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CC - T939-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T939-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-939/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias FALLO DE TUTELA-Facultades para hacerlo cumplir El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad/INCIDENTE DE DESACATO-Elementos giran entorno a la orden de tutela Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte

resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación. JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar órdenes/DEBIDO PROCESO-Se impuso sanción por desacato sin que existiera sustento fáctico ni normativo para la decisión

Referencia: expediente T-1118517

Acción de tutela instaurada por los señores Germán Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila Moncada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Penal y Civil de

la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Germán Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila Moncada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Germán Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila Moncada, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados por éstos los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Para fundamentar su demanda los peticionarios señalan los siguientes:

1. Hechos Indican que el 31 de mayo de 2004 fueron objeto de un incidente de desacato propuesto a partir de la acción de tutela que interpuso el docente Daniel Mosquera Mosquera, en agosto de 2002, contra el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en búsqueda de un traslado a una institución educativa de la ciudad de Cali debido a las dificultades de salud que presentaba.

Resaltan que las dos instancias del amparo concedieron la protección de los derechos del peticionario, ordenando al Secretario de Educación “realizar el traslado del docente, respecto del cargo que debe desempeñar, a una institución educativa del municipio de Cali, una vez exista la vacante”. Señalan que conforme a la orden de tutela, sólo hasta Junio de 2003 se presentó la vacante en el área en que se desempeñaba el señor Mosquera, en

una vereda ubicada en zona rural del municipio de Cali. Conforme a tal evento, de acuerdo a sus investiduras de Gobernador y Secretario de Educación, profirieron el Decreto 0673 de junio de 2003, en el que se ordenó el traslado del docente Mosquera a la Institución Educativa “Los Andes”, ubicada en la vereda Los Cárpatos, jurisdicción de Cali. Explican que adicionalmente, en razón al convenio interadministrativo suscrito por la transición de las competencias entre entes territoriales en materia educativa, la administración municipal de Cali expidió la Resolución 1666 de junio de 2003 en donde también se dispone el traslado del docente a la vereda Los Cárpatos. Destacan que los anteriores actos administrativos fueron notificados, no obstante el docente se abstuvo de posesionarse y en su lugar solicitó el inicio del incidente de desacato, el cual se tramitó contra el Secretario de Educación Departamental, señor Henry Humberto Arcila y, posteriormente, el 19 de noviembre de 2003, en base a la reiteración de la orden de cumplir el fallo de tutela, contra su superior jerárquico, el Gobernador del Valle del Cauca, señor Germán Villegas Villegas. Advierten que el 31 de diciembre de 2003 venció el periodo constitucional para el cual fue electo el señor Villegas y que el nuevo Gobernador designó a otra persona como Secretario de Educación. Exponen que el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Noveno Penal del Circuito impuso sanción por desacato, decisión que posteriormente fue declarada nula

por violación del derecho de defensa. Arguyen que el 13 de julio de 2004 el docente Mosquera fue trasladado a una institución educativa ubicada en la zona urbana del municipio de Cali, donde tomó posesión, mediante acto administrativo proferido por el Secretario de Educación Municipal. Indican que para la misma época, el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali inició incidente de desacato contra ellos, el cual culminó con auto del 21 de enero de 2005 mediante el cual se les sancionó con pena privativa de la libertad y multa, y que éste fue confirmado parcialmente en el grado de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de febrero de 2005. Consideran que los actos proferidos por el Juzgado y el Tribunal dentro del incidente de desacato comportan una vía de hecho judicial, y solicitan se conceda el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, y se proceda a dejar sin efectos tales providencias.

2. Respuesta de los Despachos Judiciales Demandados. 2.1. El juez noveno penal del circuito de la ciudad de Cali se opuso a las pretensiones de la tutela, refutando las irregularidades invocadas en la demanda. Para este efecto expuso que son varias las competencias del juez de primera instancia para hacer cumplir las sentencias de tutela, agregando que ellas se mantienen, en principio, hasta cuando desaparezca la amenaza de los derechos fundamentales, pero que en el caso del desacato, éste opera así sobrevenga durante su trámite el acatamiento de la orden consignada en el

amparo. Indica que el cumplimiento de la tutela a favor del docente Mosquera se llevó a cabo por la administración del Municipio de Cali y no a partir de las maniobras que hubieren efectuado los disciplinados. Sobre este punto, resalta que el desacato se erige a partir de circunstancias de orden objetivo y subjetivo, las cuales se inobservaron totalmente por los señores Villegas y Arcila. En el primer aspecto, advierte que se constató que la orden de protección no fue cumplida y que los disciplinados no tenían competencia legal para consumar el amparo, mientras que a partir del segundo, se comprobó la negligencia cuando se intentó efectuar un traslado incompatible con la orden de tutela del cual –ademásse censura su legalidad. Finalmente, el juzgado considera que la acción de tutela es improcedente para desaprobar providencias judiciales. 2.2. De otra parte, uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronunció en contra de la tutela insistiendo en que la orden de protección de los derechos fundamentales del docente Mosquera fue desconocida por los disciplinados. Observa que se deben distinguir las facultades otorgadas a los jueces de instancia para asegurar el cumplimiento del amparo, concluyendo: “... para la Sala era claro que a la fecha en que se profirió la sanción estaba plenamente comprobado el desacato frente al cumplimiento de la orden de tutela, dada la actitud negligente que se dedujo del material probatorio que obraba en el expediente, en el que se pudo percibir que la actitud que asumieron para cumplir el fallo fue eminentemente

formal...”.

3. Pruebas 3.1. En el expediente de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: - Fotocopia del auto interlocutorio número 071 del 21 de enero de 2005, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cali, en el que se resuelve el incidente de desacato adelantado contra los señores Germán Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila (folios 33 a 50). - Fotocopia de la consulta proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de febrero de 2005 (folios 51 a 72). - Fotocopia del oficio emanado del rector del Colegio Santa Librada de Cali en donde resuelve cuestionamientos sobre el traslado de un docente a un satélite de esa institución (folios 110 a 115). - Fotocopia del Decreto 0753 de 2002 en el cual “se hacen unos traslados en la Secretaria de Educación Departamental” (folios 116 y 117). - Fotocopia de la Resolución 1665 de 2003 “por medio de la cual se traslada un docente de la Secretaría de Educación Municipal” (folio 118).

3.2. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

A partir de Auto del veintiocho de julio de dos mil cinco, la Magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali (i) la fotocopia del incidente de desacato adelantado contra los señores Villegas y Arcila y (ii) de las decisiones de tutela que fueron objeto de aquel. Así las cosas, el 24 de agosto se recibió en la Secretaría de esta Corporación, la

respuesta del despacho judicial, quien remitió en dos cuadernos la copia de la primera de las actuaciones requeridas que, entre otros, se compone de los siguientes elementos: - Memorial presentado por el apoderado del docente Daniel Mosquera, ante el juez noveno penal del circuito de Cali, el 12 de mayo de 2003, en donde solicita el inicio del trámite del incidente de desacato a propósito de la tutela proferida a favor del profesor (folios 1 a 3). - Oficio de fecha 1° de noviembre de 2002, en donde el Tribunal Superior de Cali notifica el fallo de tutela a favor del señor Daniel Mosquera (folio 4). - Fotocopia de la Resolución 0353 de 1997 en el cual se determinan las zonas de difícil acceso en el Departamento del Valle del Cauca (folios 5 a 12). - Fotocopia parcial del Decreto 2490 de 2002, expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, “por medio del cual se realizan unos Nombramientos Provisionales de docentes en vacancias definitivas en el Municipio de Cali” (folios 13 a 15). - Auto interlocutorio número 050 del 10 de junio de 2003 (parcial), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, en el cual resuelve sancionar por desacato al Secretario de Educación del Valle del Cauca, señor Henry Arcila (folios 22 a 30), seguido por los oficios de notificación, uno de los cuales es enviado al Gobernador, señor Germán Villegas Villegas (folio 34). - Escrito dirigido al Tribunal Superior de Cali con motivo de la consulta a efectuar sobre la sanción por desacato, suscrito por el señor Arcila (folios 35 a

39). - Fotocopia del oficio del Subsecretario para la Dirección y Administración de los Recursos del Municipio de Cali del 12 de junio de 2003, en donde comunica que “en lo que va corrido del año 2003 no se han presentado vacantes por proveer en la especialidad de METALISTERÍA” (folio 73). - Fotocopia de la Resolución 43161 de 2000 en la cual se hace la inscripción en el escalafón docente del señor Daniel Mosquera con base académica de Administrador Financiero (folio 80). - Escrito del docente Daniel Mosquera elevado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 07 de julio de 2003 (folios 83 a 92). - Fotocopia incompleta de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a favor del docente Mosquera Mosquera (folios 93 a 97). - Fotocopia del Decreto 2441 de 1998 –parcialen el cual se nombra al señor Daniel Mosquera “en el cargo de Docente área de Metalistería del Instituto Técnico Industrial Gerardo Valencia Cano del municipio de Buenaventura...” (folios 100 y 101), seguido por unos actos de traslado de otros profesores, del municipio de Buenaventura al Colegio Santa Librada (folio 102), al Centro Docente No. 10 Santiago Rengifo Salcedo (folio 104) del municipio de Cali el 25 de enero de 2001 y el 24 de abril de 2002 respectivamente. - Fotocopia del Decreto 0673 de junio de 2003 “Por medio del cual se da cumplimiento a una Orden Judicial de Tutela de Segunda Instancia emitida

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Penal”, en donde se decreta trasladar al docente Mosquera a la “Institución Educativa Los Andes, sede Juan Pablo I, vereda Los Carpatos del Municipio de Santiago de Cali...” (folios 106 a 108). - Fotocopia de la solicitud de traslado elevada por el profesor Mosquera a la Secretaría de Educación Departamental el 18 de diciembre de 2001 (folios 109 a 111). - Fotocopia del diagnóstico del médico de salud ocupacional, doctor Fernando

A. Victoria, el 11 de febrero de 2002, en donde consigna: “Por tanto, se debe facilitar un traslado a sitio cercano a su lugar de residencia con el fin de disminuir los factores de riesgo inherentes al desplazamiento a su sitio laboral” (folio 112). - Fotocopia del Decreto 0805 de mayo de 2002 en el cual se modifica la planta de cargos docentes en el Departamento del Valle del Cauca (folios 115 a 121). - Fotocopia del Decreto 2578 del 31 de diciembre de 2002 en el cual “se aceptan unas renuncias en la Secretaría de Educación Departamental” (folios 126 a 128). - Fotocopia de los diplomas de bachiller técnico industrial en mecánica (folio 129), de tecnología pesquera (folio 131), de tecnólogo en Gestión Bancaria y Financiera (folio 133), de Administrador Financiero (folio 135) y del programa “Especial de Estudios Pedagógicos” (folio 137) a nombre de Daniel Mosquera. - Proveído del 24 de septiembre de 2003, en el cual la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cali, decreta la nulidad del trámite incidental, por no haberse cumplido con los pasos necesarios para iniciar el mismo conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (folios 141 al 149). - Escrito del 01 de marzo de 2004, en el cual el docente Mosquera insiste en la sanción disciplinaria por desacato de la sentencia de tutela proferida por el juzgado noveno penal del circuito de Cali (folios 162 a 164). - Fotocopia del oficio que la Secretaria de Educación Departamental le envía a su homólogo municipal de Cali, el 06 de febrero de 2004, para que “colabore” con la ubicación del docente Daniel Mosquera en dicha ciudad (folio 166). - Fotocopia del documento que el rector de la “Institución Educativa Santo Tomás” de Cali dirige al Secretario de Educación de esa ciudad el 10 de febrero de 2004, para que se tenga en cuenta al docente Mosquera para laborar en el área de Comercio (folio 167). - Fotocopias de las peticiones que el docente Mosquera eleva ante el nuevo Gobernador del Valle del Cauca y ante el Secretario de Educación Municipal de Cali, el 20 y 23 de febrero de 2004 respectivamente, para que se le traslade a la Institución Educativa Santo Tomás (folios 173 a 176). - Auto interlocutorio número 021 del 14 de mayo de 2004, en el cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali declara configurado el desacato contra el Gobernador y el Secretario de Educación Departamental del Valle (folios 181 a 191). - Memoriales del 25 y 26 de mayo de 2004 en los cuales los disciplinados, a

través de su apoderado, solicitan la nulidad de la sanción por desacato (folios 215 a 224) y la reposición del auto interlocutorio 021 (folios 225 a 245). - Fotocopia de la Resolución 1666 de junio de 2003 en la cual la Administración Municipal de Cali “da cumplimiento a una orden judicial de tutela de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Penal” y ordena el traslado del señor Mosquera a la Institución Educativa Los Andes, en la Vereda Los Cárpatos (folios 246 y 247). - Fotocopia del Convenio Interadministrativo 0045-1 del 27 de febrero de 2003 y su adicional, para la administración temporal del personal docente suscrito entre la Gobernación del Valle del Cauca y el Municipio de Santiago de Cali (folios 251 a 257). - Fotocopia del oficio del 13 de junio de 2003, suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Cali, en donde certifica que desde el 02 de enero no han presentado vacantes con las características solicitadas por el docente Mosquera, la única vacante –se afirma en el escritose encuentra en la vereda Los Carpatos (folio 258). - Fotocopia del convenio interadministrativo que suscriben el Departamento del Valle del Cauca y los Municipios de Cali y Buenaventura, en mayo de 2004, para llevar a cabo el traslado del señor Mosquera a la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo (folios 260 a 262). - Fotocopia del Decreto 294 de mayo de 2004 en donde la alcaldía de

Buenaventura dispone el traslado del docente Mosquera conforme a lo previsto en el Auto Interlocutorio 021 (folios 263 y 264). - Copia del auto interlocutorio 026 del 31 de mayo de 2004 en donde el juzgado noveno penal del circuito decreta la nulidad del incidente de desacato (folios 265 a 273). - Fotocopia de la solicitud que eleva el docente Mosquera al Secretario de Educación de Cali el 07 de junio de 2004 para que se profiera la resolución de nombramiento para posesionarse en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo (folio 276). - Escritos del 18 de junio y del 06 de julio de 2004, en los que el docente Mosquera comunica al Juzgado Noveno Penal del Circuito que la Secretaría de Educación Municipal de Cali no ha proferido la resolución de nombramiento respectiva (folios 292 y 323). - Oficio 2656 del 10 de junio de 2004 en donde Juzgado Noveno comunica al docente Mosquera el inicio de incidente de desacato contra la Gobernación del Valle y la Secretaría de Educación Departamental corriendo el traslado previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (folio 295). - Memorial presentado por el apoderado de los señores Arcila y Villegas en donde solicita la práctica de unas pruebas (folios 296 a 300). - Oficio 540 del 04 de junio de 2004 proferido por la Administración Municipal de Buenaventura para notificar el traslado del docente Mosquera (folio 301). - Declaración juramentada de la señora Esther Barreto Castillo, funcionaria de

la administración municipal de Buenaventura (folios 393 a 395). - Declaración juramentada del docente Daniel Mosquera Mosquera (folios 400 a 404). - Declaración juramentada del señor Germán Villegas Villegas (folios 405 a 408). - Declaración juramentada del señor Henry Humberto Arcila Moncada (folios 409 a 411). - Fotocopia de la declaración juramentada del señor Luis Enrique Caicedo (folios 412 y 413). - Copia del concepto médico legal practicado al señor Daniel Mosquera por el instituto de medicina legal y ciencias forenses el 30 de julio de 2004 (folios 422 a 423). - Declaración juramentada del señor Norbey Becerra Muñoz (folios 424 a 426). - Declaración juramentada del señor Oscar Antonio Orejuela (folios 427 a 429). - Inspección Judicial del sitio “Peñas Blancas”, vereda Los Carpatos (folios 435 y 441 a 444). - Auto interlocutorio 071 del 21 de enero de 2005, en el cual se resuelve sancionar por desacato a los señores Germán Villegas y Henry Arcila (folios 468 a 484). - Fotocopia del oficio DG-015-05 suscrito por el rector de la Institución Educativa Alfonso López en donde relaciona los días de incapacidad del docente Mosquera (folios 489 y 490). - Proveído del 11 de febrero de 2005 en el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, tramita la consulta de la sanción por desacato, confirmando parcialmente la decisión de la primera instancia (folios 496 a 518).

  • Actas de presentación voluntaria de los señores Arcila y Villegas para el cumplimiento de la sanción de arresto (folios 541 y 542).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION:

1. Primera instancia Del presente asunto conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del día dos (02) de marzo de 2005, tutela el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios. Para este efecto, la alta Corporación considera que las cláusulas legales de restricción de la libertad de los ciudadanos deben interpretarse restrictivamente y que, en sede de desacato, es obligatorio demostrar el incumplimiento y la voluntad de incumplir con la orden de amparo. Agrega que en este caso no se comprobó objetivamente la existencia de la falta y que las instancias se valieron de argumentos discutibles y subjetivos para derivar la inobservancia de la tutela.

Precisa que demostrar la infracción, implicaba establecer que el traslado no se realizó pese a existir las vacantes correspondientes tal y como se consignó expresamente en el fallo. En este orden de ideas indica que las instancias no podían desconocer que la orden de traslado se efectuó, so pena de incurrir en una vía de hecho judicial por defecto fáctico. Añade que el Gobernador no fue vinculado al trámite de la tutela, sino que ello se efectuó posteriormente cuando “cualquier posibilidad de desacato resultaba imposible, en los términos del fallo”.

2. Impugnación El juzgado demandado impugnó el fallo de la Sala de Casación Penal,

replicando que para poder definir la existencia de la falta era necesario valorar la decisión de amparo en su totalidad, es decir, teniendo en cuenta la ratio decidendi consignada en la misma. Advierte que el cumplimiento de la orden de tutela no suponía simplemente la expedición de un acto administrativo, sino que tal acto debía ser real y jurídicamente válido, y concluir en el traslado del docente, el cual sólo se realizó posteriormente de parte de otra autoridad municipal. Bajo tal derrotero el recurrente explica que en virtud de la cosa juzgada constitucional presente en el fallo de tutela, no era posible hacer un análisis dentro del desacato sobre la vinculación del ex gobernador, señor Germán Villegas Villegas.

3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del veintidós de abril de este año, revocó la sentencia de primera instancia por considerar que no evidencia de las actuaciones censuradas la ausencia de notificación de alguno de los accionados y, por tanto, no se configuró la única causal de procedibilidad de la tutela contra las decisiones judiciales en los incidentes de desacato.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

Dentro del trámite de un incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de una sentencia de tutela, se alega de parte de los disciplinados la vulneración al debido proceso porque, entre otros, los jueces de instancia no tenían competencia para sancionar, se omitió la valoración de varias pruebas que demostraban el cumplimiento de la orden de amparo y se pasó por alto el deber de calificar subjetivamente la conducta. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala en esta oportunidad, establecer si vulnera el debido proceso la sanción decretada dentro de un trámite incidental por desacato, pese a que no se concretaron las condiciones consignadas e inherentes a la orden de amparo y a que la competencia legal para el cumplimiento del fallo se trasladó a otra autoridad. Para tal efecto esta Sala reiterará los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y abordará las facultades de los jueces de instancia para hacer cumplir las sentencias de tutela y, en estricto, la finalidad y requisitos esenciales presentes en el trámite de un incidente de desacato.

3. Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revoca la protección del derecho fundamental al debido proceso dentro de la sanción por desacato de una tutela, porque según su criterio, el mecanismo de protección reforzada de los derechos fundamentales sólo procede cuando no se hubieren realizado las notificaciones para que los interesados ejerzan su derecho de defensa. Así las cosas, se hace necesario que esta Sala reitere cuál es la doctrina

constitucional vigente en lo que respecta a la ejercicio de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces. La posibilidad excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales se apoya en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 25 del Pacto de San José. Si bien, esta Corporación a través de la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, en esa misma decisión se señaló su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó en su ratio decidendi: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda

causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Conforme a lo anterior, en la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la misma Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial, y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se derivan de la evolución de la aplicación de los derechos fundamentales a la cotidianidad a todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y sistematización. Al comienzo, en las primeras decisiones, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático para dar cuenta de un grupo de criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente

el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."”. Tal y como se verá, la sis

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