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CC - T941-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T941-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-941/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEstado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Evolución en el sistema jurídico colombiano

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL NUEVO

SISTEMA PENAL SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004Aplicabilidad del principio de favorabilidad ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Es es equiparable a la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 para efectos de invocar principio de favorabilidad RELACION DE POLITICA CRIMINAL ENTRE LA LEY 890 DE 2004 Y LA LEY 906 DE 2004 SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RELACION CON LA LEY 906/04-Procede siempre y cuando no se esté frente a instituciones estructurales del nuevo sistema NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Formas de terminación anticipada del proceso DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Persona condenada por tráfico de estupefacientes que se acogió a sentencia anticipada y solicita

aplicación del principio de favorabilidad

Referencia: expediente T-1390972

Acción de tutela instaurada por Alix Amira Sotelo Vargas contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Alix Amira Sotelo Vargas contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos La señora Alix Amira Sotelo Vargas fue capturada el 21 de junio de 2004 en el Aeropuerto “El Dorado” de Bogotá, cuando pretendía salir del país con destino a Río de Janeiro portando en el equipaje 6.150 gramos de heroína. Por esa razón fue procesada por la Fiscalía Especializada de Bogotá por el delito de tráfico y porte de estupefacientes; se acogió a la figura de sentencia

anticipada y mediante providencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue condenada a pena principal de once (11) años de prisión y multa de seis mil (6000) SMMLV, como coautora del delito de tráfico de estupefacientes. Se le concedió una rebaja de la pena en la tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adelantó el cumplimiento y la ejecución de la condena de la señora Sotelo. Su apoderado le solicitó a ese Juzgado la redosificación de la pena, amparado en el principio de favorabilidad, conforme el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “que establece una mayor rebaja de la pena a quien se haya acogido a la sentencia anticipada en la etapa instructiva”. Mediante Auto del 26 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de redosificación de la pena al amparo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, considerando que i.) la Ley 906 de 2004 solamente es aplicable a conductas punibles cometidas con posterioridad al 1º de enero de 2005 y en el caso de la señora Sotelo los hechos ocurrieron el 21 de junio de 2004 y que ii.) el procedimiento de la referida Ley 906 es propio del sistema acusatorio u oral y solamente comenzó a regir, como se dijo, a partir del 1º de enero de 2005. (Fl. 14, cuaderno No. 2)

El Juez se refirió a los principios de legalidad y de favorabilidad de la ley penal, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, y al inciso 2º del artículo 6º del Código Penal que reitera este último. Así mismo, señaló que con el sistema penal implantado en la Ley 906 de 2004 se modificó considerablemente el que existía consagrado en la Ley 600 de 2000; especialmente, sostuvo que la Ley 906 fijó claramente sus límites “espacial”, en el artículo 530, y “temporal”, en el artículo 6º, Inc. 3º en concordancia con el artículo 533, “rigiendo única y exclusivamente para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005.” A su juicio, “la aceptación de cargos y el consiguiente acogimiento a sentencia anticipada consagrada en la Ley 600/00, y la aceptación de cargos en la audiencia de imputación o la aceptación de responsabilidad posterior a la acusación, que contempla la Ley 906/04, son actos consagrados dentro de dos sistemas diferentes, bajo parámetros distintos, (…) son fenómenos regulados de forma diversa en cada uno de los códigos procedimentales ya citados, por lo que resulta (…) desacertada la aplicación del principio de favorabilidad incoado y por lo tanto se NEGARA la redosificación de la pena deprecada.” El Juez sostuvo que sobre la improcedencia de la redosificación de la pena se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, en “la adición a su Ponencia el 7 de abril de 2005”, la cual trae en cita y expresa que “[l]a figura

del allanamiento o aceptación de cargos a que se refiere el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 509 (SIC) de 2004, no es equivalente a la sentencia anticipada regulada en la ley 600 de 2000 porque la cantidad de rebaja de pena merecida, que puede ser “hasta la mitad de la pena imponible” para el sindicado que acepte los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, tiene que lograrse mediante acuerdo fiscal-imputado (bilateral) como no lo exige el art. 40 del cpp-2000 que sólo demanda manifestación unilateral que se premia con una rebaja fija (…)”. Mediante Auto del 23 de enero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado accionado, con fundamento en las siguientes razones. (Fls. 74-79, cuaderno No. 2) Para empezar, aclaró que si bien es cierto el principio de favorabilidad es de aplicación universal, no se está frente a un fenómeno de tránsito o sucesión de leyes, sino de coexistencia de normas y que el contenido de las mismas difiere la una de la otra tanto de su forma como de su procedimiento, lo cual trae como consecuencia “el no poder gobernarse por la norma más favorable.” En efecto, al comparar las dos normas (artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004) encontró que las rebajas de una son fijas y las de la otra variables, con lo cual concluyó que no puede haber equivalencia y en un momento determinado la aplicación de la nueva ley puede resultar más gravosa para el imputado, acusado o condenado, todo

lo cual desvirtúa la aplicación del principio de favorabilidad. Así, al coexistir dos procedimientos diferentes, con filosofía, estructura y teleología disímiles, no es válido retrotraer las instituciones del nuevo sistema de la Ley 906 y aplicarlas a las situaciones ocurridas en vigencia del sistema de la Ley 600, como lo sería el allanamiento a la imputación. Lo anterior, con apoyo en la sentencia del 4 de mayo de 2005, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la aplicación de las normas del nuevo Código Penal -Ley 906 de 2004son aplicables por favorabilidad a los casos gobernados por la Ley 600 “a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos (…)” -Negrilla originalAdicionalmente, citó apartes de la sentencia del 23 de agosto de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según la cual “surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la

favorabilidad frente a la ‘coexistencia’ de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre (…)”. -Negrilla originalPor lo tanto, comoquiera que los pronunciamientos que se están citando, acogidos por la Sala, son posteriores a los invocados por el apoderado de la sentenciada, no resulta aplicable el principio solicitado para el asunto sometido a estudio.

2. La demanda La señora Alix Amira Sotelo Vargas, actualmente privada de la libertad en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Reclusión Nacional de Mujeres, instauró acción de tutela el 8 de marzo de 2006, mediante apoderado, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la decisión negativa de esos Despachos a conceder el beneficio de redosificación de la pena establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad.

El apoderado de la demandante sostuvo que el Juzgado demandado negó la solicitud de redosificación de la pena, mediante providencia del 26 de agosto de 2005, “violando y desconociendo el principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Carta Política”, por lo que interpuso recurso de apelación contra esa decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó la decisión de primera instancia, mediante providencia del

23 de enero de 2006, “sin haber controvertido ninguno de los argumentos planteados.” Así mismo, consideró que la Juez demandada profirió el fallo en un actuar “negligente y prevaricador” en total desconocimiento de sus deberes, pues la decisión se fundamentó en un estudio superficial “si es que lo hizo, de los elementos jurídicos”, pues no controvirtió los argumentos del recurrente, demostrando total desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, así como de los principios de igualdad y de favorabilidad, pues “no concedió la rebaja del 50 % de pena que [la accionante] se merece y que se le ha concedido a otras personas que se han encontrado en circunstancias similares” y se limitó “a emitir una vergonzosa y violatoria transcripción del concepto del doctor YESID RAMIREZ BASTIDAS, en el cual hace una interpretación desde todo punto de vista ilegal y arbitraria por cuanto olvidó el Honorable Magistrado el sagradísimo principio que consagra que en materia Penal no se puede interpretar en forma extensiva un precepto que le sea favorable al procesado en otros términos, si existe la norma que quiere favorecer al sindicado con una rebaja de Pena, esta (SIC) debe interpretarse restrictivamente y no como lo quiere hacer ver (…).” –Subraya y negrilla originalesAdemás, aseguró que la Sala Penal del Tribunal demandado “en total desconocimiento de las providencias proferidas y en contravía de los preceptos emitidos por otros magistrados de la Sala Penal del mismo Tribunal de Bogotá (…)” resolvió confirmar la decisión del Juzgado

demandado. A continuación transcribió apartes de varias providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de varios Juzgados Penales, en las que, según afirmó, se ha estudiado el tema concediendo el beneficio que solicita para su poderdante. Adicionalmente, citó apartes de la sentencia T-1211 de 2005, de la Corte Constitucional y sostuvo que ella “NOS CONCEDE LA RAZON EN EL SENTIDO DE QUE ES VIABLE Y APLICABLE EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD A LOS PROCESADOS QUE SE HAYAN ACOGIDO A SENTENCIA ANTICIPADA” porque la Corte dijo que “ambos sistemas eran similares motivo por el cual es viable que a todo condenado se le rebaje el 50% de la pena (…).” -Mayúsculas originalesPor lo tanto, el apoderado de la accionante reiteró que se ha vulnerado su el derecho de igualdad de su poderdante, al desconocerse preceptos legales y constitucionales en contraposición al gran número de procesados a quienes les han otorgado el beneficio que él solicita para ella. Adicionalmente, señaló que el principio de igualdad se ha vulnerado y quebrantado al no existir unificación de jurisprudencia, pues, como se vio, algunos jueces conceden el beneficio del 50% de rebaja y otros no y no es justo que en esas condiciones la actora se quede sin el beneficio, pues, además, el principio de favorabilidad debe ser aplicado al caso de la demandante, en los términos que lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes citada. También sostuvo que, conforme la sentencia C-581 de 2001 de la Corte

Constitucional, el principio de favorabilidad, como parte integrante del debido proceso, se debe aplicar en cualquier momento y en forma inmediata (C.P., Art. 85). En consecuencia, solicitó la protección de los derechos invocados a favor de la señora Sotelo, ordenando al Juzgado accionado que conceda el beneficio de la rebaja de pena en virtud de los artículos 293, 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, ordenándole al Juzgado accionado su aplicación. A la demanda se anexaron los siguientes documentos:  Copia del Auto proferido, el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso contra la accionante. (Fls. 14-17, cuaderno No. 2)  Copia de la sentencia T-1211 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional. (Fls. 18-40, cuaderno No. 2)  Copia del Auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Manrique Bernal, dentro de un proceso penal contra Yesenia Guadalupe Robles Cáceres. (Fls. 41-49, cuaderno No. 2)  Copia del Auto proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 26 de agosto de 2005, dentro del proceso contra la accionante. (Fls. 50-58, cuaderno No. 2)

 Copia del Auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de enero de 2006, dentro del proceso adelantado contra la accionante. (Fls. 59-64, cuaderno No. 2)

3. Trámite de instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 9 de marzo de 2006, admitió la demanda y ordenó i.) enterar a los accionados de esa decisión, ii.) correrles traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y iii.) oficiar al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que a.) remitiera copia de la sentencia condenatoria proferida contra la demandante e b.) informara si contra esa decisión se interpusieron recursos de apelación y de casación o si se encuentra

debidamente ejecutoriada. (Fl. 66, cuaderno No. 2)

4. Contestación de la demanda 4.1. Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio 0223-10 del 13 de marzo de 2006, contestó la demanda indicando que desde el momento en que recibió el proceso penal en su Despacho, el 29 de noviembre de 2004, en forma diligente y en cumplimiento de los principios de celeridad, inmediatez y demás, se ha dado trámite al mismo y a las peticiones allí presentadas dentro de los términos de ley, ordenando el impulso procesal de la manera que informó en detalle, fecha por fecha, cada actuación surtida. Anunció el anexo de copia de la referida

providencia, pero no fue allegada al proceso.(Fls. 81-83, cuaderno No. 2) 4.2. Tribunal Superior de Bogotá -Sala PenalEl Magistrado Javier Armando Fletscher P., mediante oficio No. 0049 DM del 14 de marzo de 2006, respondió la demanda en el sentido de informar que en ese Despacho se conoció el recurso de apelación contra el Auto del 26 de agosto de 2005, por medio del cual el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la redosificación de la pena y la aplicación del principio de favorabilidad a la sentenciada Alix Amira Sotelo Vargas y que mediante Auto del 23 de enero de 2006 se confirmó esa decisión, regresando el proceso a la oficina judicial de origen, por lo que en el archivo sólo reposaba copia de esta providencia, de la cual anexó copia. (Fls. 73-79, cuaderno No. 2)

5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 21 de marzo de 2006, negó la tutela considerando que i.) la procedencia de la acción de tutela está “limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria o con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución” y que ii.) “[d]entro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto”, labor que

“permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras”, lo cual no implica la procedencia de la acción de tutela, pues la razonabilidad ocupa un lugar importante a la hora de realizar la valoración respectiva.” (Fls. 84-99, cuaderno No. 2) A continuación, afirmó que en otros fallos de tutela que ha proferido la misma Sala (el 21 de febrero de 2006 dentro del radicado 24.282, reiterado en el del 14 de marzo del mismo año dentro del radicado 24.588), se presentaron situaciones de hecho y de derecho idénticas a la que está en estudio, por lo que nuevamente reiteró los argumentos allí expuestos, transcribiéndolos ampliamente, en los que sostuvo, básicamente, que en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 no es posible invocar, por favorabilidad, la aplicación “de las rebajas más generosas del nuevo sistema”, de la Ley 906 de 2004, donde está la figura del allanamiento de la imputación, “de todas maneras establecidas respecto a delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004”, que no operan para los casos que se rigen por el primer sistema. Lo anterior, porque “pese a poseer uno y otro mecanismo de terminación anticipada del proceso características comunes, no son iguales” y guardan diferencias fundamentales (según sentencia C-592 de 2005), que explicaron a través de la interpretación que le ha dado la Sala mayoritaria a la aplicación

de la figura del allanamiento a la imputación, de la Ley 906 de 2004, y las diferencias que presenta con la aplicación de la figura de la sentencia anticipada, de la Ley 600 de 2000, tal como la Sala lo concluyó en sentencia de casación 21.954 del 23 de agosto de 2005, en la que indicó que la sentencia anticipada de la Ley 600 no tiene “institución procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.” En efecto, la Sala mayoritaria consideró que la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004, Arts. 351, 352, 356-5 y 367) es, por regla general, un acuerdo bilateral donde el imputado y el Fiscal pueden llegar a acuerdos sobre el monto de la rebaja de pena y que obligan al Juez, salvo que con ellos se desconozcan garantías fundamentales, mientras que en la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 (art. 40) no permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena “conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado”. Desde esa perspectiva, surge que las dos figuras no son iguales toda vez que “pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente lleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad” pues, aunque la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la “coexistencia” de legislaciones, ella

se verifica “siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho”. De otra parte, la Sala explicó que con la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002 se pretendió la creación de un sistema procesal penal de partes, que efectivamente se logró con la expedición de la Ley 906 de 2004, en el cual operan i.) el principio de consenso (art. 348), según el cual el Fiscal (con observancia de las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas de política criminal) y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos o acuerdos que impliquen la terminación del proceso, y ii.) el principio de oportunidad. Así mismo, la Sala señaló que entre las finalidades de la norma que establece las negociaciones y acuerdos, está la de “lograr la participación del imputado en la definición de su caso”, originada en el principio democrático de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (C.P., Art. 2º) y vinculada con la idea de una justicia en la que “el procesado siempre cuenta con la opción de anticipar la sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la Fiscalía se niegue a conversar con él para negociar”, mediante la aceptación -allanamientode cargos, aunque con diferente impacto en la pena a imponer según el momento procesal en que se presente, “debiéndose eso sí acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva en todos aquellos casos en que la misma sea flexible y no automática”. A continuación explicó que la aceptación de cargos establecida en el modelo procesal de la Ley 906 de 2004, implica una negociación entre las partes para

convenir la rebaja, lo cual la convierte en uno de los tipos de acuerdos a los que se puede llegar dependiendo del momento procesal en que ella se dé. De manera pues que, la Sala reiteró que “la conclusión de que la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia, no es viable aplicar por favorabilidad ninguna rebaja de ésta (SIC) última”. Respecto de esta decisión se presentaron 3 salvamentos y 2 aclaraciones de voto, que a continuación se sintetizan. La Magistrada Marina Pulido de Barón salvó el voto apartándose de la decisión mayoritaria que se negó a examinar la posibilidad de actualizar para la demandante la rebaja de pena por allanamiento a los cargos, prevista en la Ley 906, que en términos cuantitativos resulta más benéfica que la prevista para la sentencia anticipada de la Ley 600. Lo anterior porque, a pesar que la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de las normas de la Ley 906 a actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley 600, “siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos”, no hay “razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las codificaciones adjetivas penales.” En efecto, la Magistrada explicó que ambas normas procesales ostentan la misma naturaleza y, por lo tanto, “reclaman igual tratamiento punitivo”, con

fundamento en las siguientes razones: i.) La sentencia anticipada, introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Penal de 1991, como lo dijo la misma Corte (casación del 6 de mayo de 1997 dentro del radicado 12.913), “si bien resulta extraña a la práctica judicial nacional (…) irrumpió en el ordenamiento procesal en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afecten (art. 2º de la Carta Política)”; ii.) la sentencia anticipada y la audiencia especial (suprimida en el Código de 2000), como modalidades de la terminación abreviada del proceso, tienen sus equivalentes en el Código de 2004, en la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos (Arts. 288, 293 y 351) que suponen “aceptación unilateral de responsabilidad” y en los preacuerdos y negociaciones (Art. 348 y ss.) que “se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara (SIC), en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena”; iii.) aunque la norma que regula el allanamiento a la imputación hace una remisión al artículo 351 de la Ley 906, sobre las modalidades de los preacuerdos y negociaciones, no por ello se pueden asimilar estas dos figuras, porque a.) el allanamiento a la imputación supone un acto unilateral de aceptación de la responsabilidad, mientras que los preacuerdos son fruto de la aproximación entre las partes (imputado-fiscalía), a partir de la cual se

conviene o los términos de acusación o la cantidad de pena a imponer, a condición de que se acepte la responsabilidad; b.) se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, pues aunque el artículo 293 indica que el allanamiento a la imputación puede darse por manifestación unilateral del imputado o por acuerdo con la Fiscalía, para efectos de determinar la rebaja de pena a que se haría acreedor quien acepta voluntariamente los cargos, no por ello se puede considerar que la aceptación unilateral “se convierta en un acto consensuado”; c.) la aceptación de cargos establecida en el artículo 351 sólo puede entenderse referida a los eventos en que haya preacuerdos o negociaciones y no extensiva al allanamiento a la imputación, porque ésta no implica consenso previo, en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez; d.) si la manifestación unilateral es una forma de preacuerdo, la Fiscalía estaría obligada a negociar con el imputado y los efectos del acto voluntario de éste quedarían sometidos a aquella, lo que “no parece enmarcarse dentro de la nueva sistemática penal que ha recuperado para el juez el monopolio de la administración de justicia” salvo en lo referido a los preacuerdos para los casos taxativamente señalados en la ley; e.) para el allanamiento a la imputación se prevé “una rebaja que pondera el juez”, para los preacuerdos “quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley”, esto,

al confrontar los artículos 288, num. 3º, 356 y 367, que regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes etapas del proceso, con rebajas variables que corresponde conceder al juez, mientras que tratándose de preacuerdos o negociaciones, esas consecuencias están establecidas en los artículos 369 y 370, de las que se destaca que el juez no puede imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Igual sucede con las disposiciones de los artículos 356 para el allanamiento a cargos y 352 para los preacuerdos, que establecen “una rebaja hasta una tercera parte” y “una rebaja fija de la tercera parte”, respectivamente, lo que sugiere la clara voluntad del legislador “de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de cargos”. -Negrilla original-; f.) en el allanamiento a cargos la rebaja depende “exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos”, mientras que en los preacuerdos se requiere de ellos mismos para que opere la rebaja, pero en estos casos, además, también se puede negociar la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a reducir la pena; iv.) el cotejo de la norma que establece el allanamiento a cargos de la Ley 906 con la norma que contempla la sentencia anticipada de la Ley 600 permite concluir que las rebajas de pena de ambas legislaciones “responden a una

misma filosofía, consistente en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal” y, para finalizar, v.) citó las consideraciones de la Corte Constitucional para conceder la tutela en un caso similar al que está en estudio, en la sentencia T-211 (SIC) del 24 de noviembre de 2005. El Magistrado Alfredo Gómez Quintero salvó su voto considerando que la vulneración de la garantía al debido proceso, concretado en la favorabilidad, se configura al dejar de aplicar la norma constitucional que protege el derecho superior “bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza” como sucedió –“mutatis mutandis”- en el caso en estudio, porque dejaron de aplicarse el artículo 29 superior en concordancia con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que sería la solución más “ventajosa”. En efecto, a su juicio, la Ley 906 retomó el proceso abreviado regulando como mecanismos de terminación anticipada “bajo la genérica forma de la aceptación de cargos las especies del allanamiento y de los acuerdos (denominados indistintamente también preacuerdos o negoci

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