CC - T941-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T941-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-941/05
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Trato desigual más favorable Las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato desigual más favorable, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de sus derechos fundamentales. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos inválidos SUSTITUCION PENSIONAL-Consentimiento del titular para suspensión/PENSION-Suspensión unilateral del pago vulnera derechos ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se suspende el pago de una pensión sin el consentimiento del titular Cuando la autoridad accionada suspende el pago de una pensión, sin el consentimiento de su titular y sin que el acto que la reconoce haya sido creado por medios ilegales o sea el fruto del silencio administrativo positivo, procede la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos de rango fundamental que también pueden verse afectados con una decisión de este tipo, como son, por ejemplo, los derechos a la vida digna y el mínimo vital.
DEMANDA DE INTERDICCION POR DEMENCIA-Certificado
médico actualizado es requisito indispensable para admitir la demanda/INTERDICCION POR DEMENCIA-Objeto de las providencias que la decretan Se colige que las providencias por medio de las cuales se decreta la interdicción por demencia tienen como objeto declarar una situación médica ya existente y por finalidad otorgar, a favor de aquellas personas que por sus especiales condiciones de salud se encuentran en situación de debilidad manifiesta, una especial protección no sólo permitiendo que otra persona los represente y administre sus bienes sino también procurando por la guarda de sus derechos. DEBIDO PROCESO-Vulneración por suspensión de pensión de sobrevivientes a enfermo mental
Referencia: expediente T-1126551
Acción de tutela instaurada por María Eucaris Olaya Gómez, en representación de su hijo Elkín de Jesús Mejía Olaya contra el Departamento de Antioquia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por María Eucaris Olaya Gómez en calidad de curadora legítima de su hijo Elkín de Jesús Mejía Olaya
contra el Departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES La señora María Eucaris Olaya Gómez interpuso acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos a la vida digna y a la seguridad social de su hijo Elkín de Jesús Mejía Olaya. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a. Manifiesta que Elkín de Jesús nació el 9 de octubre de 1972, en la ciudad de Medellín, cuyo padre es el señor Luís Eduardo Mejía Tirado. b. Expresa que el progenitor de su hijo falleció el 9 de abril de 1975, quien recibía una pensión de jubilación reconocida por el Departamento de Antioquia. c. En virtud de lo anterior, a Elkín le fue reconocida, mediante Resolución 010 de enero 10 de 1976, la sustitución de la pensión de jubilación, con “acrecimiento otorgado mediante la Resolución número 992 de julio 06 de 1982”. d. Alega que el pago de la citada prestación económica fue suspendido el 1° de octubre de 1994. e. Expone que su hijo ingresó al Hospital mental en 1991 y estuvo bajo control hasta el mes de febrero de 1994. f. Sostiene que el Juzgado Séptimo (7) de Familia de Medellín, el 1° de marzo de 1995, decretó la interdicción definitiva por causa de demencia de Elkín de Jesús Mejía Olaya y designó como curadora general y definitiva a la accionante. Aquél fallo fue confirmado en grado de consulta por el Tribunal Superior de Medellín.
g. Aduce que de conformidad con un experticio médico, Elkín de Jesús le fue diagnosticada “esquizofrenia paranoide de 4 años de evolución, hospitalizado en una ocasión por cuadro agresivo, con ideas delirantes, quien empieza a presentar un cuadro de excitación psicomotora por falta de tratamiento. De mal pronóstico por ser una patología clínica que requiere un tratamiento psiquiátrico continúo”. h. Afirma que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen, proferido el 30 de mayo de 2000, determinó que Elkín de Jesús presenta una incapacidad permanente parcial del 58.55%. Además se concluyó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 9 de enero de 1991.
- Asevera que el 9 de enero de 1991, fecha fijada por la Junta de Calificación como la de estructuración de la invalidez, su hijo aún recibía la pensión sustitutiva de la pensión de jubilación otorgada por la muerte de su señor padre.
j. Así mismo, sostiene que en varias oportunidades ha solicitado al Departamento de Antioquia la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, sus peticiones han sido negadas bajo el argumento de que su hijo cumplió la mayoría de edad y no acreditó estar estudiando. k. Arguye que el 4 de octubre de 2004, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, “toda vez que la invalidez es una condición que se exige como antecedente y hecho generador del derecho”.
l. De igual forma, expresa que no puede desconocerse la pensión de sobrevivientes “a quien habiendo recibido tal beneficio en su calidad de infante y habiéndosele dictaminado su incapacidad mental para una fecha en la que estaba gozando de tal beneficio y en vigencia de la actual Constitución”, pues con dicho proceder se estarían desconociendo los principios que orientan el Estado Social de Derecho y desamparando a las personas que necesitan de una especial protección del Estado. m. Por último, manifiesta que Elkín de Jesús Mejía Olaya requiere la pensión sustitutiva para atender sus necesidades básicas, ya que, se encuentra en imposibilidad física de desarrollar una actividad laboral y no recibe otros ingresos. Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Departamento de Antioquia pagar nuevamente, a favor de Elkín de Jesús Mejía Olaya, la pensión sustitutiva de la pensión de jubilación en el equivalente del 100% y las demás mesadas pensionales causadas desde la fecha de suspensión.
2. Respuesta del ente demandado Álvaro Quintero Sepúlveda, Profesional Especializado, en representación del Departamento de Antioquia, solicita que se absuelva al ente territorial de todos los cargos impetrados en su contra por la señora María Eucaris Olaya y en consecuencia se deniegue la presente acción de tutela al no existir violación alguna de los derechos fundamentales de Elkín Mejía.
Así mismo, afirma que a la accionante en reiteradas ocasiones se le ha dado respuesta a la petición planteada en la presente acción de tutela, tanto por vía gubernativa como jurisdiccional.
Finalmente, reiteró lo manifestado en el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín, es decir, la providencia por medio de la cual se decidió el Proceso Ordinario Laboral instaurado por la accionante en representación de su hijo contra el Departamento de Antioquia: “Haciendo una interpretación de las normas transcritas anteriormente, y sin llegar a una interpretación exegética, no cabe duda que sólo aquellos hijos inválidos al momento del fallecimiento del causante, si dependían económicamente de él, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes; y en el presente proceso, la invalidez del señor ELKÍN DE JESUS MEJÍA OLAYA, sólo se estructuró a partir del 9 de enero de 1991, muchos años después de la muerte de su padre, quien falleció el 9 de abril de 1975. Por lo tanto la entidad accionada estaba obligada a reconocer la sustitución pensional en su carácter de hijo menor que dependía económicamente de su padre, hasta que cumpliera la mayoría de edad o acreditara escolaridad”.
3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de Elkín de Jesús Mejía Olaya, en la que se observa que nació el 9 de octubre de 1972 en la ciudad de Medellín
(folio 11 del cuaderno original). - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Elkín Mejía, en el que se aprecia que sus padres son Eucaris Olaya y Luís Eduardo Mejía Tirado (folio
12 cuaderno original). - Original de una certificación proferida por la Notaría Quinta del Circuito de Medellín, por medio de la cual se consigna que en el libro 11 del Registro de Defunciones, a folio 604, se encuentra el acta de defunción del señor Luís Eduardo Mejía Tirado, cuya fecha de fallecimiento fue el 9 de abril de 1975 (folio 13 cuaderno original). - Fotocopia de la Resolución No. 473, de fecha 21 de febrero de 1995, expedida por el Departamento de Antioquia, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor Elkín de Jesús Mejía Olaya por ser mayor de edad y no acreditar estar estudiando (folio 14 cuaderno original). - Fotocopia de la providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) de Familia de Medellín, de fecha 1° de marzo de 1995, mediante la cual se decretó la interdicción definitiva por causa de demencia de Elkín de Jesús Mejía Olaya, designándose como curadora general a su madre María Eucaris Olaya (folio 15 cuaderno original). - Fotocopia del fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, del 26 de septiembre de 1995, por medio del cual, y agotado el grado jurisdiccional de consulta, se confirmó la sentencia proferida el 1° de marzo de 1995, mediante la cual se decretó la interdicción definitiva del señor Elkín Mejía (folio 24 cuaderno original) - Fotocopia del resumen del Dictamen de Calificación del señor Elkín de Jesús
Mejía, elaborado el 30 de mayo de 2000 y proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folio 37 cuaderno original). - Fotocopia del Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se concluye que el señor Elkín Mejía Olaya tiene un 58.55% de pérdida de la capacidad laboral, cuya fecha de estructuración fue el 9 de enero de 1991, por presentar “Transtorno Esquizofreniforme” (folio 39 cuaderno original). - Original de la Resolución No. 5225 del 22 de junio de 2000, emitida por la Gobernación de Antioquia –Dirección de Prestaciones Sociales y Nomina-, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba el señor Elkín Mejía (folio 48 cuaderno original). - Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución No. 5225 del 22 de junio de 2000 (folio 50 cuaderno original). - Fotocopia de la Resolución No. 7033 del 8 de septiembre de 2000, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nomina de la Gobernación de Antioquia, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No.5225 del 22 de junio de 2000 y se concede ante el Gobernador el recurso de apelación (folio 56 cuaderno original). - Fotocopia de la Resolución No.10496 del 14 de diciembre de 2000, expedida
por el Departamento de Antioquia, por medio de la cual se confirma la Resolución No 5225 del 22 de junio de 2000 y queda agotada la vía gubernativa (folio 55 cuaderno original). - Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 4 de octubre de 2004, dentro del Proceso Ordinario Laboral iniciado por la señora María Eucaris Olaya en su calidad de madre y curadora legítima de Elkín de Jesús contra el Departamento de Antioquia, en el que se decidió absolver al demandado (folio 40 cuaderno original).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 2.1 Primera Instancia Del presente asunto conoció el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Medellín, que en providencia del 31 de marzo de 2005 denegó el amparo solicitado, al considerar que ya se ha analizado lo pretendido en la presente acción de tutela, tanto en la vía gubernativa como en la Jurisdicción Administrativa, “tornándose, entonces, en improcedente la petición elevada, dado que al Juez Constitucional de Tutela, no le es dado tumbar o derribar una decisión judicial ya debidamente ejecutoriada, la cual hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presente una vía de hecho”.
Así mismo, manifiesta que si la accionante hubiere observado en el Proceso Ordinario Laboral, adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, una vía de hecho o la existencia de actuaciones irregulares durante el mismo “tenía a su disposición otros medios judiciales de defensa para
proteger sus intereses y derechos, y además pudieron hacer uso de los recursos que concede la ley si no se hubiere estado conforme con el fallo emitido por el Juzgado dentro del mencionado proceso y no acudir a la vía de tutela cuando ya dicha decisión está debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada.” Por último, aduce que no se ha comprobado la vulneración efectiva de los derechos invocados por la accionante y muchos menos que Elkín se encuentre en peligro actual e inminente. 2.2 Impugnación María Eucaris Olaya Gómez impugnó el fallo del a quo al considerar que de conformidad con los artículos 13 y 47 Superiores, el Estado debe garantizar una especial protección a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así como establecer políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Por ende, solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se ordene al Departamento de Antioquia reanudar el pago de la sustitución pensional a favor de Elkín de Jesús Mejía Olaya, persona “incapaz e inválida” y se reconozca y pague las mesadas pensionales causadas desde el momento de la suspensión. 2.3 Segunda Instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 12 de mayo de 2005, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela no es la vía idónea para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en firme.
Por último, aduce que en el caso bajo revisión se configura la cosa juzgada material que impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre la controversia sometida a consideración, porque “tal y como se indicó la misma fue dirimida por la jurisdicción competente para ello, decisión ésta de innegable carácter judicial, lo que impone concluir de acuerdo con la jurisprudencia transcrita que la acción de tutela propuesta resulta
IMPROCEDENTE”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la decisión del Departamento de Antioquia, en el sentido de suspender el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 1° de octubre de 1994, que había sido reconocida por medio de la Resolución 010 del 10 de enero de 1976 a Elkín de Jesús Mejía, debido a que cumplió la mayoría de edad y no acreditó estar estudiando, vulnera o no sus derechos fundamentales, dado que ( i ) fue suspendida sin la notificación o consentimiento de su madre,
(ii) se trata de una persona declarada interdicta por demencia, por presentar “cuadro de esquizofrenia paranoide de 4 años de evolución” ( iii ) necesita de tratamiento psiquiátrico continuo; y ( iv ) con una perdida de la capacidad
laboral del 58.55%, de conformidad con el Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se fija como fecha de estructuración el 9 de enero de 1991, época para la cual aún percibía la pensión de sobrevivientes. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará ( i ) si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso; ( ii ) el deber del Estado de otorgar una protección especial a la personas que por padecer una enfermedad mental se encuentran en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta; (iii) la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes; (iv) la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de una pensión previamente reconocida y los efectos jurídicos que acarrea su suspensión unilateral cuando no media el consentimiento de su titular; (v) el objeto y finalidad de las providencias de interdicción; y por último, (v) la resolución del caso concreto.
3. Requisitos para actuar como agente oficioso en el trámite de la acción de tutela.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente o a través de representante. Pero la norma contempla, además, la figura de la agencia oficiosa al establecer: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales” Al respecto, esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela, y en consecuencia, su defensa.
4. El deber del Estado de otorgar una protección especial a las personas que por padecer una enfermedad mental se encuentran en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta El artículo 13 de la Constitución Política contempla que el Estado tiene el deber de proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
De igual forma el artículo 47 Superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, quienes deben recibir una atención especializada. En este orden de ideas, la Constitución prevé una protección especial para a aquellas personas que por su estado físico o mental tengan la calidad de disminuidos y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. Al respecto, la Corte en sentencia T-378 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló: “En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas
discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.” Así mismo, esta Corporación en sentencia T-307 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, estimó que las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas minusválidas. A este respecto, la Corte indicó: “La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.” En sentencia T-1221 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte consideró que se debe otorgar a los minusválidos un trato desigual más favorable y por consiguiente preferir y aplicar las normas que los protegen sobre las normas de carácter general, en razón del “carácter tuitivo de las primeras”. En la citada sentencia la Corte indicó que para que se haga efectivo el propósito contenido en el artículo 47 de la Constitución Política, el legislador debe diseñar normas de especial protección y los operadores jurídicos aplicar “las disposiciones vigentes, a través de una interpretación legal, dirigida a
lograr que el anotado propósito superior sea viable.” En relación con la atención en salud de las personas que padecen de algún trastorno mental, esta Corporación ha dicho que el derecho a la salud debe propender por el bienestar y estabilidad orgánica y funcional, así como también, por el bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona. Al respecto, en sentencia T124 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte expresó que “dentro de las finalidades del tratamiento médico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejoría total en los casos en que ésta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el propósito de disminuir una disfunción que se ha catalogado como crónica y que se estima incurable –no desaparecerá -. Se trata entonces, de un principio que adquiere indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales”. En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato desigual más favorable, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de sus derechos fundamentales.
5. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes El artículo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un “derecho irrenunciable”. Al respecto, la C o r t e e n s e n t e n c i a T - 0 4 9 d e 2 0 0 2 , M P . Marco Gerardo Monroy Cabra, i n d i c ó q u e a l s e r l a s e g u r i d a d s o c i a l u n d e r e c h o d e n a t u r a l e z a
i r r e n u n c i a b l e “ Tal derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de sobrevivientes.” En particular, la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental. La Corte Constitucional ha considerado que la pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra, señaló que dicha pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”. De igual forma, en sentencia T-789 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, “puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban
con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a); en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. (Subrayado fuera del texto) Por otra parte, la Corte ha manifestado que los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.” Esta Corporación ha sostenido que a pesar de ser la pensión de sobreviviente una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues “busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiestaoriginada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.” Así mismo, la Corte en sentencia T-1221 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó que el derecho a la seguridad social es fundamental “en el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y, por lo tanto, su vulneración puede ser conocida a través de la acción de tutela.” A su turno, esta Corporación estimó que la pensión de
sobrevivientes es una especie de derecho a la seguridad social y que en consecuencia, “en el caso de personas inválidas por causas físicas o psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el carácter de fundamental.” En efecto, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental, respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. Además de lo anterior, todo conflicto que surja con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes y que involucre a personas que por sus especiales condiciones físicas y mentales se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta tiene relevancia constitucional, casos en los cuales debe suministrarse un trato justo y ante todo digno. Profundizando un poco más, de conformidad con la legislación laboral, entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran: (i) Los hijos menores de 18 años; (ii) Los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependan económicamente del causante al momento de su muerte; y (iii) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuando hay invalidez se aplica el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inválidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. Igualmente, esta Corporación ha manifestado que “las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes.”
6. La procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de una pensión previamente reconocida y los efectos jurídicos que acarrea su suspensión unilateral cuando no media el consentimiento de su titular Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la protección del derecho a la seguridad social de las personas, no contempla la posibilidad de reconocimiento de derechos pensiónales por parte del juez de tutela, en tal sentido la Corte desde la sentencia T-038 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara, y reiterada en las sentencias T-408 de 2000, T-549 de 2002 y en la T358 de 2004, ha considerado lo siguiente: “la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos
pensionales de las personas por parte del juez de tutela. “La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con
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