CC - T941-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T941-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-941/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa juzgada, una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica en un Estado democrático, y adicionalmente, porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonomía e independencia de los jueces, así como del proceso, entendido como uno de los escenarios jurídicos de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad La jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acción -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico, relacionados propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas en el incidente de cumplimientocon motivo de una sanción por desacatoes entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso, (i) que las decisiones discutidas se encuentren ejecutoriadas; (ii) que se verifique el
cumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales y junto a ellos; particularmente (ii.i) que los argumentos en el incidente de cumplimiento, guarden coherencia con los presentados en la acción de tutela mediante la cual se buscan cuestionar las decisiones emitidas durante aquél, con el propósito de que no se debatan asuntos nuevos que, por descuido no fueron manifestados en el debido momento procesal; (ii.ii) que si se trata de un tema probatorio, el accionante no esté pidiendo o presentando pruebas que no fueron originalmente solicitadas y; finalmente (iv) que se configure alguno de los defectos contemplados como causales específicas o de prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por cuanto el trámite que buscaba el desacato se inició sin ningún tipo de pruebas por parte del accionante
Referencia: Expediente T-4.468.995
Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Torres Torres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de 2014, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el 1 de julio del presente año, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Torres Torres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.1
I. ANTECEDENTES El 24 de abril de 2014, el señor Víctor Hugo Torres Torres, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, puesto que dicha Sala revocó la sanción impuesta por el Juzgado II Laboral del Circuito de Buenaventura a la Directora de la UGPP en sede de desacato. 1.1. Hechos relevantes a) El señor Víctor Hugo Torres presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, con el fin de que tal entidad lo incluyera en nómina para el año 2012 en calidad de hijo estudiante, y le pagara las mesadas que por la pensión de sobrevivientes de su padre venía recibiendo antes de que obtuviera la mayoría de edad. El Juzgado II Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, declaró 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto del 22 de agosto de 2014. Folios 3 al 8 del cuaderno de Revisión.
2 improcedente el amparo solicitado como quiera que, según los estudios de seguridad de la UGPP, no se había demostrado la existencia de las instalaciones físicas de la institución educativa a la que el accionante afirmaba pertenecer. En sede de impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 27 de febrero de 2013, revocó la decisión judicial referida y concedió el amparo, señalando que la garantía al mínimo vital del accionante dependía exclusivamente de las mesadas pensionales que recibía, motivo por el que debía incluírsele en nómina, siempre que acreditara que seguía cursando estudios, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.2 b) El 9 de agosto de 2013, al considerar que la UGPP no había dado cumplimiento a la orden del Tribunal en sede de tutela, el accionante radicó ante el Juzgado II Laboral del Circuito de Buenaventura un incidente de cumplimiento por desacato, sin anexar pruebas.3 c) En el trámite del incidente, la Unidad solicitó al Juzgado que declarara la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo, como quiera que el certificado de escolaridad entregado por el señor Víctor Hugo no había superado las validaciones de seguridad adelantadas por la entidad en octubre de 2012, en tanto el “Instituto Técnico Milagroso de Buga” no contaba con instalaciones físicas, razón por la que se interpuso una denuncia penal contra
el solicitante por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa tentada.4 Asimismo, la entidad advirtió que el 25 de septiembre de 2013, el peticionario había enviado un nuevo certificado escolar, esta vez, de la “Institución Educativa Liceo Mayor Latino”, afirmando que allí se encontraba cursando grado 11º en la jornada de la mañana calendario A periodo lectivo De conformidad con la respuesta brindada por la UGPP en el trámite que buscaba el desacato, el 24 de octubre de 2012 la entidad procedió a realizar una investigación presencial de la existencia del “Instituto Técnico Milagroso de Buga”, institución en la que el peticionario señaló estar matriculado. Sin embargo, durante la diligencia, los investigadores advirtieron que la dirección indicada en el certificado entregado por el actor, no se correspondía con la realidad, constatando que en dicho lugar funcionaba otro plantel. Folios 29 y 30 de primera instancia. 2 El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal ordena a la UGPP que “(…) en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes para que en el plazo máximo de quince (15) días, proceda a incluir nuevamente en nómina de pensionados, así como la activación del servicio de salud a VICTOR HUGO TORRES TORRES hasta que cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite que sigue cursando estudios, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.” Folio 20 del cuaderno de anexos. 3 De acuerdo a la información brindada por la parte demandante en sede de revisión, “El
(sic) incidente de desacato que se presentó ante el juez 2 laboral de Buenaventura no se aportó (sic) pruebas como tampoco en la solicitud de sancionar a la UGPP por incumplimiento de fallo de tutela.” Folio 12 del cuaderno de revisión. 4 De acuerdo con la información brindada por la UGPP en respuesta a la acción de tutela que se revisa, el área penal de dicha entidad advierte que “(…) en la actualidad cursa un proceso penal No. 201304679, en la Fiscalía Seccional No. 43 de la ciudad de Buenaventura, por los hechos investigados en la acción de tutela No. 2012-00196, el cual se encuentra en etapa de investigación.” Folios 28 al 34 del cuaderno de primera instancia. 3 2013, pero sin indicar la intensidad horaria. Por su parte, el señor Torres Torres explicó que el “Instituto Técnico Milagroso de Buga” había cambiado su sede, motivo por el que la Unidad no había encontrado al plantel funcionando en la ubicación brindada por la Secretaría de Educación Distrital en el respectivo certificado. Adicionalmente, aclaró que su traslado al “Liceo Mayor Latino” precisamente obedecía a la mudanza del primer plantel. d) El 17 de octubre de 2013, el Juzgado II Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió imponer a la directora general de la UGPP, sanción de 5 días de arresto y una multa equivalente a 5 SMLMV, como quiera que de las pruebas aportadas podía concluirse que la entidad no había dado cabal cumplimiento a la orden de tutela.
e) El 15 de noviembre de 2013, al resolver la consulta del auto interlocutorio que había resuelto imponer las sanciones a la directora de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión del Juzgado y dejó sin efectos las sanciones impuestas. Para fundamentar la decisión, argumentó que la Unidad no había incurrido en desacato puesto que el señor Torres Torres no había demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para hacerse beneficiario de las mesadas pensionales, en tanto del primer certificado se había comprobado que la institución no existía y del segundo, no se acreditaba con claridad la intensidad horaria conforme a la ley 1574 de 2012.5 En ese sentido, la Sala indicó que, considerando que la responsabilidad del autor del 5 “Artículo 2. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: // Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de
estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa. Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país.” 4 incumplimiento debe ser subjetiva, no podía señalarse que la UGPP, en cabeza de su directora, hubiese actuado en forma negligente o indiferente frente a lo ordenado en sede de tutela, pues de todas sus investigaciones logró concluir que el peticionario no cumplía los requisitos para ser incluido en nómina.
Finalmente, advirtió que si bien con tal decisión la directora de la UGPP estaba liberada al menos “en forma provisional” de la sanción, la misma no la exoneraba de cumplir ulteriormente con la decisión de tutela, si se acreditaban todos los presupuestos para ello, según la decisión del 27 de febrero de 2013. f) Frente a la anterior decisión, mediante apoderada judicial, el señor Torres Torres presentó recurso de reposición, esta vez, anexando diversos documentos que acreditaban su condición como estudiante del “Instituto Técnico Milagroso de Buga”, y la existencia y registro de funcionamiento de dicho plantel ante la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura.6 Sin embargo, mediante auto notificado el 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga rechazó por improcedente tal requerimiento, como quiera que la decisión que resuelve en consulta no es susceptible de ningún recurso.7 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y la adopción de “(…) medidas necesarias para el restablecimiento de los mismos”, como quiera que el Tribunal “(…) no hizo uso de sus facultades oficiosas [ni] solicitó pruebas ante la secretaría de educación para verificar si realmente el colegio funcionó para el periodo 2012 (…)”. En ese sentido, afirmó que al “(…) [haberse revocado] la sanción impuesta en desacato…, [había quedado] en la indefinición el derecho tutelado, con el desconocimiento por demás de la cosa juzgada derivada de la sentencia [de tutela] del 27 de
febrero proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Buga (…)” 1.3. Contestación de la accionada y vinculadas 6 Certificado expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura del 13 de noviembre de 2012, en el que se indica que “(…) en la actualidad esta institución está registrada en la Secretaría de Educación Distrital.” Certificado expedido por el representante legal de la mencionada institución el 4 de octubre de 2012, el cual indica que el peticionario “(…) se encuentra matriculado en esta institución educativa en el grado UNDECIMO, para el periodo lectivo 2012, en el calendario A, jornada matinal, cumpliendo un horario de clases de 6:30 a 12:30 p.pm.” Folio 26 del cuaderno de revisión. Resolución No. 0676 de 17 de mayo de 2001 mediante la cual, la Gobernación del Valle del Cauca “(…) otorga reconocimiento oficial de estudios al establecimiento educativo denominado INSTITUTO TÉCNICO MILAGROSO DE BUGA” Folios 28 y 29 del cuaderno de revisión. Resolución 1753 de 2011, mediante la cual, la Gobernación del Valle del Cauca, “(…) otorga licencia de funcionamiento al Establecimiento educativo NO OFICIAL: INSTITUTO TÉCNICO MILAGROSO DE BUGA” Folios 30 y 31 del cuaderno de revisión. 7 Notificación del auto del 13 de diciembre de 2013 a la señora Jenny Nayibe del Castillo Obando, apoderada del señor Víctor Hugo Torres Torres. Folio 14 del cuaderno de revisión.
5 1.3.1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga El 7 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador de la Sala accionada, envió copia del auto interlocutorio No. 130 del 15 de noviembre de 2013, mediante el cual adoptó la decisión que ahora se cuestiona a través de acción de tutela. 1.3.2. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura8 El 5 de mayo de 2014, el juez vinculado remitió un oficio describiendo el procedimiento adelantado en acción de tutela del año 2012 y recordando las decisiones adoptadas en aquella oportunidad. Frente a la nueva demanda de tutela, consideró que se trataba de una acción improcedente, como quiera que “(…) si el actor [consideraba] que la entidad destinataria de la orden dada, continuaba vulnerando [sus] derechos fundamentales, debió iniciar un nuevo trámite incidental de desacato” 1.3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP 9 El 7 de mayo de 2014, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, relacionó una a una las actuaciones adelantadas con motivo del caso del señor Víctor Hugo Torres Torres. En ese sentido, confirmó que no había sido incluido en nómina como quiera que no había acreditado adecuadamente la existencia de una de las instituciones educativas a la que decía haber pertenecido ni la intensidad horaria con que acudía a un nuevo plantel. Igualmente, advirtió que se seguía una investigación penal en contra del accionante por haber presentado unos certificados aparentemente falsos.
A partir de lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, como quiera que el señor Torres Torres no había logrado acreditar su calidad de estudiante, de conformidad con la Ley 1574 de 2012, para recibir las respectivas mesadas pensionales. 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, como quiera que no resultaba procedente controvertir en sede constitucional decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, puesto que en el caso concreto, la decisión de consulta sobre las sanciones impuestas en desacato provenían de otra acción de tutela. 8 Mediante Auto del 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó “TERCERO.- Vincular a la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura [y] a los intervinientes dentro del trámite controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Comisiónese al Juzgado de conocimiento.” Folios 4 al 5 del cuaderno de primera instancia. 9 Ibídem. 6 1.4.2. Impugnación En la oportunidad procesal, el demandante impugnó la decisión de primera instancia sin exponer los motivos de la misma. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 1 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, bajo similares argumentos.
2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1. Documentos e información allegada 2.1.1. Mediante oficios registrados por la Secretaria de esta Corporación los días 24 y 26 de noviembre de 2014, fueron enviados por la parte accionante, varios documentos tales como (i) la notificación de la providencia que decidió el recurso de reposición presentado, (ii) las certificaciones de estudio en las instituciones relacionadas en los hechos, (iii) la providencia del 15 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió en consulta la sanción por el desacato; (iv) un correo electrónico, a través del cual la señora Yenny Nayibe del Castillo Obando, quien fuera apoderada del accionante para trámites anteriores, advirtió que “El (sic) incidente de desacato que se presentó ante el juez 2 laboral de Buenaventura no se aportó (sic) pruebas como tampoco en la solicitud de sancionar a la UGPP por incumplimiento de fallo de tutela”.
Igualmente, individualizó diversos documentos, entre ellos certificaciones educativas y resoluciones de la Secretaría Distrital de Educación,10 frente a los cuales afirmó: “Estos son los documentos que hacen parte del recurso de reposición presentado ante el tribunal (sic), en el Juzgado 2 laboral solo reposan los incorporados en la acción de tutela presentada contra la UGPP”. 2.2. Asimismo, con fundamento en la información brindada por la señora Jenny Nayibe del Castillo Obando el 26 noviembre de 2014 y los documentos
enviados el 2 de diciembre del mismo año, este despacho fue informado sobre los pagos pensionales hechos al accionante por los años 2013 y 2014, en agosto del año en curso por un total aproximado de $ 31’198.481.11 10 “1-Certificado expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia de la secretaria de educación distrital de Buenaventura// 2-Certificado de estudio expedido por el director del Instituto técnico Milagroso de Buga// 3-Resolución del 06 de diciembre del 2009// 4-Resolución No.1753 de 2011//5-Certificado expedido por el Colegio Instituto educativo Liceo Mayor Latino de fecha marzo de 2013// 6Certificado expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia de la secretaria de educación distrital de Buenaventura, de julio 07 de 2013”. Folio 25 del cuaderno de revisión. 11 De acuerdo con el correo electrónico recibido por este despacho el día 26 de noviembre de 2014, registrado en secretaría el 28 del mismo mes, la abogada afirma que: “En cuanto a (…) que fecha e (sic) cancelaron las mesadas atrasadas solo se sabe que (sic) pagaron a partir del a<ño (sic) 2012, se deesconce (sic) el acto administrativo que ordeno (sic) pagar unas mesadas atrasdas, razón (sci) por la cual se solicito (sic) a la UGGP la resolución que ordeno pagar las mesadas.” Folio 33 del cuaderno de revisión. Asimismo, de 7
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política.
1. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. En el asunto sometido a revisión, el señor Víctor Hugo Torres presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras considerar que la decisión de revocar la sanción impuesta a la Directora de la UGPP por el desacato al fallo de tutela del 27 de febrero de 2013, vulneraba sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, así como que dejaba sin valor la cosa juzgada en sede constitucional.
De acuerdo con un análisis de los hechos y las pretensiones de la acción que ahora se revisa, es posible advertir que el reclamo constitucional está dirigido contra una providencia judicial, esto es, contra el auto interlocutorio en consulta que revoca la sanción por el desacato de la directora de la UGPP. Asimismo, a juicio del accionante, la providencia atacada presentaría un defecto fáctico, como quiera que el Tribunal se abstuvo de emplear sus facultades oficiosas para decretar las pruebas pertinentes en orden a determinar la existencia del “Instituto Técnico Milagroso de Buga”, plantel educativo al que afirmaba pertenecer. 2.2. En ese sentido, la Sala debe determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de revocar en consulta la sanción impuesta a la directora de la UGPP dentro del incidente de cumplimiento por desacato promovido por Víctor Hugo Torres Torres, incurrió en un defecto fáctico y si en ese sentido, se vulneraron sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, en tanto, presuntamente, el Tribunal dejó de emplear sus facultades probatorias oficiosas para confirmar si el demandante tenía la condición de estudiante según la Ley 1574 de 2012. 2.3. A fin de resolver el asunto, la Sala debe pronunciarse sobre (i) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide la consulta de una sanción por desacato impuesta dentro de un conformidad con comprobantes de pago bancarios del día 26 de agosto de 2014, el accionante recibió por concepto de pensión de escolaridad $1’372.348, por concepto de pago retroactivo $ 25’761.223 y por concepto de “pago retro msada” $ 4’064.910. De igual forma, obra el pago de la pensión de escolaridad del mes de septiembre de 2014 por valor de $1’372.348. Finalmente, se aportaron los comprobantes del pago de los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 2011 de la mesada pensional por un total de 1’266.910. Folios 45, 46 y 47 del cuaderno de revisión. 8 incidente procesal de cumplimiento y sus requisitos, para luego abordar (ii) el análisis del caso concreto.
3. La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra las providencias proferidas en el desarrollo del incidente del cumplimiento, particularmente frente a la imposición de la sanción por desacato del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa juzgada, una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica en un Estado democrático, y adicionalmente, porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonomía e independencia de los jueces, así como del proceso, entendido como uno de los escenarios jurídicos de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales.12 Sin embargo, en consideración a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico o pueden ser proferidas “(…) en flagrante violación de los derechos fundamentales de las personas”,13 la Corte ha llegado a la conclusión que de que la acción de tutela puede resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un estricto haz de presupuestos generales y específicos. 3.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los requisitos de carácter general14 orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acción -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico,15 relacionados propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-. 3.2.1. Respecto de los requisitos de procedencia (generales), la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela debe constatar que: (i) el 12 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Montería), T-565 de
2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Sentencia T-944 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 14 De conformidad con la Sentencia SU-813 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 15 Por su parte, en sentencia T-1240 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se expuso que los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 9 asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable iusfundamental; (iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.16 3.2.2. Únicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son acreditados, el juez podrá continuar con su análisis y verificar si se configura alguno de los vicios o causales para la prosperidad del amparo, que han sido singularizados por la jurisprudencia de esta Corporación en defectos de naturaleza orgánica, sustantiva o material, procedimental, fáctica o por consecuencia; aquellos relacionados con una decisión sin motivación, los generados por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa a la Constitución17. 16 Al respecto la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), detalló dichos requisitos así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: // a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.// b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
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