere, como lo manifiesta el Tribunal Andino de Justicia un registro previo”. La Fábrica de Licores del Tolima considera que la interpretación hecha por la autoridad pública es contraria a las normas, ya que ella poseía registros previos de la misma marca. Finalmente, es importante considerar que la solicitud de registro del señor Castro Restrepo fue presentada el 11 de julio de 1997, mientras que la Superintendencia, mediante la resolución 1323 de 1990, había concedido con carácter permanente a la Fábrica de Licores del Tolima, la licencia para la fabricación de aguardiente TAPA ROJA. Debido a las actuaciones de la entidad de vigilancia, considera la Fábrica de Licores del Tolima que se ve expuesta a incumplir los contratos suscritos con

sus distribuidores, circunstancia que la llevaría al cierre temporal, con las consecuencias que este hecho traería para los trabajadores de la empresa, debido a la ausencia de las rentas que ella genera, con efectos nocivos para los sectores de la salud y la educación.

2. Demanda de Tutela La solicitud de amparo como mecanismo transitorio fue presentada el 28 de junio de 2000, con el propósito de obtener protección a los derechos fundamentales de la Fábrica de Licores del Tolima, en especial los derechos al debido proceso y al buen nombre, vulnerados, según la accionante, con la expedición, por parte de la Superintendencia, de las resoluciones 06687 del 13 de abril de 1998 y 0514 del 22 de marzo de 2000, mediante las cuales dispuso, respectivamente, conceder el registro de la marca TAPA ROJA para distinguir bebidas alcohólicas, al señor Carlos Augusto Castro Restrepo por un término de diez (10) años, como también se abstuvo de cancelar el registro marcario número 207508 correspondiente a la marca TAPA ROJA, cuyo titular es el mismo señor Castro.

3. Fallos que se revisan 3.1. Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del doce (12) de julio de 2000, concedió la tutela como mecanismo transitorio, pero sólo respecto de la resolución 05514 del 22 de marzo de 2000 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que una eventual demanda de nulidad con petición de restablecimiento del derecho, únicamente podría intentarse contra este acto administrativo, pues respecto de los demás la

acción estaría caducada. Entre los argumentos expuestos por el a-quo, en cuanto a la acción de tutela ejercida contra algunos actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, aparecen los siguientes: “Lo acabado de exponer sirve para que de una vez se desechen las peticiones en relación con las Resoluciones 06687 del 13 de abril de 1998, 08326 del 4 de mayo de 1999 y 17139 del 28 de septiembre de 1998 que, en su orden, concedieron el registro de la marca al señor Carlos Augusto Castro Restrepo, rechazó los recursos de reposición y apelación y negó el registro a la Fábrica de Licores del Tolima, porque siendo actos de contenido particular, para su revisión, en cuanto a su legalidad, se tenía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo pues la inconformidad que ahora se plantea frente a esos actos administrativos es porque los derechos de la Empresa Estatal fueron desconocidos”. Refiriéndose a la resolución 05514 del 22 de marzo de 2000, consideró el Tribunal Administrativo del Tolima que aún se podía instaurar contra ella la demanda de nulidad, ya que en el citado acto administrativo se afirma que “la marca notoriamente conocida debe estar forzosamente registrada”, porque así lo prevé la decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pero, destaca el a-quo, se debe observar que tal decisión fue sustituida por la 344 vigente a partir del 1º. de enero de 1994. Al respecto el juez de primera instancia manifestó: “La Fábrica de Licores del

Tolima tiene acción judicial contra la Resolución 05514 porque aún no ha caducado y en este caso el artículo 86 de la Constitución permite el empleo de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable lo cual quiere decir que este último supuesto debe estar plenamente establecido para poder ordenar el amparo...”. 3.2. La impugnación La Superintendencia de Industria y Comercio impugnó la decisión, manifestando que los mecanismos judiciales idóneos para atacar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la propiedad industrial, son los mencionados en los artículos 84 y 85 del código contencioso administrativo; que con la expedición de la resolución 05514 del 22 de marzo de 2000 no incurrió en vía de hecho alguna, como también que el a-quo desconoció lo previsto en el artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que el Tribunal Andino de Justicia ha precisado que la única forma de adquirir el derecho sobre una marca es el registro, el cual es constitutivo y no declarativo de tal derecho. Añade que la accionante fue titular de la marca TAPA ROJA hasta el 17 de mayo de 1993, pero no solicitó la renovación de ese registro dentro de los seis (6) meses anteriores o posteriores a la fecha de vencimiento, configurándose el 17 de noviembre de 1993 la caducidad establecida en el artículo 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, actualmente señalada en el artículo 114 de la decisión 344. 3.3. Segunda Instancia La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado, revocó la decisión impugnada, negando el amparo solicitado por la Fábrica de Licores del Tolima. Para el ad-quem, no hubo violación al debido proceso, ya que el trámite llevado a cabo para conceder el registro de la marca nominativa TAPA ROJA al señor Castro Restrepo, se adecuó a las previsiones legales. Además, en su criterio, tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable, pues el lapso transcurrido entre la concesión del registro al señor Castro Restrepo (abril 13 de 1998) y la fecha de presentación de la demanda de tutela (junio 28 de 2000), demuestra que la accionante no estuvo avocada al cierre de la factoría, es decir no enfrentó un perjuicio tal que la condujera al incumplimiento de sus obligaciones mercantiles. Refiriéndose a la legalidad de la resolución 05514 del 22 de marzo de 2000, la Corporación manifestó: “ ... por (sic.) la adopción del acto censurado por la actora, el Superintendente de Industria y Comercio se fundamentó en la normatividad y en la jurisprudencia vigente. En tales circunstancias, no se puede afirmar que su decisión haya sido adoptada de manera caprichosa o subjetiva, sino, por el contrario, con arreglo a la normatividad que regula la materia, sin que en tal actuación se haya vulnerado, en modo alguno, el derecho al debido proceso ...”. En cuanto al derecho al buen nombre, consideró el ad-quem que no obra en el expediente prueba sobre el atentado a la reputación o fama de la accionante, pues los actos administrativos que se pretende atacar con la

demanda de amparo fueron expedidos atendiendo al régimen legal que los gobierna. Finalmente, recordó la Corporación que frente a los hechos descritos por la Fábrica de Licores del Tolima, proceden las acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa.

4. Incidente de impedimento El 13 de marzo de 2001, el magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra se dirigió a los demás miembros de la Sala Sexta de Revisión, para poner en su conocimiento las circunstancias que lo llevaban a considerar que estaba impedido para actuar como ponente en el presente caso.

En el mencionado escrito se da cuenta de la actuación del doctor Monroy Cabra como Magistrado Ponente en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, el 8 de marzo de 1973, fue confirmada la sentencia que ordenó la cancelación del registro de la marca Tapa Roja, en el juicio seguido por el Departamento del Tolima contra Carlos E. Castro Escobar. La Sala Dual Sexta de Revisión, declaró al doctor Monroy Cabra separado del conocimiento de este proceso y designó como magistrado ponente a Eduardo Montealegre Lynnett.

5. Pruebas obtenidas durante el trámite de revisión Mediante providencia del 5 de julio del presente año, la Sala solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Tolima, información sobre la existencia de procesos iniciados por la Fábrica de Licores del Tolima contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de actos administrativos relacionados con el registro de la marca

TAPA ROJA.

Además, la Sala solicitó al representante legal de la Fábrica de Licores del

Tolima información sobre los procesos judiciales iniciados contra la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con el registro de la marca TAPA ROJA. Las pruebas recaudadas demuestran que la Fábrica de Licores del Tolima, instauró demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la resolución 06687 del 13 de abril de 1998, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca TAPA ROJA. Mediante auto del 21 de septiembre del año 2000, se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Hasta el 30 de julio del presente año, el expediente se encontraba al despacho del magistrado sustanciador, pendiente de que se decretaran las pruebas correspondientes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la petición de amparo formulada por la Fábrica de Licores del tolima, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2195 de 1991.

2. Tutela como mecanismo transitorio 2.1. Jurisprudencia constitucional sobre la tutela como mecanismo transitorio La posibilidad de que el juez de tutela conceda el amparo como mecanismo transitorio, está condicionada a la existencia de varios elementos concomitantes, que deben estar presentes al momento de fallar y que han sido señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

A partir de lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, la Corte, para explicar el sentido y el alcance de esta institución, ha manifestado: “Tutela como mecanismo transitorio de protección. Consideraciones generales.

10. Como lo ha explicado esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo excepcional que sólo puede ser empleado ante la ausencia de otro u otros instrumentos judiciales considerados principales u ordinarios. El carácter subsidiario de la acción de tutela condiciona el ejercicio del derecho público subjetivo que tienen las personas para acudir ante los jueces, en demanda de la protección prevista en el artículo 86 de la Carta Política.

Sin embargo, el constituyente permite que, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, la solicitud de tutela pueda ser presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La posibilidad de dar trámite a una petición de amparo como mecanismo transitorio requiere, en primer lugar, demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, en segundo lugar, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Este último, considerado como instrumento judicial principal u ordinario, deberá ser de una entidad tal que por sus características pueda ser homologado temporalmente, es decir, mientras se tutela ‘transitoriamente’. Estos elementos no pueden, nuevamente, considerarse en abstracto, sino a partir de las

condiciones propias del proceso. Sentencia No. SU 554 de 2001. Las características propias del riesgo que ha de afrontar el accionante para que proceda el amparo temporal, han sido explicadas por la Corporación de la siguiente manera: ‘Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir,

en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se

requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. Sentencia T-225 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa”. Es claro, además, que en algunos casos el demandante debe precisar el carácter de la amenaza al derecho fundamental y, de su parte, el juez debe ponderar la existencia real del riesgo para el derecho presuntamente amenazado. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “(...) la medida cautelar reforzada que constituye la tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de las personas sea de tal naturaleza que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentará un menoscabo en extremo gravoso para la persona. La existencia de dicho menoscabo, que supone la adopción de medidas urgentes, requiere un análisis sobre los hechos acaecidos a fin de establecer si el derecho fundamental realmente está en peligro inminente. Si la amenaza ha cesado y se ha verificado una vulneración, la tutela no operará como mecanismo transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deberá entrar a declarar su violación y a exigir la reparación. Sin embargo, se repite, dicho análisis no es abstracto. Unicamente las circunstancias particulares y los derechos involucrados en el caso, podrán indicar si resulta

procedente la medida cautelar”. Dicho análisis, por otra parte, deberá llevar a establecer si realmente es posible ‘restablecer’ el derecho fundamental violado. Como se ha indicado antes (ver fundamento jurídico 9) circunstancias naturales, jurídicas o institucionales, pueden hacer imposible que el derecho se restablezca, en el sentido de volver las cosas al estado anterior. Esta consideración parte de reconocer que existe la posibilidad de que hechos amenazantes no agoten el derecho, sino que el perjuicio reviste cierto carácter de tracto sucesivo”. Corte Constitucional, Sentencia SU 544 del 24 de mayo de 2001. Como elementos comunes, considerados previos al fallo que conceda la tutela como mecanismo transitorio, aparecen, entonces, I) la probabilidad acerca de la violación de un derecho de rango constitucional fundamental, II) la inminencia de que se va a producir un perjuicio irremediable, y III) la existencia de una acción judicial considerada como principal. Como se demostrará a continuación, en el presente caso la accionante no se encuentra en las circunstancias previstas en la Constitución Política y explicadas por la jurisprudencia, que permitan considerar al juez de tutela que es procedente concederle el amparo como mecanismo transitorio. 2.2. Petición de tutela transitoria formulada por la Fábrica de Licores del Tolima En el presente caso la acción fue ejercida por la Fábrica de Licores del Tolima como mecanismo transitorio, ante la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. Es decir, la demandante tiene conocimiento de que jurídicamente existen mecanismos

principales u ordinarios, que le permiten controvertir las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales están referidas a la facultad de ejercer la acciones respectivas ante la jurisdicción administrativa. Como lo demuestran las pruebas recaudadas por la Sala, la Fábrica de Licores del Tolima ejerció la acción pública de nulidad contra la resolución 06687 del 13 de abril de 1998, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca TAPA ROJA al señor Carlos Augusto Castro Restrepo. A la demanda respectiva se agregó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado. El cotejo entre lo ocurrido en el presente caso y lo establecido por la jurisprudencia para peticiones de tutela transitoria, resulta demostrativo de la improcedencia del amparo temporal pretendido por la accionante. Al analizar los elementos anteriormente señalados, frente a los hechos demostrados en el trámite de la tutela, encontramos: I) Probabilidad acerca de la violación de un derecho de rango constitucional fundamental Las pruebas recaudadas por la Sala de Revisión llevan a establecer que en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio, actuó dentro de los parámetros que la ley establece para tramitar solicitudes de registro marcario. Los actos administrativos impugnados por la Factoría mediante acción de tutela, en cuanto al trámite se refiere, fueron expedidos atendiendo al procedimiento administrativo previsto para estos casos en las normas de derecho público nacional y transnacional. Encuentra la Sala, entonces, que no existe actualmente probabilidad de

violación al debido proceso administrativo, en los términos que lo ha planteado la accionante para reclamar la protección transitoria prevista en el artículo 86 de la Carta política. La presunta violación al derecho al buen nombre está vinculada con lo expuesto anteriormente, ya que la Industria Licorera estima que el titular actual de la marca TAPA ROJA hará uso indebido de este nombre comercial, contra los intereses de la accionante. Como se ha dicho, la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro de la marca nominativa TAPA ROJA al señor Carlos Augusto Castro Restrepo; éste ciudadano es titular de tal derecho y, mientras lo ejerza dentro de los límites legales, resulta infundado predicar la violación del derecho al buen nombre comercial.

  1. Inminencia de que se va a producir un perjuicio irremediable Estima la accionante que se debe conceder a su favor el amparo transitorio, por la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable. En relación con este argumento, considera la Sala que tal eventualidad no se presenta, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió los actos administrativos que ahora se atacan desde hace varios años; es decir, la posibilidad

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