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CC - T938A-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T938A-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-938A/14

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. VIVIENDA DIGNA-Concepto/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo Esta Corporación ha reiterado que el concepto de vivienda comprende la posibilidad de contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad con el fin de satisfacer su proyecto de vida. Así mismo, ha reiterado que el derecho a la vivienda digna debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado”. VIVIENDA DIGNA-Requisitos básicos de una vivienda adecuada

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Concepto

El Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero y es asignado sin cargo de restitución, con prioridad a la población más vulnerable del país, que se halla en imposibilidad de acceder a una vivienda o mejorar la que ya tiene, convirtiéndose en un medio para facilitar la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Marco constitucional y legal 2 PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad El procedimiento de desalojo es una medida que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegítima, y evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acción. Es decir, son acciones positivas tendientes a recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título. Así mismo, es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jurídico para evitar que por vías de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos legítimamente adquiridos. En los casos en que el bien afectado con la ocupación ilegítima haga parte del espacio público, la protección resulta especialmente relevante, en atención a que, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, el patrimonio de la colectividad alcanza particular atención y protección en el ordenamiento jurídico. DESALOJO FORZOSO-Límites al procedimiento El procedimiento de desalojo debe garantizar que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. En este

sentido, si bien es cierto que el desalojo debe garantizar el debido proceso como medida legítima de protección de la propiedad y del espacio público, por su naturaleza, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El subsidio de vivienda asignado a la accionante fue pagado y aplicado a la compra de vivienda unifamiliar cuya propietaria es la peticionaria DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal realizar un censo de las personas y familias que ocupan por vías de hecho lotes con el fin de determinar cuáles de ellas tienen la condición de población vulnerable DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal realizar la entrega física, real y efectiva de unos lotes a sus propietarios DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal reubicar de manera transitoria a los ocupantes de hecho que constituyan población vulnerable, se encuentren en estado de debilidad manifiesta, o sean sujetos de especial protección constitucional 3

Referencia: Expediente T-3.515.999

Acción de tutela instaurada por Ana Milena Reina Caicedo contra la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá. Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado 3 Civil Municipal de Florencia Caquetá, en la acción de tutela incoada por Ana Milena Reina Caicedo contra la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá.

I. ANTECEDENTES Ana Milena Reina Caicedo interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la vivienda digna.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes

1. Hechos La señora Ana Milena Reina Caicedo a través de la Asociación de Organizaciones de Viviendas y Proyectos de Desarrollo Social, ASOHABITAT XXI, de la cual es socia, adquirió el lote terreno No. 11 4 de la manzana No. 184, identificado con matrícula inmobiliaria No. 42079864 y ficha catastral No. 01-04-0184-0011-000 de la Ciudadela

Habitacional Siglo XXI. Manifiesta que por intermedio de ASOHABITAT XXI y el Banco Inmobiliario Fondo de Vivienda de Interés Social de Florencia, Caquetá, presentó la documentación necesaria para acceder a un subsidio de vivienda ante FONVIVIENDA. ASOHABITAT XXI y el Banco Inmobiliario suscribieron un Convenio de Asociación con el propósito de presentar y obtener ante FINDETER el certificado de elegibilidad para el proyecto ASOHABITAT XXICIUDADELA II ETAPA, requisito indispensable para acceder al subsidio de vivienda de interés social que otorga el Estado. FINDETER expidió el Certificado de Elegibilidad No. EFT – 2009 -0053 en el cual se encuentran especificados los lotes de terreno óptimos para ejecutar el proyecto ASOHABITAT XXI – CIUDADELA II ETAPA en atención a los subsidios de asigne el Estado. FONVIENDA, a través de la Resolución No. 1016 del 06 de diciembre de 2011, le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana a la accionante por un valor de $11.247.600 y estipuló un plazo de 6 meses para su aplicación. ASOHABITAT XXI en calidad de oferente constructor del proyecto Ciudadela Habitacional, II etapa, informó a la señora Ana Milena Reina Caicedo que no era posible aplicar el subsidio de vivienda asignado, por cuanto el lote adquirido se encuentra invadido sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela la alcaldía municipal haya realizado las acciones legales para desalojar a los invasores del predio en el cual se debe construir la vivienda.

El 28 de abril de 2011, el representante legal de ASOHABITAT XXI, por intermedio de apoderado judicial, interpuso querella ante la Inspección Municipal de la Policía de Florencia, sin embargo, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho no se pudo practicar por falta del apoyo de seguridad que debe prestar la Policía Nacional. La administración municipal de Florencia, mediante acto administrativo ordenó el desalojo y restitución del bien, sin embargo, nunca se realizó el proceso efectivo de desalojo, por lo cual los invasores continúan en el predio. 5

2. Respuesta de la Alcaldía de Florencia, Caquetá La alcaldesa del municipio de Florencia, actuando dentro de la oportunidad procesal pertinente, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia1, indicando que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada por ASOHABITAT XXI contra personas indeterminadas, radicado bajo el No. 2011-0040, folio 524, tomo VI, se fijó para el 18 de abril de 2012, sin embargo, fue suspendida por el inspector de conocimiento por no contar con un plan de contingencia y oferta institucional tal y como lo exige la Corte Constitucional con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de las personas ocupantes de hecho.

Señaló que en aras de practicar la diligencia de lanzamiento en el predio denominado Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa, convocó por medio del Secretario Técnico de Política Social a un Consejo de Política Social Extraordinario y a un Comité de Orden Público Territorial a

través de la Secretaría de Gobierno, en los cuales se acordó que en colaboración con el ESMAD y los dispositivos de seguridad complementarios tanto para los funcionarios como para la infraestructura de las entidades públicas y las personas ocupantes de los predios se llevaría a cabo la diligencia de desalojo del referido predio, por lo cual, consideró que en ningún momento está evadiendo su responsabilidad ni acudiendo a circunstancias evasivas como lo quiere hacer ver la accionante. Expuso que la Administración tiene pleno conocimiento de la ocupación de hecho que existe en la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, tanto así que a través del “COMPOS”, según acta No. 002 de marzo de 2012, se manifestó por parte de las instituciones que lo integran, una oferta institucional seria y real para las personas ocupantes de hecho en atención a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que limitan los desalojos forzosos en garantía de los derechos constitucionales, por lo que a pesar del derecho que le asiste a la demandante, la administración no puede desconocer los derechos que de igual forma le asiste a la población contra quien van dirigidas las acciones administrativas. Resaltó que la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por ASOHABITAT XXI se encuentra suspendida por falta de plan de contingencia, el cual se está gestionando. Así mismo, sostuvo que en ningún momento se ha decretado lanzamiento por parte de la Inspección de conocimiento, toda vez que, en pro de garantizar la seguridad del 1 Folio 213 del cuaderno principal. (En adelante se entenderá que los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario).

6 municipio dentro de la práctica de un lanzamiento de gran envergadura como lo es la referida invasión, se deben tomar medidas exactas para no vulnerar el derecho a la vida de los funcionarios y de la comunidad en general. Finalmente, en relación con la Resolución No. 021 de 2011, expedida por la Alcaldía de Florencia, Caquetá, en la cual se ordenó el desalojo y la restitución de bienes de uso público, aclaró que fue modificada por la Resolución No. 075 de 2011, donde se excluyó la manzana 184, a la cual pertenece el lote de la señora Ana Milena Reina Caicedo.

2. Sentencia objeto de revisión El Juzgado 3 Civil Municipal de Florencia, Caquetá mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, decidió negar la acción de amparo. Lo anterior, al considerar que existen argumentos y pruebas suficientes que demuestran la imposibilidad de ejecutar el desalojo de las personas que invadieron los predios de propiedad privada de ASOHABITAT XXI, por cuanto, no es de resorte de la Alcaldía Municipal de Florencia ejecutar tal medida a los invasores del predio de propiedad privada, sino de la Policía Nacional quienes están instituidos para ejercer control en caso de que los invasores opongan resistencia. Adicionalmente, señaló la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no hizo uso de la querella como mecanismo de protección de sus derechos.

3. Pruebas relevantes que reposan en el expediente

Pruebas obrantes en el expediente:

 Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante2.  Copia de la Resolución 1016 de 2011 por medio de la cual FONFVVIENDA adjudica el subsidio de vivienda3.  Copia de la carta de asignación del subsidio de vivienda otorgado a la señora Ana Milena Reina expedido por FONVIVIENDA. 2 Folio 1. 3 Folio 2. 7  Copia del certificado de elegibilidad expedido por FINDETER No. 2009-0053.4  Copia del certificado de asignación de lote de terreno expedido por ASOHABITAT XXI a nombre de la peticionaria5.  Copia de comunicación del 11 de agosto de 2011 por medio de la cual ASOHABITAT XXI informa la imposibilidad de hacer efectivo el subsidio por cuanto no se ha realizado el desalojo6.  Copia de la querella instaurada por parte de ASOHABITAT XXI ante la inspección municipal de Florencia7.  Copia de las solicitudes elevadas ante la administración municipal8.  Copia de la Resolución 021 de 2011 expedida por la Alcaldía Municipal de Florencia por medio de la cual se ordena el desalojo de los invasores del predio a nombre de la accionante9.  Copia de respuesta del derecho de petición de fecha 9 de abril de 201210.

3. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión Para mejor proveer, la Magistrada Ponente, mediante auto del 17 de octubre de 201211, ordenó la práctica de las siguientes pruebas encaminadas a obtener mayores elementos de juicio para adoptar una

decisión:

4Folio 8. 5 Folio 10. 6Folio 11. 7Folios 12. 8Folio 18. 9Folio 25. 10Folio 30. 11 Folio 10 del cuaderno constitucional. 8 Oficiar al Departamento para la Prosperidad Social, para que rindiera información sobre: (i) si la entidad tiene conocimiento de la ocupación del predio denominado “Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda Etapa” por población en situación de desplazamiento y (ii) en caso de haberse efectuado, o que se lleve a cabo un desalojo de la población ocupante del predio, responder: ¿qué tipo de actuaciones puede desplegar la entidad, con el fin de salvaguardar los derechos y unas condiciones de vida digna para la población que se vea afectada?. Así mismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, con el fin de que informara de manera detallada y adjuntará toda la documentación disponible, respecto de: (i) la situación actual de ocupación del predio denominado “Ciudadela Habitacional Siglo XXI – segunda etapa” y, más específicamente, si ya se produjo el desalojo de la población ocupante del mismo; (ii) en caso de que dicho desalojo haya tenido lugar, responder: ¿qué medidas ha adoptado la administración municipal con el fin de salvaguardar los derechos de la población desalojada? y, (iii) el estado en que se encuentra el proyecto habitacional de vivienda de interés social, para el cual le fue concedido un subsidio a la ciudadana Ana Milena Reina Caicedo. Finalmente, se ordenó oficiar a Ana Milena Reina Caicedo con el fin de

que presente informe sobre las últimas actuaciones que ha adelantado la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá en relación con los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.

4. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica12, en respuesta al requerimiento efectuado en auto del 17 de octubre de 2012, informó a este Despacho que de conformidad con el Acta No. 002 correspondiente al segundo Consejo de Política Social Extraordinario, celebrado el 28 de marzo de 2012, la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Florencia convocó a distintas entidades, entre éstas a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de definir alternativas de solución al conflicto por ocupación de hecho presentado en la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, 12 Folio 17 del cuaderno constitucional. 9 Señaló que en el referido encuentro, el Departamento Administrativo de para la Prosperidad Social se comprometió a apoyar la labor de caracterizar a cada núcleo familiar, a fin de identificarlos, toda vez que la Alcaldía manifestó no contar con los recursos suficientes para ello. En relación con las actuaciones que el Departamento para la Prosperidad Social puede desplegar con el fin de salvaguardar los derechos y condiciones de vida digna para la población que se vea afectada con el desalojo de los predios invadidos, informó que se podrían aplicar al presente asunto el programa de FAMILIAS EN ACCIÓN, el cual

consiste en la entrega de subsidios de nutrición a familias inscritas con por lo menos un niño o niña menor de 7 años y un subsidio escolar a los niños y niñas entre los 7 y 18 años de familias pertenecientes al SISBEN nivel 1, familias en situación de desplazamiento, incluidas en el Sistema Único de Registro para la Población Desplazada y familias indígena, en el lugar de residencia. Estos subsidios consistentes en un aporte monetario directo, son pagados a las madres titulares, a cambio del cumplimiento de compromisos de asistencia a controles de crecimiento y desarrollo, así como a la asistencia escolar. Dentro de los objetivos principales del programa de FAMILIAS EN ACCIÓN se encuentran la estabilización socioeconómica, la atención y reparación integral de las víctimas y la adjudicación de subsidios de vivienda para la población desplazada, acciones que no son de competencia exclusiva del DPS, sino que también corresponden a todas las Entidades señaladas en las normas que las regulan, las cuales cuentan con independencia administrativa y funciones específicas en relación con la ejecución de las referidas acciones afirmativas.

6. Respuesta de la ciudadana Ana Milena Reina Caicedo En atención al asunto de la referencia la accionante manifestó que la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá no ha realizado ninguna acción real o concreta que permita la ejecución del subsidio de vivienda asignado a su favor mediante Resolución No. 1016 de 2011 por parte de FONVIVIENDA. Por lo anterior, señaló que aún persiste la vulneración a su derecho fundamental a una vivienda digna, sumado a la posibilidad de

perder el subsidio de vivienda referido13. Mediante auto del 20 de noviembre de 201214, se reiteró la orden contenida en el auto de fecha 17 de octubre de 2012 dirigida a la Alcaldía 13Folio 55 del cuaderno constitucional. 14 Folio 62 Ibídem. 10 de Florencia, Caquetá, con el fin de que ésta informará de manera detallada respecto de: (i) la situación actual de ocupación del predio denominado “Ciudadela Habitacional Siglo XXI – II Etapa” y, más específicamente, si ya se produjo el desalojo de la población ocupante del mismo; (ii) en caso de que dicho desalojo haya tenido lugar, ¿Qué medidas ha adoptado la administración municipal con el fin de salvaguardar los derechos de la población desalojada? y, (iii) el estado en que se encuentra el proyecto habitacional de vivienda de interés social, para el cual le fue concedido un subsidio a la ciudadana Ana Milena Reina Caicedo – accionante en el presente proceso de tutela-. Asimismo, se reiteró lo ordenado a la accionante con el fin de que informara de manera detallada sobre las últimas actuaciones adelantadas por la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá), en relación con los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.

7. Respuesta de la Alcaldía de Florencia, Caquetá En respuesta a la prueba solicitada a la autoridad administrativa, la Inspectora de Tránsito y Transporte con funciones de Inspectora Primero de Policía de la Secretaría de Gobierno y el Inspector Segundo de Policía de la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria, informaron a

este Despacho que en la actualidad se encuentra en curso dentro de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho en predio urbano o rural, un trámite de gran magnitud por la población presuntamente invasora de los terrenos de ASOHABITAT XXI en el cual se han determinado 190 personas y sin determinar 1500 familias15. Que el proceso policivo admitido por medio de Auto Interlocutorio del 27 de mayo de 2011, se decretó la práctica de lanzamiento para el 16 de junio de 2011 se ha programado en cuatro oportunidades más, las cuales han sido aplazadas por diferentes razones de tipo administrativo ajenas a esa Inspección. En aras de establecer una oferta institucional para las personas ocupantes la Administración Municipal ha convocado en diferentes oportunidades al Consejo Municipal de la Política Social -COMPOSy se ha efectuado por parte del Banco Inmobiliario una caracterización y censo provisional de las personas a intervenir como presuntos invasores. De igual forma, señalan que se han requerido diferentes albergues del municipio de acuerdo con su capacidad y condiciones como plan de contingencia en pro de salvaguardar los derechos de las personas ocupantes de hecho. 15Folio 58 del cuaderno constitucional. 11 Mediante Auto del 17 de septiembre de 2012, se fijó nuevamente diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho para desarrollarse el 30 de octubre de 2012 en el predio Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa, sin embargo, fue aplazada por condiciones especiales que se encuentran plasmadas en acta proferida por el Consejo de Seguridad efectuado los días 23 y 25 del mismo mes y año. Finalmente, sostienen que las Inspecciones de Policía Primera y Segunda

no conocen el estado en que se encuentra el proyecto Habitacional de Vivienda de Interés Social por no ser de su competencia, por lo cual, se remitió el requerimiento al director del Ente Descentralizado Banco Inmobiliario para conocer la etapa se encuentra y remitir la información a esta Corporación.

8. Pruebas allegadas dentro del trámite de revisión.

Durante el trámite de revisión de la presente acción de tutela, el representante legal de la Asociación de Organizaciones de Vivienda y Proyectos de Desarrollo Social – ASOHABITAT XXI remitió a este Despacho copia del certificado de existencia de vivienda de interés social del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE a nombre de la señora Ana Milena Reina Caicedo con cédula de ciudadanía número 40.079.008, en el cual se establece a la accionante como propietaria de vivienda ubicada en la calle 27 NO. 28 A-10 de la ciudadela habitacional Siglo XXI con número de escritura 697 del 17 de junio de 2002 de elegibilidad y número 3053 del 12 de diciembre de 201216. Así mismo, aportó copia del pantallazo de la consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual se establece que el subsidio de vivienda asignado a la señora Ana Milena Reina Caicedo con cédula de ciudadanía número 40.079.008 fue pagado el 28 de mayo de 2013 en la entidad financiera Banco Caja Social

BCSC17.

Finalmente allegó al expediente copia de la demanda de reparación directa instaurada por la Asociación de Organizaciones de Vivienda y

Proyectos de Desarrollo Social – ASOHABITAT XXI contra el municipio de Florencia, Caquetá por los hechos relacionados en la presente sentencia, adicionalmente aportó la lista de las 57 personas a las cuales se les asignó un subsidio de vivienda mediante la Resolución No. 1016 de 2011 por FONFIVIENDA, sin embargo, a la fecha no ha sido posible 16Folio 90 cuaderno constitucional 17Folio 91 cuaderno constitucional 12 ejecutar por cuanto en los lotes persiste la ocupación de hecho por parte de invasores18.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión

2. La señora Ana Milena Reina Caicedo impetra acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, alegando que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la vivienda digna, por cuanto a pesar de hacer sido beneficiaria de un subsidio de vivienda de interés social, debido a la ocupación del predio destinado a la construcción del proyecto de vivienda, éste no ha podido materializarse.

Por su parte, la entidad demandada señala que la diligencia de desalojo de los ocupantes del predio ha sido programada en varias ocasiones. No obstante, aquella no se ha podido llevar a cabo, por la ausencia de un

plan de contingencia para los ocupantes, dentro de los cuales se encuentra población en situación de desplazamiento por la violencia. El juez de única instancia, consideró que existen argumentos y pruebas suficientes que demuestran la imposibilidad de ejecutar el desalojo de las personas que invadieron los predios de propiedad privada de ASOHABITAT XXI. Adicionalmente, indicó que no es competencia de la Alcaldía Municipal de Florencia ejecutar tal medida a los invasores del predio de propiedad privada, sino de la Policía Nacional quienes están instituidos para ejercer control en caso de que los invasores opongan resistencia. Finalmente, señaló la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no hizo uso de la querella como mecanismo de protección de sus derechos. 18Folio 92 cuaderno constitucional. 13

3. Asunto previo: carencia actual de objeto por hecho superado El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que de proferirse una orden por parte del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto, es decir, caería en el vacío19. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por

la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria20. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna21. ¿Cuál debe ser entonces la conducta del/de la juez/a de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional22, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, esta Corte ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo “pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”23, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de

199124. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de 19 Sentencia T-533 de 2009. 20 Ibídem. 21 En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.

22 Sentencia T-533 de 2009. 23 Sentencia T-170 de 2009. 14 determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”25. Lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia, como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado26, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En el caso que se examina, de acuerdo con las pruebas aportadas en sede de revisión, se pudo verificar la configuración de un hecho superado en razón a que la señora Ana Milena Reina Caicedo recibió el pago del subsidio de vivienda el 28 de mayo de 2013, otorgado por FONVIVIENDA a través de resolución No. 1016 de diciembre 6 de 2011 por un valor de $ 11.247.600 en su condición de beneficiaria del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, desembolso que fue realizado en la entidad financiera Banco Caja Social - BCSC el 28 de mayo de 2013. Así mismo, se pudo constatar por medio del certificado de existencia de vivienda de interés social y/o prioritario que en la

actualidad la accionante es propietaria de una vivienda ubicada en la calle 27 No. 28 A-10 de la Ciudadela Habitacional Siglo XXI con número de escritura 3053 del 12 de diciembre de 2012. Unidad de vivienda a la cual le fue aplicado el referido subsidio por un valor de $11.247.600. Finalmente, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, 24 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA

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