CC - T939-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T939-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-939/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por regla general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicación concreta autoridades deben otorgar idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similares situaciones de hecho como condición sine qua non El derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión de ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. DERECHOS DEL INTERNO A LA NOTIFICACION PERSONALDefensa como garantía del debido proceso La defensa, como cardinal expresión del debido proceso, permite que toda persona involucrada en una actuación judicial o administrativa, tenga la oportunidad de ser oída, promover sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como ejercitar los recursos que la ley concede. La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que el derecho de defensa se proyecta con mayor rigor y adquiere máxima relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los
intereses jurídicos de alto impacto para la comunidad que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las más graves consecuencias que puede acarrear, al punto de llegar a restringir los más altos bienes humanos, como la propia libertad personal, que por ningún otro cauce legítimo puede conculcarse, patentizando así la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho. NOTIFICACION PERSONAL DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Debe cumplirse con especial rigor Distintas son las exigencias en materia de notificación a quienes no se encuentran privados de la libertad, como quiera que, de no ser posible efectuarla de manera personal, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado y las sentencias por edicto. Ello en cuanto quienes gozan de libertad pueden acudir en las oportunidades señaladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones, directamente o por medio del apoderado. Así, la publicidad de un acto mediante la notificación debe cumplirse con Expediente T-3164398. 2 especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla diligentemente. Es palmario que la notificación por edicto realizada por el Juzgado, por medio de la
cual se dio a conocer la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal contra el ahora actor, no le permitió ejercer el derecho de defensa, pues se encontraba detenido y, por ende, imposibilitado para acudir al despacho judicial a enterarse de la decisión adoptada. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración al no notificar en debida forma sentencia condenatoria a persona privada de la libertad BASE DE DATOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a autoridades de mantener actualizada y confiable la información
Referencia: expediente T-3164398
Acción de tutela instaurada por José Alejandro Nova Andrade, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La
Mesa, Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo no impugnado, que el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, dictó en junio 1° de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alejandro Nova Andrade, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca Expediente T-3164398.
3 El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho judicial de instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta de Selección lo eligió para revisión, en mayo 20 de 2010.
I. ANTECEDENTES El señor José Alejandro Nova Andrade incoó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, aduciendo “violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y al derecho a la defensa”, a raíz de los hechos que en seguida son sintetizados.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. Señaló el actor que se encuentra privado de la libertad desde noviembre 10 de 2008, procesado por un delito de “homicidio”, por el cual se le profirió sentencia condenatoria, con pena principal de “31 años, 6 meses” , pasando el asunto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, bajo el radicado “N. I. 12.653”.
2. Precisó que a “mediados del mes de abril” (de 2011, según se constata con otros documentos), fue informado por el “Centro de Servicios Administrativos - Juzgado 16 de Ejecución de Penas” que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca (en descongestión), mediante sentencia de febrero 3 de 2009, había proferido fallo condenándolo “a la pena principal de 26 meses de prisión, como autor responsable del delito de lesiones personales” (f. 2 cd. inicial).
3. Agregó que nunca fue notificado para poder “asistir a las audiencias y… para una posible conciliación como lo es posible en dicho delito”.
4. Finalizó pidiendo se tutelen sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y al derecho a la defensa, y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia preparatoria inclusive”.
B. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca El referido Juzgado, en respuesta de mayo 26 de 2011, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo N° PSAA085107 de septiembre 15 de 2008, por medio del cual se dictaron normas tendientes a descongestionar algunos Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Bogotá, ordenó remitir a ese despacho 61 expedientes, entre ellos el de “radicación N° 2007-0178 seguido en contra de José Alejandro Nova y otro, siendo denunciante el señor Lolo Jacobo Guzmán por el delito de Lesiones Personales, en cuatro cuadernos de 100, 100, 20 y 20 que cursa en el Juzgado Quinto (5°) Penal
Municipal de Bogotá D.C.”. Añadió que el artículo noveno del referido acuerdo, estableció que “los juzgados receptores enviarán los procesos fallados al juzgado de origen para que se efectúe Expediente T-3164398. 4 la notificación de la correspondiente sentencia y se resuelva sobre la concesión de los recursos a que haya lugar”. Agregó que en febrero 3 de 2009 se dictó sentencia de primera instancia en el
proceso antes anotado, ordenando al día “siguiente el envío de las diligencias” al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá para lo de su competencia. Así, finalizó precisando que no se han vulnerado “los preceptos constitucionales inferidos en la acción de la referencia, teniendo en cuenta, que se observó a plenitud el Acuerdo N° PSAA08-5107 de septiembre 15 de 2008”, ya que la notificación del fallo correspondía al juzgado de conocimiento (f. 34 ib.).
C. Sentencia única de instancia El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, mediante fallo de junio 1° de 2011, no impugnado, declaró improcedente el amparo pedido al estimar que la “actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio… estuvo ceñida a las reglas del acto administrativo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual lo obligaba única y exclusivamente a proferir la decisión que pusiera fin a la actuación, dejando al Despacho de origen la responsabilidad de notificar y conceder los recursos legales… interpuestos contra la providencia. En este entendido, no puede alegarse por el actor en contra de la entidad accionada, la vulneración de los derechos fundamentales que reclama, razones suficientes para declarar improcedente el amparo constitucional deprecado” (f. 61 ib.).
Anotó que como ha “reiterado unánimemente la jurisprudencia, cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo causal entre la acción de tutela y la
omisión, acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela, evento que se evidencia en forma nítida en el caso de autos, toda vez que las presuntas vulneraciones a que alude el actor frente a los derechos invocados escapan a las funciones transitorias y de descongestión que le fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio” (f. 62 ib.).
D. Documentos allegados y otras actuaciones realizadas durante la revisión
1. El Magistrado sustanciador, mediante auto de octubre 20 de 2011, dispuso vincular dentro del trámite de la presente acción de tutela, al Juzgado Quinto Penal
Municipal de Bogotá. Mediante oficio N° 21706 de octubre 26 de 2011, el citado juzgado, precisó que “adelantó la causa número 178-2007, por el delito de Lesiones Personales, siendo procesado el señor José Alejandro Nova Andrade; asunto que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 3 de 2009 condenó al citado a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión Expediente T-3164398. 5 y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la pena accesoria e inhabilitación para el ejercicio de derechos civiles y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y al pago de perjuicios; negándole el beneficio de la ejecución condicional de la pena”, correspondiendo al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigilar su cumplimiento.
Agregó que el fallo en mención fue “notificado de manera personal al Agente del Ministerio Público y al delegado de la Fiscalía, surtiéndose la notificación por edicto para los no comparecientes”, en febrero 23 de 2009; providencia que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales, cumpliendo su ejecutoria en marzo 2 del mismo año (f. 14 cd. Corte). Concluyó señalando que “no es obligatorio enterar personalmente al defensor ni al procesado, pues lo que manda la ley respecto del trámite de notificación respecto de la sentencia es que se notifique, y eso, finalmente aquí ocurrió, pues se surtió para los sujetos procesales que no lo hicieron directamente, mediante la fijación del edicto” (f. 14 ib.). Por lo anterior, adujo que no puede el accionante pretender el amparo constitucional por el “quebranto al debido proceso e incluso al derecho a la defensa, cuando tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso y era precisamente a él y a su defensor de confianza a quienes le interesaban las resultas del mismo”, de esa manera solicitó se niegue el amparo solicitado (f. 15 ib.).
2. Mediante auto de noviembre 1° de 2011, el Magistrado sustanciador ofició al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, que adelantó el proceso N° 178-2007 contra el señor Nova Andrade por el delito de lesiones personales, para que enviara fotocopia de las actuaciones judiciales surtidas en dicha acción, lo cual en efecto hizo, remitiendo mediante oficio N° 21719 de noviembre 2 de 2011, en calidad de
préstamo, los cuadernos originales de la causa N° 2007-0178, adelantada contra José Alejandro Nova Andrade y otro, por un delito de lesiones personales.
3. El Magistrado sustanciador en auto de noviembre 2 de 2011, dispuso oficiar al Subdirector de Tecnología y Comunicaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que indiquen si el señor José Alejandro Nova Andrade ha estado privado de libertad, especificando los motivos, si fue por condena o preventivamente, las autoridades que emitieron las órdenes respectivas y las fechas entre las cuales se produjo la detención.
La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, en comunicación de noviembre 8 de 2011, informó que “consultada la base de datos en el aplicativo informático SISIPEC-WEB, se encuentra que el interno José Alejandro Nova Andrade actualmente se encuentra recluido en el alojamiento internos Cómbita, Patio 4, piso 1ª, Celda 5 del EPAMCAS de la ciudad de Cómbita-Boyacá”. Respecto a la situación jurídica del señor Nova Andrade, señaló que está condenado en primera instancia por el “Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Expediente T-3164398. 6 Seguridad de Tunja, quien mediante providencia cuyo consecutivo es el 360244, en proceso 2008-121 de fecha 19 de diciembre de 2008, le condenó por los punibles de Concierto para Delinquir en la modalidad Agravado, Homicidio Agravado, y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o municiones a una pena de 31
años, 3 meses y 7 días” (transcripción textual, f. 25 cd. Corte). Indicó además que el ahora accionante fue capturado en noviembre 10 de 2008, y aportó “cartilla biográfica del interno” (fs. 25 a 28 ib.). Mediante oficio N° 2214 de noviembre 8 de 2011, la Asistente Jurídica del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que ese despacho vigila el fallo dictado en febrero 3 de 2009, por el “Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio – en descongestión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, por medio de la cual condenó” al señor José Alejandro Nova Andrade, a 26 meses de prisión y el equivalente de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como responsable de un delito de lesiones personales (f. 29 ib.). Añadió que según información del Cuerpo Técnico de Investigaciones, el señor Nova Andrade está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, desde noviembre 10 de 2008, “cumpliendo la pena treinta y un (31) años, tres (3) meses y siete (7) días de prisión impuesta por el delito de secuestro extorsivo” (sic, f. 30 ib.). En noviembre 28 de 2011, en ampliación de la información suministrada en el oficio N° 2214/11, el mismo Juzgado precisó que ante solicitud realizada por el señor José Alejandro Nova Andrade, “en el sentido de que se le comunicara ‘el
motivo’ por el cual fue condenado, se dispuso mediante auto de 24 de marzo de esta anualidad, que a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario de Cómbita, se le remitiera copia de la sentencia que aquí se vigila, proferida el 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio -en descongestión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá-, e igualmente se le enviara certificación del proceso ‘informando fecha de los hechos, de la resolución de acusación y del fallo, autoridades de conocimiento y el estado actual del diligenciamiento’” (f. 40 ib.). Además anexó, (i) auto de marzo 24 de 2011, proferido por ese Juzgado; (ii) certificación expedida en marzo 30 de 2011, por la Asistente Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (iii) oficio N° 316 de marzo 30 de 2011, por medio del cual se remitió la sentencia y la certificación del proceso al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para que fuera entregado al señor Nova Andrade en cumplimento de su derecho de petición; (iv) planilla para la imposición de envíos, de abril 1° de 2011, donde consta que la información fue remitida a dicho establecimiento penitenciario y carcelario (fs. 44 a 48 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia Expediente T-3164398.
7 Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate Según lo expuesto, esta Sala decidirá si los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, invocados por el señor José Alejandro Nova Andrade, fueron conculcados por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, al no notificarle personalmente la sentencia condenatoria de febrero 3 de 2009, encontrándose el accionante privado de la libertad desde noviembre 10 de 2008 en la cárcel de Cómbita, Boyacá, cumpliendo la pena de treinta y un (31) años, tres (3) meses y siete (7) días de prisión. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Aún cuando en este caso no está dirigida la acción de tutela propiamente contra la decisión judicial que le puso fin al proceso, sino contra la falta de notificación, lo que viene a equivaler en consecuencias, cabe recordar que, como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento
jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): 1 Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función. Expediente T-3164398. 8 “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y
230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la Expediente T-3164398. 9 congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el
juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido Expediente T-3164398. 10 desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que
su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”2. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas” (no está en negrilla en el texto original). Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas
“decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al 2 No está en negrilla en el texto original. Expediente T-3164398. 11 ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho3, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de
tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el pro
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