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CC - T938-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T938-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-938/06

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la acción respecto de una sola pretensión TEMERIDAD O MALA FE-Casos en que el juez de tutela no puede sancionar pecuniariamente a los responsables

Referencia: expediente T-1392451

Acción de tutela instaurada por Torcorona Santiago Meneses y Luz Enith Botello Pabón contra la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y el Municipio de Ocaña

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso de tutela instaurado por Luz Enith Botello Pabón y Torcorona Santiago Menéndez contra la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y el Municipio de Ocaña.

I. ANTECEDENTES

1. Los días 16 y 22 de marzo de 2006, respectivamente, las ciudadanas Torcorona Santiago Menéndez y Luz Enith Botello Pabón instauraron sendas acciones de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y el Municipio de Ocaña, bajo la consideración de que estas

entidades habían vulnerado los derechos de sus hijos Katlim Gexiba Ortiz Santiago y Edward Josué Manzano Botello a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Puesto que las demandas tenían un mismo objeto y debían fallarse dentro del mismo término, el juez de tutela decidió acumularlas. En las demandas, que tienen un texto idéntico, las actoras expresan que “en el presente año lectivo, matriculamos a nuestros hijos de 3 y 4 años en diferentes instituciones educativas del municipio de Ocaña, para que gozaran del derecho a la educación, pero luego de estar matriculados y de acudir las primeras semanas a clase, la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander estableció que los niños no podían acceder a la educación pública porque la edad mínima para ingresar al grado de transición es de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar.” Las ciudadanas agregan que antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 las instituciones educativas del municipio de Ocaña “prestaban el servicio de preescolar en el nivel A y el nivel B, a niños de 3 y 4 años de edad.” Manifiestan que este servicio les fue negado durante el año 2005, en el que “se nos prohibió la entrada a estudiar de nuestros hijos, porque no cumplían la edad mínima exigida.” En los escritos de tutela solicitan que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental y al alcalde de Ocaña “que procedan a matricular de manera definitiva y a levantar la provisionalidad de la admisión para los niños cuya protección se invoca en esta tutela.”

De acuerdo con los registros civiles de los niños y con certificaciones expedidas por el rector del Instituto Técnico “Alfonso López”, de Ocaña, Katlim Gexiba Ortiz Santiago nació el 2 de enero de 2003, razón por la cual contaba con tres años y dos meses cuando se instauro la tutela, y estuvo matriculada en el grado de prejardín. Por su parte, Edward Josué Manzano Botello nació el 18 de agosto de 2001, de manera que al momento de instaurar la acción contaba con 4 años y medio, y estuvo matriculado en el grado de jardín.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña decidió vincular también al proceso al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Técnico Alfonso

López.

3. El alcalde municipal (e) de Ocaña manifestó en su escrito de respuesta: “(...) al comenzar el presente año lectivo, las instituciones educativas del municipio de Ocaña matricularon a los niños que cursarían prejardín y jardín, los cuales venían asistiendo normalmente a clases, puesto que en el Municipio de Ocaña existen los docentes necesarios para tal fin, hasta que la Secretaría de Educación Departamental emitió el memorando de fecha 15 de febrero de 2006, en el cual manifiesta al personal directivo-docente que ‘corresponde al Departamento en cabeza del Gobernador y por su intermedio en el Secretario de despacho, administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa, y con referencia al tema preescolar

(Jardín y Prejardín) ningún directivo docente se encuentra

autorizado para emitir conceptos o pronunciamientos que afecte, comprometa o contravenga las políticas educativas contenidas en la Constitución Política y en especial en la Ley 715 de 2001 y la Resolución 1515 de 2003. ‘Recordando que recibir niños en edad diferente a la ordenada por la norma será asumido con recursos propios del ente territorial, por cuanto los recursos del Sistema General de Participaciones no podrán disponerse para atender esta situación.’ “Ocaña es un municipio no certificado en materia de educación y, por ende, depende de las directrices del Departamento Norte de Santander, según lo señalado en el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, por lo que corresponde al Departamento (...) autorizar a este Municipio la prestación del servicio público de educación en los niveles de prejardín y jardín, y asumir estos costos de las transferencias de la Nación para educación. Es necesario recalcar que en este Municipio existen los docentes y la infraestructura necesaria para cubrir la demanda de los niños para los niveles de prejardín y jardín, razón por la cual las diferentes instituciones educativas procedieron a matricular y dictar las primeras semanas de clases a estos niños, por lo que el situado fiscal no tiene por qué incrementarse ya que la planta de personal docente y directivo del Municipio de Ocaña será la misma existente en este momento.”

4. El rector de la institución educativa Instituto Técnico “Alfonso López” expresó que, en una reunión celebrada a finales del año 2005, dos supervisores de la Secretaría de Educación del Departamento “manifestaron que el señor secretario había expresado que en aquellas instituciones

educativas donde se tuviera la infraestructura necesaria y el recurso humano docente, esto es, que no implicaba hacer nuevos nombramientos, sino que se hiciera con la planta actual de cargos de la institución, los señores rectores podían abrir matrículas en los niveles de prejardín y jardín.” Con base en esa reunión, afirma, él entendió que “el secretario departamental estaba modificando los criterios generales para la asignación de cupos escolares, tomando en consideración las necesidades y particularidades de la región, cuyos padres de familia venían clamando por la apertura del servicio escolar en los niveles de prejardín y jardín. Que con esto buscaba ampliar la cobertura de atención, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, que señala el deber de ampliar el nivel de educación preescolar.” Anota también que el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997 prescribe que la prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de 3 a 5 años de edad. Asegura que, “[l]a Secretaría ante la situación de hecho de los niños de preescolar matriculados ha ordenado que a ellos no se les puede atender por causa de la resolución 1515.” Finalmente, anota lo siguiente: “La institución cuenta en la actualidad con los docentes necesarios pagados por Sistema General de Participaciones y la infraestructura requerida.”

5. La Secretaría de Educación del Departamento expresó que la decisión atacada no dependía de la Secretaría de Educación Departamental, sino del Ministerio de Educación Nacional, el cual, a través de la Resolución 1515 de 3

de julio de 2003, había establecido las “directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de asignación de cupos y matrícula para los niveles de preescolar, básica y media de las instituciones de educación formal de carácter oficial en las entidades territoriales...” Transcribe al respecto el literal c) del artículo 3 de la resolución, el cual dispone que ‘[l]os Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al definir los criterios de asignación de cupos y matrícula en su jurisdicción, tendrán en cuenta como mínimo los siguientes criterios (...): c. Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar.” En vista de lo anterior asegura: “para el caso concreto los menores deben haber cumplido los cinco años de edad a la fecha de inicio del calendario escolar, a más de entender que no se podrá destinar recursos del sistema general de participación para cubrir los gastos que demanda la prestación de ese servicio en las instituciones y centros educativos sin cumplir con lo establecido en la norma.” Por lo tanto, concluye que la Secretaría de Educación “no tiene competencia para prestar el servicio educativo para menores de cinco años en preescolar a través de instituciones de educación formal.” Igualmente, anota que “el Gobierno Nacional gira al Departamento Norte de Santander los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones para atender la población estudiantil del Colegio, los cuales se encuentran reportados en el censo educativo para estos efectos y que estén dentro del contexto normativo que lo regula y reglamenta.”

De esta manera, finaliza con la aseveración de que no se puede “obligar a esta Secretaría de Educación a asumir cargas que no puede llevar, por lo menos en este momento, por cuanto no están reconocidas por la Oficina de Planeación Nacional del Ministerio...”

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

6. Mediante providencia del día 18 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña concedió el amparo impetrado.

Afirma que si bien el inciso tercero del art. 67 de la Constitución establece que la educación es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, en el mismo artículo se indica que la educación es un derecho de la persona, al mismo tiempo que en el Preámbulo se contempla el conocimiento como un fin esencial del Estado. Menciona que el derecho a la educación en el caso de los infantes adquiere la naturaleza de fundamental. Luego, anota que los niños en cuyo nombre se instaura directamente la tutela habían sido ya matriculados en el colegio y habían asistido a clases, situación que se interrumpió por causa de la orden del Secretario de Educación Departamental. También acota que el colegio cuenta con “la infraestructura necesaria para atender los requerimientos propios de esta clase de educación, como recursos presupuestales, personal docente, aulas, sitios de recreación, material didáctico, planta física, etc., así nos lo demuestran los hechos de matrícula en los grados Prejardín y jardín y la circunstancia de que los estudiantes habían recibido las primeras clases, según se desprende de las matrículas y la información suministrada por el plantel

educativo.” Expresa que el acceso al sistema educativo y la permanencia en él están garantizados por la Constitución, como lo ha afirmado la Corte Constitucional Recuerda también que la Constitución dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Transcribe al respecto apartes de las sentencias T-402 de 1992, T-290 de 1996 y T-283 de 1994. Así, expone: “Si a los menores de cinco años se les priva de este derecho fundamental, el Estado no está cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 67 ibídem y además se está vulnerando el derecho a la igualdad, pues el artículo 44 naturaliza como fundamental el derecho a la educación de los niños y por lo tanto la permanencia educativa y esta permanencia el Estado debe garantizarla en plena igualdad de oportunidades, según lo contempla el artículo 13 ejusdem. “El Estado debe procurar el acceso y la permanencia de los niños en el sistema educativo, acatando y respetando las condiciones que garantizan la igualdad pura para que la permanencia facilite al infante el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura como lo pregona la norma superior. “(...) “Luego si el derecho a la educación es constitucionalmente fundamental y la Carta Superior en su artículo 44, además de ampararlo privilegiadamente por tratarse de los niños, puntualiza que los derechos de ellos prevalecen sobre los derechos de los demás, su acceso y permanencia a la educación se hace imperiosa frente al Estado de manera gratuita en los casos de escasos recursos económicos de sus protectores. “Nótese que la misma Ley 715 de 2001 habla de la prestación de un

año de preescolar y nueve grados de educación básica, en su artículo 9, esto es que la norma legal contempla un mínimo de educación con relación a los menores, mas no como un límite de acceso a este servicio público formativo del menor. “Articulando la normatividad constitucional y legal mencionada con el desarrollo que le han venido dando el Congreso de la República y el Ministerio de Educación Nacional a los grados de preescolar como lo son los llamados cursos de transición, jardín y prejardín, mediante la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997, que en su orden establecieron la obligatoriedad del nivel preescolar y su aplicación por parte del Estado para niños menores de seis (6) años de edad y se determinó la edad de preescolar entre los tres (3) y cinco (5 años, la de jardín en 4 y el curso de transición en cinco (5) años, llegamos a la obligada conclusión que el derecho a la educción de los menores de cinco (5) años ha tenido un verdadero desarrollo constitucional y legal y que, de contera, el Estado cumple con sus fines esenciales como Social de Derecho facilitando el acceso y la permanencia en el sistema educativo a los menores (5) años de edad.” En vista de lo anterior, el Juzgado considera que la tutela debe concederse, por cuanto se vulneró el derecho de los niños a la educación, sin atender a la obligación del Estado de procurar su permanencia en el sistema educativo ni al mandato constitucional que dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. De esta manera, afirma que no tiene razón

el Secretario de Educación cuando manifiesta que él debe ceñirse a la normatividad elaborada por el Ministerio de Educación, pues todo servidor público debe hacer primar siempre la Constitución. En relación con el remedio judicial afirma que el Municipio no está en condiciones de tomar determinaciones en la materia, pues no está certificado. Luego manifiesta que se debe tener “como ente accionado únicamente a la Secretaría de Educación Departamental, por corresponderle legalmente, Ley 715 de 2001, administrar y asumir las responsabilidades en el funcionamiento, oportunidad y calidad del sistema educativo en su radio territorial de competencia.” Por lo tanto, dispone que, como las distintas sedes del colegio demandado cuentan con la infraestructura física y humana para atender los servicios de preescolar, “la orden se orientará a que la Secretaría de Educación del Departamento autorice a dichos institutos a través de sus rectorías continuar prestando sus servicios de educación preescolar a los niños representados por sus tutoras en estas acciones de tutela.”

7. El 2 de junio de 2006, La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia de tutela.

En la sentencia se expone que en las normas respectivas se determina “que la edad mínima para ingresar al grado de transición es de cinco (5) años cumplidos a la fecha del inicio del calendario escolar.” Luego se asegura que “no procede la tutela, por no darse la presunta vulneración de los derechos de los menores (...), a quien si debe el Estado proporcionarle otros mecanismos para su formación, por conducto del ICBF, que tiene, entre otros, guarderías infantiles y otras instituciones...” Anota, igualmente, que el art. 67 de la

Constitución dispone que “en educación preescolar solo es obligatorio para el Estado un grado de preescolar.” De otra parte, manifiesta que la tutela no procede contra el Ministerio, por cuanto a partir de la Ley 715 opera la descentralización administrativa en materia educativa, puesto que los departamentos quedaron certificados automáticamente. De esta manera, la sentencia finaliza con la manifestación de que “la institución educativa accionada se ha sujetado a la normatividad imperante al respecto, sin que pueda el Juez constitucional invadir las funciones administrativas y presupuestales propias de los encargados de la vigilancia, control y efectividad de la educación, debiéndose consecuencialmente revocar en su integridad el fallo de tutela cuestionado, por no darse las condiciones para su prosperidad...”

III. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

8. Mediante auto del 29 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional remitir un cuestionario al Ministerio de Educación, el cual fue respondido por la Oficina

Asesora Jurídica del Ministerio. Las preguntas y sus respuestas fueron las siguientes: PREGUNTA. “¿Cuál es la razón por la cual el Ministerio de Educación determinó en el literal c) del artículo 3º de la Resolución 1515 de 2003 que ‘[l]os Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al definir los criterios de asignación de cupos y matrícula en su jurisdicción, tendrán en cuenta como mínimo los siguientes criterios (...): c. Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del

calendario escolar’?” RESPUESTA. “La Resolución 1515 de 2003 fue derogada expresamente el pasado 7 de septiembre de 2006 por la Resolución 5360, la cual contempla en su artículo 5° numeral c) el criterio de ‘Verificar que la edad mínima para ingresar al grado de transición, grado obligatorio de preescolar, sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar. “Lo anterior tiene como fundamento además del artículo 67 de la Constitución Política, que estipula que la educación será obligatoria entre los 5 y 15 años de edad, comprendiendo como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, la Ley 715 de 2001 que reglamenta el Sistema General de Participaciones, el cual está compuesto por los recursos que la Nación transfiere a las Entidades Territoriales para la financiación del servicio educativo a cargo del Estado, servicio que está determinado en el art. 9° de la norma, por un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica. “En virtud de las normas expuestas, el Ministerio de Educación Nacional instruye en la resolución a las entidades territoriales verificar la edad mínima que deben tener los niños al ingresar al sistema educativo, con el fin de que los recursos destinados para tal fin sean invertidos en la población infantil que la Constitución y la ley determinan.” PREGUNTA. “¿Cómo se compatibiliza la norma transcrita con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994 acerca de la generalización en las instituciones educativas del Estado del nivel de educación preescolar de tres grados? Igualmente, ¿cómo se armoniza

la norma mencionada con el artículo 2º del Decreto 2247 de 1997, que dispone que ‘la prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados...’?” RESPUESTA. “El artículo 18 de la Ley 115 de 1994 contempla tres grados de educación preescolar que deberán ser generalizados de acuerdo con una programación que diseñen las entidades territoriales, la cual debe iniciarse una vez la respectiva entidad alcance una cobertura de al menos el 80% tanto en el primer grado de preescolar como en educación básica dentro de la población de seis (6) a quince (15) años. Ahora bien el artículo 2° del Decreto 2247 de 1997 fija la forma en que deberá ser prestada la educación preescolar para los menores de cinco (5) años, precisando que la implementación se delante de manera progresiva en armonía con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, es decir, que las instituciones educativas que estén en condiciones de prestar el servicio de prejardín y jardín lo organicen obteniendo la autorización oficial y cumpliendo con los porcentajes de cobertura arriba indicados. “El artículo 5° de la Resolución 5360 de 2006 se compatibiliza con las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 2247 de 1997 en la medida en que mientras las respectivas entidades territoriales no cumplan con los requerimientos antes mencionados para abrir los nuevos grados deberán verificar que la edad del niño que se va a matricular esté de acuerdo con el grado de preescolar obligatorio, que

en la actualidad se imparte en las diferentes entidades territoriales del país.” PREGUNTA. “Atendiendo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la Resolución 1515 de 2003, ¿cuál es su consecuencia para los niños que están cerca de cumplir los cinco años de edad cuando tiene inicio el año escolar? ¿Pueden ellos ingresar al preescolar inmediatamente o tienen que esperar al próximo año escolar?” RESPUESTA. “El numeral c) del art. 2° de la Resolución 5360 de 2006 ordena a las entidades territoriales verificar que los niños que se van a matricular para el grado de Transición deben tener cumplidos los cinco años a la fecha de inicio del calendario escolar; por tanto, los niños que no tengan la edad estipulada en la fecha que comienza dicho período deberán esperar hasta el siguiente año escolar.” PREGUNTA. “Dado que los niños menores de cinco años de edad no pueden acceder al nivel preescolar ofrecido por los establecimientos de educación estatales, ¿a cuál institución estatal pueden acudir los padres de estos niños para la educación de sus hijos?” RESPUESTA. “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene diferentes programas que se encargan de la población infantil que aún no se encuentra en edad escolar, que buscan propiciar el desarrollo psicosocial, moral y físico de los niños menores de 6 años, dentro de los que se encuentran los Hogares Comunitarios de Bienestar, los Hogares Infantiles y los Jardines Comunitarios.” PREGUNTA. “En el proceso de tutela que se revisa, el alcalde de Ocaña recalca que “en este Municipio existen los docentes y la infraestructura necesaria para cubrir la demanda de los niños para los

niveles de prejardín y jardín (...) por lo que el situado fiscal no tiene por qué incrementarse ya que la planta de personal docente y directivo del municipio de Ocaña será la misma existente en este momento.” De la misma manera, el rector del establecimiento educativo demandado expresa que la institución cuenta en la actualidad con los docentes y la infraestructura requerida para prestar el servicio de prejardín a los niños menores de cinco años. Si ello es así, ¿cómo se justifica la prohibición de prestar el servicio de prejardín a los niños menores de cinco años de edad? ¿Qué funciones pasan a cumplir los docentes que atendían los primeros niveles de preescolar?” RESPUESTA. “De acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, solamente podrán prestar el servicio de jardín y prejardín aquellas entidades territoriales que hayan cumplido con el 80% de cobertura en el grado de preescolar y básica. Así las cosas, de acuerdo con las cifras y los informes que reposan en el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Norte de Santander aún no cumple con el porcentaje mínimo de cobertura exigido para la apertura de los nuevos grados, lo que se traduce en que existe todavía una población infantil importante, mayor de cinco años que falta por escolarizar, siendo deber de la Entidad Territorial el dirigir todos sus esfuerzos financieros y de personal para cubrir esta demanda de educación. “Respecto a las funciones de los docentes que cubren esas plazas, el Decreto 3222 de 2003 establece que por las necesidades del servicio, la autoridad nominadora podrá efectuar los traslados que considere

convenientes para la adecuada prestación del servicio educativo.” PREGUNTA. “¿Existen diferencias en el manejo de la educación preescolar para los municipios certificados y los no certificados?” RESPUESTA. “No existe ninguna diferencia como tal en la prestación del servicio educativo entre los municipios certificados y los no certificados, la distinción radica en quién es el responsable de la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones, el cual en los municipios certificados está a cargo de la propia entidad territorial y en los no certificados está a cargo del departamento quien de conformidad con la ley 715 de 2001 deberá dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en todos sus niveles.”

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

Problema Jurídico

2. Se trata de establecer si el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander y el Municipio de Ocaña vulneraron los principios de igualdad y de prevalencia de los derechos de los niños, así como el derecho a la educación de los niños en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela, al negarles la posibilidad de cursar los grados de prejardín y jardín en los que se habían matriculado, en razón de que no habían cumplido los cinco años de edad.

Una aclaración inicial: la tutela también procedía contra el Ministerio de

Educación Nacional

3. En sus escritos de tutela las actoras manifiestan, en un principio, que

entablan la acción contra el Departamento de Norte de Santander y el Municipio de Ocaña. Sin embargo, en el formato con el que presentan sus acciones también se incluye dentro de los demandados al Ministerio de Educación. El juez de tutela de primera instancia decidió que se debía tener como “ente accionado únicamente a la Secretaría de Educación Departamental, por corresponderle legalmente, Ley 715 de 2001, administrar y asumir las responsabilidades en el funcionamiento, oportunidad y calidad del sistema educativo en su radio territorial de competencia.” Luego, la segunda instancia plantea que la acción no procedía contra el Ministerio, como quiera que desde la Ley 715 los departamentos quedaron certificados automáticamente, con lo cual entró a operar la descentralización administrativa en materia educativa. Esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela también procede en este caso contra el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, por cuanto, en realidad, la decisión final acerca de si se pueden abrir los cursos de prejardín y jardín está manifiestamente influenciada por el Ministerio de Educación Nacional, en la medida en que él fija los lineamientos a los que deben ajustarse los municipios y departamentos para la prestación del servicio de educación con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Por esta razón, se dispuso que el Ministerio fijara su posición sobre el asunto que se debate, a través de un cuestionario en el que se alude a tanto temas generales del marco jurídico como aspectos relevantes para el caso específico. Ni los tratados internacionales de derechos humanos ni la Constitución Política obligan actualmente al Estado colombiano a abrir cursos de prejardín y jardín, para los niños menores de cinco (5) años de edad

4. Las actoras afirman que las entidades demandadas vulneraron los derechos de sus hijos a la educación y el libre desarrollo de la personalidad, así como el principio de igualdad, por cuanto decidieron clausurar los cursos de prejardín y jardín, con el argumento de que los niños no habían cumplido todavía los cinco años de edad, edad mínima para poder ingresar a una institución educativa.

El juez de primera instancia concedió la tutela invocada. Advirtió que el derecho de los niños a la educación es fundamental y que, por lo tanto, la decisión de cerrar los cursos constituía una vulneración de los derechos de los niños al acceso y permanencia en el sistema educativo y a la igualdad. Afirma también que los derechos de los niños prevalecen sobre los de las demás personas y que ello implica interpretar las normas a favor de los niños. Por su parte, el juez de tutela de segunda instancia consideró que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los niños. Al respecto expone que la misma Constitución dispone que “en educación preescolar solo es obligatorio para el Estado un grado de preescolar” y que para los niños que no alcanzan esta edad el Estado ha desarrollado otros mecanismo de protección, como las guarderías infantiles.

5. El asunto planteado exige determinar, en primer lugar, las obligaciones del Estado en este campo, de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política.

6. En el sistema universal de derechos humanos se ha destacado la importancia del derecho a la educación, como catalizador para la realización tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales. Por eso, este derecho es considerado como uno de los

mejores ejemplos de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos. Al respecto se señaló en la Observación General N° 11, aprobada por el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y referida a los Planes de Acción para la Enseñanza Primaria a los que hace referencia el artículo 14 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “2. El derecho a la educación, reconocido en los artículos 13 y 14 del Pacto, así como en otros tratados internacionales, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, es de vital importanc

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