CC - T940-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T940-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-940/14
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA Los Personeros Municipales en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela. En esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAl menor se le autorizaron las terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje que habían sido solicitadas DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDDeber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS
DEL POSS Y EXCLUIDOS DEL POSS-Reglas de procedencia
ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL
POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia En aras de garantizar el derecho a la vida digna de los pacientes que demandan el suministro de pañales desechables, se ha autorizado excepcionalmente su entrega sin orden médica, cuando la persona padece de alguna enfermedad que evidencie la necesidad de su entrega y el solicitante y su familia se encuentran en precarias condiciones económicas, con miras a poder sufragar su costo. MEDICO TRATANTE-Persona idónea para determinar cuál es el tratamiento médico a seguir frente a patología concreta La jurisprudencia constitucional ha señalado que el instrumento idóneo para determinar la necesidad de un servicio médico es la prescripción del médico tratante, pues sólo estos profesionales tienen el conocimiento científico requerido sobre la enfermedad y sobre las particularidades del paciente, lo que los convierte en los sujetos aptos para determinar el tratamiento requerido para superar una dolencia. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud El derecho al diagnóstico surge como una expresión de los principios de integralidad y eficiencia, por virtud del cual se exige la valoración oportuna de las aflicciones que tiene un paciente, con el objeto de concretar la
prestación de servicios que requiere para recuperar su estado físico o psicológico. Aun cuando, por lo general, su aplicación se ha vinculado con los casos en que no existe una orden del médico tratante adscrito a la EPS, su exigibilidad también se demanda en aquellas hipótesis en los que la orden es demasiado antigua y posiblemente no resulta acorde con la situación actual del paciente. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOROrden a EPSS programar citas con los especialistas que están tratando al menor con el fin de determinar si existe la necesidad de entregar lo pedido o si, por el contrario, es necesaria una prescripción distinta 2 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOROrden a EPSS suministrar tres pañales desechables diarios hasta tanto un médico adscrito a dicha entidad valore al menor y determine la cantidad precisa de pañales a entregar
Referencia: expediente T-4461636
Acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Neiva, en representación del menor Daynher Javier Manrique Pinilla, contra Comfamiliar
EPS-S
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, tres ( 3 ) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por el Personero Municipal de Neiva, en representación del menor Daynher Javier Manrique Pinilla, contra Comfamiliar EPS-S.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los siguientes: 1.1.1. El menor Daynher Javier Manrique Pinilla nació el 16 de octubre de 2009 (5 años) y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, a través de Comfamiliar EPS-S. Según manifiesta, padece de parálisis cerebral, retardo global del desarrollo, síndrome de niño 3 hipotónico, inmunodeficiencia primaria, compromiso visual/auditivo, hipotiroidismo y trastorno de deglución. Debido a sus múltiples padecimientos, el niño presenta desnutrición severa y es alimentado mediante sondas de gastrostomía, aunado a que para su movilidad depende totalmente
de sus familiares. 1.1.2. En razón a estos padecimientos, le fueron prescritas las siguientes órdenes médicas: - Bolsas para alimentación y gastrostomía #8 ordenada el 27 de agosto de 2013 por la pediatra Liliana del Pilar Lozano Macías. - Sonda de gastrostomía ordenada el 21 de septiembre de 2013 por el cirujano pediatra Alfredo Bahamón, así como cirugía pediátrica para cambio de sonda de gastrostomía, indicada en esa misma fecha por el citado profesional. - Fórmula completa y balanceada (Ensoy niños), en cantidad de 12 por 3 meses, ordenada el 27 de septiembre de 2013 por la nutricionista dietista Lorena Martínez Durán. - Terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje ordenadas por la neuróloga pediatra Ángela María Ortiz, en cantidad de 15 cada una. 1.1.3. Afirma el Personero de Neiva que para el momento de interposición de la tutela, esto es, el 2 de abril de 2014, la EPS accionada no había suministrado lo ordenado por los médicos tratantes. Adicionalmente, asegura que debido a sus múltiples padecimientos y su situación de discapacidad motora, el menor requiere de 120 pañales desechables mensuales. 1.1.4. Finalmente, manifiesta que la madre del menor no posee recursos para asumir los insumos y tratamientos que éste requiere, dada su precaria situación económica. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos descritos, el Personero Municipal de Neiva instauró la presente acción de tutela contra Comfamiliar EPS-S, en
representación del menor Daynher Javier Manrique Pinilla, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la vida digna y a la seguridad social. Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada que suministre la bolsa para alimentación y gastrostomía #8, la sonda de gastrostomía, la fórmula completa y balanceada (Ensoy niños), las 15 terapias físicas, las 15 terapias ocupacionales y las 15 terapias de lenguaje, así como los 120 pañales mensuales y el tratamiento integral al que haya lugar en razón de los padecimientos del menor. 4 1.3. Contestación de la demanda En respuesta del 21 de abril de 2014, el representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar EPS-S, en lo que respecta a la petición de tratamiento integral, informó que esta es improcedente, por una parte, porque al paciente se le han garantizado todos los servicios que ha requerido; y por la otra, porque los médicos adscritos a dicha compañía no han determinado nuevos procedimientos, lo que implica que se está en presencia de la invocación de hechos futuros e inciertos, que el juez constitucional no puede amparar. En cuanto a la fórmula completa y balanceada, aseguró que no existe solicitud alguna a nombre de los familiares del menor para su suministro, por lo que la entidad no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre tal servicio. En lo que respecta a las terapias, informó que la orden que se adjunta al expediente fue autorizada, más el servicio no fue utilizado. En lo que atañe a los pañales, refirió que no existe orden médica en la cual se disponga su entrega, así como
tampoco se hallaron registros de solicitud ante la EPS. Por último, anexa una lista de servicios médicos autorizados al menor hasta el 7 de marzo de 2014, en la cual se evidencia la autorización de las terapias ocupacionales, de lenguaje y físicas con fecha del 22 de octubre de 2013. 1.4. Pruebas aportadas al proceso Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Elías Meneses Perdomo, Personero Municipal de Neiva. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Anyeli Pinilla Bustos, madre del menor Daynher Javier Manrique Pinilla. - Copia del registro civil de nacimiento de Daynher Javier Manrique Pinilla. - Formato de justificación de uso de medicamentos no incluidos en el POS, cuyo diligenciamiento se realizó por la nutricionista dietista, en el cual se solicita fórmula completa y balanceada. Para justificar su entrega, se dice que se trata de un “paciente con desnutrición severa (…)”. - Historia clínica (epicrisis) del menor Daynher Javier Manrique Pinilla, en la cual se lee como diagnóstico “neumonía aspirativa resuelta, hipotiroidismo congénito en tratamiento, parálisis cerebral tipo espástica, epilepsia sintomática en tratamiento, erosión periostoma-gastrostomia”. 5 - Finalmente, se anexan las órdenes médicas relacionadas en el numeral 1.1.2. del acápite de hechos.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 23 de abril de 2014, el Juez Décimo Civil Municipal de
Neiva declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, consideró que las órdenes médicas tienen más de dos meses de haber sido expedidas y, por lo tanto, se encuentran vencidas. De igual forma argumentó que dichas órdenes no aparecen radicadas ante la entidad accionada. Por último, en relación con los pañales, manifestó que no obra en el expediente orden médica, al igual que tampoco se encuentra prescripción alguna relacionada con el tratamiento integral.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 22 de agosto de 2014 proferido por la Sala de Selección Número Ocho. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 20 de octubre de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta Corporación, se librara oficio a Comfamiliar EPS-S (Huila), para que informara a esta Sala de Revisión qué servicios ha recibido el menor Daynher Javier Manrique Pinilla, incluyendo insumos, tratamientos, procedimientos y/o medicamentos, desde el 8 de marzo de 2014, hasta la fecha de notificación de la citada providencia. En concreto, se pidió informar si le había sido reconocido la bolsa de alimentación #8, las sondas, el Ensoy niños y las terapias ordenadas por los médicos tratantes. 3.2.2. En oficio recibido en esta Corporación el día 31 de octubre de 2014, el
Director Administrativo de Comfamiliar Huila indicó que al menor Daynher Javier Manrique Pinilla se le han autorizados los siguientes servicios: - 15 terapias físicas, 15 terapias de fonoaudiología y 15 terapias ocupacionales, con fecha del 16 de octubre de 2014. - Medicamentos levotiroxina sódica + ácido valproico + paracetamol acetaminofén, con fecha del 2 de septiembre de 2014. 6 - Terapias ocupacionales, físicas y de fonoaudiología, con fecha del 7 de julio de 2014. - Valoración por fisiatría, con fecha del 3 de julio de 2014. En relación con el suministro de la bolsa de alimentación #8 y las sondas, se indicó que no se registra solicitud alguna elevada a la entidad para su suministro. 3.3. Problema jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar, si se configura una violación del derecho a la salud del menor Daynher Javier Manrique Pinilla, como consecuencia de que la EPS Comfamiliar no suministró la bolsa para alimentación y gastrostomía #8, la sonda de gastrostomía, la fórmula completa y balanceada (Ensoy niños), las terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje, así como los 120 pañales mensuales y el tratamiento integral que se reclama a su favor. Con el propósito de resolver este problema jurídico, la Sala inicialmente se pronunciará sobre asuntos de procedencia, como la legitimación por activa de los personeros municipales y sobre la carencia actual de objeto por hecho
superado; con posterioridad hará un análisis de fondo sobre el derecho a la salud, sobre el suministro de servicios no POS y de pañales sin orden médica; sobre el derecho al diagnóstico; y sobre el principio de integralidad en el acceso a la salud. 3.4. De la legitimación por activa de los personeros municipales 3.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política determina, como regla general, que cualquier persona puede interponer acción de tutela cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. A manera de excepción, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". 3.4.2. De igual forma, el inciso final del mismo artículo establece que la acción de tutela también puede ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, esta Corporación ha expresado reiteradamente que estos agentes tienen legitimación por activa en los procesos de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, cuando se esté en presencia de una amenaza o violación de un derecho fundamental y la persona afectada (i) solicite su intervención o asesoría, o (ii) se encuentre en estado de desamparo e indefensión y requiera de su agencia para el citado trámite judicial. 7 Al respecto, se ha dicho que “es claro que los Personeros Municipales en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela. // E[n] esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de
derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión.”1 3.4.3. En el caso concreto, el Personero Municipal de Neiva interpuso la presente acción de tutela con el propósito de proteger los derechos a la vida digna y a la salud de un menor de edad, a partir de la solicitud que al respecto le realizó quien ejerce su representación legal, esto es, la señora Anyeli Pinilla Bustos. Lo anterior se evidencia con los documentos que obran en el expediente que dan cuenta de su aquiescencia con la actuación del personero, como lo son la fotocopia de su cédula de ciudadanía, el registro civil y la historia clínica del menor. Adicionalmente, también se constata que fue ella misma quien entregó el escrito de tutela en la Oficina Judicial de Neiva, tal y como se observa en el sello de radicación. Por lo anterior, no queda duda sobre la intención de la madre del menor de requerir la intervención del Personero Municipal de la ciudad de su domicilio, con miras a lograr el amparo de sus derechos fundamentales2. En consecuencia, esta Sala considera legitimado al Personero Municipal de Neiva para interponer la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que se está frente a una posible vulneración de su derecho a la salud y que dicha intervención fue solicitada por la madre del menor afectado. 3.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado 3.5.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la
petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a 1 Sentencia T-489 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 De igual forma, en comunicación telefónica con la señora, ella confirmó que solicitó la ayuda de la Personería para la interposición de la tutela. 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T533 de 2009. 8 todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia
judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5. 3.5.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 3.5.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó una de las conductas que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó una de las pretensiones formulada. En efecto, como se infiere de la comunicación del día 31 de octubre de 2014, suscrita por el Director Administrativo de Comfamiliar, al menor se le han autorizado las terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje
(fonoaudiología). En este orden de ideas, se encuentra satisfecha unas de las pretensiones que motivó este amparo constitucional. 4 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la sentencia SU-540 de
2007. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.
6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Así las cosas en lo que respecta a la autorización de las terapias mencionadas, ha desaparecido la causa que motivó la acción y, por ello, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia. En consecuencia, se declarará la carencia de objeto en lo que respecta a dicha pretensión y se procederá a analizar las demás solicitudes. 3.6. Del marco general del derecho a la salud 3.6.1. La Constitución Política en el artículo 49 establece el carácter dual de derecho y servicio público de la salud, garantizando a todas las personas el acceso a su promoción, prevención y recuperación; y endilgando al Estado la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicho servicio. Ante tal dualidad, la salud adquiere características distintas frente a los dos escenarios en los cuales se desarrolla, así, al tratarse de un derecho, el mismo
deberá garantizarse de manera oportuna7, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e integralidad8; y en lo que respecta a su rol de servicio público, éste deberá regirse por los tres principios establecidos por la Constitución, a saber: eficiencia, universalidad y solidaridad, que son desarrollados por la Ley 100 de 1993, en el artículo 2, en el que además se adicionan los principios de integralidad, unidad y participación9. 7 En la Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se indicó que esta característica implica “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.” 8 Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual cita la Sentencia T-760 de 2008. 9 “Artículo. 2º- Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: a) Eficiencia. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. // b) Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las
etapas de la vida. // c) Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. // Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo. // Los recursos provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables. // d) Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley. // e) Unidad. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y f) Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del 10 En criterio de esta Corporación, es claro que el derecho a la salud –visto como una garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido y alcance– se convierte en un derecho fundamental susceptible de ser protegido en sede de tutela, en los casos en que llegue a verse amenazado o vulnerado. 3.6.2. Ahora bien, en vista de que los recursos económicos para la prestación del servicio de salud son limitados y deben ser asignados cuidadosamente, existen en el ordenamiento jurídico unos planes de cobertura impuestos de forma obligatoria por el sistema. La inclusión en estos planes se basa en el perfil epidemiológico de la población colombiana y comprende aquellos
medicamentos y tratamientos que son requeridos con mayor intensidad y frecuencia por parte de los asociados. De esta manera, la garantía en la cobertura de los servicios de salud, está en principio sujeta al suministro de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)10, en la atención de urgencias, etc.11 En todo caso, la Corte también ha indicado que la protección por vía del amparo constitucional procede en los casos en que dicho servicio es necesario, esto es, cuando el médico tratante lo ordena, bajo el entendido de que el servicio o tratamiento es indispensable para conservar la salud, la vida digna o la integridad personal del paciente12. Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008, se dijo que: “toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo (…).”13 3.6.3. A partir del reconocimiento de la existencia de planes de cobertura y de la exigibilidad del derecho a la salud conforme con el criterio de necesidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su protección procede por vía de tutela14, entre otras circunstancias: (i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico15; (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos16; (iii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes
sistema en su conjunto.” 10 Sentencia T-520 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Ley 100 de 1993, art. 159. 12 Sentencia T-520 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 14 Sentencia T-763 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Sentencia T-736 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia T-1167 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica17 y (iv) cuando se desconoce el derecho al diagnóstico. 3.6.4. En esta oportunidad, en virtud de las pretensiones expuestas, la Corte se pronunciará (i) sobre el suministro de servicios no POS y de pañales sin orden médica; (ii) sobre el derecho al diagnóstico; y (iii) sobre el principio de integralidad en el acceso a la salud. 3.7. Del suministro de servicios no POS y de pañales desechables sin orden médica 3.7.1. En varias oportunidades esta Corporación ha manifestado que, por regla general, cuando una prestación se encuentra excluida del plan de coberturas, el usuario deberá adquirirla con cargo a su propio peculio, pues de esta manera se asegura el equilibrio financiero del sistema. Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal también ha inaplicado dicha regulación y ha ordenado la entrega de servicios por fuera del POS, cuando su falta de reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene la entidad suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los derechos fundamentales de
los usuarios del sistema, como ya se explicó, en respuesta básicamente al criterio de necesidad. Para determinar aquellos casos concretos en los que la entidad promotora de salud deberá otorgar la prestación requerida, aun cuando se encuentre excluida del POS, esta Corporación ha establecido los siguientes requisitos: “(i) [Que] la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) [Que] el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) [Que] el interesado no pueda costearlo directamente, (…) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) [Que] el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio”18. 3.7.2. Ahora bien, específicamente en lo que respecta al suministro de pañales desechables, esta Corporación ha indicado que pese a ser un servicio expresamente excluido del POS, en algunos casos, las circunstancias ameritan 17 Sentencia T-392 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual a su vez se cita la Sentencia T-576 de 2008. 18 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 que se autorice su entrega, aun cuando no se cuente con la prescripción médica19, para
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