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CC - T941-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T941-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-941/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios de defensa

Referencia: expediente T-3.190.225

Acción de tutela instaurada por José Hernando Otero García contra el Banco de Comercio Exterior de ColombiaBANCOLDEX, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Seguros Sociales – ISS

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en instancia única por el Juzgado veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES El señor José Hernando Otero García interpuso acción de tutela contra el Banco de Comercio Exterior de Colombia (en adelante BANCOLDEX),

el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante MINAGRICULTURA) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la Seguridad Social. El actor sustenta sus pretensiones en los siguientes

1. Hechos 1.1. El accionante de 67 años de edad manifiesta haber laborado cerca de 22 años, desde el mes de marzo de 1969, periodo durante el cual estuvo vinculado, entre otras entidades, con el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA entre el 17 de marzo de 1969 y el 15 de marzo de 1970 y con el Fondo de Promoción de Exportaciones - PROEXPO entre el 2 de junio de 1975 y el 21 de abril de 1980. 1.2. Mediante Resolución No. 024253 del 12 de agosto de 2010 el ISS negó la pensión de vejez al actor, aduciendo falta de semanas, por cuanto sólo contaba con 810 semanas cotizadas. 1.3. Manifiesta el accionante que no fueron tenidos en cuenta los periodos laborados en PROEXPO y en el INCORA, lo cual representa aproximadamente 302 semanas. El desconocimiento del ISS de las semanas anotadas obedece a la omisión por parte de las entidades mencionadas de pagar, en su momento, los aportes pensionales de acuerdo a la ley, bajo el entendido, por parte de la primera, de inexistencia de relación laboral con el señor José Hernando Otero García y, respecto de la segunda, con el argumento de que no era la obligada al pago de los aportes pensionales del actor. 1.4. Conforme al artículo 22 de la Ley 7 de 1991, a partir de 1992

BANCOLDEX asumió todos los derechos y obligaciones de PROEXPO y, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003, el MINAGRICULTURA es el responsable actual de los procesos judiciales y reclamaciones contra el INCORA. 2 1.5. Frente a la negativa, el señor José Hernando Otero García interpuso acción de tutela contra el Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Seguros Sociales, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la Seguridad Social, el cual considera vulnerado por parte de las referidas entidades, al abstenerse de realizar los aportes en su momento y al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez.

2. Solicitud de tutela La tutela interpuesta por el accionante persigue que se ordene a BANCOLDEX y al MINAGRICULTURA el pago al ISS de los aportes pensionales actualizados y causados durante el tiempo de trabajo del accionante en estas entidades y el reconocimiento por parte del ISS de la pensión de vejez a su favor.

Sustenta su solicitud señalando que BANCOLDEX y el MINAGRICULTURA vulneraron su derecho fundamental a la Seguridad Social y quebrantaron sus obligaciones legales al incumplir el pago de los aportes pensionales al ISS durante el tiempo que trabajó para el Estado colombiano. Por su parte, aduce que el ISS de igual forma vulneró su derecho a la Seguridad Social al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que es su obligación exigir y cobrar jurídicamente a BANCOLDEX y al MINAGRICULTURA los aportes pensionales que

financian el fondo común de naturaleza pública con el que se financia la Seguridad Social de todos los afiliados.

3. Respuesta del Banco de Comercio Exterior de Colombia – BANCOLDEX Mediante escrito presentado por apoderado judicial, BANCOLDEX solicita se deniegue el amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerado, por la improcedencia de la acción de tutela.

Señala que no existe claridad sobre la responsabilidad de la entidad demandada al pago de aportes pensionales del accionante, por cuanto no tuvo relación laboral con éste y no existe un reconocimiento judicial de quién es el responsable de dicha obligación. Por consiguiente, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria para determinar las obligaciones en cabeza de las partes. El juez de tutela no puede entrar a definir dicha situación, pues de hacerlo, desbordaría su competencia como juez 3 constitucional y desconfiguraría la acción de tutela, mecanismo procedente cuando existen obligaciones ciertas y precisas. De esta forma, solamente cuando se defina judicialmente las obligaciones pensionales de los Agregados Comerciales, se podrá acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos derivados de éstas. Añade que no obran en el expediente pruebas que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior puesto que el actor no se considera en situación de ancianidad y no se encuentran pruebas que establezcan que el tutelante se encuentra en una difícil situación económica.

4. Respuesta de MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL Mediante escrito presentado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el MINAGRICULTURA solicita se desestimen las pretensiones del demandante. Manifiesta que mediante oficio No. 20113400094401 de 25 de abril de 2011, se remitieron las certificaciones laborales solicitadas por el accionante para el trámite pensional. Añade que según el artículo 2 del Decreto 4986 de 2007, las obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones de los ex servidores públicos del liquidado INCORA, quedaron en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Dicha obligación incluye los aportes pensionales del régimen de prima media con prestación definida al Instituto de Seguros Sociales.

II. ACTUACIONES PROCESALES

1. Primera instancia Mediante sentencia de treinta (30) de junio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada. Según consideraciones del aquo existen otros medios de defensa judicial idóneos para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, que no fueron agotados por el accionante.

4 Añade que ante la incertidumbre jurídica sobre quién es el obligado a realizar los aportes pensionales de los Agregados Comerciales, es el juez ordinario quien debe resolver tal conflicto, “sin que sea la acción de tutela el medio adecuado para determinar quién tiene derecho en este

litigio, a quién le corresponde la responsabilidad del pago, qué tipo de vinculación tenía el accionante con cada entidad, los tiempos en que se desempeñó allí, si hay lugar o no al bono pensional, los pagos realizados, entre otros, factores que requieren un profundo y concienzudo debate probatorio, que no puede darse por vía de tutela, bajo el sofisma de la vulneración de los derechos fundamentales del autor.” Aunado a lo anterior, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Aunque el actor cuenta con 67 años de edad y según su historia médica padece de una enfermedad coronaria y colitis ulcerática, no se prescribe control de ejercicio ni una dieta estricta, por lo cual se infiere la falta de inminencia y urgencia del perjuicio alegado. No se acreditó que el actor se encuentre en condiciones económicas que pongan en riesgo su mínimo vital, más aún cuando la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez es del 12 de diciembre de 2010 y 10 meses después incoa acción de tutela. Por último señala que la procedencia de la acción de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable requiere que el accionante haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima, la cual nunca fue agotada.

2. Impugnación La sentencia de primera instancia fue apelada por el accionante, quien consideró que el fallo de primera instancia desconoció los fundamentos de la acción de tutela, omitió pronunciarse sobre la violación del derecho fundamental alegado, ignoró las fuentes de derecho vinculantes y no resuelve el fondo de la controversia.

3. Segunda instancia Mediante sentencia de veintiuno (21) de julio de 2011 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Según consideraciones del a-quem no existe prueba en el expediente que acredite que el accionante haya ejercido hasta el momento la acción judicial ordinaria respectiva y, ante tal situación, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, no puede convertirse el juez constitucional en un funcionario que desplace las competencias judiciales ordinarias.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por el señor José Hernando Otero García contra el Banco de Comercio Exterior de ColombiaBANCOLDEX, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Seguros Sociales – ISS, en donde el accionante solicita el pago por parte de BANCOLDEX y el MINAGRICULTURA al ISS de los aportes pensionales actualizados y causados durante el tiempo de trabajo del accionante en estas entidades y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.

El problema jurídico que plantea la acción impetrada consiste en determinar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento

de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que no hay certeza sobre la existencia de relación laboral entre las entidades demandadas y el accionante, y que no existe precisión sobre el obligado a realizar los aportes pensionales. A partir de lo anterior, determinar si BANCOLDEX, el MINAGRICULTURA y el ISS vulneraron el derecho fundamental a la Seguridad Social del actor al omitir realizar los aportes y negar el reconocimiento de su pensión de vejez. Para resolver el problema jurídico planteado el análisis de la Sala se va a concentrar en determinar i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia, ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia y, iii) finalmente, se dará solución al caso concreto.

3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, 6 según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social1. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:

“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: 1 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas. 7 “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los

mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una preveíble disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna2. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social3. De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional- , acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de 2Sentencia T-284 de 2007.

3 Sentencia C-623 de 2004. 8 otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”4. Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al

acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón, resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales5 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). 4 Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 5Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 9 Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy

distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas6. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. 6 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU623 de 2001. 10 En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado7, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión8. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de vejez -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.

4. La procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación9, la

acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensión de vejez. 7Sentencia T-016 de 2007. 8Ibídem. 9 Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-22906, entre otras. 11 La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución10, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social11. Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación12, con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situación, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores. 10 “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable”. 11 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 12 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-28407, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras. 12 Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario, sobretodo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (74 años), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor13. Así en sentencia T 456 de 2004 se afirmó por este alto Tribunal que: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial,

debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una 13 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06. 13 demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.” 14 Ahora bien, la Corte también ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario, como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser. Para ilustrar este punto resulta clarificador traer a colación la sentencia T-052-08 en la que se precisó: “En el caso del señor, es claro que cuenta con las acciones ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicción, que de solución al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que régimen pensional es aplicable a su situación…sin embargo es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensión del actor es pensionarse con la edad de 55 años…cuando se produzca

una decisión judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecería ya de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habría cumplido la edad, 60 años, que en los dos regímenes le permitiría acceder al derecho reclamado”. 14Sentencia T-456/94, T-529/05, T149 de 2007 entre otras. 14 Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensión se comprueba a través del análisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia d

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